STS 1051/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:5332
Número de Recurso1075/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1051/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1075/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Armando, contra la Sentencia dictada el 19 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, correspondiente al PA. nº 91/2002 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con un delito de estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Armando, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y como partes recurridas, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de la acusadora particular SOLRARUM S.L., y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño incoó PA. con el nº 91/2002, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 19-4-04, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Armando, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, en concurso ideal medial con un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de dirección comercial de empresas o sociedades y al pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

    El acusado indemnizará a la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. en la cantidad de (7.599.387 pesetas) SIETE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE pesetas, (45.673,24 euros) CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTICUATRO euros que devengará el interés del artículo 576 de la LEC.

    Reclámese del Juzgado Instructor envíe debidamente concluida la pieza separada de responsabilidad civil o, en su defecto, informe del estado que mantiene".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 11 de febrero de 1993 se constituyó la sociedad C & S, Seguridad y Vigilancia S.A. por parte de los socios que constan en la escritura siguientes: Dª Beatriz, D. Jose Augusto, D. Luis Manuel, D. Juan Carlos y D. Ángel Jesús, siendo designados administradores dos de ellos, D. Luis Manuel y D. Ángel Jesús, siendo todos ellos mayores de edad.

    En escritura pública de 11 de febrero de 1993 se designó por los apoderados de la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A., como persona con poder de la sociedad para actuar en nombre y representación de la misma y con carácter de director gerente a D. Armando, mayor de edad, el cual podría ejercer individualmente las siguientes facultades: administrar bienes muebles e inmuebles de la sociedad, concertar y extinguir arrendamientos y cualquier otra cesión de uso; otorgar contratos de trabajo, transporte, traspaso de locales, retirar y remitir géneros, envíos y giros; comparecer ante Juzgados y Tribunales; y dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.

    Por escritura pública de 17 de agosto de 1995 se procedió al nombramiento de nuevos administradores solidarios de la entidad Seguridad y Vigilancia S.A., recayendo el nombramiento en D. Jose Augusto y D. Luis Manuel.

    Por escritura pública de 14 de febrero de 1995 se constituyó por parte de la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A., la entidad mercantil Solrarum S.L., y se aportaba por esta entidad para pago de la suscripción de las acciones de la nueva sociedad, que se constituía, el edificio sito en calle Barrena nº 20 de Logroño, siendo administrador único de la misma D. Luis Manuel.

    El Edificio sito en la calle Barrena nº 20 se adquirió, originariamente, como solar por la entidad Seguridad y Vigilancia S.A. del Ayuntamiento de Logroño, por documento público de 20 de diciembre de 1993.

    Por escritura pública de fecha 27 de marzo de 1996, Dª Marcelina, que había sido nombrada previamente administradora solidaria de la mercantil Seguridad y Vigilancia S.A., en sesión de Junta de socios extraordinaria, celebrada en 27 de marzo de 1996, otorgó la referida escritura de la fecha indicada, en la que cesaron como administradores solidarios D. Jose Augusto y a D. Luis Manuel, y se nombraron como nuevos administradores solidarios a D. Armando y Dª Marcelina.

    También, en escritura pública de 27 de marzo de 1996, otorgada por D. Juan Carlos, D. Jose Augusto, D. Ángel Jesús, de una parte, y Dª Marcelina, de otra, se efectuó la venta de acciones de la mercantil Seguridad y Vigilancia S.A. a Dª Marcelina.

    En fecha 1 de abril de 1996 se suscribió contrato de arrendamiento sobre el local sito en calle Barrena nº 20, propiedad de Solrarum S.L., que cedía dicha finca a la entidad Seguridad y Vigilancia S.A. por un tiempo de diez años, a contar de 1 de abril de 1996 hasta el día 31 de marzo de 2006, por una renta mensual de 750.000 pesetas más el impuesto de I.V.A. y demás condiciones que se pactaban en el contrato.

    Respecto de este contrato se instó el juicio de desahucio número 245/96, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, sobre resolución de contrato de arrendamiento del inmueble sito en el número 20 de la calle Barrena de Logroño, en el que se dictó sentencia desestimatoria de demanda, en primera instancia, en fecha 24 de octubre de 1996, revocada en grado de apelación (Rollo 753/96), en virtud de sentencia de esta Audiencia de 17 de junio de 1997, en la que con estimación de la demanda presentada por la representación de Solrarum S.L. se daba lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1996.

    Por escrituras de 27 de marzo de 1996, la entidad Solrarum S.L., reconocía adeudar a la sociedad Seguridad y Vigilancia las cantidades de tres millones y cinco millones de pesetas (3.000.000 y 5.000.000 de pesetas), en las condiciones que figuran en las dos escrituras otorgadas, en dicha fecha, por Dª Marcelina, como administradora solidaria de Seguridad y Vigilancia S.A. y por D. Luis Manuel, como administrador único de Solrarum S.L.

    Por la entidad Caja Navarra se suscribió con la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. póliza de crédito hipotecario de fecha 8 de noviembre de 1994, actuando por la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A., el Sr. Armando, como apoderado, y el Sr. Luis Manuel, como administrador mancomunado, por un importe en crédito en cuenta corriente de siete millones de pesetas (7.000.000 de pesetas) que quedaba a disposición de la referida mercantil en la cuenta corriente de crédito abierta al efecto con número 03509310443394, con la particularidad de que dicho crédito se utilizaría, exclusivamente, para el anticipo de facturas a cargo de la Comunidad Autónoma de la Rioja u otros organismos públicos, mediante presentación de facturas con el sello de registro general de entrada y domicilio de pago en la cuenta de la parte acreditada en la propia entidad concedente del crédito.

    Como garantía hipotecaria de este crédito se gravaba el bien inmueble sito en calle Barreda nº 20, propiedad de la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A., en la fecha de constitución del crédito y, posteriormente, transmitido, una vez constituida la hipoteca, a la mercantil Solrarum S.L.

    En la entidad Caja de Ahorros de Navarra constaba que Armando estaba facultado para actuar en representación de la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. y, por tanto, tenía facultad ara abrir cuentas y depósitos de la sociedad en la entidad de ahorro, llevando a cabo aquellas operaciones que la práctica bancaria permitía.

    Con la entidad MAPFRE, la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. suscribió póliza mercantil para negociación de letras de cambio y otros documentos de crédito en fecha 1 de agosto de 1996.

    En la entidad MAPFRE la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. abrió con posterioridad al período de tiempo comprendido entre 1 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1996 la cuenta corriente número 4000007672 y el depósito a plazo número 4040001321.

    En la entidad Banco Urquijo la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. aperturó la cuenta corriente número 0000059230, siendo firmada la línea de descuento por su apoderado D. Luis Manuel que, junto con D. Jose Augusto, aparecía en la entidad bancaria como personas que podían disponer de las cuentas.

    La póliza de crédito de la entidad Banco Urquijo con la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. fue suscrita en 17 de enero de 1996, por cuantía de cinco millones de pesetas (5.000.000 de pesetas).

    En la póliza de crédito suscrita con Banco Urquijo en 17 de enero de 1996 se hacía constar la garantía personal, solidaria e ilimitada de la entidad Solrarum S.L., en cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el contrato de crédito.

    Por la entidad Banco Urquijo se instó procedimiento ejecutivo 438/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que concluyó en sentencia de 12 de febrero de 1997, en la que se mandaba seguir adelante la ejecución despachada contra Seguridad y Vigilancia S.A. y Solrarum S.L. hasta hacer trance de los bienes embargados y pago a Banco Urquijo S.A. de la cantidad de 1.784.322 pesetas más intereses legales y costas

    Por la entidad Solrarum S.L. se canceló la cuenta de crédito de Caja Navarra por 11.576.796 pesetas.

    Armando, dentro de las facultades de que disponía en la entidad Seguridad y Vigilancia S. A., presentó facturas para su cobro anticipado en la entidad Caja de Ahorros de Navarra, al ser la persona que precisamente se encargaba de llevar a cabo el cobro anticipado de facturas giradas a la Comunidad Autónoma de la Rioja, y, así mismo, una vez presentadas ordenó su pago en la cuenta que con el número 4000007672 había abierto la entidad Seguridad y Vigilancia en Banco MAPFRE con posterioridad al período de tiempo comprendido entre 1 de diciembre de 1995 a 15 de marzo de 1996.

    Estas facturas resultaron ser:

    Número 37/96 de 30 de enero de 1996 por importe de 1.171.533 pesetas; factura número 38/96 de 30 de enero de 1996 por importe de 310.702 pesetas; factura número 178/96 de 30 de marzo de 1996 por importe de 1.171.533 pesetas; factura número 179/1996 de 30 de marzo de 1996 por importe de 310.702 pesetas.

    También se presentaron al cobro anticipado y pago en la misma cuenta las facturas, que habían sido preparadas para este fin por Armando, siguientes:

    Factura número 14/95 de 31 de enero de 1995 por importe de 1.268.773 pesetas; factura número 80/96 de 31 de enero de 1996 por importe de 900.720 pesetas y factura número 218/96 de 31 de febrero de 1996 por importe de 930.744 pesetas.

    Asimismo, Armando, como apoderado de la empresa de Seguridad y Vigilancia S.A., valiéndose de la póliza suscrita con el Banco Urquijo, anteriormente indicada, en la que aparecía como avalista de la empresa Solrarum S.L., procedió a presentar para su cobro facturas giradas a otras empresas para lo que presentó diversos recibos al Banco Urquijo, todas ellas con vencimiento posterior al día 1 de marzo de 1996.

    De este modo presentó los siguientes cargos.

    A la entidad Osaba tres diferentes cargos por importe de 25.520 pesetas, con fecha de expedición en 29 de febrero de 1996 y de vencimiento en 29 de marzo de 1996; a la entidad Condut-Vent un cargo por importe de 25.520 pesetas, con fecha de expedición en 29 de febrero de 1996 y vencimiento en 29 de marzo de 1996; a J-A. Joyeros un cargo por importe de 25.520 pesetas, con fecha de expedición de 29 de febrero de 1996 y vencimiento 29 de marzo de 1996 y a la Estación de Autobuses (Cealsa) dos cargos por importe de 680.862 pesetas, con fecha de expedición de 7 de febrero de 1996 y vencimiento 5 de junio de 1996 y 726.218 pesetas, y con fecha de expedición el 20 de febrero de 1996 y vencimiento 5 de julio de 1996, respectivamente.

    Los recibos presentados a cargo de Cealsa (Estación de Autobuses) habían sido preparados por el acusado para su presentación al cobro sin que obedeciesen, a servicios prestados.

    El acusado Armando con D.N.I. NUM000 es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

  3. - El referido tribunal provincial en 21-4-04 dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva decía así: Se aclara la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004, número 68/04, dictada en el Rollo 23/03, dimanante del procedimiento abreviado nº 91/02 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y su fundamento de derecho primero, párrafos 4º, 5º, 6º y 7º: ...Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la L.O.P.J. procede aclarar la sentencia de esta Audiencia, en el sentido de que los hechos no son constitutivos del subtipo cualificado de estafa, previsto en el artículo 250.7º del Código Penal, sin que proceda aclarar la responsabilidad fijada en la sentencia, pues la pena impuesta en la misma es la resultante de un concurso medial entre un delito de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 390.2.3, 392 y un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, ambos como delitos continuados conforme al artículo 74 del mencionado texto legal, según se motivaba en la sentencia de 29 de abril de 2004.

    También dentro de la aclaración que se hace, procede señalar que el delito o subtipo agravado de estafa, que se indicaba en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia (artículo 250.7) alegado por ambas acusaciones, no procede su estimación al no concurrir los supuestos que se describen en dicho número, de comisión del delito mediante abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador o con aprovechamiento por parte de éste último de su credibilidad empresarial o profesional, pues no se ha determinado que existiese una relación previa y personal distinta de la relación laboral o de servicios concurrente entre el acusado y la sociedad, por lo que al faltar el quebrantamiento de esta confianza, no puede apreciarse la primera circunstancia de abuso de relaciones preexistentes.

    En este sentido se señalan las sentencias de 3 de enero 2000 y 11 abril 2002.

    Tampoco se aprecia el aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional, pues no se ha determinado que además de la situación normal del acusado como gestor de la sociedad, se diese en el mismo una especial credibilidad empresarial o profesional que le permitiese cometer el delito con mayor facilidad.

    Y en 26-4-04 dictó otro auto cuya parte dispositiva dice así: Se aclara la sentencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2004, número 68/04, dictada en el Rollo 23/03, dimanante del procedimiento Abreviado nº 91/02 del juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, en el sentido de indicar que la referencia que se hace en el tercer párrafo del octavo fundamento de derecho de la misma a la empresa de Seguridad y Vigilancia S.A. debe serlo a la Sociedad Solrarum S.L., y en el sentido de que indemnización que consta en el párrafo segundo del fallo de la sentencia de instancia debe serlo a favor de la sociedad Solrarum S.L. y no en favor de la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A., sin que proceda ninguna otra aclaración, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Armando anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 6-5-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28-5-04, el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los preceptos constitucionales, arts. 9 y 24 de la CE por quebrantamiento de la presunción de inocencia.

    Segundo, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 74 CP.

    Cuarto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 390.2.3 y 74 CP.

    Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Quinta -b de la LO 15/03, modificadora de la LO 10/95 de 23 de noviembre, por la que se modifica el art. 249 CP.

  6. - La representación procesal de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 22-6-04 y el 14-10-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  7. - Por Providencia de 8-7-05, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13-9-05, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el primer motivo el recurrente, por infracción de los preceptos constitucionales, art. 24 de la CE por quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, entendiendo que la sentencia recurrida recoge desordenadamente unos hechos en contra del acusado que son insuficientes y el Tribunal no ha realizado un juicio lógico de inferencia, careciéndose de la mínima actividad probatoria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad respecto de los delitos enjuiciados.

El motivo esgrimido viene, en realidad, a combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de 7 de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero -claro está- ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

La jurisprudencia de esta Sala (STS, nº 1095/2003, de 25 de julio) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Y, por otra parte, tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Pues bien, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y, a partir de ahí, sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

En efecto, la Sala de instancia valoró la prueba practicada, expresándolo así con minuciosidad en el fundamento de derecho primero de su sentencia al decir que: Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta resolución se han acreditado por el conjunto de la prueba practicada, valorada de ese modo, y, en concreto, por la prueba documental que se indicará, y así como por la prueba testifical, practicada en el acto del juicio oral, con cumplimiento de los principios de contradicción, mediación y publicidad.

En efecto, la constitución de la sociedad Seguridad y Vigilancia se acredita con la escritura pública otorgada en fecha 11 de febrero de 1993, obrante a los folios 224 y siguientes, con designación de los administradores mancomunados, que obran al folio 226 vuelto, Don Luis Manuel y Don Ángel Jesús.

El acusado Armando fue designado apoderado en fecha 11 de febrero de 1993, en virtud de escritura otorgada en esa fecha, obrante a los folios 240 y siguientes con las facultades que expresamente se exponen en dicha escritura, y que se indican en el factum de esta resolución.

A su vez, se efectuó nueva designación de administradores de la entidad Seguridad y Vigilancia por escritura de fecha 17 de agosto de 1996, obrante a los folios 110 y siguientes, nombrándose como nuevos administradores solidarios a Don Jose Augusto y Don Luis Manuel que sustituían a los anteriores administradores mancomunados, Don Luis Manuel y Don Ángel Jesús.

Por escritura de 14 de febrero de 1995, obrante a los folios 258 y siguientes y 24 y siguientes del Rollo de esta Sala, se constituyó la sociedad Solrarum S.L., respecto de la que se aportaba para pago de la suscripción de acciones la finca sita en la calle Barreda número 20 de Logroño, que en solar había sido adquirida por la entidad Seguridad y Vigilancia S.A. al Ayuntamiento de Logroño, por escritura de 20 de diciembre de 1993, obrante a los folios 242 y siguientes.

En fecha 27 de marzo de 1996 en virtud de escritura otorgada por Don Juan Carlos, Don Jose Augusto y Don Ángel Jesús, de una parte y Doña Marcelina, de otra, se efectuó la venta de acciones de la mercantil Seguridad y Vigilancia S.A. a Doña Marcelina, tal y como consta a los folios 281 y siguientes.

Por Doña Marcelina se procedió a designar administrador solidario, junto con ella misma, a Don Armando, tal y como consta por escritura de 27 de marzo de 1996, a los folios 101 y siguientes.

Según se desprende a los folios 297, 310 y 314 por la entidad Seguridad y Vigilancia, S.A. se arrendó a Solrarum S.L. en fecha 1 de abril de 1996 la finca sita en la calle Barreda número 20 por el precio y condiciones que obran en dicho contrato, de la que realmente no se llegó a abonar ninguna renta mensual dando lugar al procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, resuelto por Sentencia desestimatoria de demanda de 24 de octubre de 1996, revocada por Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1997, Rollo 753/96, en la que con estimación del recurso formulado por Solrarum S.L. y de su demanda, se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de abril de 1996 sobre la finca sita en calle Barreda número 20, consistente en edificio destinado a oficinas y demás dependencias (folios 184 a 190 y 297 a 319).

Asimismo, por escrituras de 27 de marzo de 1996 la entidad Solrarum S.L. reconocía adeudar a Seguridad y Vigilancia S.A. las cantidades de tres millones y cinco millones de pesetas, tal y como consta a los folios 191, 294 y 315.

Por la empresa Seguridad y Vigilancia S.A. se había suscrito con la entidad de ahorro Caja Navarra una póliza de crédito hipotecario en fecha 8 de noviembre de 1994, tal y como se expone en el factum de esta resolución y según consta a los folios 63 y siguientes y 258 y siguientes en relación con los folios 22 y 23 del Rollo de esta Sala.

También consta a los folios 514 y siguientes y 532 y siguientes la apertura de una póliza mercantil para negociación de letras de cambio y otros documentos de crédito, suscrita el 1 de agosto de 1996, por Seguridad y Vigilancia S.A. con MAPFRE, con la particularidad de que la cuenta corriente y el depósito a plazo, que se indican en los hechos de esta Sentencia, se abrieron con posterioridad al período comprendido entre 1 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1996.

También, por la misma empresa, Seguridad y Vigilancia S.A., se abrió en banco Urquijo una póliza de crédito en 17 de enero de 1996, como se señala en el factum de esta resolución, y, así, consta a los folios 42 y siguientes del Rollo de la Sala aludidas 122 y siguientes de las diligencias.

Consta también la cancelación por Solrarum S.L. de la cuenta de crédito abierta en Caja de Navarra, según los folios 22 y 23 del Rollo, así como el procedimiento ejecutivo instado por Banco Urquijo contra Solrarum S.L., concluido en virtud de Sentencia de 12 de febrero de 1997, como obra a los folios 122 a 158.

En la póliza de crédito suscrita con la entidad Banco Urquijo, obrante a los folios 124 y 140, se hace referencia a la garantía personal, solidaria e ilimitada de la entidad Solrarum.

Por último, según consta a los folios 48 y siguientes 78 y siguientes, 533 y siguientes y 571 y siguientes, por Don Armando se presentaron las facturas que se señalan en los hechos de esta Sentencia para su cobro anticipado en la entidad Caja Rioja y su pago en la cuenta abierta a nombre de Seguridad y Vigilancia en Banco MAPFRE.

Asimismo y según se desprende de los folios 57 y siguientes, por Armando también se presentaron los recibos que se señalan ante la entidad Banco Urquijo en base a la póliza suscrita por la entidad Seguridad y Vigilancia S.A., llevándose a efecto los cargos correspondientes.

Por último, al folio 78 en relación con los folios 37, 79 y siguientes, 533 y siguientes y 571 y siguientes consta informe de la Comunidad Autónoma de la Rioja así como las facturas objeto del proceso, respecto a los pagos de estas últimas y su alteración en los tres supuestos indicados.

Asimismo, a los folios 59 y 60 constan recibos y letras correctamente abonados por Cealsa, mientras que a los folios 54 y 55 obran los dos recibos indebidamente presentados para su cargo por el acusado, a cuenta de Cealsa.

Indudablemente, con este conjunto de documentos se acreditan los hechos que se declaran probados en el apartado correspondiente de esta resolución.

Pero es que además los mismos también se justifican con los distintos testimonios efectuados en el plenario por las personas que declararon en el mismo.

Así, en cuanto a la constitución y nombramiento de administradores y apoderado, se valora la declaración de los testigos, Don Luis Manuel, Don Jose Augusto y Don Ángel Jesús, que se refieren a tales hechos, e incluso los mismos acreditan por la propia declaración del acusado que desde luego admitió la constitución de las sociedades así como también la adquisición por parte de Doña Marcelina de las acciones de Seguridad y Vigilancia S.A.

Las facultades del acusado en la gestión de la sociedad se acreditan por las declaraciones de los testigos Don Clemente, comercial de la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A., que claramente se refirió a los actos de gestión del acusado, así como por las declaraciones de los testigos Don Luis Manuel, Don Jose Augusto y Doña Filomena, esta última administrativa de la sociedad, e incluso por la declaración del acusado, a excepción del periodo de tiempo comprendido entre el mes de agosto de 1995 y marzo de 1996.

Asimismo, el representante de la entidad Caja Navarra, se refirió a la actuación como gestor por parte del acusado, siendo este quien efectuaba los trámites respecto de la facturación, ante la entidad de ahorro, lo que también refirió el representante del Banco Urquijo.

Tiene también que tenerse en cuenta la declaración del testigo, interventor de la Comunidad Autónoma de la Rioja, Don Lorenzo, que se refirió al modo de llevar a cabo los pagos a la entidad Seguridad y Vigilancia S.A. mediante la presentación de facturas a abonar en la correspondiente entidad de ahorro e incluso mediante el sistema de cesión de créditos a partir de marzo de 1996.

Este testigo también se refirió a la factura 1495 de 31 de enero de 1995 y a la factura número 80/96 de 31 de enero de 1996, no concertadas con la Comunidad Autónoma, concretando que la número 80/96 había dado lugar a dos facturas con los números 80-1 y80-2 por un importe total distinto al importe de la factura número 80/96.

Por último los testigos, Don Silvio y Don Carlos Alberto, que también declararon en juicio oral, no desvirtúan con su declaración la valoración que se hace de lo expuesto por los restantes testigos, al tratarse de empleados de la sociedad que no tenían ninguna función administrativa o de gestión.

También tiene que tenerse presente la declaración de Don Juan Francisco, gerente de la sociedad concesionario Estación de Autobuses, que se refirió al sistema de pago mediante letras de cambio previa presentación del recibo correspondientes, lo que había dado lugar a la devolución de alguno de los recibos a causa de resultar duplicados, de modo que con tal declaración en ningún caso se justifican los recibos presentados a cargo de esta entidad, Estación de Autobuses, en Banco Urquijo.

Debe reputarse de racional y acertado el razonamiento de la Sala de instancia cuando rechaza la pretensión del acusado de carencia de facultades de gestión, tras la revocación formal de sus poderes, quedando acreditado que de hecho los ejerció, de forma exclusiva, como si de ellos gozara.

En nuestro caso, hay que concluir, por tanto, que existió prueba de cargo suficiente y regularmente practicada, para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente protege a todo acusado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba evidenciado con documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, lo que se concreta en la cita de la escritura de 17 de agosto de 1995, determinante del cese como gerente de la Sociedad Seguridad y Vigilancia del Sr. Armando.

El motivo en su misma dicción literal exige que la documentación invocada no resulte contradicha por otros elementos probatorios. Y esto es lo que acontece en el caso, en el que, como vimos con relación al motivo anterior, el resto de la prueba documental y la testifical reseñada pone de relieve una plena actuación gerencial de facto, a pesar de la revocación formal de los poderes.

El motivo, en consecuencia, ha de desestimarse.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 74 CP. Para el recurrente de los hechos probados no se deduce que concurran todos los requisitos necesarios para considerar el delito de estafa, es decir, engaño, error, perjuicio y relación de causalidad.

Para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial; y animo de lucro.

  1. El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición.

  2. Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo.

  3. Ha de existir disposición patrimonial.

  4. Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que actuaciones posterior carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil.

  5. Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro.

En cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.

Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañosos del sujeto agente.

Como viene manteniendo esta Sala en sentencias como la nº 895/03 de 18 de junio, "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

La Sala de instancia describe un actividad por parte del acusado, un despliegue de medios engañosos capaz de inducir a error, que originó el desplazamiento patrimonial a favor del hoy recurrente. De tal modo que compendiando el extenso y prolijo relato de hechos, podemos ver que en el factum de la sentencia de instancia -que necesariamente debe ser respetado dado el cauce casacional elegido-, constan todos los elementos propios del delito imputado: En efecto, a lo largo de la descripción de los hechos probados emergen los siguientes datos que el Tribunal da como acreditados:

  1. Como consecuencia de ciertas negociaciones, la madre y la esposa del Sr. Armando se erigieron en las accionistas mayoritarias de la Sociedad SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. a cambio de la venta de sus participaciones en la Sociedad SOLRARUM S.L. a los accionistas de la primera de las sociedades citadas; b) La Sociedad SEGURIDAD Y VIGILANCIA había suscrito en la CAJA de Navarra una póliza de crédito garantizada con hipoteca otorgada por la Sociedad SOLRARUM S.L. y abierto una cuenta corriente para que en dicha cuenta corriente se abonaran, anticipadamente a su vencimiento facturas y recibos girados a organismos públicos por SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. c) de igual manera y para descuentos bancarios, y avalados solidariamente por SOLRARUM S.L. se concertó una póliza de crédito con el Banco Urquijo y con MAPFRE; d) Aprovechando las facultades de gestión que GANUZA conservaba de derecho y de hecho en SEGURIDAD Y VIGILANCIA antes de la venta de las acciones ya señalada, y sin dar cuenta a los socios ordenó que el abono de las facturas que atendería la CAJA DE NAVARRA se hiciera no en la cuenta corriente inicialmente señalada sino en la cuenta abierta en MAPFRE a nombre de SEGURIDAD Y VIGILANCIA; y en relación con la póliza de crédito del Banco Urquijo de igual manera cargó a dicha cuenta el importe de letras y facturas, algunas de las cuales ni siquiera obedecían a operaciones reales; e) Al quedar en descubierto las cuentas de Caja Navarra y Banco Urquijo, éstos se dirigieron contra SOLRARUM S.L. que se vio obligada a cubrir los descubiertos; f) Como señala la sentencia, Armando benefició con ello a SEGURIDAD Y VIGILANCIA, entidad ya controlada de hecho por él mismo en cuanto sus dos accionistas mayoritarios: la madre y la esposa no intervenían en la gestión de la sociedad, y causó un perjuicio a SOLRARUM en cuanto se vio obligada por su condición de avalista a atender al descubierto de unas operaciones en que no había intervenido y de las que, por tanto, no había obtenido beneficio alguno: SEGURIDAD Y VIGILANCIA había ingresado las cantidades representadas por las facturas, recibos y letras y no había respondido de los descubiertos correspondientes a las pólizas de crédito suscritas.

Y en su fundamento de derecho segundo argumenta el Tribunal a quo diciendo: ...La actuación del acusado, que valiéndose de la cobertura que le otorgaba su posición de gestor ejecutante de los actos de la sociedad, y de las relaciones de ésta con otras entidades, bien fuesen deudoras por la prestación de servicios, o acreedoras como las entidades bancarias de referencia, consistió en llevar a cabo un plan preconcebido y así obtener un beneficio a favor de la sociedad de la que él continuaba como gestor, que había sido adquirida por un familiar cercano, en perjuicio de la sociedad o persona jurídica para la cual venía prestando sus servicios, su actividad; plasmado el perjuicio o actos de disposición patrimonial en los importes de las distintas letras presentadas al cobro en Caja de Navarra y cobradas en una cuenta abierta en la entidad MAPFRE a partir de marzo de 1996 y, también, en los distintos recibos y cargos obtenidos en la entidad Banco Urquijo, a partir también de ese mes de marzo de 1996, con independencia de los demás pagos que la sociedad Servicio y Vigilancia S.L. tuvo que realizar a favor de Caja de Navarra o Banco Urquijo, fruto de otras relaciones comerciales no determinadas, no ya en cuanto a su ilicitud penal sino respecto de su identificación...

En el presente caso no existe ninguna duda respecto de que el dolo del agente causante no fue sobrevenido sino antecedente a la dinámica defraudatoria, siendo junto con la conducta seguida la causa del perjuicio experimentado por la sociedad perjudicada, como vienen a exigir las sentencias de 4 de mayo de 1999, 16 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2000.

El perjuicio patrimonial o disminución de patrimonio causado en el sujeto pasivo se produjo en beneficio de una sociedad que en marzo de 1996 había cambiado de accionistas y de la que el acusado, había sido nombrado administrador solidario, junto con la titular de las acciones, de ahí que se estime que este perjuicio redundó en beneficio del mismo, pues el acusado gestionaba prácticamente sólo la sociedad y fue quien llevó a cabo la maquinación ante las entidades bancarias que dio como resultado dicho perjuicio económico.

Además, el delito de estafa se aprecia por el carácter de continuado conforme al artículo 74 del Código Penal, pues teniendo en cuenta que este precepto refleja la voluntad del legislador de salvaguardar el principio de proporcionalidad de la pena en los delitos económicos, en los que concurren las características propias de la continuidad delictiva, es claro que en la actuación del acusado se dan los elementos propios de esta continuidad, perfectamente apreciable en los subtipos patrimoniales agravados como señalan las sentencias de 10 de junio de 2002, 1 de octubre de 2002 y 22 de octubre de 2002.

En efecto, se da una unidad de propósito en el acusado, que, obedeciendo a la misma, realiza una pluralidad de actos lesivos del patrimonio ajeno, que individualmente considerados ya constituían delitos de estafa y no simples faltas, a excepción de aquellos supuestos en los que la cuantía defraudada era inferior a cincuenta mil pesetas, tal y como se desprende del relato fáctico.

En definitiva, la labor de subsunción realizada por el Tribunal de instancia de los hechos en la figura típica de la estafa debe ser reputada de adecuada, y el motivo desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 390.2.3 y 74 CP entendiendo que de los hechos probados no se deduce que concurran todos los requisitos propios del delito de falsedad documental.

La sentencia de instancia aplicó el art. 392 CP en el que se castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. Y dicho tribunal entendió que el acusado había incurrido en los supuestos 2º y 3º del art. 390 CP, donde están previstas, respectivamente, las conductas consistentes en: Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y suponer en un acto la intervención de personas que no han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

En contra de lo alegado describe el factum de la sentencia recurrida todos los elementos concurrentes en el caso e integradores del delito aplicado.

Así el Tribunal a quo vino a decir: ...Armando, dentro de las facultades de que disponía en la entidad Seguridad y Vigilancia S. A., presentó facturas para su cobro anticipado en la entidad Caja de Ahorros de Navarra, al ser la persona que precisamente se encargaba de llevar a cabo el cobro anticipado de facturas giradas a la Comunidad Autónoma de la Rioja, y, así mismo, una vez presentadas ordenó su pago en la cuenta que con el número 4000007672 había abierto la entidad Seguridad y Vigilancia en Banco MAPFRE con posterioridad al período de tiempo comprendido entre 1 de diciembre de 1995 a 15 de marzo de 1996.

Estas facturas resultaron ser:

Número 37/96 de 30 de enero de 1996 por importe de 1.171.533 pesetas; factura número 38/96 de 30 de enero de 1996 por importe de 310.702 pesetas; factura número 178/96 de 30 de marzo de 1996 por importe de 1.171.533 pesetas; factura número 179/1996 de 30 de marzo de 1996 por importe de 310.702 pesetas.

También se presentaron al cobro anticipado y pago en la misma cuenta las facturas, que habían sido preparadas para este fin por Armando, siguientes:

Factura número 14/95 de 31 de enero de 1995 por importe de 1.268.773 pesetas; factura número 80/96 de 31 de enero de 1996 por importe de 900.720 pesetas y factura número 218/96 de 31 de febrero de 1996 por importe de 930.744 pesetas.

Asimismo, Armando, como apoderado de la empresa de Seguridad y Vigilancia S.A., valiéndose de la póliza suscrita con el Banco Urquijo, anteriormente indicada, en la que aparecía como avalista de la empresa Solrarum S.L., procedió a presentar para su cobro facturas giradas a otras empresas para lo que presentó diversos recibos al Banco Urquijo, todas ellas con vencimiento posterior al día 1 de marzo de 1996.

De este modo presentó los siguientes cargos.

A la entidad Osaba tres diferentes cargos por importe de 25.520 pesetas, con fecha de expedición en 29 de febrero de 1996 y de vencimiento en 29 de marzo de 1996; a la entidad Condut-Vent un cargo por importe de 25.520 pesetas, con fecha de expedición en 29 de febrero de 1996 y vencimiento en 29 de marzo de 1996; a J-A. Joyeros un cargo por importe de 25.520 pesetas, con fecha de expedición de 29 de febrero de 1996 y vencimiento 29 de marzo de 1996 y a la Estación de Autobuses (Cealsa) dos cargos por importe de 680.862 pesetas, con fecha de expedición de 7 de febrero de 1996 y vencimiento 5 de junio de 1996 y 726.218 pesetas, y con fecha de expedición el 20 de febrero de 1996 y vencimiento 5 de julio de 1996, respectivamente.

Los recibos presentados a cargo de Cealsa (Estación de Autobuses) habían sido preparados por el acusado para su presentación al cobro sin que obedeciesen, a servicios prestados.

El acusado Armando con D.N.I. NUM000 es mayor de edad y carece de antecedentes penales

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El último motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Quinta -b de la LO 15/03, modificadora de la LO 10/95, de 23 de noviembre, por la que se modifica el art. 249 CP entendiendo el recurrente que ha de ser aplicada la redacción dada al art. 249 CP por ser más favorable.

La sala de instancia apreció la existencia de un concurso ideal medial entre el delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, de acuerdo con las previsiones del art. 77 CP, según el que en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

El tribunal a quo, haciendo sus cálculos -según explica en su fundamento jurídico séptimo- considerando que la pena privativa de libertad prevista para el delito de estafa en el art. 249 es más grave (por extenderse desde los seis meses hasta los cuatro años) que la indicada para el delito de falsedad en el art. 392 CP (por tratarse de prisión desde seis meses hasta tres años, además de multa de seis a doce meses), impuso una única pena de cuatro años de prisión.

Sin embargo, la LO 15/2003, redujo el límite máximo de la pena prevista en el art. 249, de los cuatro a los tres años. La sentencia de instancia fue dictada en 19-4-04, con sus autos de aclaración de 21 y 26-4-04.

El art. 2 CP, tras proscribir con carácter general la retroactividad de la ley penal, dispone, en su nº 2, como excepción, que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.

Por otra parte, señala la Disposición Transitoria primera de la LO 15/2003, que 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

  1. Para la determinación de cual sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en la ley.

Según esta última norma, habría que tener en cuenta que si el art. 249 CP tras la reforma, establece como límite máximo de la pena en los tres años, el art. 74 CP también reformado, para el supuesto -como el presente- de delito continuado, prevé la aplicación de la pena en su mitad superior, pero pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, con lo que la pena de cuatro años impuesta estaría justificada.

Ello sería plenamente aceptable -tal como propone con claridad la acusación particular e implícitamente el Ministerio Fiscal-, si la subida hasta la mitad de la pena superior en grado se previera como preceptiva, pero se contempla como potestativa, al utilizar el Código la expresión pudiendo.

En tales términos el ascenso de la pena implicaría suponer una voluntad por parte del Tribunal de instancia que no se ha manifestado de otra manera que no sea la de imponer la pena, que resultare vigente, en la mitad superior de la pena más grave de las comparadas. Se trataría de una presunción contra reo rechazable por inaceptable.

Siendo así, para establecer la pena aplicable, habrá de realizarse la comparación, por un lado, tomando en cuenta la pena de la falsedad (prisión de seis meses a tres años, más multa de seis a doce meses) y la del delito de estafa (prisión de seis meses a tres años), con lo que será aplicable, como más grave, la pena privativa de libertad junto con la pecuniaria del delito de falsedad (multa de doce meses, calculando la cuota diaria como la ha fijado el propio Tribunal de instancia en su fundamento de derecho séptimo (fº 27), es decir, de diez euros. Igualmente será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 CP.

Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado en parte.

SEXTO

La estimación parcial del recurso reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio las costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Armando contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2004 y aclarada por autos de 21 y 26 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 91/2002 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, fue dictada Sentencia el 19 de abril de 2004, aclarada por autos de 21 y 26 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, que, condenó al acusado D. Armando "...como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, en concurso ideal medial con un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de dirección comercial de empresas o sociedades y al pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

El acusado indemnizará a la sociedad Seguridad y Vigilancia S.A. en la cantidad de (7.599.387 pesetas) SIETE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE pesetas, (45.673,24 euros) CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTICUATRO euros que devengará el interés del artículo 576 de la LEC."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por los que fue condenado en concepto de autor D. Armando, si bien la pena impuesta de 4 años de prisión ha de ser sustituida por la procedente de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de diez euros. Igualmente será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, adecuada a las circunstancias del caso y del culpable.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a las penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Armando, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de diez euros. Igualmente será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a las penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 76/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...decimos que no consta desplazamiento patrimonial, requisito necesario para estar ante un delito de estafa ( SSTS 1762/2002, 28-10 ; 1051/2005, 19-9 ), por En primer lugar y tras explicar el testigo Sr. Íñigo que su madre y él se dirigieron a una entidad bancaria y solicitaron un préstamo pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR