STS 35/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:690
Número de Recurso547/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por GRUPO DE GESTIÓN C.S., S.A., Fermín, Gabino y Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Comenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Grupo de Gestión C.S., S.A., representado por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente; Fermín, representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela; Gabino, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y Gonzalo, representado por la Procuradora Dª Carmen Pérez Saavedra. Y siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la referida Comunidad; Proesinco, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Delgado de Tena.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4303/1997 contra Gonzalo, Fermín y contra Gabino, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera, rollo 52/03) que, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Gonzalo, con D.N.I NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la mercantil GRUPO DE GESTION CS, S.A, con oficina en Plaza de San Juan de la Cruz nº 7 1º y en calle Ventura Rodríguez nº 9 4º C de Madrid, Fermín, con D.N.I NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable y encargado de la última de estas oficinas, y Gabino, con D.N.I nº NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, como colaborador de la mercantil en aquellas tareas que le encomendaba el acusado Gonzalo, y especialmente en las que son objeto de este procedimiento, puestos de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de hacer suyas las cantidades que recibían de terceros para el pago de tributos ante la Administración Tributaria, simularon posteriormente la liquidación de impuestos de muchas de las escrituras públicas cuya tramitación se había encomendado al Grupo de Gestión en el periodo comprendido entre los años 1994 y 1997.

Con esa finalidad los acusados fueron encargando, a través de Gabino, diversos sellos húmedos similares a los utilizados por la Administración Tributaria, y haciendo uso fraudulento de estos y de otros medios mecánicos que imitaban la validación bancaria sobre los impresos oficiales de liquidación de diferentes impuestos, consiguieron que las referidas escrituras públicas accedieran a los Registros Públicos y/o llegaran hasta los particulares interesados, como si realmente se hubieran ingresado en favor de la Administración Tributaria las cuantías de los impuestos que en cada una ellas aparecían liquidados, de las que se habían apoderado los acusados con cargo a las provisiones de fondos que previamente habían recibido para hacer frente a su abono y a otros gastos de gestión.

Cuando la imprenta Comercial Marín, domiciliada en Cava Alta nº 1 de Madrid, encargada de servir material tipográfico a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, informó a este organismo, en el mes de junio de 1997, de la existencia de otro cliente que, a través de la papelería Vales, demandaba material idéntico al utilizado por esa Dirección General, se iniciaron unas investigaciones policiales en el curso de las cuales se incautaron en la citada papelería, domiciliada en la calle Fernando VI de Madrid, dos sellos tacos iguales de caucho con la inscripción "Sección de recepción de documentos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, y un texto de declaración, abono e ingreso de la cantidad correspondiente a la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones", que habían sido directamente encargados por el acusado Gabino, que una vez detenido por la policía, hizo entrega de una placa Reiner modelo 388 con la inscripción "Comunidad de Madrid, Dirección General de Tributos, Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que colocada sobre una máquina Reiner servía para sellar escrituras sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Todas las máquinas que se utilizaban en el año 1997 por la Dirección General de Tributos eran del modelo Reiner 388 y su mantenimiento lo realizada la empresa Comercial Marín (folio 2563 de la causa). El acusado Gabino había recogido la placa el día 18 de junio de 1997 de la papelería Vales, que la había encargado previamente a la fábrica de sellos Angava S.A, que a su vez encargó su ejecución a Comercial Martín S.L. (folios 357 y 358).

Los acusados, a través de Gabino, adquirieron sellos húmedos de la Administración Tributaria en las siguientes fechas:

El 10 de mayo de 1994 (folio 348), dos sellos con números 8 y 12 de la Sección de Recepción de Documentos acreditativos de haberse abonado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el 14 de junio de 1994 (folio 344), dos sellos con números 8 y 10 iguales a los anteriores y uno redondo de Recepción de documentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- Ministerio de Economía y Hacienda-Delegación Especial Madrid, el 10 de enero de 1996 (folio 350) un sello redondo de Recepción de documentos-Dirección General de Gestión Tributaria-Comunidad de Madrid, el 19 de junio de 1996 (folio 351), dos sellos taco iguales de caucho con la inscripción Sección de recepción de documentos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, y un texto de declaración, abono e ingreso de la cantidad correspondiente a la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, el 18 de abril de 1997 (folio 352) dos sellos con la inscripción de Sección de recepción de documentos-Dirección General de Gestión Tributaria-Comunidad de Madrid, justificativos del abono del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el 26 de mayo de 1997 (folio 353) dos sellos iguales de Recepción de documentos-Dirección General de Gestión Tributaria-Comunidad de Madrid, y un texto relativo a la devolución de documentos al interesado por exención de impuesto. Todos estos últimos sellos habían sido encargados a la papelería Vales que encargó su ejecución a la casa Rodil S.L, que posteriormente pasó a denominarse Claraboya S.L. y Aeroxin sucesivamente.

Como consecuencia de dichas averiguaciones el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid dictó Auto de fecha 25 de junio de 1997 acordando la practica de diligencia de entrada y registro en las dos oficinas de Grupo de Gestión sitas en la Plaza San Juan de la Cruz nº 7 1º y calle Ventura Rodríguez nº 9 4º C de Madrid, respectivamente.

En el interior de ambas oficinas se intervinieron escrituras públicas, cartas de pago supuestamente presentadas ante la entidad bancaria correspondiente y administración tributaria, documentos relativos al funcionamiento habitual de la gestoría, y material informático, a partir del cual se constató la intervención de Grupo de Gestión en la tramitación de numerosas escrituras que fueron directamente requeridas de sus legítimos poseedores y unidas a las piezas documentales de las actuaciones. Se comprobó que al Grupo de Gestión se le había encargado, de forma directa, desde diferentes notarías o desde entidades bancarias, la gestión de las escrituras públicas de particulares, personas físicas o jurídicas, que aparecen en los documentos que integran las distintas piezas documentales de estas actuaciones y que han sido objeto de distintos informes periciales. En ejecución del plan trazado por los acusados se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

Cuando Patrimonio Sociedad Cooperativa de Viviendas constituyó un préstamo hipotecario con la entidad Caja España de inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad a través de escritura pública autorizada por el Notario D. Gerardo Muñoz de Dios (número de protocolo 8242/95), el acusado Fermín como responsable de la oficina de la Calle Ventura Rodríguez, requirió por escrito de 6 de noviembre de 1995 (folio 41) a los responsables de la citada cooperativa, para que abonaran la cantidad de 9.312.606 pesetas para cubrir los gastos de tramitación de su escritura, de los que 6.825.500 pesetas iban supuestamente destinados al pago de un impuesto de actos jurídicos documentados del que estaba exenta la cooperativa, que desconocedora de ello, el día 6 de octubre de 1995 ordenó transferir la requerida cantidad a la cuenta corrientes de Grupo de Gestión, desde cuya oficina de Ventura Rodríguez se emitió recibo de la misma (folio 39).

Los acusados hicieron suyos los 6.825.000 pesetas que habían recibido para la liquidación de un impuesto cuyo pago simularon posteriormente al plasmar sobre el impreso oficial del modelo 600 (folio 66) una falsa validación bancaria y un sello también falso de la supuesta presentación de la liquidación ante el Departamento de Gestión Tributaria -Delegación Especial de Madrid el 17 de noviembre de 1995 al igual que en la propia escritura.

En el mes de septiembre de 1996 los responsables de la citada cooperativa tuvieron conocimiento de que estaban exentos del impuesto de actos jurídicos documentados que diez meses antes habían abonado al Grupo de Gestión, y después de comprobar que la cantidad del impuesto supuestamente liquidado no había sido ingresado en la Caja Postal ni presentada su liquidación ante la Agencia Tributaria por parte de la gestoría (folios 14 y 15), e informar al acusado Gonzalo de esta circunstancia, desde la oficina de Grupo de Gestión en Ventura Rodríguez, cuyo responsable era el acusado Fermín, se ordenó el 14 de febrero de 1997, bajo el pretexto, primero de un supuesto error y después de la infidelidad de un empleado, una transferencia por importe de 6.825.500 ptas. (folio 49) en favor de la Cooperativa, a la que posteriormente, en fecha 6 de mayo siguiente, se hizo entrega de dos cheques por importe de 847.661 pesetas cada uno de ellos en concepto de intereses de dicha cantidad. (folio 16, 17 y 57). No obstante, el 14 de mayo siguiente, el Secretario de la Sociedad Cooperativa de viviendas puso denuncia por estos hechos.(folio 2)

Durante cada uno de los años que figuran a continuación, los acusados también simularon la liquidación de otros impuestos y la presentación ante la Administración Tributaria de otras declaraciones fiscales cuyos números aparecen en la primera columna inferior izquierda (bajo "Nº DECLARACION" del siguiente gráfico), correspondientes a escrituras públicas cuya tramitación fue encargada y gestionada por alguna de las dos oficinas de Grupo de Gestión, y otorgadas por los sujetos pasivos que aparecen en la columna central ( bajo "SUJETO PASIVO DEL DOCUMENTO DUPLICADO"), haciendo suyas los acusados las cantidades que figuran en pesetas en la columna de "CUOTA DEFRAUDADA" correspondiente a la cuantía del impuesto que en cada caso simularon haber liquidado y que nunca ingresaron a favor de la Administración Tributaria. Consta que bajo la mayoría de los números de las simuladas liquidaciones de impuestos aparecieron ante la Administración Tributaria otras liquidaciones efectuadas por otros hechos imponibles y sujetos pasivos distintos, sin relación con los de las declaraciones supuestamente efectuadas desde Grupo de Gestión, a los que se hace referencia bajo las columnas de "SUJETOS PASIVOS DEL DOCUMENTO PRESENTADO" que constan en el informe de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid obrante a los folios 1659 a 1671, concretamente en los folios 1662 a 1671 de las actuaciones, cuyo contenido acreditada la documentación obrante dentro de las piezas documentales (PD) (esc.(escritura), o f(folio) o doc.(documento)

Así se simularon dentro de las oficinas de Grupo de Gestión las siguientes declaraciones fiscales:

AÑO 1994:

NºDECLARACION/SUJ.PAS.DOC.DUPLICADO/CUOTA DEFRAUDADA/PIEZADOCUMENTAL(PD)

NºDECLARACION/SUJ.PAS.DOC.DUPLICADO/CUOTADEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL(PD)

  1. - NUM003 Luis Manuel 220,000 Doc. 2 (PD 6)

  2. - " " 1,800,000 Doc. 2 (PD 6)

  3. - NUM004 Antonio 1,800,000 Doc. 54 (PD 6)

  4. - NUM005 Rodolfo. 630,000 Esc. 234 (PD 5)

    F 66 a 68 (PD 7)

  5. - NUM006 Esperanza 1,260,000 Es 233 (PD 5)

    F.63 a 65 (PD 7)

  6. - NUM007 David 1,500,000 Doc. 1 (PD 6)

  7. - NUM008 Luisa 1,500,000 Doc. 45 (PD 6)

  8. - NUM009 Inocencio 642,000 Doc. 49 (PD 6)

  9. - NUM010 Lorenzo 1,440,000 Doc. 52 (PD 6)

  10. - " " 175,258 Doc 52 (PD 6)

  11. - NUM011 Jose Carlos. 720,000 Esc 178(PD 4)

    Doc. 80 (PD 6)

  12. - NUM012 Carlos Alberto 480,000 Es 239 (PD 5)

    F. 47(PD 7)

  13. - NUM013 Jesús Manuel 1,080,000 Doc. 53 (PD 6)

  14. -T-78265/94 ARQU. PROMOCIONAL, S.L. 780,000 Esc. 229 (PD 5)

  15. -T-55972/94 A.LOPEZ ANDAMIAJES, S.L. 180,000 Esc. 242 (PD5)

    F. 78 a 80 (PD 7)

  16. -C-72374/94 KELMER I TECN NUTRICION SA 1,440,000 Doc. 46 (PD 6)

  17. -C-72372/94 " " " 213,600 Doc. 46 (PD 6)

  18. - S-10491/94 LIMPIALUX, S.A. 2,550,000 Doc. 47 (PD 7 )

  19. -T-43612/94 MER NOE MAR, S.A. 1,800,000 Esc.157 (PD 4)

    22 -T-43614/94 MER NOE MAR, S.A. 80,500 Esc.230 (PD 5)

  20. -T-78274/94 OFIBAN S.A. 1,200,000 Esc.231 (PD 5)

  21. - NUM014 Victor Manuel 420,000 Doc. 17 (PD 6)

  22. - NUM015 Armando 240,000 Esc.127 (PD 3)

  23. - NUM016 Cosme 840,000 Esc. 128(PD 3)

  24. - NUM017 Federico 720,000 Doc. 18 (PD 6)

    DECLARACION/SUJ.PAS.DOC.DUPLICADO/CUOTADEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL(PD)

    DECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  25. - NUM018 Íñigo 624,000 Esc. 207 (PD 5)

  26. - NUM019 Manuel 540,000 Esc. 208 (PD 5)

  27. - NUM020 Sergio 540,000 Esc. 209 (PD 5)

  28. - NUM021 Jose Daniel 420,000 Doc. 41 (PD 6)

  29. - NUM022 Clara 420,000 Esc. 211 (PD 5)

    58- NUM023 Jesús Carlos 1.080.000 f.2606 y ss causa

  30. - NUM024 Pedro Enrique 2, 580,000 Esc.240 (PD 5)

    F.105 a 108(PD 7)

  31. - NUM025 Julia 540,000 F.223 bis (PD 7)

    f.2852 y ss causa

  32. - NUM026 Mercedes 2, 220,000 Esc 225 (PD 5)

  33. - NUM027 Rosa 480,000 Esc. 226 (PD 5)

  34. - NUM028 Domingo 242,913 Esc 213 (PD 5)

  35. - NUM029 Gabriel 1,140,000 Esc. 227 (PD 5)

  36. - NUM030 Joaquín 600,000 Esc 228 (PD 5)

    F.69 a 72 (PD 7)

  37. - NUM031 Beatriz 255,900 Esc. 214 (PD 5)

  38. - NUM032 Santiago 435,000 F.12 a 115(PD 7)

    f. 2339 y ss causa

    AÑO 1995

  39. -C-49345/95 NCE CONSULTORES SL 720,000 Esc. 57(PD 2)

    F.141 (PD7)

  40. - NUM033 Leticia 480,000 Esc.49(PD1) F.55 (PD 7)

  41. - NUM034 Ángel Jesús 540,000 Esc.37(PD 1)

  42. - NUM035 Sandra 720,00 Esc.38(PD 1)

  43. - NUM036 Aurelio 1,380,000 Esc.143(PD3)

  44. - NUM037 Darío 600,000 Esc.42 (PD 1) F.164 (PD 7)

  45. -C-11179/95 " " " 96,250 F.165 a 168 (PD 7)

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  46. - NUM038 Héctor 109,000 Doc. 7 (PD 6)

  47. - NUM039 Oscar 1,800,000 Esc.15 (PD 1)

    F. 58 (PD 7)

  48. - NUM040 Tomás 840,000 Esc. 16 (PD 1)

    F. 150 (PD 7)

  49. - NUM041 Carlos Miguel 720,000 Doc.8 (P.D 6)

  50. - NUM042 Jesus Miguel 1,537,200 Doc.39 (PD 6)

  51. - NUM043 Marco Antonio 870,000 Doc. 3 (PD 6)

  52. - NUM044 Milagros 1,020,000 F.144 a 146 (PD 7)

  53. - NUM045 Silvia 960,000 F 136 a 140(PD 7)

    Folio 3138 y ss causa

  54. - NUM046 María Teresa 660,000 Doc.4 (PD 6)

  55. - NUM047 Gaspar 510,000 Doc.9 (PD 6)

  56. - NUM048 Pedro 369,000 Doc.5 (PD 6)

  57. - NUM049 Montserrat 390,000 Doc.10(PD6) F.38 (PD 7)

    20- NUM050 Jose Ignacio 2,400,000 Esc.81 (PD 2) F.169 (PD 7)

  58. - NUM051 María Antonieta 510,000 Esc. 86 (PD2)

    F.88 a 90(PD 7)

  59. - NUM052 Claudio 744,000 Esc 158(PD 4)

  60. - NUM053 Fidel 96,000 Esc 87 (PD 2)

  61. - NUM054 Jesús 600,000 F.85 a 87(PD 7)

  62. - NUM055 Plácido 90,000 Esc 88 (PD 2)

    F.211 (PD 7)

  63. - NUM056 Eva 360,000 Esc 129(PD 3)

  64. - NUM057 Luis Andrés 1,380,000 Esc 190(PD 4)

    F.213 a 215 (PD 7)

  65. - NUM058 Juan Enrique 120,000 Esc. 179 (PD 4)

  66. - NUM059 Alexander 900,00 Esc. 147 (PD3)

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  67. - NUM060 Daniel 480,000 Esc.159 (PD 4)

  68. - NUM061 Ignacio 630,000 Esc.130 (PD 3)

  69. - NUM062 Miguel 840.000 folio 2430 y ss.

    de la causa

    33 NUM063 Jose Ramón 240.000 folio 2662 y ss

    de la causa

  70. - NUM064 Luis Pedro 1,080,000 Esc 131 (PD 3)

  71. - NUM065 Pedro Antonio 870,519 Esc. 89 (PD 2)

  72. - NUM066 Alejandro 612,000 Esc. 90 (PD 2)

  73. - NUM067 Edurne 267,600 Esc.132(PD 3)

  74. - NUM068 Inmaculada 660,000 Esc.215(PD 5)

  75. - NUM069 Germán 150,000 Esc.163(PD 3)

  76. - NUM070 Marcos 840,000 Esc 126(PD 3)

  77. - NUM071 Jose Francisco 687,960 Doc.82 (PD 6)

  78. - " " " 35,000 "

  79. - NUM072 Jesús María 780,000 Doc.72(PD 6)

  80. - NUM073 Iván 2,130,000 Esc.91(PD 2)

  81. - NUM074 Iván 204,531 Esc.92(PD 2)

  82. - NUM075 Jon 846,120 Doc.79(PD 6)

  83. - NUM076 Romeo 415,800 Esc.192(PD 4)

  84. - NUM077 Carlos Daniel 360,000 Esc 164(PD 4)

  85. - NUM078 Lourdes 750,000 Esc 165(PD 4)

  86. - NUM079 Rebeca 648,000 Esc 166 (PD 4)

  87. - NUM080 Agustín 900,000 Doc 67 (PD 6)

  88. - NUM081 Agustín 106,200 Doc.67 (PD 6)

  89. - NUM082 Guillermo 558,000 Doc.83 (PD 6)

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  90. - NUM083 Raúl 360,000 Esc 67(PD 4)

  91. - NUM084 Carlos Jesús 160,208 Esc.168(PD 4)

  92. - NUM085 Erica 840,000 Esc 169(PD 4)

  93. - NUM086 Luis Francisco 660,000 Doc. 81 (PD 6)

  94. - NUM087 Braulio 348,000 Doc. 77 (PD 7)

  95. - NUM088 Gregorio 198,000 Esc 193 (PD 4)

  96. - NUM089 Paulino 1,440,000 Esc 170 (PD 4)

  97. - NUM090 Virginia 1,860,000 F.219 a 222(PD 7)

  98. - NUM091 Luis Pablo 175,000 Esc. 172 (PD 4)

  99. - NUM092 Vicente 330.000 F.2267 y ss. causa

  100. - NUM093 Cristobal 3,300,000 Doc.76 (PD 6)

  101. - NUM094 Isidro 1,020,000 F.116 a 121(PD 7)

  102. - NUM095 Remedios 390,000 Esc.194 (PD 4)

  103. - NUM096 Andrés 510,000 Esc.185 (PD 4)

  104. - NUM097 María Inmaculada 426,600 Esc 195(PD 4)

  105. - NUM098 Carmela 1,920,000 F.94 a 96(PD 7)

  106. - NUM099 Carmela 228,750 Esc. 196 (PD 4)

  107. - NUM100 Matías 420,000 F. 208 a 210 (PD 7)

    Folio 2349 y ss causa

  108. - NUM101 Jose Enrique 180,000 Esc. 186 (PD 4)

  109. - NUM102 Marisol 540,000 Doc. 60 (PD 6)

  110. - NUM103 Marisol 45,750 Doc. 60 (PD6)

  111. - NUM104 María Cristina 540,000 Doc.61(PD 6)

  112. - NUM105 María Cristina 54,250 Doc.61(PD 6)

  113. - NUM106 Diego 270,000 Esc.198(PD 4)

  114. - NUM107 Lázaro 588,000 Esc 199(PD 4)

    Nº DECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  115. - NUM108 Jose Ángel 600,000 Doc. 62 (PD 6)

  116. - G-..../.... Rogelio. 742,140 Esc. 201(PD 5)

    81- NUM109 Juan Pablo 216.000 F.2315 y ss de la causa

  117. - NUM110 Magdalena 240,000 Esc.232(PD 5)

    F. 15 PD 7)

  118. - NUM111 María Virtudes 210,000 Esc.234(PD 5)

    84 - NUM112 Octavio 270.000 f. 2685 y ss

    de la causa

  119. - NUM113 Luis Alberto 600,000 Doc.65 (PD 6)

  120. - NUM114 Adolfo 450.000 F. 2508 y ss

    de la causa

    87- NUM115 Felix 540,000 Esc.188(PD 4)

  121. - NUM116 Jose Luis 480.000 F. 2341 y ss

    de la causa

  122. - NUM117 Víctor 540.000 F. 2702 y ss

    de la causa

  123. - NUM118 Yolanda 378,000 Esc.75( PD 2)

  124. - NUM119 Juan 60,000 Doc.66(PD 6)

  125. - NUM120 Carlos Ramón 777,900 Esc.173(PD 4)

  126. - NUM121 Alfredo 1,560,000 Esc.175 (PD 4)

  127. - NUM122 Jose María 792000 2299 y ss. de la causa

  128. - NUM123 Susana 396,000 Esc. 80 (PD 2)

  129. - NUM124 Alberto 420,000 Doc.74 (PD 6)

  130. - NUM125 Bárbara 660,000 Esc 176(PD 4)

  131. - NUM126 Julián 600,000 Esc 94(PD 2)

    F. 91 (PD 7)

  132. - NUM127 Leonor 180,000 Esc 95(PD 2)

    F. 205(PD 7)

  133. - NUM128 Juan Antonio 756,000 Esc.96 (PD 2)

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  134. - NUM129 Cornelio 1,260,000 Esc146(PD 3)

  135. - NUM130 Rafael 240,000 Esc.97(PD 2)

  136. - NUM131 Juan Ramón 228,000 Esc.99(PD 2)

  137. - NUM132 Donato 390,000 Esc.177(PD 4)

  138. - NUM133 Roberto 840,000 Esc 99 (PD 2)

  139. - NUM134 Elena 418,041 Doc. 44 (PD6)

  140. - NUM135 Eugenio 360,000 Doc. 50 (PD 6)

  141. - NUM136 Hugo 360,000 Esc.124(PD 3)

  142. - NUM137 Carlos Antonio 336,000 Doc.11(PD 6)

    AÑO 1996

  143. -C-36397/96 ADEREVA,S.L. 2,700,000 Esc.25(PD1) F. 124 (PD 7)

  144. -S-17877/96 A.F.CORONA BOREAL, S.A. 600,000 Esc 58 (PD 1 )

    F 41 (PD 7)

  145. -C-4156/96 DISTRIBUCIONES KURKO, S.A. 1,200,000 Esc 24 (PD1)

    F.152 bis (PD 7)

  146. -C-05285/96 O.N.MARROQUI TURISMO 3,450,000 Esc 85 (PD 2)

    F.190 (PD 7)

  147. -C-29982/96 PROESINCO, S.A. 3,300,000 Esc 28 (PD1) F.130 (PD 7)

  148. -C-18136/96 TOTAL ESPAÑA, S.A. 1,200,000 F.122 a 124(PD 7)

  149. - NUM138 Franco 705,000 Doc.23 (PD 6)

  150. - NUM139 Carlos José 400,000 Esc 109(PD 3)

    F.199 a 204(PD 7)

    9- NUM140 Bruno. 420.000 F 2778 yss

    de la causa

  151. - NUM141 Jose Pedro 356,376 Esc 60 (PD 2)

  152. - NUM142 Augusto 720,000 F.192 bis y ss(PD 7)

  153. - NUM143 Mariana 1,440,000 F. 187 a 189(PD 7)

  154. - NUM144 Sebastián 540,000 F. 60 a 62 (PD 7)

    F.2361 y ss causa

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  155. - NUM145 Clemente 3,000,000 Esc 63 (PD2)

    F. 52 (PD 7)

  156. - NUM146 Carlos María 250,000 Esc 62 (PD 2) F. 3 (PD 7)

  157. - NUM147 Constantino 900,000 F.147 a 149(PD 7)

  158. - NUM148 Juan María 510,000 Doc.19 (PD 6)

  159. - NUM149 Nuria 540,000 Esc 111(PD 3)

    F.181a183 (PD 7)

  160. - NUM150 Lucio 807,000 F. 75 a 177 (PD7)

    folio 2552 causa

  161. - NUM151 Ángeles 250,000 Doc.20 (PD 6)

  162. - NUM152 Baltasar 1,560,000 F. 128 y 129 (PD 7)

    F.2730 ss causa

  163. - NUM153 Rubén 720,000 Doc 34 (PD 6)

  164. - NUM154 Benito 250,000 Esc. 64 (PD 2)

    F.54(PD 7)

  165. -C-29986/96 PROESINCO, SA 240,000 Esc. 29(PD 1)

    F. 131 (PD 7)

  166. - S-18088/96 BUILDING COAST SL 1,500,000 Esc.35(PD 1 )

  167. -C-5277/96 ELEAMAR J.T. 95 S.L. 1,920,000 Esc 59 (PD 2)

  168. - S-34205/96 G.D.P. CONSULTING S.L. 277,500 Esc.152(PD 4 )

  169. -C-4151/96 G.D.P. CONSULTING S.L. 277,500 Esc 153(PD 4)

  170. - S-21263/96 GOMINFA SA 195,551 F.75 a 77(PD7) 30.-C-27225/96 IDEA INFORMATICA SA 300,000 Esc. 83 (PD 2)

  171. - S-3253/96 M.M.P. GESTION INMOBILIARIA SL 1.500,000 Esc.114 (PD 3)

  172. -C-43175/96 PATRIGAR SL 930.000 Doc. 27 (PD 6)

  173. - S-9823/96 PROMOCIONES FERBRA SL 633,600 Doc.28 (PD 6 )

  174. -J-32148/96 PROMOCIONES FERBRA SL 150,000 Doc. 28 (PD 6)

    35-s NUM155 María Consuelo 390.000 F. 2407 y ss

    de la causa

  175. - NUM156 Daniela 1,200,000 Esc. 82(PD 2)

    NºDECLARACION/SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  176. - NUM157 Fernando 2,400,000 Doc.29(PD 6)

  177. - NUM158 Rocío 780,000 Esc. 61(PD 2)

  178. - NUM159 Alvaro. 900,000 Esc.8 (PD 3)

  179. - NUM160 Simón 660,000 Doc 30(PD 6)

  180. - NUM161 Casimiro 686,025 Esc. 124 (PD 3)

    42- NUM162 Estela 360.000 folio 2330 y ss

    de la causa

  181. - NUM163 Juan Francisco 6,300,000 Doc. 32 (PD 6)

    f. 3150 y ss causa

  182. - NUM164 Mariano 250,000 Doc.69 (PD 6)

  183. - NUM165 Benjamín 174,000 Esc.120(PD 3)

  184. - NUM166 María Esther 174,000 Esc.121(PD 3)

  185. - NUM167 Juan Ignacio 2,520,000 Esc. 84(PD 2)

  186. - NUM168 Lucas 174,000 Esc.122(PD 3)

    49- NUM169 Inés 270.000 F 2759 yss

    causa

  187. - NUM170 Teresa 480,000 Esc.141(PD 3)

  188. - NUM171 Carina 618,000 Esc.65(PD 2)

    52- NUM172 Ricardo 252.000 F. 2868 y ss

    de la causa

  189. - NUM173 Esteban 540.000 F 2393 y ss

    de la causa

  190. - NUM173 Pedro Miguel 540,000 Doc 63(PD 6)

  191. - NUM174 Jose Pablo 750,000 Esc. 72 (PD 2)

  192. - NUM175 Luis 924,000 Esc. 18 (PD 1)

  193. - NUM176 Alicia 2,160,000 Esc.135(PD 3)

  194. - NUM177 Ismael 600,000 Esc.73(PD 2)

    F 10 (PD 7)

  195. - S-16627/96 " " 91,500 F.11 (PD 7 )

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  196. - NUM178 José. 1,560,000 Esc.142(PD 3)

  197. - NUM179 Gerardo 300,000 Esc. 140 (PD 3)

  198. - NUM180 Eloy 312,000 Esc. 47 (PD 1)

  199. - NUM181 Alonso 27,875 Esc. 150 (PD 3)

  200. - NUM181 Alonso 41,876 Esc. 150 (PD 3)

  201. - NUM182 Aurora 570,000 Esc. 154 (PD 4)

  202. - NUM183 Gustavo 300,000 Esc. 149 (PD 3)

  203. - NUM184 Humberto 330,000 Esc. 67 (PD 2)

    F. 35 (PD7)

  204. - NUM185 Francisco 690,000 Doc.25(PD 6)

  205. - NUM186 Marí Trini 810,000 Doc.26(PD 6)

  206. - NUM187 Elsa 186,000 Esc.21(PD 1)

  207. - NUM188 Luis María 282,000 Esc.151(PD4)

  208. - NUM189 Luis Antonio 1, 350,000 Esc.56(PD 2)

    73- NUM190 Juan Pedro 1.380.000 F. 2745 y ss

    causa

  209. - NUM191 Jose Miguel 540,000 Esc.101(PD 3)

  210. - NUM192 Carlos 2,790,000 Esc.48(PD 19)

  211. - NUM142 Javier 1,218,000 Esc 102 (PD 3) Doc 21 )(PD 6)

  212. - NUM193 Victoria 1,320,000 Esc.115(PD 3)

  213. -B-33823/96 NUEVO HABITAT 10 SA 198,819 Esc. 70 (PD 2)

  214. -B-33823/96 " " 100,069 Esc. 70 (PD2)

  215. -C-29064/96 ASOCIACION DE COCINEROS Y REPOSTEROS 1,320,000 Esc. 39 (PD1)

  216. - NUM194 Jesús Luis 1,110,000 Esc.155(PD4)

  217. -C-2723/96 TERRIN SL 2,400,000 Esc 108 ((PD3)

    F.200 a 202 (PD 7)

  218. - NUM143 Irene 1.440.000 F 2440 y ss

    de la causa

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

    AÑO 1997

  219. -T-2897/97 JIDEPAR SL 1,380,000 Esc.107 (PD 3)

    F.172 a 174(PD 7)

  220. - NUM195 Mauricio 480,000 Esc. 136 (PD3)

    F.184 a 186 (PD7)

  221. - NUM196 Emilia 720,000 Esc 112 (PD 3)

    F.178 a 180 (PD7)

  222. - NUM197 Trinidad 918,000 Esc. 113 (PD 3) F. 44 (PD 7)

    5 - NUM198 Luis Enrique 252.000 F. 2289 y ss. causa

  223. - NUM199 Emilio 61,750 Esc. 20(PD 1) F.125 a 127(PD 7)

  224. - NUM200 Luis Angel 384,000 Doc.36(PD6)

  225. - NUM201 Evaristo 1,560,000 Esc 119(PD 3) F.195 a 198(PD 7)

  226. - NUM202 Pilar 196,200 Esc. 30 (PD 1)

  227. -C-4634/97 TOTAL ESPAÑA, SA 200,000 Esc. 8 (PD 1)

  228. -C-4635/97 GESOIL SA TOTAL ESPAÑA SA 500,000 Esc. 9 (PD 1)

  229. -C-4536/97 TOTAL ESPAÑA SA 25,000 Esc.10(PD 1)

  230. -C-4637/97 GESOIL SA TOTAL ESPAÑA SA 225,000 Esc 11(PD 1)

  231. -C4638/97 TOTAL ESPAÑA S.A. 205,000 Esc 12 (PD 1)

  232. -C-4639/97 GESOIL SA TOTAL ESPAÑA SA 225,000 Esc 13(PD 1)

  233. -C-4640/97 TOTAL ESPAÑA SA 270,000 Esc 14(PD 1)

  234. - NUM203 Luis Carlos 150,000 Esc 32 (PD 1)

  235. - NUM204 Jaime 135,000 Esc. 31(PD 1)

  236. - NUM205 Arturo 150,000 Esc. 33(PD 1)

  237. -C-4305/97 GASOL. ELCHE SL TOTAL ESPAÑA SA 122,500 Esc. 1(PD1)

  238. - S-4306/97 TOTAL ESPAÑA SA 110,000 Esc. 2 (PD 1 )

  239. - S-4307/97 GESOIL SA TOTAL ESPAÑA SA 225,000 Esc 3 (PD1)

  240. - S-4308/97 TOTAL ESPAÑA SA 190,000 Esc 4 (PD1)

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  241. - S-4309/97 GESOIL SA TOTAL ESPAÑA SA 500,000 Esc 5 (PD1)

  242. - S-4310/97 TOTAL ESPAÑA SA 50,000 Esc 6 (PD 1 )

  243. - S-4311/97 GESOIL SA TOTAL ESPAÑA SA 225,000 Esc 7 (PD1)

  244. -C-6790/97 COLEGIO HISPANO INGLES 1,740,000 Esc.46(PD1)

  245. -C-7950/97 " " " 250.850 Esc.46(PD 1)

  246. -C-9192/97 DESARROLLO Y CONSULTORIA INF. 500,000 Esc.116(PD3)

    F. 97 a 99(PD 7)

  247. - NUM206 Leonardo 780,000 Doc.12 (PD 6)

  248. - NUM207 Imanol 120,000 Esc.52(PD2)

  249. - NUM208 Marcelino 300,000 Esc.117(PD 3)

  250. - NUM209 Serafin 1,770,000 Doc.56( PD6)

  251. - NUM210 Bartolomé 1,320,000 Esc.43(PD 1)

  252. - NUM211 Jesús Ángel 135,850 Doc.132 (PD6)

    F.100 a 101(PD 7)

  253. - NUM212 Eusebio 2,640,000 F.109 a 111(PD 7)

  254. NUM213 Pedro Jesús 1,200,000 Doc.14 (PD 6)

  255. - NUM214 Luis Miguel. 552,000 Esc. 139 (PD 3)

  256. - NUM215 Salvador 540,000 Esc. 138 (PD 3)

  257. - NUM216 Jose Antonio 540,000 Esc. 137 (PD 3)

  258. - NUM217 Narciso 645,000 Esc. 144 PD 3)

  259. - NUM218 Gloria 120,000 F. 29 (PD 7)

  260. - NUM219 Pablo 150,000 Esc. 55(PD 2)

  261. - NUM220 Ana 570,000 Doc. 35 (PD6)

  262. - NUM221 Ana 58,170 Doc. 35 (PD 6)

  263. - NUM222 Miguel Ángel 1,230,000 Doc.35(PD 6)

  264. - NUM223 MADRID CARNE SL 270,000 Esc. 38(PD 1)

  265. - NUM224 Ángel Daniel 870,000 Esc. 77(PD 2)

    NºDECLARACION/ SUJ. PAS. DOC. DUPLICADO/ CUOTA DEFRAUDADA/PIEZA DOCUMENTAL

  266. - NUM225 Everardo 864,000 Esc. 71(PD 29)

  267. - NUM226 Benedicto. 600,000 Esc. 76(PD 2)

  268. - NUM227 Flora 420,000 Esc. 79(PD 2)

  269. -T-11407/97 NUEVA ELECTRONICA SA 422,625 Esc 68 (PD2)

    F.18 y 19(PD 7)

  270. - NUM228 Eduardo 600,000 Doc.59(PD 6)

  271. -L-1976/97 NUEVA ELECTRONICA SA 1,047,625 Esc. 69(PD 2)

  272. - NUM229 Eduardo 69,478 Doc.59(PD 6)

  273. - NUM230 Juan Miguel 72,150 Esc.210(PD 5)

  274. -T-3050/97 MADRID CARNE S.L. 180,000 Esc.37(PD 1)

  275. - NUM231 Rodrigo 114,000 Esc. 36 (PD1)

  276. -T-14049/97 RINSIETE SL 350,000 Esc. 34 (PD1)

    En las simuladas declaraciones de impresos de liquidación de impuestos que aparecen con los números NUM232, NUM233, NUM234 - NUM235, NUM236, NUM237, NUM238, NUM239, NUM240, NUM241, NUM242, NUM243, NUM244 y NUM245 correspondientes a las escrituras públicas otorgadas ante el Notario D. Gerardo Muñoz de Dios con números de protocolos 7978/96, 7979/96, 7980/96, 7981/96, 7982/96, 7983/96, 7984/96, 7985/96, 7986/96, 7987/96, 7988/96, 7989/96, 7990/96 y 7991/96 respectivamente, consta expresamente que los acusados utilizaron el sello húmedo nº 31153 de "SECCION DE RECEPCION DE DOCUMENTOS" que no se correspondía con el sello oficial indubitado que bajo el mismo nº 31.153 se encontraba en poder de la Administración Tributaria.

    En las escrituras públicas cuyos números se relacionan a continuación, con indicación de la pieza documental (PD) donde se encuentran, los guarismos manuscritos que aparecen en el sello de COMUNIDAD DE MADRID D. GENERAL DE GESTION TRIBUTARIA que contiene la diligencia de SECCION DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, fueron realizados por el acusado Gabino :

    - 15,18,21,24,25, 28, 29, 30, 34,35, 38, 39, 43, 46, 48 y 49 (PD nº 1

    - 52, 55, 56, 58 a 65, 67, 70 a 73, 75 a 77, 79, 83, 85 a 90, 92, 94 a 96, 98, 99 (PD nº 2)

    - 101, 108, 109, 111, 114,116 a 122, 124, 126 a 131, 133 a 139, 141 a 144, 146, 151,153 a 159, 162, 163, 165 a 172, 174, 176, 177, 179 a 180, 182, 183, 185, 186, 192 a 196, 198 a 200 ( PD nº 3)

    · 201 a 203, 205, 207 a 210, 213 a 215, 219, 220, 222, 223, 225 y 227 (PD nº 5)

    El importe total de las cantidades que, en ejecución del plan descrito, se apoderaron los acusados con cargo a las cantidades que debieron haber liquidado ante la Administración Tributaria durante el periodo comprendido entre los años 1994 a 1997, asciende a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL NOVIENTAS SETENTA PESETAS, equivalente A UN MILLON TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL EUROS.

    La oficina de Grupo de Gestión de la calle Ventura Rodríguez operaba con una cuenta corriente de la entidad Bankinter de la calle Princesa en la que tenían firma los acusados Gonzalo y Fermín, y la oficina de la Plaza San Juan de la Cruz nº7 operaba con una cuenta corriente del Banco Guipuzcoano de la calle Ponzano en la que tenían firma el acusado Gonzalo y el fallecido Juan Manuel ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguientes Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gabino, Fermín Y Gonzalo, como autores penalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD previamente definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN ñor el primer delito a cada uno de ellos, y DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES por el segundo delito a cada uno de ellos, a razón de una cuota diaria de 12 euros al acusado Gabino, de 30 euros al acusado Fermín y de 60 euros al acusado Gonzalo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas privativas de libertad, y al pago de una tercera parte cada uno de ellos de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (1.386.691 euros) a los perjudicados recogidos en la relación de hechos probados de esta resolución en las cantidades fijadas junto a cada uno de ellos, si bien en aquellos casos en que en ejecución de sentencia se acredite previamente por la Administración Tributaria que los mismos no han vuelto a abonar, esta vez a favor de la referida administración, la cuota resultante de su declaración simulada, dichas cantidades serán entregadas a la referida administración.

Se declara la responsabilidad civil directa de GRUPO DE GESTIÓN CS S.A.."

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Grupo Gestión C.S., S.A., Fermín, Gabino y Gonzalo, que se tuvieron por anunciados, remtiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente GRUPO GESTIÓN C.S., S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Fermín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 849 segundo de la Ley de Ritos Penal.

  2. - Infracción de Precepto Constitucional en base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Quebrantamiento de forma, en base a lo dispuesto en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gabino se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto por no haber aplicado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Recurso de Casación por infracción de Ley del artículo 849 nº 1 L.E.Cr. por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dado los hechos que se declaran probados en la Sentencia. En concreto se consideran infringidos, por aplicación indebida, los artículos 248 y 249 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre ; así como el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 6º del art. 21 del CP como muy cualificada, Art. 66.1.2º CP, con las consiguientes repercusiones penológicas que ello puede conllevar.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del Art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5º del Código Penal o alternativamente considerada como atenuante, con las consiguientes repercusiones penológicas que ello puede conllevar.

  5. - Quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declararse como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gonzalo se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O. del Poder Judicial, 852 de la L.E.Cr. por vulneración de su representado a un proceso con todas las garantías, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr. por vulneración del derecho de su representado a la inviolabilidad del domicilio, garantizado en el artículo 18.2 en relación con el derecho a un juicio con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la C.E.

  3. - Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J., art. 852 de la L.E.Cr. por vulneración a un proceso con todas las garantías reconocido por el artículo 24.2 de la C.E. y en el art. 11.1 de la L.O.P.J. que lo desarrolla.

  4. - Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  6. - Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr., por vulnerción del derecho de su representado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  7. - Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma.

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal así como las demás partes recurridas, los impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Enero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito continuado de estafa y de otro continuado de falsedad a las penas de cinco años y siete meses de prisión por el primero y de dos años de prisión y multa de once meses por el segundo. Contra la sentencia de instancia interponen separadamente recurso de casación, haciéndolo también la sociedad Grupo de Gestión condenada como responsable civil.

Recurso de Gonzalo

Después de una extensa exposición de antecedentes en la que hace constar su opinión respecto al resultado de las pruebas practicadas, discrepante de la del Tribunal provincial, formaliza siente motivos de casación. En el primer motivo se queja de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Se refiere a la existencia de distintos procedimientos procedentes de varios Juzgados, que fueron acumulados en la presente causa, pero de forma incompleta y sin garantías. Asimismo hace referencia especialmente al caso de la sociedad Patrimonio, Sociedad Cooperativa de Viviendas (SCV), que a pesar de ser un hecho no incluido en la calificación de las acusaciones, según afirma, sin embargo es utilizada argumentalmente en la sentencia en contra del recurrente.

  1. No se precisa en el motivo cuál o cuáles son las garantías exigibles de las que considera el recurrente que ha sido privado. En principio, la aportación de documentación procedente de otras causas, o de esas causas en su integridad, no supone disminución alguna de las garantías procesales que corresponden al imputado. No consta que se le hayan ocultado, o que no haya podido alegar lo pertinente, o que se le haya impedido la proposición o práctica de pruebas sobre los aspectos que pudiera considerar de su interés. Tampoco que se le haya impedido aportar al proceso aquellos elementos complementarios de lo acumulado procedente de otros Juzgados, o tendentes a debilitar o a destruir su valor probatorio, que entendiera imprescindible para su defensa.

    No consta, por lo tanto, indefensión alguna.

  2. De otro lado, en cuanto a los hechos que se refieren a la sociedad Patrimonio, SCV., se trata de un hecho que fue debatido; fue contemplado, entre otros muchos en el informe pericial elaborado por la Policía Judicial, (fs. 1311 y 1314), ratificado en el acto del juicio oral por sus autores; un hecho sobre el que se practicó prueba testifical, y sobre el que prestaron declaración los acusados respondiendo a preguntas directas incluso del propio Tribunal con la finalidad de aclarar lo sucedido, como se desprende del acta del juicio oral, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 LECrim, y de la propia sentencia. Como consecuencia de la valoración del resultado de esas pruebas, el Ministerio Fiscal lo incorporó expresamente en el escrito de conclusiones definitivas que consta en el Rollo de la Audiencia. No se ha producido, pues, indefensión alguna al considerar tal hecho en la sentencia como uno de los acreditados por la prueba disponible.

    El motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues según sostiene, la Policía obtiene del Juez el mandamiento de entrada y registro en las oficinas de Grupo de Gestión utilizando una información que no consta en autos y que oculta al Juez. Se apoya para tal afirmación en que en la denuncia inicial del Director General de Tributos ni en la declaración de Gabino a la Policía se imputa nada al recurrente ni a la sociedad Grupo de Gestión.

  1. Es evidente que la restricción de un derecho fundamental no puede realizarse válidamente por el Juez si no dispone de indicios suficientes indicativos de la comisión, pasada, actual o futura, de un delito grave y, concretamente cuando se trata de la inviolabilidad del domicilio, de la implicación del titular en la acción delictiva o al menos de la posibilidad de encontrar en él efectos o instrumentos del delito.

    En el caso, la Policía recibió la denuncia inicial del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre los hechos relativos a la confección de sellos similares a los utilizados oficialmente, y de la declaración posterior de quien los había encargado resulta indiciariamente la participación del recurrente utilizando para ello la sociedad Grupo de Gestión. Por lo tanto, existían razones que justificaban sobradamente la decisión judicial.

  2. Cuestión distinta es la denuncia realizada por el recurrente en orden a la ocultación de información por parte de la Policía al Juez. Sin embargo, no aporta el recurrente elemento probatorio alguno de tan arriesgada afirmación, ni identifica la información que dice ocultada de forma que fuera posible valorar su trascendencia a los efectos de la validez de la decisión judicial acerca de la entrada y registro en el domicilio de la mencionada mercantil. Dicho de otra forma: la decisión judicial aparece justificada por la información disponible. Si se sostiene que existe otra información que desvirtuaría la base de la resolución, debe ser acreditada para permitir la imprescindible valoración y la identificación de los eventuales efectos de la ocultación. No siendo así, no es posible superar el estado de mera conjetura.

    Por lo tanto, El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo nuevamente se queja de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que ahora entiende que se ha cometido cuando en las actuaciones policiales se omitió adoptar medidas cautelares contra el coacusado Gabino, lo cual ha determinado, a su juicio, la no inclusión de pruebas que le hubieran beneficiado y la desaparición de otras.

  1. El motivo no puede ser acogido, pues se basa en una mera suposición del recurrente acerca de las consecuencias que haya podido tener el hecho de que la Policía no procediera de modo inmediato a la detención del coacusado Gabino o a la adopción de cualquier otra clase de cautela. El recurrente no precisa cuáles son las pruebas destruidas o no incorporadas a la causa, lo que impide asimismo establecer su trascendencia.

Por el contrario, a pesar de su suposición, en el hecho probado de la sentencia se recoge que el mencionado Gabino al ser detenido posteriormente entregó a la Policía una placa Reiner con la inscripción "Comunidad de Madrid, Dirección General de Tributos, Impuesto de Sucesiones y Donaciones", la cual colocada sobre una máquina Reiner servía para el sellado de escrituras sujetas a dicho impuesto, lo cual no es indicativo de una actitud de ocultación de elementos probatorios.

Consecuentemente, el motivo es desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues entiende que se dan por probados hechos sin fundamento suficiente, basándose en la incriminación del coacusado Gabino y en una serie de indicios endebles. En el atestado se contienen afirmaciones falsas. La prueba pericial caligráfica solamente inculpa al citado coacusado, a quien se ocupan sellos y placas que previamente había encargado en la imprenta.

En el quinto motivo, por la misma vía impugnativa se queja de que, sin prueba alguna se da por acreditada la existencia de una especie de organización o de acuerdo común en el que se apoya la condena de todos los implicados. En la sentencia, según dice, no se precisa en qué oficina de las dos existentes se encontraron cada una de las escrituras, a pesar de que eran distintos los responsables.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Ni el atestado respecto de las manifestaciones de quienes intervienen en él, ni las declaraciones de imputados y testigos constituyen documento a estos efectos.

  2. El recurrente no designa en su argumentación respecto de estos dos motivos los documentos en los que constan los particulares que deberían evidenciar el error del Tribunal al declarar probado un hecho cuya inexistencia demuestra indubitadamente dicho particular o al omitir declarar probado otro cuya existencia resulta asimismo de forma incontestable del contenido documental.

    Solamente en un caso se refiere a una prueba pericial, que excepcionalmente esta Sala ha admitido como base de la pretensión de modificación del relato fáctico por error del Tribunal al apreciar la prueba. Pero se trata de una pericial caligráfica que solo se refiere a otro acusado. Y de un lado, el Tribunal no afirma nada contrario a su resultado, y de otro lado, tal pericial no demuestra que el Tribunal haya errado al establecer la participación del recurrente, pues para ello se ha basado en otras pruebas distintas que se enumeran en la fundamentación jurídica.

    Por otro lado, las manifestaciones de los agentes policiales, sean incorporadas como declaraciones o por vía de informes, no son otra cosa que pruebas personales documentadas de una u otra forma, lo que no les hace perder su carácter, permaneciendo inhábiles para acreditar un error de hecho basado en documentos.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

QUINTO

En el sexto motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues según entiende no hay ninguna prueba de su intervención, sino indicios más bien endebles, abusando el Tribunal del recurso argumentativo derivado de los hechos referidos a Patrimonio SCV, que como ya dijo no ha motivado acusación y de la que no se ha podido defender.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Ante su alegación en el recurso de casación esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. Es cierto, como señala el recurrente, que la Audiencia ha valorado el caso relativo a la sociedad Patrimonio, SCV, pero no lo hace de forma indebida, pues como ya se señaló antes, fue incorporado al relato de hechos contenido en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, tras haber sido objeto de abundante prueba, de manera que puede ser valorado como uno de los hechos cometidos y como un indicio de la forma de operar en otros casos. Además, no es la única prueba. Al contrario, la cuantiosa documentación disponible, junto con los análisis periciales sobre la misma ponen de relieve varios datos de especial importancia. El recurrente era el máximo responsable de la Sociedad Grupo de Gestión, encargada de las tramitaciones fiscales en el curso de las cuales se producen los actos delictivos descritos en el relato fáctico, habiendo reconocido el contacto habitual y directo que tenía con todos los trabajos que realizaban los empleados; consta documentalmente que quienes entregaban las escrituras hacían provisión de fondos para el abono de los correspondientes impuestos; consta que las escrituras aparecen diligenciadas con sellos de registro y de pago de los impuestos que se han revelado falsos, según los datos obrantes en Hacienda; consta que las cantidades recibidas con el objeto de pagar los impuestos nunca fueron ingresadas en Hacienda; y consta que las cantidades relativas al pago de cada uno de los impuestos tramitados, a pesar de haber sido recibidas de los clientes, no han salido de las cuentas de la sociedad Grupo de Gestión, lo cual indudablemente vincula al recurrente con toda la conducta delictiva sin que pueda excusarse en la posible conducta de algún empleado infiel, pues es evidente, de un lado, a quien benefició económicamente dicha forma de actuar, y también lo es que la contabilidad denotaría de forma evidente la irregularidad, que debió de ser observada y corregida, salvo, como se sostiene en la sentencia, que fuera consecuencia del propio designio del recurrente. Así resulta de la extensa valoración de la prueba que tanto respecto de la existencia de los hechos como de la participación de cada uno de los acusados se contiene en la sentencia impugnada y que aquí puede darse por reproducida, en la que se hace referencia además a la inculpación realizada por el coimputado Gabino respecto al encargo de los sellos y a otros datos de menor relieve pero igualmente significativos de la participación directa del recurrente en el funcionamiento de la sociedad y, por ello, en la conducta delictiva.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo bastante y ha sido adecuadamente valorada por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia la existencia de falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. En el primer aspecto se refiere a que en la sentencia se emplea el plural para referirse a los acusados pero antes ha reconocido la existencia de dos oficinas eludiendo cualquier referencia al que regía la de Pza. San Juan de la Cruz, a pesar de que de existir tal concierto de voluntades tenía que participar en los hechos, sin que se precise nunca cuales fueron las escrituras manipuladas en cada sitio. En el segundo punto, señala que en los hechos se declara probado que el coacusado Gabino era colaborador de la mercantil, lo que contradice que actuaban de acuerdo en ejecución de un plan preconcebido; y se afirma la existencia de ánimo de lucro constando luego que uno de los sellos encargados contenía un texto relativo a la devolución de documentos al interesado por exención del impuesto, del que no resulta un posible enriquecimiento. Y en el tercer supuesto, señala que predeterminan el fallo las expresiones "haciendo uso fraudulento de éstos" (los sellos); se incluye en los hechos probados un hecho que no fue objeto de acusación.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

    En cuanto a la falta de claridad, deberá estimarse la queja cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Finalmente, como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. No se aprecian en la sentencia los defectos denunciados. En cuanto a que no se precise en cuál de las dos oficinas se manipuló cada escritura no implica falta de claridad, pues aunque tal aspecto fáctico no haya sido precisado con detalle, de la sentencia se desprende con total claridad los hechos cometidos por cada uno de los acusados en relación con los que resultan típicos penalmente. Lo que resulta trascendente es la manipulación de cada escritura en cuanto constituye un delito de falsedad, así como la recepción del dinero y el destino del mismo, y esos aspectos no resultan afectados por el aspecto fáctico recogido en el motivo. En cuanto a la contradicción, el hecho de que uno de los acusados prestara sus servicios como colaborador de una mercantil no impide que llegue a un acuerdo con quienes la dirigen para la comisión de hechos delictivos, con un posible reparto de papeles. Tampoco es contradictorio el que uno de los sellos tuviera el texto reseñado con el ánimo de lucro, pues, aun cuando pueda cuestionarse cuál era su finalidad, tal ánimo en los acusados resulta no solo del texto de los demás sellos sino los demás aspectos de su conducta que se recogen en el relato de hechos probados. Y finalmente, en cuanto a la predeterminación del fallo, en nada se relaciona con la introducción en el relato fáctico de un hecho no contemplado en la acusación, y de otro, los términos designados por el recurrente son de uso normal, perfectamente comprensibles por cualquiera con una formación mínima y además no sustituyen la narración fáctica, pues queda claro en el hecho el empleo concreto que se hizo de los sellos para hace constar en las escrituras una apariencia de tramitación oficial que no respondía a la realidad.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de Gabino

SEPTIMO

Formaliza cinco motivos. En el primero de ellos denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que la sentencia se limita a analizar los hechos o datos que justifican la condena por un delito de falsedad pero nada se dice respecto a la prueba que justificaría la condena por delito de estafa. Señala que era un mero colaborador externo de la gestoría que no tuvo relación o trato con los clientes.

  1. El propio recurrente reconoce la existencia de prueba respecto de su participación en los hechos constitutivos de las falsedades documentales. Entregó a la Policía la placa Reiner y encargó y recogió en varias ocasiones con anterioridad los sellos idénticos a los oficiales utilizados para construir en las escrituras la apariencia de una adecuada tramitación ante Hacienda, teniendo pendientes de recoger otros previamente encargados. Asimismo al atribuirle la prueba pericial la autoría de los números estampados en los sellos que contienen la diligencia de recepción de documentos que la Administración tributaria hace constar en una escritura pública después del pago del impuesto, existe prueba de su intervención directa en la operación directa sobre varias escrituras, al menos 117.

  2. Es evidente que si está acreditado que el recurrente rellenaba la diligencia falsa de recepción de documentos con apariencia de haberlo realizado la administración tributaria, hasta el punto de firmarla él mismo, sabiendo que tal cosa solamente podía realizarla legítimamente el funcionario administrativo tras el pago del impuesto con la finalidad de darle la tramitación pertinente, sabía que el impuesto no había sido abonado en realidad, de lo que es inevitable deducir que el dinero entregado para esa finalidad había sido apropiado por quienes lo habían recibido. La reiteración de esa forma de operar, hasta en 117 escrituras, así como la también reiterada acción de encargo de sellos idénticos a los oficiales por encargo de Gonzalo, permiten afirmar de forma racional que el acusado recurrente formaba parte del grupo que, con reparto de papeles, ejecutaba una acción conjunta encaminada a defraudar a quienes acudían a la gestoría con la pretensión de que les fueran tramitadas sus obligaciones fiscales derivadas de las escrituras públicas.

Por lo tanto, su participación en los hechos constitutivos de estafa resulta de la intervención en la ejecución de la falsedad, que no podía tener otra finalidad que facilitar la obtención fraudulenta del dinero de los obligados tributarios, garantizando su ocultación y el mantenimiento de la apariencia de legalidad.

Por ello, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 392 y 390 del Código Penal. En el desarrollo del motivo solamente hace referencia al delito de estafa y niega que concurran en el recurrente los requisitos exigidos por la ley, puesto que no tuvo ninguna relación con los clientes ni causó en los mismos ningún engaño ni ningún desplazamiento patrimonial. Su participación en los hechos es posterior al posible engaño a los clientes.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en un tercero un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio propio, o de un tercero. Consecuentemente, el engaño ha de ser previo o, cuando más, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina.

No le falta razón al recurrente cuando afirma que en la actuación que se le imputa no aparece ninguno de los actos ejecutivos característicos de ese tipo delictivo. Sin embargo, la responsabilidad penal no solo se basa en la ejecución del verbo nuclear del tipo, sino que es posible sobre la base de otras aportaciones a la ejecución. La reiteración de su conducta, tanto en el encargo, retirada y pago de los sellos por indicación del coacusado Gonzalo, como en la cumplimentación, e incluso en ocasiones la firma, de la diligencia administrativa cuya realidad y existencia se pretendía demostrar mediante el uso de aquellos sellos, permite afirmar su cooperación al plan defraudatorio con aportaciones posteriores a unos hechos y anteriores a otros, pero definitivamente en todo caso comprometidas con anterioridad a la ejecución, por lo que, de cualquier manera, constituyen una forma de cooperación al hecho delictivo al garantizar previamente la contribución orientada a asegurar la impunidad. Y, dado que deben reputarse esenciales, constituirían una forma de cooperación necesaria, sancionada en forma igual a la autoría propiamente dicha. La jurisprudencia ha entendido para apreciar la coautoría no basta el mero acuerdo previo, si no que es precisa una aportación a la ejecución al hecho que resulte relevante. De otro lado, la cooperación consistente en aportaciones posteriores en el tiempo a la ejecución del hecho, pero precedidas del acuerdo para la comisión del hecho delictivo, y tendentes a facilitar su efectiva realización, deben ser consideradas como cooperación necesaria o complicidad en función de su importancia. Por lo tanto, en cualquier caso, la mutación de su responsabilidad del concepto de autor al de cooperador necesario no modificaría el fallo, lo que determina la desestimación del motivo.

NOVENO

En el motivo tercero pretende, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, que la atenuante analógica por dilaciones indebidas, que el Tribunal ya ha estimado con efectos de simple atenuante, se aprecie como muy cualificada.

  1. La jurisprudencia ha entendido que la atenuante debe apreciarse como muy cualificada cuando concurra con una especial intensidad en lo que se refiere a la razón de la atenuación.

  2. En el caso, los hechos tienen lugar en los años 1994 a 1997 en que se inicia el procedimiento y la sentencia se dicta en diciembre de 2006. No cabe duda de que la causa reviste complejidad ante el elevado número de perjudicados y de escrituras afectadas que debieron ser comprobadas en su totalidad y de forma individualizada. Sin embargo, como recoge la propia sentencia impugnada en el fundamento de derecho 5º, la causa estuvo paralizada sin actuación procesal desde el 25 de octubre de 2000 en que se recordó el cumplimiento de una diligencia al Registro Mercantil y el 2 de julio de 2001, en que se dictó Auto acordando continuar la tramitación como procedimiento abreviado, sin que a continuación se realizara tampoco ninguna actuación hasta el mes de febrero de 2002. Posteriormente la causa hubo de devolverse en octubre de 2003 al no constar el traslado al Grupo de Gestión como responsable civil, no retornando hasta marzo de 2004. Y finalmente, al no haber sido citada como parte la Comunidad de Madrid, el señalamiento para junio de 2006 hubo de suspenderse hasta el mes de setiembre.

La constatación de los anteriores aspectos ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar la atenuante analógica como atenuante simple. Efectivamente, el tiempo de paralización no es especialmente importante, en sí mismo considerado, para dar lugar a una atenuación cualificada, al no concurrir otros aspectos valorables. La duración global del proceso, aunque es significativa, se deriva principalmente de las propias características de la acción delictiva, reiterada en numerosos actos y afectando a un alto número de personas, lo cual causa una complejidad en la tramitación cuyas consecuencias debe asumir el propio autor de los hechos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo cuarto alega la concurrencia de la eximente o atenuante analógica de estado de necesidad, pues según la documentación médica que aportó acredita haber padecido un carcinoma de ano del que fue intervenido en varias ocasiones, lo que coincidió con su jubilación anticipada en la entidad bancaria en la que trabajaba como cajero y con la necesidad de seguir manteniendo a su familia numerosa con unos ingresos inferiores a los que hasta entonces percibía.

  1. Según ha señalado la jurisprudencia (entre otras STS nº 924/2003, de 23 de junio y STS nº 186/2005, de 10 de febrero ), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

  2. La alegación, en la que se mencionan dificultades económicas, es en cierto modo contradictoria con la negación de ánimo de lucro y de la percepción de alguna clase de beneficio económico derivado de la actuación delictiva. En cualquier caso, no se han acreditado las bases fácticas precisas para apreciar los elementos de esta eximente, pues no consta la situación de necesidad más que en la afirmación del recurrente, que ni precisa las retribuciones percibidas antes y después, ni las cargas familiares ni en definitiva la situación de necesidad.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

UNDÉCIMO

En el último denuncia quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Designa como tal la afirmación de la sentencia relativa a la existencia de un común acuerdo entre los acusados para obtener un ilícito beneficio patrimonial, que considera no acreditado respecto del recurrente.

  1. Dando por reproducido lo antes dicho acerca de este defecto en la redacción de la sentencia, ha de señalarse ahora que las expresiones designadas por el recurrente constituyen frases y términos de uso común que además no sustituyen la narración fáctica en la que se contienen datos que permiten alcanzar esa conclusión de forma razonada como se hace en la sentencia. Nada tiene que ver con el motivo formalizado lo relativo a la existencia de pruebas respecto a algún aspecto fáctico de la sentencia.

El motivo se desestima.

Recurso de Fermín

DUODECIMO

En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos el certificado de vida laboral que acredita que se trataba de un empleado laboral y no del máximo responsable de la oficina. En segundo lugar, señala que la pericial caligráfica no lo menciona como posible autor de alguna de las caligrafías que aparecen en las escrituras. Y finalmente, el informe de la Policía Judicial de los folios 1203 a 1240 no lo menciona como presunto autor de los hechos imputados.

  1. Entre los requisitos derivados de la redacción legal del motivo interesa recordar ahora en primer lugar que el particular acreditativo del error debe constar en un documento, sin que tengan ese carácter las pruebas personales que no pierden su naturaleza aunque aparezcan documentadas en la causa y que sobre el particular no se cuente con otras pruebas que permitan alcanzar la conclusión que sostiene el Tribunal.

  2. El informe de la Policía Judicial constituye en realidad una parte del atestado, y en él los agentes exponen su opinión acerca de la forma en la que los hechos pudieron haber ocurrido. Se trata de una prueba personal que no vincula al Tribunal, que puede llegar a otra resultancia fáctica sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral. Como es natural, en todo caso, el silencio del mismo sobre el recurrente no impide que el Tribunal afirme su participación sobre la base de otras pruebas, como ocurre en la sentencia.

El certificado de vida laboral acredita la condición del recurrente en la empresa desde el punto de vista laboral, pero eso no impide la asunción por su parte de otras responsabilidades en el funcionamiento de la sociedad, ni desde luego su intervención en un hecho delictivo sobre la base de un acuerdo común con los demás partícipes. En cualquier caso, la afirmación contenida en la sentencia, como en ella se explica, se apoya en otras pruebas, entre ellas en la propia declaración del recurrente, que afirmó que en aquella oficina era el máximo responsable, lo que es coherente con el hecho de que era el único, junto con Gonzalo, que disponía de firma en la cuenta contra la que se extendían los cheques mediante los que se pagaba a Hacienda el importe de los impuestos, cuando tal cosa se hacía. De ello se deriva además el evidente conocimiento por su parte, derivado del control de dicha cuenta, de que en otros muchos casos tales pagos no se hacían, a pesar de que las escrituras se diligenciaban aparentemente. Y tal consideración resulta reforzada o corroborada por su actuación en el caso de la sociedad Patrimonio, SCV, tal como se describe en los hechos probados y se valora en la fundamentación jurídica, pues a pesar de sus conocimientos sobre el particular, fue él quien requirió a la misma para el abono de la cantidad de 6.850.000 pesetas para el pago de un impuesto del que resultaba exenta, cantidad que nunca fue entregada a la Hacienda Pública, no constando en la oficina de la que era responsable el recurrente y que había recibido el dinero, la emisión de un cheque para su pago al Tesoro o la entrega en metálico con la misma finalidad.

Y, finalmente, el hecho de que la pericial caligráfica no lo identifique como autor material de las anotaciones manuscritas que aparecen en algunas escrituras no supone que no haya participado en los hechos constitutivos de estafa y de falsedad, pues su intervención puede acreditarse por otras pruebas, como se examinará en el siguiente motivo.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el motivo segundo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que la condena se basa en conjeturas. Enumera los indicios o conjeturas tenidos en cuenta en la sentencia y afirma que resultan insuficientes. Sostiene que la condena se basa en considerarlo encargado y responsable de la oficina, cuando era solo un administrativo, un contratado laboral, que actuaba a las órdenes de Gonzalo.

  1. Como se ha dicho, la presunción de inocencia implica que el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. La prueba, que debe ser aportada por las acusaciones, debe ser válida, en el sentido de respetar las reglas constitucionales y legales que disciplinan su obtención y práctica; debe ser suficiente, es decir, bastante para acreditar la existencia de unos hechos y la participación en ellos del acusado; y debe haber sido valorada por el Tribunal con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. De lo que se ha dicho en anteriores fundamentos de derecho de esta Sentencia ya se desprende la existencia de indicios que el Tribunal ha tenido en cuenta de forma razonada para concluir que el recurrente ha participado en los hechos a través de un acuerdo con los coacusados, seguido de un reparto de papeles. Sin duda, era el responsable, después del coacusado Gonzalo, de una de las dos oficinas, y junto con aquél, era la única persona que tenía firma en la cuenta corriente contra la que se libraban los cheques para el pago a Hacienda de los impuestos derivados de las escrituras públicas que se gestionaban en la referida dependencia bajo su responsabilidad directa. El propio recurrente enumera los indicios que pueden conducir a la afirmación de su participación en los hechos. A ello hay que añadir la reiteración de las acciones durante un periodo de tiempo dilatado, en el que se recibían escrituras en la oficina, se preparaban para su diligenciamiento, se devolvían a quienes correspondía y sin embargo ninguna constancia quedaba en las cuentas acerca del pago de las cantidades correspondientes a los impuestos, que previamente habían sido recibidas de los obligados tributarios, y que necesariamente permanecerían en la cuenta de la sociedad gestora. Es evidente que la ausencia de cualquier referencia acerca del destino de tales cantidades en la oficina del recurrente es un elemento fuertemente demostrativo de su participación en toda la operativa defraudatoria.

Además, como se recoge en la sentencia, su actitud en el caso de la sociedad Patrimonio SCV, es significativa, pues después de requerir personalmente a la misma para la entrega de una cantidad para pago del impuesto que ascendía a 6.850.000 pesetas, y de la devolución de la escritura como diligenciada y pagado aquél, no consta en la oficina ningún resguardo de tal pago, ni en la cuenta corriente ninguna anotación relativa al pago de tal cantidad a la Hacienda Pública, ni siquiera una anotación de tal pago en la oficina de la que era responsable el recurrente. Su conducta cuando el dinero es reclamado, poniendo el caso en manos del coacusado Gonzalo, lo único que demuestra es la posición predominante de este último, pero no puede hacer desaparecer los anteriores datos incriminatorios para el recurrente.

Consecuentemente, la Sala considera que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal de instancia de forma expresa y racional. El motivo, pues, se desestima.

DECIMOCUARTO

En el tercer motivo denuncia contradicción entre los hechos probados. Afirma que como trabajador ubicado en una oficina no tenía disposición de la totalidad de las escrituras, la mayoría de las cuales pertenecía a la otra oficina, no tenía la oportunidad y carecía de los medios para llevar a cabo los hechos. Se señala que los hechos se contradicen pues si estaba ubicado en una oficina no se puede afirmar que manipuló escrituras de la otra. De otro lado, se dice, es contradictorio afirmar por una parte que existía ánimo de lucro y por otra que uno de los sellos encargados tenía un texto relativo a la devolución de documentos al interesado por exención del impuesto.

  1. Ya hemos dicho más arriba que la contradicción, como vicio o defecto que justifica la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para una nueva redacción, requiere las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. En los aspectos designados por el recurrente no se aprecia esa contradicción. En nada se opone la ubicación del recurrente en una oficina a la existencia de un acuerdo con los coacusados consistente en preparar las escrituras que se recibieran en ella para que aparentemente correspondieran a impuestos pagados, cuando las cantidades recibidas de los obligados tributarios no salían de las arcas de la sociedad. De otro lado, si bien puede resultar sorprendente el encargo del referido sello, no es el único que se encargó, por lo que el ánimo de lucro no resulta de la posesión futura de aquél, sino de la forma total de operar desarrollada por los acusados.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En el motivo cuarto de su recurso denuncia predeterminación del fallo, pues entiende que su calificación como responsable y encargado de la oficina predetermina su condena.

  1. Es claro que la redacción de hechos probados predetermina el fallo en el sentido de que éste no es sino la consecuencia de aplicar el Derecho a aquellos. Sin embargo, la predeterminación prohibida es aquella consistente en el empleo de conceptos jurídicos empleados en la descripción del tipo penal en sustitución de una narración fáctica de lo sucedido, pues en esos casos la calificación se anticipa a la declaración fáctica impidiendo la discusión acerca de la prueba de los hechos. Por ello, como se ha dicho antes, la jurisprudencia exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. Ninguna predeterminación, en el sentido expuesto, se aprecia en la utilización de términos como "encargado" o "responsable" en el relato fáctico, pues son de uso común, de sentido perfectamente comprensible por cualquiera y no suponen una sustitución del relato fáctico por términos jurídicos característicos de la descripción típica. El carácter de encargado o responsable de una oficina no constituye, por sí, atribución del carácter de autor del delito imputado, que, por el contrario, depende de la conducta, acreditada por las pruebas, que el acusado haya desarrollado en aquella condición. No puede, pues, equipararse el empleo aquí del término "responsable" al contenido en el artículo 27 del Código Penal, como parece pretender el recurrente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso de Grupo de Gestión, S.A.

DECIMOSEXTO

Condenada como responsable civil directo, formaliza dos motivos en los que, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba en el primero y vulneración de la presunción de inocencia en el segundo, en los respectivos desarrollos viene a afirmar la inexistencia de pruebas de la comisión de los hechos por las personas empleadas en la sociedad recurrente, lo que determinaría la improcedencia de declarar su responsabilidad civil.

  1. Aunque pueda cuestionarse la legitimación de la recurrente para impugnar aspectos penales, no cabe duda que, siendo unos hechos constitutivos de delito el origen de su responsabilidad civil, puede legítimamente impugnar las pruebas que hayan conducido al Tribunal a afirmar su existencia, pues negada la prueba y n o acreditados aquellos, su responsabilidad civil dejaría de encontrar un soporte suficiente.

  2. Sin embargo, ambos motivos, que pueden ser examinados conjuntamente dada la coincidencia de su objeto, consistente en negar la existencia de prueba, deben ser desestimados, dando aquí por reproducidas las consideraciones realizadas en cada caso respecto a cada uno de los acusados en cuanto a la existencia de prueba de su participación en los hechos.

Por lo tanto, sin necesidad de reiterar aquí dichas consideraciones, ambos motivos son desestimados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, de infracción de precepto Constitucional y de quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de GRUPO DE GESTIÓN C.S., S.A, Fermín, Gabino y Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de estafa y de falsedad.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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