STS 78/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:218
Número de Recurso1105/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución78/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Silvio, Felipe, Elvira y Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que condenó a los acusados por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Silvio por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, Felipe por la Procuradora Doña María Jesús Pérez Arroyo, Elvira por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco y Juan Ramón por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Talavera de la Reina, incoó Procedimiento Abreviado nº 41/00 contra Silvio, Juan Ramón, Felipe y Elvira, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha tres de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que "en fecha no determinada del mes de agosto de 1.999 el acusado Silvio. D.N.I. nº NUM000, nacido el 28-11-1955, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo con su compañera sentimental, la también acusada Elvira, D.N.I. nº NUM001, nacida el 16-08-1971 y sin antecedentes, contactaron en la cervecería Sherwood de Talavera de la Reina, con el también acusado Juan Ramón. D.N.I. nº NUM002, nacido el 17- 10-1951 y sin antecedentes penales, y le propusieron para obtener un lícito enriquecimiento su participación en la creación de una sociedad o empresa imaginaria dedicada a la compra de mercancías de alimentación, que una vez suministradas, serían vendidas por Silvio repartiéndose los beneficios sin que tuvieran inicialmente intención de pagar las mismas a los proveedores ante la falta de patrimonio y efectivo de la sociedad ilícita. Así, como quiera, que tanto Silvio como Juan Ramón figuraban en el registro de Aceptaciones Impagadas, Juan Ramón, a instancia de Silvio, le propuso al también acusado, Felipe, D.N.I. nº NUM003, nacido el 07-10-1968 y sin antecedentes penales, que no constaba en tal Registro y estaba desempleado, que la sociedad imaginaria llevara su nombre y funcionara en el tráfico mercantil como "Distribuciones Sanchís", aceptando el citado acusado.- Desde finales de agosto y principios de Septiembre los acusados desplegaron una conducta fraudulenta para poner en funcionamiento la empresa; la acusada Elvira alquiló a su nombre a la empresa TALMOGAR S.L., una nave sita en la C/ Cañada de la Sierra nº 27 de Talavera que en adelante sería domicilio social y asumió funciones de secretaria y contabilidad: Elvira y Felipe aperturaron conjuntamente en Caja Madrid, sucursal de Talavera, el 18-08-99 la cuenta corriente nº NUM004 para domiciliar los pagos. Ante la clientela, el acusado Juan Ramón realizaba funciones de encargado general contactando personalmente con los clientes Felipe, que firmaba ordenes de pago y documentos de la empresa desde la perspectiva interna de la sociedad, ante los clientes actuaba como mozo de almacén y fingía de acuerdo con los otros acusados llamarse Jose Luis, de manera que era el acusado Silvio el que ante la clientela se hacía pasar por Felipe, Jefe de Distribuciones Sanchís y persona de gran solvencia.- Creada así la falacia, la empresa comercial CAES dedicada a la fabricación y abastecimiento de encurtidos y salsas a través de su representante en la zona, Íñigo, que confió en la apariencia de solvencia de la empresa, suministró entre el 21-10-99 en la nave de cañada de la Sierra mercancías por valor, acreditado en autos, de 1.685.950 ptas. Igualmente, en las mismas fechas, la empresa Hispano Americana de Alimentación S.A., a través de su Jefe de Ventas, Jose Ignacio, que igualmente se fió de la aparente garantía que ofreció Distribuciones Sanchís, suministró a la misma entre el 20-10-99 y el 15-12-99 diversas partidas de atún en aceite por valor de 11.771.627 ptas. Tanto las mercancías suministradas por CAES como por Hispano Americana no fueron pagadas al no existir metálico en la cuenta corriente citada, y antes de finalizar el año 1999 y de que pudieran ser reclamadas algunas de las facturas los acusados desmantelaron la nave sita en la C/ Cañada de la Sierra, desapareciendo así la fingida sociedad con la que se había enriquecido".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Silvio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado, ya definido de estafa del artículo 248, 250.6 y artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 AÑOS DE PRISION y MULTA DE 11 MESES, CON CUOTA DIARIA DE 18 ¤, CON ARRESTO DEL ART. 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago proporcional de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice, de forma solidaria junto con os demás acusados, a la empresa CAES la cantidad de 10.132,8 ¤, y a la entidad mercantil HISPANO AMERICANA DE ALIMENTACION S.A. la cantidad de 70.748,9 ¤ a que asciende el importe de lo defraudado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Elvira, como autora criminalmente responsable de un delito continuado, ya definido de estafa del artículo 248, 250.6 y art. 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 4 AÑOS y 7 MESES DE PRISION y MULTA DE 10 MESES, CON CUOTA DIARIA DE 12 ¤, CON ARRESTO DEL ART. 53 DEL C.P . EN CASO DE IMPAGO, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago proporcional de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice, de forma solidaria junto con los demás acusados, a la empresa CAES la cantidad de 10.132,8 ¤, y a la entidad mercantil HISPANO AMERICANA DE ALIMENTACION S.A. la cantidad de 70.748,9 ¤ a que asciende el importe de lo defraudado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipe, como autor criminalmente responsable de un delito continuado, ya definido de estafa del artículo 248, 250.6 y artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 4 AÑOS Y 7 MESES DE PRISION y MULTA DE 10 MESES, CON CUOTA DIARIA DE 12 ¤, CON ARRESTO DEL ART. 53 DEL C.P . EN CASO DE IMPAGO, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago proporcional de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice, de forma solidaria junto con los demás acusados, a la empresa CAES la cantidad de 10.132,8 ¤, y a la entidad mercantil HISPANO AMERICANA DE ALIMENTACION S.A. la cantidad de 70.748,9 ¤ a que asciende el importe de lo defraudado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Silvio: PRIMERO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal , al no darse los elementos del tipo y concretamente la existencia del engaño bastante. SEGUNDO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal , al no darse los elementos del tipo y concretamente la existencia de perjuicio patrimonial. TERCERO.- Con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la valoración de la prueba, al no ser debidamente valorados los documentos aportados por esta parte. II.- RECURSO DE Felipe: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3, por no resolverse todos los puntos que haya sido objeto de la defensa. III.- RECURSO DE Elvira: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia. IV.- RECURSO DE Juan Ramón: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al no haber existido actividad probatoria apta para desvirtuar la ausencia de conducta engañosa por parte de mi representado.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Silvio.

PRIMERO

El recurrente invoca en los motivos primero y segundo, al amparo del artículo 849.1º LECrim ., que la sentencia impugnada incurre en infracción de ley por haber sido indebidamente aplicados los artículos 248 y 250 del Código Penal . Estima que no concurren los elementos del tipo, en el primero de los motivos por no describirse en los hechos probados un engaño bastante apreciable en el actuar del recurrente y, en el segundo, por faltar la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, al haber sido resarcidas las empresas perjudicadas a través del seguro que tenían concertado. Dado que ambos motivos atacan la estructura misma del tipo de estafa, procede ofrecer una respuesta conjunta, con estricto respeto del "factum" que -según constante doctrina de esta Sala- impone la vía casacional invocada. Esta Sala viene considerando como elementos propios del delito de estafa, los siguientes (entre otras, STS 888/2.005 ): a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso; c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) Ánimo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto; y f) Relación de causalidad ente el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En cuanto al engaño bastante, nuclear elemento de la estafa, como acertadamente señala la Sala de instancia, resulta apreciable en aquellos supuestos como en el presente en los que el actor despliega una "puesta en escena" bajo la apariencia de solvencia y seriedad como comprador, apariencia que provoca en el sujeto pasivo -que actúa confiando en la lógica buena fe que ha de presidir los negocios mercantiles- un error determinante de su consentimiento al acto de disposición patrimonial, ocasionándole un perjuicio al producirse la disposición y, en cambio, no tener cumplimiento sus expectativas de cobro, existiendo ya "ab initio" en la mente del autor la falta de intención de dar cumplimiento al negocio convenido. No se trata, pues, de criminalizar impagos en operaciones mercantiles que resulten infructuosas dentro del tráfico por las circunstancias que fueren, ya que el ámbito penal queda reservado exclusivamente a aquellas conductas guiadas desde un primer momento por ese ánimo de lucro fraudulento que lleva a actuar al agente de la forma expuesta. En el supuesto de autos, claramente describe el "factum" ese propósito de engañar que presidió la conducta de todos los acusados -y de forma especial del recurrente, al que el Tribunal califica en el fundamento quinto de "artífice de la trama"- creando una sociedad ficticia, carente de patrimonio social y de efectivo, la cual bajo el presunto objeto social de dedicarse a la compraventa de mercancías alimentarias para su ulterior distribución a terceros, tenía como verdadera finalidad obtener el suministro de mercaderías por sus proveedores, sin existir intención alguna de abonar su importe una vez redestinadas aquéllas, obteniendo así dinero en efectivo con la reventa. De la narración fáctica se obtiene que, visto que el ahora recurrente y otro de los acusados, Florentino, figuraban en el Registro de Aceptaciones Impagadas (R.A.I.), concertaron con un tercero "limpio" y carente de ocupación laboral -Eduardo Sanchís- que la sociedad imaginaria girara en el tráfico mercantil con el apellido de este último sin levantar sospechas, registrándola con el nombre de "Distribuciones Sanchís". A finales del verano de 1.999, el recurrente llevó a cabo las negociaciones para alquilar en Talavera de la Reina la nave que constituiría el domicilio social de la mercantil, encargando los detalles finales del contrato a su pareja sentimental, la también acusada Elvira, quien firmó el documento y desde entonces asumió las funciones de contabilidad y secretariado de la nueva empresa. Al mismo tiempo, Elvira acudió con el también acusado Felipe a una sucursal de Caja de Madrid donde abrieron a nombre de este último una cuenta corriente cuyo número sería facilitado a los proveedores para domiciliar los supuestos pagos. Felipe asumió el cometido de firmar las órdenes de pago y documentos internos de la empresa, mientras que de cara a la clientela aparentaba otras labores más simples - como mozo de almacén-, encubriendo incluso su verdadero nombre, pues era conocido por los terceros que acudían a la nave de Talavera como Jose Luis o como Juan. Consentía, en cambio, que su verdadera identidad fuera empleada por el coacusado y recurrente Silvio, quien se hacía pasar ante los clientes por Felipe, como persona de gran solvencia y jefe de la empresa. La conducta del recurrente indudablemente estuvo presidida por ese engaño, no sólo al construir toda esta trama defraudatoria, sino incluso en sus relaciones comerciales con los proveedores, tal y como ha quedado expuesto.

Consecuencia de dicho engaño, devino la disposición patrimonial también cuestionada por el acusado, pues la narración fáctica relata a continuación cómo dos empresas del sector alimentario, CAES e Hispano Americana de Alimentación S.A., confiando en dichas apariencias, remitieron diversas partidas de género, valoradas las de la primera en 1.685.950 pesetas (10.132,76 euros) y las de la segunda en 11.771.627 pesetas (70.748,90 euros). Llegados los vencimientos, en el momento del cobro se encontraron no sólo con la inexistencia de fondos en la cuenta corriente que les había sido facilitada a tal fin, sino también con que la sede social había sido desmantelada y la supuesta sociedad había desaparecido unos meses antes en todos sus efectos, por lo que se vieron sin las mercancías entregadas, sin la oportuna contraprestación en metálico y sin entidad mercantil alguna que se responsabilizara de ello. Fruto del engaño precedente, hubo, por lo tanto, un desplazamiento patrimonial en forma de mercancías por las empresas proveedoras, estando presidida la actuación de los encausados desde su comienzo por un ilícito ánimo de lucro. El tipo penal quedó de tal manera consumado, siendo indiferente que con posterioridad a los hechos los perjudicados percibieran o no parcialmente el importe defraudado a través de la aseguradora, lo que de hecho constituye una mera manifestación del recurrente que no se consigna como hecho probado en la sentencia y que conduce a que los acusados también sean condenados a satisfacer las responsabilidades civiles devengadas.

Ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ., infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El recurrente designa los folios 316 a 320 (apuntes bancarios en la cuenta corriente de Caja de Madrid), 103 a 106 (fotocopias de facturas de las partidas de atún entregadas por Hispano Americana de Alimentación S.A. a la empresa denunciada), 166 (fotocopia de aviso de insolvencia emitido por Mapfre como seguro de caución y crédito de las mercancías entregadas por CAES), 167 a 178 y 270 a 278 (fotocopias de las facturas correspondientes a las partidas de encurtidos entregadas por esta mercantil). No concreta aquellos aspectos de los mismos que se encuentren en abierta contradicción con la resolución impugnada, limitándose a exponer que se trata de facturas que no acreditan ni entrega ni impago, así como que los resguardos bancarios justifican el abono de las mercancías adquiridas, a través de los ingresos que él efectuó en la cuenta corriente abierta a nombre de Felipe.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (sirva de ejemplo la STS 846/2.005 , con cita de otras precedentes), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que los documentos en que trate de sustentarse el "error facti" evidencien por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales elementos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. El contenido del documento tampoco puede venir contradicho por otras pruebas practicadas en los autos, y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 LECrim , que tiene su razón de ser en el principio de inmediación.

Los documentos cuestionados no sólo carecen de literosuficiencia -en tanto meras fotocopias de los originales no adveradas por la fe pública-, sino que además fueron correctamente valorados por el órgano "a quo" a la hora de emitir el juicio de inferencia sobre la prueba, redactado en la sentencia. De hecho, por todas las partes intervinientes fue reconocida la entrega de las mercaderías en diferentes partidas, extremo que tales fotocopias vienen a corroborar y que ahora pretende cuestionar "ex novo" el recurrente, por lo que no se produjo ningún error en su valoración. Lo que parece inferirse de su alegato es que sí hubo abono del precio y, consecuencia de ello, que no existió engaño, al recibir CAES el aviso de insolvencia. Los apuntes bancarios en la cuenta abierta a nombre de Felipe no avalan pagos a las empresas proveedoras, sino meros movimientos no relacionados directamente con el objeto del litigio. De hecho, el aviso de impago que también menciona el recurrente -emitido ya en el mes de Febrero de 2.000, ante los sucesivos vencimientos impagados- constituye una prueba más en sentido contrario al buscado por el acusado, es decir, viene a acreditar que no se dió cumplimiento a la contraprestación económica, lo que confirmaron las testificales ofrecidas en la vista oral por el representante de zona de CAES y por el jefe de ventas de Hispano Americana de Alimentación S.A., al referir la desaparición física de "Distribuciones Sanchís" en el mes de Diciembre precedente sin dejar rastro alguno.

Procede la desestimación del motivo.

RECURSO DE Felipe.

TERCERO

Amparado en el artículo 849.1º de la LECrim ., invoca la defensa del recurrente infracción de ley, entendiendo que han sido indebidamente aplicados los preceptos reguladores de la estafa, al no haber quedado acreditado el grado de confabulación del que se desprende la maquinación insidiosa que se le atribuye y que estima cercana a la figura de la asociación ilícita. Sostiene que siempre actuó bajo la legítima creencia de obrar lícitamente, existiendo un error vencible en su conducta que no quedado desvirtuado por prueba en contrario, sin que esta circunstancia haya sido atendida por el Tribunal de instancia.

Habiéndose relatado detalladamente en el primer fundamento de la presente resolución la participación del recurrente en los hechos, no puede sino rechazarse su pretensión. El acusado no sólo facilitó su apellido como nombre sobre el que girara en el tráfico mercantil la nueva sociedad y aperturó a su nombre una cuenta bancaria en la sucursal de Caja de Madrid en Talavera de la Reina para domiciliar en la misma los cobros y pagos de la empresa -acto al que acudió con la coacusada Elvira-, sino que también tuvo después una participación activa en el desarrollo de los hechos, pues era quien tenía a su cargo la gestión de los documentos internos y la firma de las órdenes de pago de la mercantil, mientras que de cara al exterior figuraba como un mero mozo de almacén, como ya ha quedado dicho. Es más, ocultaba ante los clientes su verdadero nombre, respondiendo como " Jose Luis" o como "Juan", sin que conste en autos explicación racional al respecto, mientras que consentía que su verdadera identidad fuera utilizada en público por Silvio. De todo lo anterior, se desprende que su conducta nunca estuvo guiada por el error vencible de obrar lícitamente, que también se invocó en la vista oral y fue descartado por la Sala. Por el contrario, toda su intervención es el resultado palpablemente doloso del concierto previo con el dirigente de la operación, con distribución de roles entre todos ellos, razón por la que en el fundamento quinto la Audiencia Provincial le atribuye acertadamente la condición de cooperador necesario del delito.

El motivo se desestima.

CUARTO

El segundo motivo cuestiona la producción de quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3º de la LECrim ., por no resolverse en sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, en particular la situación de buena fe y de estado de necesidad que le impulsó a participar en los hechos, ante la carencia de trabajo y de recursos con los que sostener su situación familiar. Considera que su conducta se encuentra alejada de la confabulación previa que se le atribuye, siendo en realidad manipulado y utilizado su buen nombre. El motivo carece de toda operatividad, pues el alegado error vencible sí fue analizado por el Juzgador en el último apartado del fundamento cuarto, descartando su concurrencia, extremo al que ya nos hemos referido. En el fondo del motivo late realmente la discrepancia del recurrente frente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pretendiendo que se practique en casación una revaloración de la misma y una reelaboración del juicio de inferencia, lo que no sólo resulta incompatible con el mecanismo procesal que se invoca, sino que se encuentra excluido de la casación más allá de garantizar la racionalidad y suficiencia de la prueba de cargo en que se asiente el fallo condenatorio.

Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, alega el recurrente -novedosamente en esta instancia- el estado de necesidad que le compelió a aceptar la ilícita propuesta y llevarla a cabo. Tal extemporaneidad determina, por pura lógica, que el órgano recurrido no emitiera pronunciamiento alguno al respecto, siendo así imposible que incurriera en el defecto que se invoca. La pretensión impugnatoria resulta por ello inatendible en esta instancia, a lo que cabe adicionar que tampoco se sustenta en prueba alguna que acredite la precariedad exigida por esta Sala para apreciar el estado de necesidad.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Elvira.

QUINTO

Desglosado en diversos apartados, con un desarrollo impreciso y con defectuosa técnica procesal, a través de los artículos 849.1º y y 851.1 y 3 de la LECrim . que pone en relación con el artículo 24 de la Constitución , sostiene la defensa de la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de las pruebas y en arbitrariedad, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer de la suficiente motivación en extremos tales como la acreditación de la deuda, dado que en fechas anteriores a la imputación del delito la empresa sí satisfizo el precio de los pedidos.

Dando respuesta en primer término a este último aspecto y reiterando lo ya manifestado con anterioridad, se observa que la recurrente no respeta los hechos probados, pues la realidad de la deuda aparece claramente reconocida en el "factum" por un valor total de 13.457.577 pesetas (80.881,66 euros), hasta el punto de que el Tribunal condena solidariamente a los acusados a satisfacer dicho importe defraudado. La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que también se menciona carece de posterior desarrollo argumental, e igualmente de base, pues la sentencia describe minuciosamente el despliegue operativo de los acusados para propiciar el citado fraude, que terminó con el desmantelamiento del domicilio social antes de que los proveedores pudieran dirigirse contra la mercantil, en legítima reclamación de sus derechos.

Finalmente, siendo el trasfondo del recurso negar que el comportamiento de la recurrente obedeciera a un previo concierto con los restantes encausados, bajo el propósito común de estafar a terceros, dicha queja deviene inconsistente a la vista de los elementos de prueba valorados por el Tribunal "a quo". En el primer fundamento de la presente resolución han quedado relatados sucintamente los hechos de los que el Tribunal de instancia obtiene la participación activa de la acusada en el conjunto de la trama defraudatoria, como cooperadora necesaria. Pese a negar su relación sentimental con Silvio, el vínculo afectivo aparece acreditado por múltiples declaraciones que recoge la Sala enjuiciadora en el fundamento segundo de la sentencia, no sólo porque así lo afirman dos de los coacusados, sino también por los testimonios del dueño del bar situado frente a la nave y del representante de la empresa que les alquiló esta última, pues todos coincidieron en que Silvio la presentaba como su esposa. Con independencia de ello, lo que resulta trascendente a los efectos del delito imputado es la labor que desempeñaba en tal entramado. Ella misma reconoce su condición de secretaria de "Distribuciones Sanchís" una vez que la empresa comenzó su andadura, lo que también ratifican los acusados Juan Ramón y Felipe, así como uno de los testigos. Pero la recurrente también tuvo clara participación en las actuaciones previas, al ser ella quien suscribió el contrato de alquiler de la nave y quien también acompañó a Felipe a la sucursal donde abrieron la cuenta ya mencionada, para lo cual consignó el domicilio de Silvio como el suyo propio, circunstancias éstas que permiten extraer la lógica conclusión de que su labor iba más allá de las simples funciones de secretaria para, en cambio, acometer algunos de los actos encaminados a hacer efectiva la defraudación.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Juan Ramón.

SEXTO

Como motivo de casación único, invoca el recurrente que ha sido lesionado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, citando al efecto los artículos 24.2 de la Constitución , 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim . Estima que no ha existido actividad probatoria apta para apreciar en su conducta una actitud engañosa, dado su desconocimiento de que se trataba de una empresa imaginaria en la que no existía intención de pagar a los proveedores, atribuyendo tal planificación consensuada a los tres restantes acusados.

El Tribunal, además de la reunión en una cervecería de Talavera de la Reina entre el recurrente, Silvio y Felipe, en la que programaron la estructura de la empresa -circunstancia que no combate Juan Ramón-, señala en la narración histórica que el mismo también figuraba en las listas del R.A.I. y que en la empresa de nueva creación desempañaba funciones de encargado general, contactando personalmente con los clientes. Dichos extremos los obtiene la Sala a través de las testificales ofrecidas en la vista oral por el jefe de ventas de Hispano Americana de Alimentación S.A. y por el representante de zona de CAES, que era ante quienes el ahora recurrente se presentaba en tal condición de encargado, efectuándoles los pedidos y llegando a presentarles a Felipe bajo el nombre de "Juan" -párrafo cuarto del segundo fundamento de derecho de la sentencia-. Dicha posición de decisión dentro de la empresa, unida a extremos que no se ajustaban a la verdad como el reseñado, permiten considerar que el juicio sobre la prueba de cargo contra el recurrente descrito por el órgano de instancia no choca con las reglas de la lógica. Son varios y convincentes los elementos sobre los que el Tribunal llegó a estimar en conciencia que la labor desarrollada por el acusado iba más allá de una conducta meramente profesional para, en cambio, ostentar la condición de cooperador necesario en la estafa resultante.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Silvio, Felipe, Elvira y Juan Ramón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en fecha 03/03/04 , en causa seguida contra los mismos por delito de estafa, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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