ATS 445/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3699A
Número de Recurso778/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución445/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº 7962/2002, se interpuso Recurso de Casación por Sergiomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rosina Montes Agustí.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se condena a Sergio, como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de costas y de una indemnización a las víctimas en la cantidad de 12.260'86 euros.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional alega el recurrente, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender que en la Sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Afirma el recurrente que el empleo de expresiones como que el acusado "concibió una maniobra para no devolver a los frustrados compradores la cantidad anticipada", o que "el cheque que sabía de antemano que resultaría incorriente", constituyen afirmaciones fácticas que introducen de forma clara dentro de los hechos probados la valoración jurídica del engaño.

  1. Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, con cita de otras muchas, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia exige para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  2. En el supuesto actual no concurren dichos requisitos, el relato de hechos probados se completa en la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo cierto es que ha quedado probado la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa por el que el recurrente venía acusado, como se fundamenta en la sentencia: la valoración que el recurrente hace en esta vía impugnatoria de la prueba practicada en el Acto de la Vista, y tal y como hiciera en el Juicio Oral, no pasan de ser simples y vanas excusas, ya que precisamente el hecho de que el acusado entregara a quien resultó finalmente perjudicado, matrimonio jubilado que deseaba trasladarse a vivir a su localidad natal, un cheque que conocía iba a resultar incobrado, y así se expresa en la declaración de hechos probados, en absoluto supone predeterminación del fallo, toda vez que se trata de un relato en el que no se emplean siquiera, expresiones jurídicas, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim..

TERCERO

Como segundo motivo casacional se alega por el recurrente Infracción de Ley, por indebida aplicación del tipo penal de estafa.

  1. Considera la defensa del acusado que en ningún momento se ha acreditado engaño bastante en la conducta del acusado, al haber existido un contrato cierto, una disposición patrimonial realizada correctamente en cumplimiento del mismo, y, por tanto, ante la inexistencia de engaño previo y causal, la devolución del cheque por el Banco, producida días más tarde tras la imposibilidad de truncamiento, supone un acto atípico en el ordenamiento penal vigente.

  2. Tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencias de 22 de diciembre de 2000 y 24 de septiembre de 2001, por todas- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1.983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

  3. La vía casacional empleada en la impugnación de la Sentencia de Instancia supone un absoluto respeto a los hechos probados, por lo que, basta con entrar ahora a valorar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal.

Tanto en la declaración de hechos probados, como en el fundamento jurídico tercero, se comprueba la concurrencia de todos los elementos del tipo de estafa apreciado: el acusado concierta con los finalmente perjudicados la renuncia de los derechos que aquellos habían adquirido sobre una vivienda de la que el recurrente era promotor, y que previamente había sido vendida a otra persona, para lo cual se concierta en entregar a aquellos la cantidad de dinero que habían adelantado, dos millones de pesetas, a través de un cheque, a pesar de que la cuenta contra la que se libra el cheque ingresado en la entidad bancaria del vendedor carecía de fondos para hacer efectivo el pago. La Sentencia de 14 de julio de 2000, expresa, en concreto, que un elemento que resulta indicativo de una conducta engañosa, está constituido por la entrega de un talón bancario o cheque en pago, que resulta incorriente y no puede hacerse efectivo, tal y como se expresa en el caso que nos ocupa, siendo así que de las declaraciones testificales, y la documental obrante en actuaciones se demuestra la falta de fondos en la cuenta de la promotora del acusado desde fechas anteriores a la que se hace constar en el documento bancario. A ello hay que añadir que ese ánimo de lucro ilícito se manifiesta, asimismo, en el hecho de que en ningún momento se ha procedido a la entrega del dinero convenido con las víctimas.

El recurrente valora la prueba practicada en el Acto de la Vista, llegando a conclusiones muy diversas de las alcanzadas por la Sala, lo cual está vedado en esta vía casacional, y realiza una nueva versión de los hechos, sin destacar que la Sala sentenciadora se basó en auténticas pruebas de cargo para lograr su convicción. Concurre, por tanto, en el relato de hechos probado todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, por lo que procede la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, del presente motivo casacional, al amparo de lo establecido en el artículo 885.1º de la LECr.

CUARTO

El recurrente plantea, como último motivo casacional que procede ahora analizar, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende el recurrente que la Sala de Instancia ha incurrido en error al no dar valor al documento de renuncia de derechos de los denunciantes, obrante al folio 15 de las actuaciones.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Las declaraciones testificales prestadas en el Acto de la Vista, conforme a reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, carece del carácter de documentos válidos a efectos casacionales, al tratarse de meras pruebas personales, aun documentadas en la causa. A ello hay que añadir que el acusado infringe la obligación de designar los particulares de los documentos en los que se basa para apreciar el alegado error, lo cual obliga a la inadmisión del motivo casacional al amparo del citado artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Se trata de denuncia idéntica a la ya estudiada en el segundo de los motivos, que como aquél, también incurre en causa de inadmisión al no respetar los hechos probados. En efecto, en el factum están todos los datos que dan vida al delito de estafa, así como la atribución del mismo al recurrente. Por lo demás en el Fundamento Jurídico tercero analiza la concurrencia del elemento del engaño en la conducta del acusado, a partir de la prueba de cargo relativa al recurrente, y fundamentalmente de lo que se desprende del alegado documento de renuncia de derechos, firmado por personas con bajo nivel cultural, jubilados, uno de ellos analfabeta funcional, cuyo único deseo era regresar a vivir a su ciudad natal, y a las que el acusado, aprovechando la enorme diferencia cultural y de experiencia en el tráfico jurídico que le separaba con aquéllos, les obliga a firmar un documento en el que no se hace constar la forma de pago del dinero que aquellos habían entregado al ahora recurrente, haciéndoles este entrega de un cheque sin fondos. A tal conclusión se llega de toda la prueba practicada, no sólo la documental alegada, análisis que corresponde, en exclusiva, al Tribunal Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello procede la inadmisión del presente motivo por aplicación del artículo 885.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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