STS 1414/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:6771
Número de Recurso1127/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1414/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1127/02, interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia dictada, el 19 de marzo de 2.002, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las diligencias previas núm. 3257/01 del Juzgado de Instrucción núm.10 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa y una falta de amenazas, a las penas de dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito y a veinte días multa con la misma cuota diaria por la falta, así como a que abone a Aincosa Informática y Comunicaciones S.L en la cantidad de tres mil quinientas setenta y cuatro euros con treinta y tres céntimos, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Zaragoza incoó diligencias previas, con el núm. 3257/01 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de marzo de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de estafa y una falta de amenazas ya definidos sin la concurrencia de circunstancias a las penas de dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito y a 20 días multa con la misma cuota diaria por la falta, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Aincosa Informática y Comunicaciones SL (594.719 pts) 3574,33 euros como indemnización de perjuicios, más intereses legales. Se le absuelve del delito de amenazas declarando de oficio la mitad de las costas. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr.Juez Instructor."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestando ser DIRECCION000 de la empresa "Taisei España, SL" realizó diversas compras de material informático a la empresa "Aincosa Informática y Comunicaciones, SL" sita en la calle Manuel Lasala de esta ciudad entre los días 29 de junio y 4 de julio de 2001 y para el pago de dicho material extendió y firmó un cheque el mismo día cuatro por importe de 594.719 ptas, contra la cuenta corriente núm. 0191-3076-78-431005740 del Banco Eurobank del Mediterráneo S.A. y fecha de vencimiento cinco de julio de 2001. Llegada la fecha el cheque no fue abonado ya que el titular de la cuenta era "Construcciones y excavaciones Nivara, SL"; el acusado no era persona autorizada para disponer de la misma y su saldo entre el 1-6-01 y 10-7-01 ambos inclusive era de 0 pesetas. Cuando el DIRECCION001 de Aincosa, Gabriel contactó telefónicamente con el acusado solicitando el pago o que le fuera devuelta la mercancía éste le dijo "ni te voy a pagar, ni te devuelvo la mercancía; que no se acercase por su domicilio porque llevaba tiempo en Zaragoza y conocía a gente que le pondría bien; que sabe que está casado y con una hija y que sabe su domicilio familiar.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Juan Carlos anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de abril de 2.002 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en Funciones de Guardia el día 17 de mayo de 2.002, el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Juan Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.3 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.2 LECr, alegando el recurrente la no citación a juicio de las dos entidades mercantiles. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por entender que existe contradicción entre los hechos declarados probados y falta de claridad de los mismos. Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por entender que la Sentencia recurrida no resuelve todos los puntos objeto de defensa. Sexto, basado en el art. 5.4 LOPJ, en consonancia con el art. 852 LECr, por infracción de precepto constitucional, art. 42 CE, esto es, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 14 de enero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los seis motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 22 de abril de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 30 de septiembre se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 del pasado mes de octubre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo del recurso, que un buen criterio metodológico aconseja examinar en primer lugar, -desde ahora podemos anunciar que el orden que seguiremos en el estudio del recurso será muy distinto del seguido por la recurrente- se denuncia, al amparo del art. 850.2º LECr, la falta de citación a la causa de "Construcciones y Excavaciones Nivaria, S.L." y de "Taisei España, S.L.". El motivo carece manifiestamente de fundamento. El art. 850.2º LECr. prevé, como quebrantamiento de forma que puede erigirse en motivo de casación, que se haya omitido en el procedimiento tramitado en la instancia la citación del procesado, del responsable civil subsidiario, de la parte acusadora y del actor civil para su comparecencia en el juicio oral. No teniendo ninguno de estos títulos procesales las entidades a que la parte recurrente se refiere, ningún agravio se les hizo no citándolas para el acto del juicio, a lo que debe añadirse que, en cualquier caso, no sería la representación procesal del acusado la legitimada para denunciar la falta de citación de dichas entidades sino ellas mismas a través de sus representantes en el supuesto de que, sin haber sido oídas, algún pronunciamiento de la Sentencia recurrida les pudiera afectar, lo que evidentemente no ha ocurrido. Y si de lo que se queja la parte recurrente es de que los hechos enjuiciados no se han esclarecido suficientemente, a su entender, por no haberse interrogado en el juicio oral a quienes desempeñan funciones directivas en las entidades mencionadas, basta recordar, para que quede clara la falta de consistencia de semejante queja, que la Defensa del acusado propuso sólo la declaración de un testigo para el plenario con la advertencia de que comparecería voluntariamente ante el Tribunal -lo que no hizo por cierto- de forma que, si alguna diligencia de prueba supuestamente necesaria no se hubiese practicado, su falta sería atribuible a la Defensa y no al Tribunal. Se rechaza el tercer motivo del recurso.

  2. - En el cuarto motivo de casación -segundo de los formalizados por quebrantamiento de forma- se denuncia, al amparo del art. 851.1º LECr, falta de claridad en los hechos probados y contradicción entre los mismos. Tampoco este motivo puede ser estimado. En el desarrollo del motivo no se dice qué hechos, de los declarados probados en la Sentencia recurrida, son gramaticalmente contradictorios entre sí por lo que esta Sala, que no advierte la contradicción por parte alguna, no tiene posibilidad de dar respuesta adecuada a esta impugnación. Por su parte, la pretendida falta de claridad o terminancia en la consignación de los hechos declarados probados en la Sentencia no consiste, como exigiría un correcto entendimiento de este motivo de casación , tal como es interpretado por una constante jurisprudencia, en el empleo por el Tribunal sentenciador de términos o expresiones oscuros, ininteligibles o ambiguos sino en haberse declarado que el acusado engañó al denunciante sin que, a juicio de la parte recurrente, el engaño hubiese quedado acreditado. Dicho de otra manera, la parte recurrente no denuncia que la declaración de hechos probados le parezca incomprensible o difícilmente comprensible -defecto de la Sentencia que justificaría la queja por falta de claridad- sino que no le convencen determinadas conclusiones que el Tribunal de instancia ha extraído de un relato que perfectamente comprende porque -obligado es decirlo- puede entenderlo cualquier lector medianamente atento. Se rechaza, por tanto, el cuarto motivo del recurso.

  3. - En el quinto motivo -último de los que combaten la Sentencia de instancia imputándole un quebrantamiento de forma- se denuncia, al amparo del art. 851.3º LECr, no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa, concretamente, no haberse dado respuesta a la alegación de que los hechos no constituyen un ilícito penal sino solamente un ilícito civil. El motivo merece el más terminante rechazo. Habiéndose calificado el hecho en la Sentencia como un delito de estafa, es claro que ha sido excluida la posibilidad de que el mismo sea considerado un ilícito civil. A veces la frontera entre el fraude de naturaleza penal y el que sólo tiene transcendencia civil, de acuerdo con los arts. 1.101 y 1.265 CC, es relativamente imprecisa. Por ello, no es infrecuente que la defensa frente a una acusación por estafa se oriente hacia la presentación del engaño, característico de dicho delito, como el que meramente produce la nulidad del consentimiento prestado bajo su influjo. Pero si esta alegación no encuentra acogida y finalmente el hecho objeto de acusación es definido por el Tribunal como estafa, razonándose esta calificación, no es preciso que se rebata expresamente la pretendida índole civil del ilícito toda vez que su declarada dimensión penal la excluye necesariamente. No hay, en consecuencia, falta de respuesta -en esto consiste el motivo de casación previsto en el art. 851.3º LECr- cuando ante la pretensión de que una conducta fraudulenta no es penalmente típica porque su ilicitud se agota en el ámbito de los fraudes civiles, se contesta simplemente que su ilicitud es subsumible en un tipo penal. Así se ha hecho en la Sentencia recurrida por lo que en ella no se ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo de casación quinto que debe ser, consiguientemente, repelido.

  4. - En el sexto motivo de casación, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia haber sido vulnerados en la Sentencia recurrida los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En realidad, todas las alegaciones con que se apoya el motivo están referidas a supuestas "lagunas probatorias" que abonan, según la parte recurrente, la tesis de que no se ha respetado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, por cuya razón debe entenderse que la invocación del otro derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva, no tiene más alcance que el puramente retórico. Limitando, pues, nuestra consideración a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia, hemos de decir que este derecho no ha sido, en modo alguno, violado por el Tribunal de instancia. Este pudo llegar, sin esfuerzo y de forma absolutamente razonable, a la convicción de que los hechos acontecieron tal como los relata en la declaración probada, sobre la sólida base de sendas pruebas practicadas en el acto del juicio oral: la declaración del denunciante y la del propio acusado, aunque la del primero fuese, lógicamente, más terminante y la del segundo requiriese una apreciación crítica que desbrozase los hechos reales de los inventados o desfigurados. Pero, en cualquier caso, estas dos declaraciones, prestadas en el juicio oral con todas garantías inherentes a dicho acto, contrastadas con los documentos obrantes en autos y valoradas de acuerdo con las reglas del sano criterio, le ofrecieron al Tribunal de instancia un material probatorio suficiente para convencerle de la culpabilidad del acusado, sin que esta Sala se encuentre legitimada, no habiendo visto ni oído ni al acusado ni al testigo, para elaborar un juicio sobre su credibilidad distinto del que formaron en conciencia los juzgadores. No podemos, por tanto, estimar que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Se rechaza el sexto motivo del recurso.

  5. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia aparentemente un error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo debe ser rechazado por dos razones tan obvias que nuestra fundamentación ha de ser forzosamente muy breve. La primera es que no se señala en las alegaciones que lo fundan ninguna equivocación que haya sido detectada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -por eso decimos que la denuncia de un error de hecho es sólo aparente- limitándose la parte recurrente a lamentarse de que no fuesen citadas a juicio las dos entidades a que se refiere en el tercer motivo. Y la segunda es que los documentos que aduce en demostración del pretendido error no sólo no lo prueban sino que corroboran el contenido de la denuncia -todos menos uno fueron presentados con ella por el denunciante- y han servido al Tribunal de instancia para llegar a la convicción que refleja el "factum" de la Sentencia. Queda rechazado el segundo motivo del recurso.

  6. - Por último, en el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, de los arts. 248.1 y 250.3º CP. Tampoco esta impugnación puede ser estimada. Como es sobradamente sabido y la doctrina de esta Sala ha repetido en infinidad de ocasiones, el delito de estafa con cuya definición se abre el capítulo que el CP dedica a las defraudaciones, se integra con la concurrencia de varios requisitos: a) un engaño, principio y núcleo de la acción típica, que es realizado por el autor de la infracción, bien mediante un solo acto, bien mediante una sucesión de actos más o menos compleja; b) la suficiencia de este engaño para producir error en otro, requisito cuya existencia dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de forma que para formar criterio sobre este particular no sólo deberá atenderse a la perfección del artificio creado sino a la madurez, preparación y situación social de la persona que se pretende engañar y a los usos vigentes en el ámbito o sector en que el engaño se utiliza; c) la producción de un error en otro a causa del engaño, error que puede consistir, bien en una definición desviada de la realidad, bien en un puro y simple desconocimiento de la misma por haberla ocultado la maquinación del autor; d) un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto engañado a consecuencia del error a que ha sido inducido; e) que tal desplazamiento origine un perjuicio económico en quien lo hace o en otra persona y f) que, como elemento subjetivo específico de la infracción, la acción del autor haya estado inspirada por el ánimo de lucrarse a costa ajena y mediante el empleo del engaño. Todos estos elementos aparecen descritos aunque de forma resumida, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Ante todo, el acusado engañó al denunciante en la ocasión de autos por dos medios distintos utilizados a lo largo de varios días, puesto que primeramente dijo querer comprar material informático para una empresa de la que manifestó ser DIRECCION000 -propósito cuya falsedad quedó luego demostrada- y luego consiguió que las últimas piezas le fuesen facilitadas mediante la entrega de un cheque que sabía no podía ser hecho efectivo. En segundo lugar, el engaño era bastante para inducir a error al denunciante y efectivamente lo indujo: en la primera fase de la operación, porque el acusado supo captarse la confianza de aquél dándole toda clase de datos de su persona y de la empresa que dijo administrar; esta información, según la parte recurrente, demuestra que el acusado no pretendía engañar pero a nadie puede ocultarse que la información formaba parte de la "puesta en escena" ideada para que el engaño surtiese el efecto deseado; y en la segunda fase el engaño fue bastante porque, cuando ya la confianza del denunciante tenía forzosamente que empezar a debilitarse, empleó un medio casi seguro en la práctica mercantil cual es la entrega de un cheque. De esta forma, en tercer lugar, consiguió que se le entregase material informático con un valor de 594.719 pesetas y que, en consecuencia, se produjese este desplazamiento desde el patrimonio del denunciante al suyo. Y toda esta operación, finalmente, fue llevada a cabo por el acusado con un evidente ánimo de lucro, como inequívocamente lo demuestra el hecho de que no ha devuelto los ordenadores y demás material fraudulentamente adquiridos ni ha querido dar información sobre su destino, extremo que la Sala ha podido comprobar examinando los autos en el ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 899 LECr. Y si todo lo dicho pone de relieve que subsumir tales hechos en el art. 248.1 CP fue técnicamente correcto, la aplicación del tipo agravado de estafa previsto en el nº 3º del art. 250.1 CP no lo fue menos puesto que el fraude se consumó -y en su última fase se realizó íntegramente mediante la entrega de un cheque que se integraba plenamente en la maquinación engañosa, toda vez que a) ni el acusado ni la empresa que dijo administrar eran titulares de la cuenta contra la que se libró el talón por lo que aquél carecía de facultad para disponer de los fondos que en ella pudiera haber y el talón tenía que ser forzosamente impagado y b) el saldo de dicha cuenta corriente era de 0 pesetas, de lo que sin duda sería consciente el acusado si fuesen ciertas las relaciones con la entidad titular a que el mismo se refirió en sus confusas declaraciones exculpatorias. No incurrió, pues, el Tribunal de instancia en la infracción legal que se denuncia en el primer motivo del recurso que ya debe ser desestimado en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia dictada, el 19 de marzo de 2.002, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las diligencias previas núm. 3257/01 del Juzgado de Instrucción núm.10 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de estafa y una falta de amenazas, a las penas de dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito y a veinte días multa con la misma cuota diaria por la falta, así como a que abone a Aincosa Informática y Comunicaciones S.L en la cantidad de tres mil quinientas setenta y cuatro euros con treinta y tres céntimos, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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