STS 521/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso846/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución521/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casino González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, instruyó sumario 3307/96 contra Iván, por Delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 29 de Diciembre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En atención a la prueba practicada, procede declarar que el acusado Iván-ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 1.2.94, 21.4.95, 4.2.94 entre otras, por delito de estafa, y en fecha 16.1.96 por delito de apropiación indebida- el 16 de junio de 1996 simulando actuar en representación de una inexistencia asociación benéfica, a la que denominó "S.O.S. Ayuda Juvenil", consiguió que Dª María Angeles, Tesorera de la entidad DIRECCION000., le extendiera un cheque por importe de 100.000 pts, haciéndole creer que serían destinadas a los fines de dicha asociación, efecto mercantil que cobró e ingresó en su patrimonio.

El representante legal de la meritada entidad, ha renunciado a las acciones civiles.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Ivánen concepto de autor responsable de un delito de estaf, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, y al pago de costas. Le abonamos pra el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Iván, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J, por violar la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como el artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 248 y 249 del Código penal, dado que los hechos decarados probados no son en ningún caso constitutivos del delito de estafa que recogen dichos artículos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, basado en el inciso 2º del apartado 1º del artículo 851 de la L.E.Cr., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de estafa contra la que opone tres motivos, uno por quebrantamiento de forma, otro por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el tercero por error de derecho.

Daremos respuesta, en primer término, a la impugnación por quebrantamiento de forma dados los términos del art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En el tercer motivo de impugnación refiere el quebrantamiento de forma por el empleo en el hecho probado de términos contradictorios (art. 851.1 Lecrim.). En la argumentación que desarrolla no se atiene al contenido de la vía impugnatoria elegida. Refiere la contradicción entre los términos del hecho probado que relaciona y algunas frases de la fundamentación de la sentencia discutiendo, en definitiva, no un quebrantamiento de forma, propiamente dicho, sino la convicción judicial, lo que es ajeno, como se ha dicho, al quebrantamiento de forma deducido.

  2. - La contradicción se produce por el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, con la consiguiente indefensión.

Consecuentemente, la vía impugnatoria requiere, a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, se afirma, que la contradicción debe ser manifiesta y ostensible requiriendo la producción de una compatibilidad entre los términos que se designa como contradictorios.

  1. La contradicción debe ser insubsanable, lo que no ocurrirá cuando la supuesta contradicción puede ser resuelta en el contexto del hecho probado.

  2. Debe ser interna del hecho probado, surgido directa e inmediatamente del relato fáctico.

  3. Que sea causal al fallo, determinate de una incongruencia como consecuencia de la relación directa que ha de existir entre el hecho probado y el fallo de la sentencia.

  4. La contradicción ha de producirse respecto a algún apartado que sea relevante en la calificacón jurídica, lo que equivale a señalar la nota de la esencialidad, siendo irrelevante si no es imprescindible a la resolución judicial. Por lo tanto, si se suprimieran los términos contradictorios sin que afectara al contenido del fallo, no daría lugar a la declaración de nulidad por estimación del quebrantamiento de forma que se denuncia. (Cfr. SSTS 15.12.94, 26.6.95).

No puede ser integrada en el vicio "pro forma" que se denuncia la pretendida contradicción entre términos del hecho probado y los de "la fundamentación jurídica, o entre el hecho y la prueba practicada o la valoración de esta última, extremos que encuentran su posibilidad de impugnación a otra vías impugnatorias.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentado sobre al ausencia de una actividad probatoria al no constar prueba alguna sobre la conducta engañosa y la precepción del dinero por el acusado a consecuencia de su acción.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  1. - Basta una lectura del acta del juicio oral y del contenido del procedimiento, incorporado como documental al enjuiciamiento, para comprobar que existió la precisa actividad probatoria. Es el propio recurrente quien afirma que "simuló" la existencia de una supuesta asociación que denominó "SOS, Ayuda Juvenil" a través de la que pidió, y obtuvo, 100.000 pts. a la encargada de un hotel y que ese dinero lo incorporó a su patrimonio. La documental permite acreditar la existencia de recibos, correspondientes a otras actuaciones y en blanco, en los que figura el nombre de la asociación seguida de un número de identificacón fiscal. Igualmente resulta acreditado, por las declaraciones del acusado y la documental existente, el ingreso de un talón, por la cantidad de 100.000 ptas., en una cuenta cuyo titular era el acusado.

Esa actividad probatoria permite constatar los elementos típicos del delito de estafa, esto es, la existencia de un artificio o engaño, representado por la puesta en escena ideada para el desapoderamiento de un patrimonio ajeno que se concreta en la apariencia de una asociación inexistente que, para darla mayor credibilidad, aparece con un número de identificación fiscal; ese engaño determina un error en el sujeto pasivo que, a su vez, es determinante de un desplazamiento económico realizado en favor de que actuó engañando para la obtención de un patrimonio ajeno que no habría obtenido de no mediar el artificio engañoso dispuesto por el acusado.

El dolo, típico de la estafa, resulta patente toda vez que consta probada la creación del artificio para el desapoderamiento del patrimonio ajeno.

El motivo, consecuentemente, se desestima al constatarse la existencia de la precisa actividad probatoria precisa para la declaración contenida en el hecho probado, pues desde la propia declaración del acusado y del sujeto pasivo resulta la elabaración de recibos, la petición de dinero para esa asociación a través del recibo.

TERCERO

1.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 248 del Código penal. Afirma en la impugnación que no existió engaño, pues "dicha simulación fue verbal" no constando la existencia de recibo alguno y que se trata de una donación realizada por quien tiene instrucción suficiente quien no se sintió engañada.

  1. - El motivo de impugnación parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en el precepto que invoca como indebidamente aplicado. Por ello, debemos dejar aparte de este motivo de impugnación las referencias que en la argumentación se deslizan sobre la prueba del hecho probado que han sido analizadas en el fundamento anterior.

    Se declara en el hecho probado que el acuerdo simuló actuar en nombre de una "inexistente asociación benéfica, a la que denominó SOS Ayuda Juvenil", que pidió dinero para los fines de la asociación, y que obtuvo 100.000 pesetas mediante un talón que ingresó e incorporó a su patrimonio.

    Existió, según se declara probado, un artificio, conducta engañosa, puesta en escena engañosa, por la se trató, y consiguió, estimular sentimientos de solidaridad hacia los fines de la asociación. La entidad de la conducta engañosa, resulta de la conducta probada, esto es, para que tenga relevancia y la potencialidad suficiente para producir el error en el sujeto pasivo, el acusado confeciona recibos en los que hace figurar el nombre de la asociación y un supuesto número de identificación fiscal que proporciona al engañado la apariencia sobre la veracidad de cuanto verbalmente se ha expuesto.

    El sujeto pasivo fue inducido al error, a través del artificio creado, y así lo expresa en su declaración cuando afirma que el acusado solicitó el dinero para una asociación y le proporcionó un recibo.

    Consecuentemente el error producido es el desplazamiento económico por el importe que consta en el hecho probado que el acusado incorporó a su patrimonio como pretendía mediante la creación del artificio.

  2. - No existió, pues, el error denunciado y el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Iván, contra la sentencia dictada el día 29 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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