STS 26/2007, 26 de Enero de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:104
Número de Recurso1483/2006
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Bruno o y Salvador r contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 9 de marzo de 2006 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, los recurrentes representados por la procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTE

  1. - El Juzgado de instrucción número 32 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado 433/2002, por delito de estafa y falsedad contra Bruno o, Marí Luz z y Salvador r y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2006 con los siguientes hechos probados: "El acusado Bruno o (mayor de edad y con antecedentes penales cancelados), conoció a Vicente e en el año 2000 en un club del que ambos eran socios

    Como quiera que entre ambos se desarrolló una relación de cierta amistad y confianza, Bruno o y Salvador r (mayor de edad y sin antecedentes penales computables), con el propósito de conseguir que el Sr. Vicente e les hiciera entrega de cantidades importantes de dinero para poder disponer de ellos en la forma que tuvieran por conveniente y en su exclusivo provecho, idearon el plan de ofertarle invertir 4.000.000 de pesetas en un negocio de compraventa de materiales de construcción que nunca tuvieron intención de abordar, haciéndole creer que se trataría de un negocio en el que el Sr. Vicente e asumiría un 25% de la inversión y que ellos dos y un tercero asumirían a partes iguales el resto de las participaciones de la sociedad que supuestamente iban a crear

    Con tal intención y para que el perjudicado alcanzara la definitiva creencia de que la inversión era interesante y factible, el día 10 de julio de 2001 Bruno o condujo al Sr. D. Vicente e a visitar la empresa "Narbi Font 2002", empresa de la que era socio el acusado Salvador r y que se dedicaba a la compraventa de materiales semejantes al negocio que le sugerían. Allí, Salvador r se esforzó en enseñar a la víctima los materiales y libros contables de la entidad, sugiriendo así la viabilidad del negocio y confirmando todos ellos su interés de asociarse y coparticipar en la inversión

    Esta actuación convenció finalmente a Vicente e de lo fructífero de la inversión que le proponían, de suerte que el 14 de julio de 2001 entregó 4.000.000 de pesetas al acusado Bruno o en pago de su participación, recibiendo a cambio un recibo con el membrete de la empresa del acusado Salvador r y firmado por este. Ninguna inversión hicieron, si bien 15 días después, con la finalidad de aportar confianza al perjudicado y facilitar así su impunidad y los actos que se dirán, Bruno o hizo entrega de 100.000 pesetas al Sr. Vicente e, manifestándole que eran los beneficios que le correspondían por el tiempo de la inversión

    Con posterioridad (en todo caso durante el mes de agosto del 2001) y con el propósito de obtener otro beneficio económico a costa del patrimonio del Sr. Vicente e, el acusado Bruno o simuló tener la oportunidad de obtener una fuerte rentabilidad con un ficticio negocio de compraventa de cuadros. Así, el acusado manifestó falsamente conocer a un Sr. que vendía a buen precio unas litografías de los pintores Botero y Ginovart y convenció nuevamente al Sr. Vicente e para que le entregara la cantidad de 550.000 pesetas a fin de proceder a su adquisición y con el compromiso de retornárselas con su participación en las ganancias que pudieran llegar a obtener en la reventa

    Poco tiempo después, el acusado Bruno o se puso de nuevo en contacto con el Sr. Vicente e y, con la misma intencionalidad antes descrita, le convenció de la conveniencia de aprovechar la oportunidad que tenía de compara un cuadro de la escuela de Zurbarán, afirmando que él pondría una parte del importe de la adquisición y que el Sr. Vicente e pondría por su parte la cantidad de 2.000.000 de pesetas y que ambos se repartirían los beneficios que obtuvieran con su enriquecedora reventa. Para reforzar la apariencia de la realidad del negocio el acusado hizo entrega a su víctima de una certificación artística de originalidad de la obra, logrando con ello que D. Vicente e le hiciera entrega de la cantidad antes indicada

    En las conversaciones sobre estas inversiones que tuvieron lugar mientras Bruno o y el Sr. Vicente e descansaban en el club del que eran socios, se encontraba en ocasiones presente la esposa del Bruno o, la también acusada Marí Luz z (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien en ciertas ocasiones manifestó al Sr. Vicente e que su esposo sabía lo que se hacía y era conocedor de tales negocios

    Tras estas inversiones, el acusado Bruno o hizo al Sr. Vicente e dos pagos de 200.000 y 110.000 pesetas respectivamente, afirmando que respondían a la rentabilidad de sus inversiones, no obstante, como quiera que el referido acusado daba largas respecto a la compra de los cuadros y resto de inversiones y el perjudicado terminó por realizar gestiones para verificar la falsedad de las excusas que aquel le iba dando, terminó por denunciarle

    En fecha posterior a la apertura del juicio oral, el acusado Bruno o entregó al perjudicado la cantidad de 3.000.000 de pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Bruno o como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 250.6º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del mismo texto legal y en concurso medial con un delito de uso de documento privado falso en perjuicio de tercero del artículo 396 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de tres años y seis meses y multa de nueve meses en cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa y de prisión por tiempo de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad

    Condenamos a Salvador r como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de dos años, multa de seis meses en cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

    Todo ello condenándoles como les condenamos al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Vicente e en 4.000.000 de pesetas, habiéndole de indemnizar Bruno o por sí solo en otra cantidad de 2.550.000 pesetas, siendo descontables de tal monto indemnizatorio la cantidad de 2.910.000 pesetas ya satisfechas

    Absolvemos a Marí Luz z de la acusación de estafa contra ella formulada y a Bruno o de la imputación de falsedad en documento privado que le ha sido atribuida, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiere computado en otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Bruno o y por Salvador r que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  4. - La representación del recurrente Bruno o basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia)

Segundo

Infracción de ley, por aplicación errónea de los artículos 248, 1 y 2 y 250.6 y a artículo 74, 1 y 2 del Código Penal Tercero. Quebrantamiento de forma por aplicación del artículo 850.1º, 3º y 4º y del artículo 851, 1º, 3º y 4º

  1. - La representación del recurrente Salvador r basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de forma basado en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Segundo

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba

Tercero

Infracción de ley por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba

Cuarto

Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 850.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba

  1. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de enero de 2007.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

Recurso de Bruno

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con el argumento de que la testifical no ha sido practicada en su totalidad y la documental fue erróneamente interpretada. En apoyo de esta consideración se dice que la actuación del que recurre no tuvo otro móvil que el de hacer un negocio y que, una vez que falló, reintegró al denunciante las cantidades recibidas. Además, se reprocha a la Audiencia que no haya prestado credibilidad al documento de finiquito y renuncia

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )

La sala de instancia, tras de un matizado examen del cuadro probatorio ha llegado a la conclusión de que, en efecto, hubo varios desplazamientos patrimoniales. Para ello contó con las afirmaciones del propio perjudicado, con lo manifestado por Bruno o y con el dato de que Salvador r suscribió el documento acreditativo de la primera entrega, obtenida con el señuelo de constituir una sociedad

Es cierto que esto solo no bastaría para tener por cierta la concurrencia de engaño, y, en tal sentido, los datos expuestos serían, en principio, compatibles con una seria voluntad negocial. Pero ocurre que también hay constancia de que Vicente e recibió algunas cantidades en pago de supuestos beneficios, producidos, según esto, de forma inmediata a la también supuesta inversión, cuando consta asimismo que no hubo negocio productivo alguno, lo que permite inferir sin mayor esfuerzo la existencia de un propósito defraudatorio. Por lo demás, está acreditado que con anterioridad a la celebración del juicio se produjo la restitución de 2.500.000 ptas. por parte de Bruno o. Un dinero, por tanto, efectivamente recibido, en virtud de un acto de disposición del titular, Vicente e, para el que no existe más razón plausible que la de la hipótesis acusatoria

Así las cosas, resulta francamente insostenible la objeción del recurrente de que la condena impuesta carece de fundamento probatorio, y el motivo sólo puede rechazarse

Segundo

Lo alegado es aplicación errónea de los arts. 248,1 y 2, 250,6 y 74,1 y 2 Cpenal. Al respecto se argumenta en el sentido de la inexistencia de ánimo de lucro y de intención de engañar y se hacen algunas conjeturas sobre el valor que el tribunal tendría que haber dado a ciertos datos considerados de descargo

El motivo suscitado es de infracción de ley, y como tal sólo autoriza a objetar eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en una cierta previsión legal, en este caso la de los preceptos citados en el enunciado de aquél

Pues bien, en la sentencia aparecen descritas acciones dirigidas a obtener Vicente e diversas cantidades de dinero con simulación de negocios, inexistentes, que harían supuestamente rentables las entregas de dinero que aquél consideró como inversiones El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero, que, así, se enriquece ilícitamente

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio )

Pues bien, lo que la sala de instancia dio por probado, con buen fundamento, como se ha visto, satisface las exigencias del tipo aplicado y se ajusta al estándar jurisprudencial de que acaba de dejarse constancia. Es por lo que el motivo debe rechazarse

Tercero

Se ha aducido quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850,1,3 y 4 y 851,1,3 y 4 Lecrim. El argumento en este caso es que se habría denegado indebidamente la propuesta de declaración de Miguel l, firmante del documento de saldo y finiquito y de la renuncia a sostener la acción penal por parte de Vicente e. También que se habría impedido por el tribunal que algunos testigos respondieran a preguntas consideradas pertinentes. En fin, se objeta que el tribunal incurre en error al fijar la cantidad realmente entregada por Bruno o, dada la discrepancia de las cifras que se recogen en la sentencia

Pues bien, la primera objeción es inatendible, puesto que la sala admite que hubo una entrega de dinero por parte de Bruno o, que es el núcleo fundamental del escrito de referencia, y en cuanto al desistimiento de la acción hay constancia documental en la causa. De otro lado, la falta de correspondencia entre las cantidades consignadas en la sentencia, puede perfectamente responder a un error material, podría haberse instado la subsanación en su momento, y, en cualquier caso, podrá ser tenido en cuenta en ejecución de sentencia

En fin, las preguntas a que se ha hecho mención, no tienen en modo alguno la importancia que se reclama para ellas. Al contrario, guardan relación con aspectos rigurosamente marginales y ajenos al núcleo de la imputación, para la que carecen de relieve datos como, por ejemplo, el de si en la visita a Juan Ignacio o, que en los hechos se dice propuesta al perjudicado como señuelo, éste pudo ver o no libros de contabilidad

Como se ha hecho ver en el examen del primer motivo, los datos probatorios centrales son otros, aparecen bien acreditados y no habrían perdido su eficacia acreditativa ni siquiera confiriendo a los ahora aludidos el valor que para ellos pretende la parte

Así, de acuerdo con bien conocida jurisprudencia, la irrelevancia de esos elementos y su falta de aptitud para ocasionar una modificación del sentido del fallo, hace que este motivo tampoco pueda estimarse

Recurso de Salvador

Primero

Lo denunciado es quebrantamiento de forma, del art. 851,2 Lecrim, por falta de consignación de todos los hechos -se dice- realmente acreditados. El argumento es que el recurrente no podía imaginar que Bruno o iba a recibir dinero de Vicente e para la creación de un nuevo negocio sin decirle a él nada. Y, al respecto, se razona, la existencia de un recibo en tal sentido no probaría nada, sino "sólo la pillería" de aquél, que habría podido sustraerlo

Pero tal modo de discurrir no se sostiene, puesto que en él se hace patente la existencia de ese documento, cuya realidad no está en cuestión. La autenticidad de la firma tampoco ha sido objetada; y, finalmente, concurre la manifestación inculpatoria del perjudicado, que atribuye la actuación defraudatoria conjuntamente a ambos acusados.

Por todo, es claro que los datos a que se refiere el motivo, a tenor del resultado de la prueba, nunca podrían merecer la consideración de probados, y su ausencia de este apartado de la sentencia está plenamente justificada

Segundo

Lo aducido es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos (art. 849,2 Lecrim). Como tales se indican: el de fecha 8 de junio de 2005 retirando la acusación y los de los folios 51, 102 y 118. El primero es el recibo suscrito por Salvador r, al que ya se ha hecho alusión, y con los números citados en segundo y tercer lugar se hace referencia a la doble numeración del mismo escrito, aquél en el que Bruno o exculpa al que ahora recurre

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba

Pues bien, valorada la objeción conforme al precepto invocado para fundar el motivo, entendido de la única forma que cabe, que es la expresada en la jurisprudencia a que acaba de aludirse, es claro que la impugnación no puede estimarse. Y es que, en efecto, los documentos citados no tienen carácter incontestable, es más, aparte de entrar en contradicción con otros datos de cargo, están ellos mismos en recíproca contradicción. Por tanto, no se da el presupuesto legal de la existencia de algún dato con soporte documental probatoriamente incontestado. Así, el motivo debe rechazarse

Tercero

Lo objetado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250,6 Cpenal. En apoyo de esta afirmación el recurrente se remite a lo expuesto en el desarrollo de los dos motivos anteriores, con lo que pone inmediatamente de manifiesto la inviabilidad de su pretensión, pues la naturaleza de la impugnación obliga a estar a los hechos probados, y lo cierto es que el recurrente prescinde del contenido de éstos para cuestionar la subsunción de la sala

Como al tratar del segundo motivo del anterior recurrente, hay que decir que los hechos probados describen con claridad una actuación atribuida a ambos condenados, de carácter inequívocamente defraudatorio, y, en consecuencia, por lo ya razonado este motivo debe igualmente desestimarse

  1. FALL

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Bruno o y Salvador r contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 9 de marzo de 2006 seguida por delito de estafa y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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