STS 523/1998, 24 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3272/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución523/1998
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, SA. como Acusación Particular , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó al acusado Hugo, por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el acusado Hugo, representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillen, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1421 de 1995, contra Hugoy, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se declara probado que Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los meses de Mayo y Junio de 1995 ostentaba la administración de la DIRECCION000", de la que había sido fundador y que dirigía personalmente, siendo el único titular de las diversas cuentas corrientes que mantenía en la sucursal del Banco Central Hispano Americano S.A. sita en la Gran Vía nº 1.126 de Barcelona, desde el año 1987 hasta 1993; y en calidad de tal elaboró, en las referidas fechas de 1993, diversos efectos mercantiles en que se hacían constar relaciones comerciales y deudas derivadas de las mismas a favor de la Sociedad que administraba, sin que los efectos mencionados correspondieran a un tracto mercantil real ni se correspondieran a servicios realmente prestados, por lo que las deudas que en los mismos se reflejaban eran falsas, efectos que presentó al descuento de las cuentas corrientes números NUM000y NUM001de la entidad bancaria anteriormente mencionada, quién, no obstante conocer la mala situación económica de la sociedad a través de las cuentas que en la sucursal tenía abiertas, y el alto porcentaje de impagados que mantenía, abonó dichos efectos sin comprobar si se correspondían efectivamente a relaciones mercantiles reales. Dichos efectos son los siguientes:

- Efecto nº NUM002librado en fecha 28.5.1993 de vencimiento 25.8.93 de importe 234.728 pesetas, contra la entidad "Prinsa", domiciliada en San Adrián del Besos.

- Efectos nº NUM003librado en fecha 28.5.93, de vencimiento 30.8.93, cuyo importe asciende a 61.640 pesetas, y nº NUM004librado el 21.5.93 y de vencimiento el 15.8.93, de importe de 190.981 pesetas, ambos contra la entidad "Editorial de Vecchy", domiciliada en San Adrián del Besós.

- Efecto nº NUM005librado en fecha 28.5.93 y de vencimiento 25.8.93, cuyo importe asciende a 218.420 pesetas, contra la "Federación Catalana de Atletismo", domiciliada en Barcelona.

- Efecto nº NUM006librado en fecha 28.5.93 y vencimiento 28.8.93, cuyo importe asciende a la cantidad de 178.420 pesetas, contra la entidad "Viynals Center", domiciliada en Barcelona.

- Efecto nº NUM007librado en fecha 17.5.93, de vencimiento 30.8.93, cuyo importe asciende a 650.903 pesetas, contra la entidad "Materiales Eléctricos GILMA", domiciliada en Badalan, y

- Efecto nº NUM008librado en fecha 28.5.93, de vencimiento 24.8.93, cuyo importe asciende a 231.420 pesetas, contra Agustín, domiciliado en Barcelona.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: CONDENAMOS A Hugocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 (cien mil) pesetas, Que en caso de impago y previa exclusión de sus bienes será sustituida por una responsabilidad personal y subsidiaria de veinte días, y al pago de las costas procesales, excluidas las devengadas por la Acusación particular.

ABSOLVEMOS AL REFERIDO ACUSADO DEL DELITO DE ESTAFA por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara el abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiere sido abonado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular en nombre del Banco Central Hispanoamericano, SA., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., consistente en haber infringido un precepto penal de carácter subsidiario, concretamente el art. 528 del CP. de 1995, que debía ser estrictamente observado en la aplicación de la Ley Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., consistente en error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar desvirtuados por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia impugnada por el recurso de casación se estimó que, si bien los hechos imputados a Hugointegraban un delito continuado de falsedad en documento mercantil, no eran constitutivos en cambio del delito de estafa que apreciaban las acusaciones, porque, según se recoge en el relato histórico de la sentencia, no obstante conocerse en el banco la mala situación económica de la sociedad administrada por Hugoa través de las cuentas que en la sucursal tenía abierta y el alto porcentaje de impagados que mantenía los empleados de la entidad bancaria, abonaron los efectos falsificados, sin comprobar si se correspondían efectivamente a relaciones mercantiles reales; insistiéndose en el Fundamento segundo de la sentencia en el conocimiento que se tenía en el banco de la mala situación financiera de la DIRECCION000", que gestionaba el acusado, por exceder la suma de impagados el límite cubierto por la póliza de descuento, por lo que no cabe apreciar que hubiese mediado engaño a la entidad bancaria.

En el primer motivo del recurso del Banco Central Hispano Americano S.A., al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción, por indebida inaplicación del art. 528 del CP., en la redacción de 1983.

En el desarrollo del motivo, la acusación particular pone de relieve que en la actuación del acusado es apreciable el elemento de engaño, caracterizador del delito de estafa, por la utilización de efectos mercantiles que no respondían a contrato subyacente real, y a causa de tal maniobra engañosa ocasionó un perjuicio consistente en el ingreso de las sumas descontadas en las cuentas de que era titular la cooperativa.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, impugnó el motivo, por aceptar la tesis de la sentencia impugnada, de que no era apreciable en el supuesto enjuiciado, el elemento del engaño bastante exigido en el delito de estafa, puesto que la entidad bancaria supo o pudo razonablemente saber que las letras no serían pagadas por los librados, ya que no habían sido aceptadas, y porque además la fecha de vencimiento de las cambiales era en el mes de agosto, en el que cesa la actividad empresarial por las vacaciones estivales, y también podía prever la posibilidad de que los efectos tampoco fuesen atendidos por la cooperativa libradora, dado el volumen de impagados de dicha empresa.

SEGUNDO

En las sentencias de esta Sala de 15.2.96 y 7.11.97 se indican los elementos integrantes del delito de estafa, que estriban, según los términos de tales resoluciones, en:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardiDes o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacia mención, y hoy, tras la Ley 8/83, concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 528 del CP., entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subssequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

A semejantes presupuestos del delito de estafa aluden también las SS. de esta Sala de 4.12.80, 28.5.81, 9.5.84, 5.6.85, 12.11.86, 26.4.88, 26.11.89, 29.3 y 11.9.90, 24.3.52, 12.3 y 8.10.93 y 23.11.95.

En relación al elemento del engaño, la sentencia de esta Sala 75/98 de 23.1, remitiéndose a la de 23.4.92, entiende que el mismo consistirá en la afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos.

Según la sentencia de 23.4.97, la moderna doctrina entiende que la suficiencia del engaño deberá ponderarse con un criterio subjetivo y concreto -atendiendo a la personalidad del sujeto pasivo y a las circunstancias fácticas concurrentes- y no con un criterio objetivo y abstracto.

Generalmente, el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. No se estimarán suficientes los artificios engañosos, si el sujeto pasivo del mismo hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial.

Con arreglo a la doctrina expuesta, deben aceptarse los argumentos en que se apoyó la sentencia impugnada para absolver a Hugodel delito de estafa, y las razones expuestas por el Fiscal para impugnar el motivo primero del recurso de la Acusación Particular, y debe desestimarse tal motivo.

El engaño en el supuesto de autos consistió en la ficción por parte de Hugode que las siete letras endosadas al Banco Central Hispano reflejaban operaciones reales entre las entidades libradas y la DIRECCION000", que administraba el acusado, libradora de los efectos, e incorporaban créditos de la Cooperativa contra los librados. Pues bien, según lo argumentado por la sentencia, tal engaño no fue bastante, ya que se hubiese podido descubrir de haberse verificado por los empleados de la entidad bancaria labores de comprobación de que los efectos no eran ficticios, pidiendo a Hugola justificación documental de las operaciones de que derivaban las letras. Tal exigencia era elemental dado el historial de impagados que mantenía la DIRECCION000con la Sucursal del Banco Central Hispano-Americano de Gran Vía 126 de Barcelona, que se refleja en el relato fáctico de la sentencia impugnada y el Fundamento segundo de la misma.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación de la Acusación Particular se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

En el desarrollo del motivo se citan los documentos obrantes en las actuaciones de una forma general, con cita global de los ingentes efectos que constan en autos, de las innumerables liquidaciones y extractos de cuentas corrientes, y de las fotocopias de las libretas de ahorros.

Como datos fácticos revelados por los documentos invocados, señala el recurrente que los mismos evidencian la elaboración de diversos efectos mercantiles en el año 1993, que no respondían a un tracto mercantil real, y también demuestran la situación económica delicada de la Cooperativa "DIRECCION000", que administraba el acusado y la operatividad pactada entre éste y la entidad bancaria para aquellos supuestos en que se produjera el impago de algún efecto, y revelan, igualmente los documentos citados que habían existido relaciones comerciales entre la entidad bancaria y la cooperativa desde muchos años antes de los hechos de autos, habiéndose interrumpido éstas a raíz de los descuentos de efectos ficticios.

En el motivo, indebidamente, se hacían también alegaciones referentes al error de derecho en que incurrió la sentencia por no haber condenado al recurrente por delito de estafa.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, interesó la inadmisión del motivo, ya que por el mismo, no se perseguían modificaciones fácticas concretas con apoyo en documentos singularmente determinados, sino que se pretendía una nueva valoración global de la prueba documental, de la que inferir que el acusado actuó con engaño.

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

Por otra parte, de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 855 y en el apartado 6º del art. 884 de la LECrim., se infiere que los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del Juzgador.

pues bien, con arreglo a la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe desestimarse, ya que: a) no hubo una cita singular de documentos demostrativos de error, ni de los particulares de los mismos acreditativos de la equivocación del Juzgador, b) No se señalan modificaciones fácticas derivadas de los documentos, con relevancia jurídico-penal, puesto que gran parte de las conclusiones fácticas que extrae el recurrente de la documentación globalmente citada, ya está recogida en la sentencia, como las referentes a la elaboración de documentos mercantiles que no respondían a operaciones reales, y los relativos a la débil situación económica de la Cooperativa, y otros extremos fácticos que se consideraron acreditados por los documentos, carecen de relevancia jurídico-penal, como el hecho de las prolongadas relaciones comerciales entre la Cooperativa administrada por Hugoy el Banco, la interrupción de tales relaciones a raíz del descuento de los efectos ficticios, y el mecanismo pactado entre el acusado y el banco para los supuestos de impago de efectos.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO SA., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1997, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 142/95, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, con condena en las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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