STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:2495
Número de Recurso1505/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1505/99, interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la Sentencia dictada, el 18 de febrero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4368/96 del Juzgado de Instrucción núm.40 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa continuado con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Gema Pinto Campos y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 4468/96 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de febrero de 1.999, por la que condenó al recurrente "como autor responsable de un delito de estafa continuado con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y al pago de las costas procesales. Como responsable civil, el acusado abonará al representante del DIRECCION000 41.746 pts. y al representante legal del DIRECCION001 en 29.292 pts, salvo que se acredite fehacientemente el pago en ejecución de sentencia.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales, aparentando una solvencia que no tenía: Primero: se alojó el día 3 de agosto de 1.996 en el DIRECCION002 , sito en c/DIRECCION003 , nº NUM000 de Madrid. El día 8 de agosto abandonó el hotel dejando en la habitación una maleta vacía y llamando por teléfono diciendo que abonará la factura consistente en 54.955 pts., pero sin llegar a pagarla. El representante legal de este hotel ha expuesto que el acusado era un cliente habitual y que si hubiera conocido su falta de liquidez la hubiera dejado alojarse 2 ó 3 días. La deuda con este hotel fue abonada a los 2 meses. Segundo: el día 9 de agosto de 1.996 se alojó en el DIRECCION004 , sito en el PASEO000 , NUM001 , permaneciendo hasta el día 16-8-96, cuando fuer requerido de pago ante las sospechas de los responsables del hotel de que el acusado no pensaba pagar. La Dirección del Hotel denunció al acusado, después de que este entregara un cheque del Banco Citibank por importe de 200.000 pts para pagar la factura de los gastos causados por importe de 96.936 pts, cheque que suscitó la desconfianza de los responsables quienes comprobaron que no tenía liquidez. Tecero: el día 10 de septiembre de 1.996, estando en libertad condicional, se alojó en el Hotel DIRECCION000 sito en c/Marqués de Villamejor nº 8, donde facilitó como domicilio el de la empresa Oromercantil, S.L. en c/Montevideo 33 de Madrid, empresa que no existe en dicho domicilio. El día 12-9-96 se le reclamó el pago de la factura de 41.446 pts., alegando que iba al Banco a sacar el dinero, no regresando al Hotel donde dejó algunos efectos personales. Cuarto: el mismo día 12-9.-96 se alojó en el Hotel Aitana, sito en Paseo de la Castellana nº 152, donde permaneció hasta el día 19 en que desapareció tras ser requerido para pagar la factura de 141.475 pts. Quinto: el día 30-9-96, se alojó con la misma intención de no pagar, en el DIRECCION001 , sito en PASEO001 nº NUM002 donde hizo una reserva por cinco días de la habitación más lujosa del hotel, pero alertado el Director por la Asociación Hotelera de la personalidad del acusado, el día 1-10-96 le reclaman el importe de la factura de lo gastado que ascendía a 29.292 pts, negándose a abonarla, lo que motivó que fuera avisada la policía y Cosme detenido.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 29 de marzo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de octubre de 1.999, la Procuradora Dña.Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Cosme , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "se funda en los nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que los hechos que se declaran probados han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 25 de octubre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 7 de febrero de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación formalizado, que se ampara en los núms. 1º y 2º del art. 849 LECr y en el art. 5.4 LOPJ, se acumulan y confunden las que parecen ser tres impugnaciones distintas: una infracción de no se sabe qué derecho fundamental de los reconocidos en el art. 24.2 CE, un error de hecho en la apreciación de la prueba y una infracción del art. 248 CP por haber sido aplicado indebidamente a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. Aunque es evidente que tan incorrecta formulación es causa de inadmisión del recurso, prevista en el art. 884.4º LECr, que en este momento debe operar como causa de desestimación, la Sala hará un esfuerzo, siguiendo la pauta trazada por el Ministerio Fiscal, para dar adecuada y razonada respuesta a cada una de las cuestiones que el recurrente ha querido seguramente plantear.

  2. - Suponiendo que la invocación del art. 24.2 CE sugiere una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basta decir, para rechazar este apartado del motivo, que la convicción del Tribunal de instancia que se refleja en la declaración de hechos probados tiene en su base una prueba de cargo, celebrada en el juicio oral con todas las garantías propias de dicho acto, constituida por las declaraciones de los empleados de los hoteles en que el acusado se alojó, por lo que no cabe hablar de una declaración de culpabilidad pronunciada sobre un vacío probatorio ni de una valoración no razonable de la prueba practicada.

  3. - No es fácil saber cuál es el error de hecho que se quiere denunciar. Si se trata de una equivocación que quedaría demostrada, a entender del recurrente, con los resguardos de las transferencias bancarias realizadas a los distintos establecimientos hoteleros durante la tramitación del procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, se ha de decir que dichos resguardos no añadirían cosa alguna a lo que, con valor de hecho probado, se dice en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, en el que consta que "el acusado ha procedido a reparar el daño ocasionado a las víctimas", por lo que, desde este punto de vista, no hay error de hecho que deba ser rectificado. Y si el error está en la afirmación de que en la c/Montevideo 33, de Madrid, no estaba el domicilio de una empresa a que se refirió el acusado en el momento de alojarse en uno de los hoteles, se ha de objetar que la fotocopia de la nota informativa del Registro Mercantil que presentó el recurrente ante el Tribunal de instancia sólo podría demostrar, en su caso, que aquella empresa tuvo el indicado domicilio el año anterior al de la comisión de los hechos, ello con independencia de la escasísima relevancia que tendría para el fallo la rectificación de dicho particular del "factum".

  4. - Por último, la conducta observada por el acusado a lo largo de los meses de agosto y septiembre de 1.996, alojándose sucesivamente en diversos hoteles de Madrid, de los que desaparecía subrepticiamente a los pocos días sin abonar la factura, es claramente constitutiva de un delito continuado de estafa. En la denominada "estafa de hospedaje" concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP. En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS. De 17-6-86, 14-7-88, 14-4-93 y 18-5-95, entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los "hechos concluyentes" que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna. De esta forma, sin duda alguna, se comportó el acusado en las ocasiones de autos, como lo demuestra el hecho de haberse podido alojar sucesivamente en cinco hoteles distintos -o en cuatro si no tenemos en cuenta el primero, cuyo representante legal dijo lo hubiese dejado alojarse dos o tres días aunque hubiese conocido su falta de liquidez- pues ello pone de manifiesto que pudo engañar, precisamente con su actitud, a los empleados de todos los establecimientos de los que se marchó sin pagar. Por lo demás, es evidente que nos encontramos ante un delito continuado pues el acusado cometió todas las infracciones -que tuvieron como sujetos pasivos a distintas personas y que vulneraban el mismo precepto- o en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. El motivo de casación debe ser rechazado y el recurso desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la Sentencia dictada, el 18 de febrero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4368/96 del Juzgado de Instrucción núm.40 de la misma ciudad, en que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de estafa continuado con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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