STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3847
Número de Recurso3567/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Yolanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo absolvió por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 5448/94, contra Yolanda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que D. Alexander celebró a principio del año 1.985, contrato privado de compraventa del local de negocio de hostelería, Cafetería DIRECCION000 sito en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, con su propietario D. Paulino .

    Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 1.985, D. Alexander celebró contrato privado de compraventa con el querellante D. Yolanda , por el que éste último adquiría del primero el mismo local anteriormente descrito por un precio de 14 millones de pesetas, de los que Yolanda entregó al vendedor la cantidad de 6 millones de pesetas, en efectivo, firmando y aceptando por los ocho millones de pesetas restantes 24 letras de cambio de vencimiento mensual desde 22 de Junio de 1.985, con un importe de 250.000 ptas., las seis primeras, de 750.000 ptas., las cuatro siguientes y de 250.000 ptas., las catorce restantes, constando expresamente en la cláusula segunda del citado contrato que el impago de dos letras de cambio consecutivas o alternas produciría la resolución del mismo, quedando en beneficio del vendedor y en concepto de indemnización todas las cantidades recibidas hasta ese momento. Las letras de cambio firmadas y aceptadas por el querellante fueron descontadas por el Banco de Santander a Alejandro como tenedor de las mismas.

    A partir del mes de enero de 1.986, el querellante D. Yolanda dejó de pagar el importe de las letras que iban venciendo, acordando el acusado Héctor y Alejandro , ambos socios en aquél momento, que el primero se haría cargo del pago del importe de las letras de cambio descontadas a Alejandro por el Banco de Santander e impagadas por Yolanda , convirtiéndose en ese momento en tenedor de las referidas letras.

    En fecha 30 de Diciembre de 1.986, el querellante D. Yolanda celebró un contrato privado con Cesar , también socio del acusado, por el que el primero cedía a este último la propiedad del local de negocio Cafetería DIRECCION000 , pactando como precio de la transmisión la cantidad de 23 millones de pesetas, de los que 4.250.000 ptas., se pagarían mediante la devolución a Yolanda de nueve de las letras de cambio que había impagado a Alejandro , 1.750.000 ptas., del importe de las restantes letras pendientes de vencimiento hasta mayo de 1.987, y cuyo pago asumía el Sr. Cesar , y los 17 millones de pesetas restantes serían abonados por este último al Sr. Yolanda una vez le entregara el local de negocio, tras la conclusión del contrato de arrendamiento que por tiempo de cuatro años se había celebrado entre las mismas partes sobre el mismo, acordando una renta de 60.000 ptas. cuyo pago nunca se exigió a Yolanda .

    En fecha 28 de Noviembre de 1.988, Alejandro otorgó a favor del acusado, que había hecho frente a las letras impagadas por el querellante, poder para que otorgara la escritura de compraventa del local a favor de quien tuviera por conveniente.

    El 11 de octubre de 1.989, el acusado, realiza un reconocimiento de deuda a favor del querellante por importe de 15 millones de pesetas a consecuencia de las operaciones anteriores realizadas entre su socio Cesar y Yolanda , para lo que firma y acepta 15 letras de cambio por importe de un millón de pesetas cada una, con vencimiento desde el 15 de Noviembre de 1.989 hasta el 15 de Enero de 1.991, continuando Yolanda como arrendatario del mismo local sin pagar renta alguna y sin llegar a recibir la cantidad que el acusado reconoció deberle.

    Don. Paulino , quien continuaba en ese momento como titular registral del local que había vendido su padre anteriormente en contrato privado, conocedor del poder notarial otorgado por el comprador a favor de Héctor , otorgó en fecha 19 de Enero de 1.990 escritura pública de compraventa a favor de este último, que en fecha 29 de Enero de 1.990 constituyó sobre la citada finca una hipoteca por importe de 6 millones de pesetas, cuyo impago dio lugar a que la acreedora Sociedad Anónima Friary, promoviera contra el mismo un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria por el que finalmente se sacó a subasta la finca, siendo notificado el querellante que continuaba explotando el negocio, adjudicándose finalmente el local a la citada Sociedad que celebró posteriormente un contrato de arrendamiento del local con el querellante que continua actualmente explotando el negocio, pagando una renta por ello a la Sociedad propietaria del local.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Héctor de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado la práctica de la prueba testifical de D. Cesar y de D. Paulino .

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo establecido en el art. 528 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos (texto refundido de 1.973).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de la acusación particular se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

  1. - La propia parte recurrente centra el quebrantamiento de forma en la denegación de la diligencia de prueba, consistente en la declaración de dos testigos. Ante su incomparecencia, la Sala ordenó continuar la vista desatendiendo la petición de suspensión, pretendida por la acusación particular. Considera que la prueba era útil y relevante y que no se han agotado las posibilidades de su realización. En definitiva, termina reconociendo las dificultades existentes para la citación de los testigos, pero denuncia que la Sala sentenciadora no motivó suficientemente la decisión por la que considera necesarias las pruebas admitidas y no practicadas, habiéndosele vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Si se examinan las actuaciones, se puede llegar a la conclusión de las efectivas dificultades que existieron para la citación de los testigos. Por otro lado no puede discutirse que la Sala sentenciadora ha adoptado, en todo momento, una postura favorable a las pretensiones de la parte recurrente como lo demuestra el hecho de que en el acta del primer señalamiento para la celebración del juicio oral se puede comprobar que, ante la incomparecencia de los dos testigos, la acusación particular solicita la suspensión del juicio a lo que se accede, comprometiéndose las partes, a localizar los domicilios de los testigos cuya comparecencia se estimaba imprescindible.

    Acordado un nuevo señalamiento, se volvió a solicitar una nueva suspensión por la incomparecencia de los mismos testigos. Se realizan todas las gestiones posibles para lograr su localización, a partir de los datos facilitados por la representación del acusado sin que dieran un resultado positivo. A la vista de todas estas dificultades, se dicta Providencia de fecha 20 de Mayo de 1.999, por la que se declara la prueba de imposible práctica. La Sala acuerda, en su momento, la continuación del juicio oral, haciendo constar su protesta el letrado de la acusación particular, pero sin facilitar cual era el verdadero sentido de la prueba que pretendía realizar y sin aportar el interrogatorio de los testigos.

  3. - La denegación de una diligencia de prueba produce quebrantamiento de forma y la consiguiente nulidad de las actuaciones, cuando se trata de una prueba que, propuesta en tiempo y forma, no sólo sea pertinente y útil sino que sea realizable por no existir dificultades para instrumentarla. En el caso presente, no sólo no se ha acreditado y demostrado el sentido de la prueba, al no formular las preguntas que pensaba dirigirse a los testigos incomparecientes, sino que nos encontramos ante un supuesto de impracticabilidad de la prueba acreditada en las actuaciones por medio de las diligencias que han quedado reseñadas. La doctrina jurisprudencial exige no sólo que la puesta en marcha de la diligencia posible y exigible al órgano judicial, que tiene que realizar las actividades necesarias para conseguir su práctica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo y último, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 528 del Código penal de 1.973.

  1. - Después de realizar unas citas jurisprudenciales sobre los elementos constitutivos del delito de estafa, precisa que la parte recurrente actuó en todo momento con el convencimiento de que el inmueble adquirido en contrato privado, sería escriturado a su nombre, cosa que nunca pudo hacer el acusado, dado que no figuró como titular registral hasta cinco años después de realizado. Reconoce la existencia de los documentos que han sido esgrimidos por la sentencia absolutoria, pero mantiene que el querellante firmó esos documentos sin ser consciente de lo que hacía.

  2. - Como puede verse, el motivo se centra exclusivamente en el delito de estafa, por lo que tendremos que acudir al relato de hechos probados para comprobar si existen los elementos constitutivos de dicha figura delictiva. No se encuentra en el relato fáctico, ninguna referencia que pueda ser utilizada como la base constitutiva de un engaño suficiente y bastante para mover la voluntad del querellante haciéndole otorgar un contrato que de otra manera no hubiera realizado. Faltando este requisito esencial es imposible que pueda prosperar la pretensión de la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada en Yolanda contra la sentencia dictada el día 9 de Junio de 1.999 en la causa seguida contra Héctor por los delitos de estafa y falsedad. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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