STS 211/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:3183
Número de Recurso986/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución211/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Gregorio, Juan Pablo Y Miguel; la acusación particular en nombre de Armando e Sandra; la acusación particular de Jose Antonio, Héctor, María Dolores, Juan Miguel, Narciso, María Consuelo, Braulio, Jose Ángel, Gabriel, Araceli, Adolfo, Bárbara, Sebastián, Blanca, Everardo, Celestina, Jesus Miguel, Daniela, Estela, Flora, Ricardo, Leticia, Raquel, Verónica, Humberto, Alejandra, Alejandro, Cecilia, Jose Ramón, Filomena, Ildefonso, Maribel, Alvaro, Trinidad, Carlos Ramón, Lázaro, Begoña, Cornelio, Gloria, Jesús Luis, Olga, Romeo Y María Purificación; y Juan Pablo; Gregorio; Miguel; Inmobiliaria CORFÚ S.A.; y Entidad Mercantil Inmocredit S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a Juan Pablo, Gregorio y Miguel, por delito de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular en nombre de Armando e Sandra representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal; la acusación particular en nombre de Jose Antonio y otros representada por el Procurador Sr. Ibáñez Cadiniere; Juan Pablo representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina; Gregorio representado por el Procurador Sr. García Díaz; Miguel representado por el Procurador Sr. Alonso Cartier; la Inmobiliaria Corfú S.A. y la Entidad Mercantil Inmocredit S.A. ambas representadas por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu; y como partes recurridas Caixa D´Estalvis de Tarragona representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; y Luis Antonio representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado 67/01 contra Juan Pablo, GregorioMiguel, por delito de estafa y falsedad en documentos mercantil, público y privado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Juan Pablo, mayor de edad del que no constan antecedentes penales computables, Gregorio y otra persona a quien no afecta esta resolución, constituyeron el 22 de noviembre de 1990 la sociedad "Betton Residence S.A.", cuyo principal accionista era el primero aunque participando en su calidad de administrador único de otra sociedad, "Inmocredit S.A.", de la que era accionista mayoritario. Constituyeron dicha sociedad con un capital social inicial de 2.500.000 pesetas, posteriormente ampliado a 20.000.000 pesetas, sinq ue conste que dicho capital fuera efectivamente desembolsado; y la inscribieron en el Registro Mercantil en 22 de marzo de 1991.

A través de dicha sociedad, en la que los dos mencionados ostentaban cargos de consejero- delegado, a primeros de 1991 promovieron la construcción de un edificio destinado a aparcamiento de vehículos, en un solar de la Calle Pallars nº 409-419 de Barcelona, no obstante conocer su falta de capacidad económica para acometer una operación de tal envergadura.

Los referidos socios incorporaron a la sociedad a Miguel, asimismo mayor de edad sin antecedentes penales, que se dedicó tanto al aspecto comercial como de asesoría jurídica dada su condición de licenciado en Derecho, y puestos todos ellos de común acuerdo, se dedicaron a la captación de posibles compradores de plazas de aparcamiento entre los moradores del barrio de Poble Nou de Barcelona, en el que se hallaba el solar, y con quienes - haciendo especialmente atractiva su oferta y aparentando con ello una solvencia de la que carecían- concluyeron contratos privados de compraventa de concretas plazas de aparcamiento identificadas sobre plano.

En el mayor número de ocasiones, con carácter previo a la compraventa propiamente dicha, y en lamayor parte de casos entre Enero y Marzo de 1991 (aunque también en fechas posteriores), concluyeron con los interesados precontratos en los que se fijaba el precio de la venta futura y la fecha de celebración del contrato privado de compraventa, y en tal concepto, que denominaban "arras", exigían le entraga de una cantidad en concepto de reserva de una plaza concreta, en cuyo contrato se fijaba la fecha de celebración de la compraventa. En este último contrato -la mayoría de ellos suscritos entre Octubre de 1991 y Julio de 1992, aunque también en fechas posteriores hasta 1993- se fijaba el precio y en la mayoría de casos se establecía la forma d epago que generalmente consistía en imputar al mismo la cantidad entregada por el comprador en elaludido concepto de "arras" más una cantidad, en metálico o en cheque, entregada en el momento de la firma, una cantidad aplazada mediante la aceptación de una cambial con fecha de vencimiento el día en que supuestamente se entregarían las llaves o se otorgaría escritura pública, según es de ver en el detalle que más adelante se expondrá.

Con el fin de provocar en los interesados en la compra una confianza que les llevara a realizr sucesivos desembolsos de dinero que efectivamente realizaron en favor de "Betton Residence S.A." en forma y cuantía que se especificarán; confianza a la que dicha sociedad no podía responder dada su falta de solvencia, y a sabiendas de que, dada la envergadura del proyecto no cumplirían con ello, en los contratos de compraventa -todos ellos con igual contenido-, se incluía, al determinarse la forma de pago en su "PACTO SEGUNDO" apartado c), textualmente, que la primera de las cantidades aplazadas "... serán satisfechas durante la ejecución de la obra, mediante letras de cambio entregadas en fotocopia con vencimientos al día... de cada mes a partir de ... (mes), incluyendo dicho mes; aceptadas por la parte compradora el día de la firma del presente contrato. Por su parte BETTON RESIDENCE S.A. se obliga por mediod e la firma de este contrato a no hacer efectivas dichas letras antes de la fecha de sus vencimientos", y en su apartado d) respecto de la segunda cantidad aplazada, textualmente, "... Finalmente, en cuanto a (parte del precio aplazado)... serán satisfechas a la entrega de llaves o Escritura Pública, mediante letra de cambio núm... con vencimiento..., aceptada por la parte compradora el día de la firma del presente contrato. Por su parte, BETTON RESIDENCE S.A. se obliga por medio de la firma de este contrato a no hacer efectiva dicha letra antes de la fecha de su vencimiento" (los subrayados, así como los sucesivos, son de la Sala). Asimismo, habiendo proyectado constituir hipoteca sobre la totalidad de la finca de la Calle Pallars nº 409-415, y ocultando ello a los compradores en el "PACTO SEXTO" del contrato se convenía, textualmente, "La venta se efectúa en concepto de libre de cargas y gravámenes, al corriente de pago de contribuciones y arbitrios y libre de inquilinos y ocupantes, respondiendo la vendedora en caso contrario".

Pero en el plan preestablecido por Juan Pablo, Gregorio Y Miguel estaba el incumpliento de tales acuerdos, puesto que inmediatamente después de aceptadas las referidas letras de cambio, se presentaron al descuento en la "CAIXA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA Caja General de Ahorro Popular" (en los sucesivo "CAIXA DE TARRAGONA") oficina de Poble Nou, obteniendo aquéllos los correspondientes importes. La entidad de ahorro, descontadas las cambiales, las negoció endosándoselas a terceros, demodo que éstos, como después se dirá, las presentaron al cobro.

En ejecución del referido plan, en 5 de octubre de 1991 "BETTON RESIDENCE S.A." solicitó y obtuvo -en 7 de noviembre siguiente- de la "CAIXA DE TARRAGONA" un crédito hipotecario, documentado en escritura pública de 2 de diciembre de 1991 inscrita en el Registro de la Propieadd en 21 de abril de 1992 tras varias subsanaciones desde que fue presentada en 27 de febrero de dicho año, por importe de 400.000.000 de pesetas que gravó la finca como una unidad, a pesar de que constaba a quienes actuaban en nombre de dicha sociedad que se habían vendido ya numerosas plazas de aparcamiento en los referidos contratos privados que contenían la cláusula de venta libre de cargas y gravámenes y en los que se había pactado el total precio de cada plaza de aparcamiento, y que fue totalmente satisfecho en multitud de ellos del modo antes descrito.

"BETTON RESIDENCE S.A.", y quienes actuaban en su nombre como consejeros delegados, Juan Pablo y Gregorio, no pagaron ninguna cuota de dicho préstamo hipotecario, de modo que en el Procedimiento del Artículo 165 de la Ley Hipotecaria nº 71/1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona instado por "CAIXA DE TARRAGONA", ésta se adjudicó la finca por 465.000.001 pesetas, en segunda subasta que se celebró en 26 de julio de 1995.

De este modo, los compradores que seguidamente se relacionarán fueron puestos en la situación de, según los casos, sin posibilidad de efectivamente adquirir las plazas de aparcamiento compradas, haber satisfecho la totalidad del precio por el que adquirieron las mismas, haber satisfecho parte dle precio pero haber aceptado letras de cambio de los que terceros eran tenedores y las presentaban al cobro, o, no poder inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas de compraventa en su caso suscritas con "BETTON RESIDENCE S.A." en las que constaba ya el gravamen hipotecario, pero se comprometía dicha sociedad, a sabiendsa de que no podría cumplirlo, a liberar la concreta plaza de aparcamiento de la parte correspondiente de la hipoteca; y se vieron compelidos, algunso de ellos que se detallarán, a pesar de haber satisfecho el precio pactado del modo antes indicado, a volver a comprar a "CAIXA DE TARRAGONA" las respectivas plazas, si bien aquélla estableció los precios añadidos teniendo en cuenta lo ya satisfecho por los compradores que admitieron tal opción, una vez que, adjudicada la propiedad de la finca, dicha entidad de ahorro tuvo que soportar gastos para que pudiera efectivamente dedicarse a la actividad de aparcamiento de vehículos por importe superior a 74.000.000 de pesetas, por todos los conceptos, como ampliación de licencias muncipales, redistribución d elas plazas a adaptarlas a la realidad, equipamientos eléctricos, acabados de construcción, incluídos la asunción de impagados de "BETTO RESIDENCE S.A." como honorarios de técnicos de la construcción y de empleados de aquélla.

Resultaron perjudicados, por todo lo dicho, los incluidos en la siguiente relación, salvo error u omisión:

  1. - Alicia adquirió una plaza de aparcamiento, por la que pagó la cantidad de 2.500.000 pesetasd obligándose "BETTON RESIDENCIA S.A." a cancelar la parte correspondiente de hipoteca que gravaba la totalidad de la finca. En escritura pública de compraventa otorgada con "CAIXA DE TARRAGONA" adquirió la misma plaza de aparcamiento por precio de 500.000 pesetas (3.005´06 euros), renunciando a cualquier reclamación contra dicha entidad.

  2. Daniel y

  3. Luisa adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.032.400 pesetas y, en 27 de Septiembre de 1991, pagaron 200.000 peseas en concepto de "arras", en 2 de diciembre de 1991, a la firma del contrato privado de compraventa, pagron 584.000 pesetas, aceptaron letras de cambio por importe de 1.688.400 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentaas al cobro y satisfacieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.032.400 pesetas. En escritura pública de 15 de Diciembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le venió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 642.500 pesetas (3.803´04 euros) en conjunto; renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  4. ASTEVA S.L. adquirió dos plazas de aparcamiento, por las que abonó la suma de 339.000 pesetas. En escritura púlbica de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1995, adquirió de "CAIXA DE TARRAGONA" las mismas plazas de aparcamiento por precio de 100.000 pesetas (60101 euros) en conjunto, renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  5. Diego y

  6. Elvira adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.875.000 pesetas, que satisficieron. En escritura pública de 3 de enero de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 700.000 pesetas (4.207´08 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  7. Bernardo y

  8. María Inmaculada adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.128.000 pesetas y, en 30 de marzo de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 3 de octubre de 1991, a la firma del contrato privado de compraventa, pagaron 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado y aceptó una letra de cambio por importe de 1.400.000 pesetas que le fue presentada al cobro y satisfizo. En 20 de julio de 1993 otorgaron escritura pública de compraventa de dicha plaza de aparcamiento, con "BETTON RESIDENCE S.A." representada por el referido Juan Pablo por el precio que, aplicado el IVA correspondiente resultó ser de 2.185.000 pesetas (actualmente 13.132´11 euros), y en dicha escritura la referida sociedad se campormetía cancelar la hipoteca que gravaba la totalidad de la finca, en la parte correspondiente a la referida plaza. En escritura pública de 12 de marzo de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le venió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 550.000 pesetas (3.305´57 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  9. Rosario adquirió una plaza de aparcamiento por la que pagó el precio de 3.610.425 pesetas. En escritura pública de 27 de noviembre de 1995 adquirió la misma plaza, que le venió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 50.000 pesetas (300´51 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  10. Fermín y

  11. Esperanza, adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.688.000 pesetas y pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras" y aceptó letras de cambio por importe de 3.188.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.688.000 pesetas (actualmente, 22.165´33 euros).

  12. Baltasar y

  13. Marí Trini adquirió plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.333.500 pesetas y en 31 de enero de 1992, a la firma del contrato privado de compraventa pagó 1.000.050 de pesetas por medio de cheque que fue cobrado y aceptó una letra de cambio por importe de 2.333.450 pesetas que le fue preentada al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.333.500 pesetas (actualmente, 20.034´74 euros).

  14. Juana adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.016.000 pesetas y, en 22 de enero de 1991, pagó 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 4 de octubre de 1991 a la firma del contrato privado de compraventa, pagó 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 728.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.016.000 pesetas (actualmente, 12.116´40 euros). En escritura pública de 23 de mayo de 1996 adquirió la misma plaza de aparcamiento, que le venió "CAIXA DE TARRRAGONA", por precio de 550.000 peseas (3.305´57 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  15. Angelina adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.136.000 pesetas y, en 16 de noviembre de 1991 a la firma del contrato de compraventa privdo pagó 940.800 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó una letra de cambio por importe de 2.195.200 pesetas que le fue presentada al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.136.000 pesetas (actualmente, 18.847´74 euros).

  16. Carlos adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 19 de febrero de 1992, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras" y posteriormente hasta 3.132.360 pesetas otorgándose escritura pública en 30 de diciembre de 1992 en la "BETTON RESIDENCE S.A." se comprometía a cancelar la parte correspondiente de hipoteca que gravaba la totalidad de la finca. Lo efectivamente pagado fue de 3.132.360 pesetas (actualmente, 18.825´86 euros). En escritura pública de 29 de noviembre de 1995 adquirió la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 278.000 pesetas (1.670´81); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  17. Yolanda y

  18. Íñigo adquieron dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 4.800.000 pesetas y, en 10 de enero de 1991, pagaron 300.000 pesetas en concepto de "arras", en 10 de octubre de 1991, a la firma del contrato privado de compraventa, pagaron 1.270.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 2.900.8000 pesetas que el fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 4.479.800 pesetas (actualmente 26.924´14 euros).

  19. Pedro Jesús, manifestó en su día no considerarse perjudicado por haber recibido la entrega de la plaza de aparcamiento adquirida, habiendo reconocido, la "CAIXA DE TARRAGONA", todos los pagos efectuados.

  20. Luis Angel y

  21. Rocío adquirieron una plaza de aparcamiento por la que abonaron la suma de 2.315.000 pesetas (actualmente 13.913´43 euros). En escritura pública de compraventa otorgada con "CAIXA DE TARRAGONA" adquirieron la misma plaza por precio de 500.000 pesetas (3.005´06 euros), renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  22. Jose Daniel y

  23. Lorenza adquirieron dos plazas de aparcamiento en escritura pública en la que "BETTON RESIDENCE S.A." se comprometía a cancelar la parte de hipoteca que gravaba la total finca; pagando el precio de 2.204.000 pesetas (actualmente, 13.246´31 euros) IVA incluido. En escritura pública de 19 de diciembre de 1995 adquirieron las mismas plazas de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 3.700.000 de pesetas (22.237´45 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  24. Víctor y

  25. Encarna adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.128.000 pesetas y, en 27 de febrero de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 7 de octubre del mismo año pagaron 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 840.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al coro y satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.128.000 pesetas (actualmente, 12.789´54 euros). En 20 de diciembre de 1995, en escritura pública, ambos consortes adquirieron la misma plaza de aparcamiento a la "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 550.000 pesetas (3.305´57 euros).

  26. Salvador y

  27. Aurora adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.938.000 pesetas y en 25 de enero de 1992 pagaron 881.400 pesetas y aceptaron una letra de cambio por importe de 2.056.600 pesetas, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.938.000 pesetas (actualmente, 17.657´74 euros). En escritura pública de 19 de diciembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 600.000 pesetas (3.606´07 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  28. Octavio y

  29. María Rosa adquirieron una plaza de aparcamiento por la que pagaron 2.300.000 pesetas (actualmente 13.823´28 euros). En escritura pública de compraventa de fecha 14 de Diciembre de 1995 adquirieron de "CAIXA DE TARRAGONA" la misma plaza por precio de 500.000 pesetas (3.005´06 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  30. Leonardo adquirió una plaza de aparcamiento por importe de 2.240.000 peseas sin que conste las cantidades efectivamente pagadas.

  31. Sara y

  32. Imanol adquirieron dos plazas de aparcamiento por las que abonaron pesetas 2.867.940 y 2.429.500 pesetas, respectivamente (actualmente, 17.236´67 y 14.601´59 euros). En escrituras públicas de 13 de diciembre de 1995 y 9 de febrero de 1996 adquirieron las mismas plazas de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 929.200 y 550.000 pesetas (5.584´60 y 3.305´57 euros), respectivamente; renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  33. Mónica y

  34. Franco adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.367.400 pesetas y en 24 de enero de 1992 pagaron 1.010.220 peseas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 2.357.180 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.367.400 pesetas (actualmente 20.238´48 euros)

  35. Eusebio y

  36. Mariana adquirieron dos plazas de aparcamiento por las que abonaron en conjunto 4.583.395 pesetas (actualmente 27.546´76 euros). En escritura pública de compraventa otorgada en 17 de octubre de 1996 con "CAIXA DE TARRAGONA" adquirieron las mismas plazas por precio conjunto de 1.700.000 pesetas (10.217´21 euros), renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  37. Ernesto adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.240.000 pesetas y, en 9 de febrero de 1991, pagó 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 4 de octubre del mismo año pagó 578.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 952.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.240.000 pesetas (actualmente, 13.462´67 euros).

  38. Enrique e

  39. Rebeca adquirieron cuatro plazas de aparcamiento por las que abonaron la suma de 4.045.000 pesetas (actualmente 24.310´94 euros) incluido el IVA. En escritura pública de 25 de abril de 1997 adquirieron las mismas plazas de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por la cantidad de 2.300.000 pesetas (13.823´28 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  40. Guillermo adquirió una plaza de aparcamiento por la que pagó 2.921.200 pesetas (actualmente, 17.556´77 euros). En escritura pública de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1995, adquirió la misma plaza de aparcamiento de "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 500.000 pesetas (3.005´06 euros).

  41. Gustavo y

  42. Sonia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.180.800 pesetas, pagando por ella, en 11 de Diciembre de 1991, la cantidad de 954.240 pesetas en un cheque que fue cobrado, y aceptando en dicho momento de concluir el contrato privado de compraventa, una letra de cambio por importe de 2.226.560 pesetas, que, presentada al cobro, fue satisfecha; habiendo satisfecho asimismo 37.745 pesetas de gastos de notaría, por lo que lo efectivamente pagado fue la suma de 3.218.545 pesetas (actualmente 19.343´85 euros). En escritura pública de 19 de diciembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 510.000 pesetas (3.065´16 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  43. Jaime y

  44. María Luisa adquirieron una plaza de aparcamiento en escritura pública en la que "BETTON RESIDENCE S.A." se comprometía a cancelar la parte de hipoteca correspondiente de la que gravaba la totalidad de la finca, pagando el precio de 1.852.500 pesetas más el IVA correspondiente a 3.852.500, lo que suma 2.353.325 pesetas (actualmente 14.14377 euros). En escritura pública de fecha 31 de Enero de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 2.050.000 pesetas (12.320,75 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  45. Marcos y

  46. María Virtudes adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.400.000 pesetas y, en 30 de enero de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en contrato privado celebrado con "BETTON RESIDENCE S.A." en 4 de octubre de 1991 pagaron 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 1.400.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que les fueron presentadas al cobro y satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.688.000 pesetas (actualmente, 16.155´21 euros). En escritura pública de 27 de noviembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió " CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 700.000 pesetas (4.207´08 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  47. Ángeles adquirió una plaza de aparcamiento en escritura pública de contrato de compraventa celebrado con "BETTON RESIDENCE S.A." habiendo pagado por ella 3.222.875 pesetas (actualmente 19.369´87 euros) incluido el IVA, comprometiéndose dicha sociedad a cancelar la parte correspondiente de la hipoteca que gravaba la totalidad de la finca. En escritura pública de 27 de noviembre de 1995 adquirió la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 697.000 pesetas (4.189´05 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  48. Jose María adquirió dos plazas de aparcamiento por las que pagó, en conjunto 3.400.000 pesetas (actualmente, 20.434´41 euros). En escritura pública de compraventa otorgada con "CAIXA DE TARRAGONA" en 14 diciembre de 1995, adquirió las mismas plazas por precio de 300.000 pesetas (1.803´04 euros) ambas; renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  49. Jose Enrique, en 6 de febrero de 1991 pagó 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 3 de octubre de 1991 pagó 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 616.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.904.000 pesetas (actualmente, 11.443´27 euros).

  50. Luis Andrés y

  51. Guadalupe adquirieron una plaza de aparcamiento por la que pagaron la cantidad de 2.240.000 pesetas. En escritura pública de compraventa otorgada con "CAIXA DE TARRAGONA" adquirieron la misma plaza por precio de 550.000 pesetas, renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  52. Luz adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.408.000 pesetas y, en 21 de enero de 1991, pagó 300.000 pesetas en concepto de "arras", en 27 de Septiembre de 1991 pagó 596.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 1.120.000 pesetas y otra de 392.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.408.000 pesetas (actualmente, 14.472´37 euros).

  53. Gaspar y

  54. María Milagros adquirieron dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 5.376.000 pesetas y, en 26 de enero de 1991, pagaron 300.000 pesetas en concepto de "arras", en 5 de octubre de 1991 al fiermarse el contrato privado de compraventa pagaron 1.548.888 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó una letra de cambio por importe de 3.528.000 pesetas que les fue presentada al cobro y satisfizo. Posteriormente, en 24 de abril de 1993 adquirieron otra plaza de aparcamiento y sustituyeron las adquiridas por otras contiguas a esta última, sobre el plano, pagando en el acto 1.150.000 pesetas mediante un cheque que fue cobrado, y aceptando una letras de cambio por importe de 1.437500 pesetasa que les fue presentada al cobro y pagaron; por lo que el total abonado por las plazas de aparcamiento fue de 7.963.500 pesetas (actualmente, 47.861´60 euros). En escritura pública de 29 de noviembre de 1995 adquirieron las mismas plazas de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio e 50.000 pesetas (300´51 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  55. Eduardo y

    Elsa adquirieron dos plazas de aparcamiento por las que, pagaron 3.347.000 pesetas (actualmente, 20.115´88 euros) más el IVA correspondiente. En escritura pública de 13 de diciembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 500.000 (3.005´06 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  56. José adquirió una plaza de aparcamiento pro precios que satisfizo aceptando cuatro letras de cambio por importe total de pesetas 2.850.000 pesetas que, presentadas al cobro, fueron por él atendidas, y otras cantidades que, en total sumaron 3.139.500 pesetas con el IVA correspondiente, por lo que el total pagado fue de 3.547.635 pesetas (actualmente, 21.321´72 euros). En escritura pública de 22 de diciembre de 1995 adquirió la misma plaza de aparcamiento, que le venió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 60.500 pesetas (363´61 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  57. Rogelio y

  58. Rita adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.136.000 pesetas y, en 18 de noviembre de 1991, pagaron 200.000 pesetas en concepto de "arras", en 31 de diciembre de 1991 pagaron 584.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras a cambio por importe de 1.792.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.136.000 pesetas (actualmente, 18.847´74 euros). En escritura pública de 15 de noviemre de 1995 adqurireon la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 700.000 pesetas (4.207´08 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  59. Carlos Daniel adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.576.000 pesetas y, en 9 de marzo de 1991, pagó 200.000 pesetas en concepto de "arras", en 3 de octubre de 1991 pagó 584.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 1.232.000 pesetas y otra de560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por loq ue le total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.576.000 pesetas (actualmente, 15.483´07 euros).

  60. Juan Enrique. y

  61. Alexander. adquirieron, mediante escritura pública una plaza de aparcamiento que les vendió "BETTON RESIDENCE S.A" comprometiéndose ésta a cancelar la parte de hipoteca que correspondía, de la que gravaba la totalidad de la finca; plaza por la que abonaron 2.185.000 pesetas (actualmente 13.132´11 euros) incluido IVA. En escritura pública de 28 de noviembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 550.000 pesetas (3.305´57 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  62. Eugenio y

  63. Gabriela adquirieron una plaza de aparcamiento en contrato priado de compraventa con "BETTON RESIDENCE S.A." por la que pagaron 2.147.000 pesetas (actualmente 12.903´73 euros) IVA incluido. En escritura pública de 19 de diciembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 550.000 pesetas (3.307´57 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  64. Ramón y

  65. Teresa en escrituras públicas de 29 de septiembre de 1993 adquirieron de "BETTON RESIDENCE S.A." dos plazas de aparcamiento por las que abonaron 3.149.850 pesetas (actualmente 18.930´98 euros), comprometiéndose dicha sociedad a cancelar la parte de hipoteca correspondiente, de la que gravaba la totalidad de la finca. En escritura pública de 6 de mayo de 1997, adquirieron las mismas plazas de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 1.669.340 pesetas (10.032´94 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  66. Diana adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.547.635 pesetas y, en 14 de enero de 1992, pagó 200.000 pesetas en concepto de "arras", en 18 de junio de 1992 pagó 500.000 pesetas al firmarse el contrato privado de compraventa, aceptó letras de cambio por importe de 2.021.565 pesetas y otras de 565.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo reportándole unos gastos de 20.300 pesetas y otros, notariales, de 110.000 pesetas, or lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.416.865 pesetas (actualmente, 20.535´77 euros). En escritura pública de 28 de noviembre de 1995 adquirió la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA ", por precio de 500.000 pesetas (3.005´06 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  67. Juan Carlos y

  68. Soledad adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.136.000 pesetas y, en 15 de noviembre de 1991, pagaron 940.000 pesetas por medio de efectivo y aceptaron unas letras de cambio por importe de 2.195.200 pesetas que les fue presentada al cobro y satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.136.000 pesetas (actualmente, 18.847´74 euros). En escritura pública de 11 de abril de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 650.000 pesetas (3.906´58 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  69. Blas y

    Gema adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.240.000 pesetas y, en 22 de enero de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 26 de septiembre de 1991 pagaron 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 952.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo no habiéndosele entregado esta última cambial, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.240.000 pesetas (actualmente, 13.462´67 euros).

  70. Mauricio y

  71. Andrea adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.128.000 pesetas y, en 19 de enero de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 2 de octubre de 1991 pagaron 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 840.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisficieron y otra de 560.000 pesetas que no atendieron por no cumplirse los términos del contrato de compraventa, por lo que el total abonara por una plaza de aparcamiento fue de 1.568.000 pesetas (actualmente, 9.423´87 euros).

  72. Juan María y

  73. Marí Juana adquirieron cuatro plazas de aparcamiento por las que entregaron a cuenta 2.000.000 de pesetas y, posteriormente, en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona el día 21 de julio de 1993, abonó a "BETTON RESIDENCE S.A." representada por Gregorio, el importe d ela indemnización final y liquidación de su relación laboral con "CONSTRUC SYSTEMS S.A." asimismo representada por dicho Gregorio, que ascendía a 1.300.000 pesetas, dejándose sin efecto la adquisición de aquellas cuatro plazas y sustituyéndose por la de una sola plaza de aparcamiento. En dichos acuerdos, también de 21 de julio de 1993, "BETTON RESIDENCE S.A." se comprometía a "anular las cambiales tanto vencidas como por vencer si los hubiere de circulación (sic) y tan pronto los tuviere en su poder entregárselos al Sr. Juan María", las cuales ascendían a 3.364.152 pesetas, de las que no consta hayan sido efectivamente anuladas o rescatadas de su tenedor por "BETTON RESIDENCE S.A.", ni tampoco presentadas al cobro a Juan María. Lo entregado en efectivo ascendió pues, a 3.300.000 pesetas (actualmente 19.833´40 euros).

  74. Rosendo y

  75. Maite adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.240.000 pesetas y, en 9 de enero de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 14 de octubre de 1991 pagaron 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 952.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.240.000 pesetas (actualmente, 13.462´27 euros).

  76. Victor Manuel adquirió tres plazas de aparcamiento por las que abonó la cantidad de pesetas 3.972.000 (actualmente, 23.872´20 euros). En escritura pública de 27 de noviembre de 1995 adquirió las mismas plazas de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 1.1.50.000 pesetas (6.911´64 euros) en conjunto; renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  77. Gonzalo y

  78. Lourdes adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado del que pagaron 1.689.350 pesetas, incluido el IVA (actualmente, 10.153´20 euros). En escritura pública de 29 de febrero de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 1.800.000 pesetas (10.818´22 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  79. Luis Pablo, ya fallecido, y

  80. Lucía adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.260.000 pesetas y, en 16 de enero de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en fecha que no consta, al concluír el contrato privado de compraventa, aceptaron letras de cambio por importe de 952.000 pesetas y otra de 560.000 que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, habiendo, asimismo, satifecho gastos de notaría por importe de 63.060 pesetas, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.725.060 pesetas (actualmente, 10.367´82 euros). En escritura pública de 27 de noviembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 550.000 pesetas (3.305´57 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  81. Federico y

  82. Margarita adquirieron una plaza de aparcamiento por la que pagaron 2.300.000 pesetas (actualmente 13.823´28 euros) incluido el IVA. En escritura pública de 9 de febrero de 1996 adquirieron la misma plaza, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 550.000 pesetas (3.305´57 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  83. Luis Carlos y

  84. Nieves adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.547.635 pesetas y, pagaron 10.000 pesetas en concepto de "arras", en 18 de junio de 1992 a la firma del contrato privado de compraventa pagó 490.000 pesetas, aceptó letras de cambio por importe de 1.197.635 pesetas y satisfizo un total por una plaza de aparcamiento fue de 2.297.636 pesetas (actualmente, 13.809´07 euros). En escritura pública de 17 de mayo de 1996 adquirió la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 370.000 pesetas (2.223´74 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  85. Fernando y

  86. Rosa adquirieron dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 4.407.375 y 3.852.500 pesetas y, en 2 de noviembre de 1992, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 2 de noviembre de 1992 pagó 500.000 y otras 500.000 pesetas por medio de metálico, aceptó letras de cambio por importe de 1.907.375 y 1.902.375 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo y dejó el resto pendiente de financiación, por lo que el total abonado por las dos plazas de aparcamiento fue de 5.309.650 pesetas (actualmente, 31.911´64 euros). En escritura pública de 27 de noviembre de 1995 adquirió las mismas plazas de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 3.578.000 pesetas (21.504´21 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  87. Jesús Ángel adquirió una plaza de aparcamiento por la que pagó la cantidad de 2.000.000 de pesetas de las cuales 1.512.000 eran en letras de cambio que aceptó y le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.000.000 de pesetas (actualmente, 12.020´24 euros). En 3 de enero de 1996 adquirió en escritura pública, la misma plaza, que vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por el precio añadido de 550.000 pesetas (3.305´57 euros), renunciando, en dicho instrumento, a toda reclamación frente a dicha entidad.

  88. Francisco y

  89. Beatriz adquirieron dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 2.240.000 y 2.576.000 pesetas y, en 14 y 20 de enero de 1991, pagaron 150.000 y 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 25 de octubre de 1991 al firmarse el contrato privado de compraventa pagaron 1.156.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 2.240.000 pesetas y otra de 1.120.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 4.816.000 pesetas (actualmente 28.944´74 euros).

  90. Ángel Daniel y

  91. Inés adquirieron en contrato privado con "BETTON RESIDENCE S.A.", en fecha 3 de diciembre de 1991, dos plazas de aparcamiento por las que pagaron 5.044.643 pesetas (actualmente 30.318´92 euros), incluido el IVA. En escritura pública de 11 de abril de 1996 adquirieron las mismas plazas, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 550.000 pesetas (3.305´57 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  92. Silvio y

  93. Virginia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.000.000 de pesetas y, en 3 de octubre de 1994, pagaron 200.000 pesetas en concepto de "arras", en fecha no determinada al realizar el contrato privado de compraventa aceptaron letras de cambio por importe de 2.216.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.976.000 pesetas (actualmente, 17.886´12 euros). En escritura pública de 28 de noviembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 821.428 pesetas (4.936´88 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  94. Claudio adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.240.000 pesetas y, en 12 de febrero de 1991, pagó 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 7 de octubre de 1991 pagó 578.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 852.000 pesetas y otas de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 240.000 pesetas (actualmente, 13.462´67 euros). En 8 de febrero de 1996 adquirió en escritura pública la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por la cantidad de 550.000 pesetas (3.305´57 euros); renunciando en dicho instrumento a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  95. Pedro Antonio adquirió dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 4.600.000 pesetas y, en 9 y 31 de enero de 1991, pagó 300.000 pesetas en concepto de "arras", en 14 de octubre de 1991 pagó 1.279.200 pesetas, aceptó una letra de cambio por importe de 2.900.000 pesetas que le fue presentada al cobro y satisfizo, a lo que se une la cantidad de 120.000 pesetas en concepto de diferencia entre el tipo de IVA aplicado y el que debía aplicarse, por lo que el total abonado por las dos plazas de aparcamiento fue de 4.600.000 pesetas. En 9 de febrero de 1996 adquirió en escritura pública las mismas plazas de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por la cantidad 1.100.000 pesetas (6.611´13 euros); renunciando en dicho instrumento a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  96. Luis Antonio y

    Amelia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.080.000 pesetas y en 23 de noviembre de 1991 pagaron 924.000 pesetas por medio de un cheque que fue conbrado y aceptaron una letra de cambio por importe de 2.156.000 pesetas que le fue presentada al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de naparcamiento fue de 3.080.000 pesetas (actualmente, 18.511´17 euros). En escritura púublica de 15 de febrero de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 400.000 pesetas (2.404´05 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  97. Pablo y

  98. Mercedes adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.3080.000 pesetas y en 23 de noviembre de 1991 pagaron 924.000 pesetas por medio de efectivo, y aceptaron letras de cambio por importe de 2.156.000 pesetas que le fueron presentada al cobro y satisfizo, por lo que el totala bonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.080.000 pesetas (actualmente, 18.511´17 euros). En escritura pública de 22 de febrero de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 400.000 (2.404´05 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  99. Evaristo y

  100. Elena adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.974.775 pesetas y, en 13 de junio de 1992, pagó 25.000 pesetas en concepto de "arras", en 20 de junio de 1992 pagó 675.000 pesetas, y aceptó un letra de cambio por importe de 1.274.775 pesetas que le fue presentada al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.974.775 pesetas (actualmente, 11.868´64 euros). Según lo anteriormente expuesto, en 19 de diciembre de 1995 suscribieron escritura pública de compraventa de la misma plaza de aparcamiento, que les vendía "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 1.832.500 pesetas que, con el IVA aplicable ascendía a 2.070.725 pesetas (12.445´31 euros); renunciando en dicho instrumento a cualquier reclamación frente a la referida entidad.

  101. Agustín y

  102. Ana María, adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.974.775 pesetas (IVA incluido) de las que pagaron 1.139.500 pesetas más el IVA correspondiente a 3.139.500 pesetas, esto es, 408.135 pesetas, con un total de 1.547.635 pesetas (actualmente, 9.301´47 euros). Según lo anteriormente expuesto, en 19 de diciembre de 1995 suscribieron escritura pública de compraventa de la misma plaza de aparcamiento, que les vendía "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 1.832.500 pesetas que, con el IVA aplicable ascendía a 2.070.725 pesetas (12.445´31 euros); renunciando, en dicho instrumento, a cualquier reclamación frente a la referida entidad.

  103. Juan Luis y

  104. Marí Luz adquirieron una plaza de aparcamiento por la que pagaron el precio de 3.266.000 (actualmente 19.629´09 euros) en escritura pública en la "BETTON RESIDENCE S.A." se comprometía a cancelar la parte correspondiente de la hipoteca que gravaba la total finca. En escritura pública de fecha 14 de febrero de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 510.000 pesetas (3.065´16 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  105. Luis Manuel y

  106. Valentina adquirieron, en contrato de compraventa privado celebrado con "BETTON RESIDENCE S.A." una plaza una plaza de aparcamiento por la que pagaron la suma de 1.200.000 (actualmente 7.212´15 euros) incluido el IVA. En escritura pública de fecha 16 de abril de 1996 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 2.288.053 pesetas (13.751´48 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  107. Carlos Jesús y

  108. Carolina adquieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.503.000 pesetas y, en 21 de noviembre de 1991, pagaron 200.000 pesetas en concepto de "arras", en 16 de enero de 1992 pagaron 591.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 2.147.000 pesetas y otra de 565.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.503.000 pesetas 8actualmente, 21.053´45 euros). En escritura pública de 30 de noviembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 400.000 pesetas (2.404´05 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  109. Luis Pedro y

  110. Estíbaliz adquieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.136.000 pesetas y, en 24 de octubre de 1991, pagaron 200.000 pesetas en concepto de "arras", en 22 de diciembre de 1991 pagaron 584.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 1.792.000 pesetas y otra de 560.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.136.000 pesetas (actualmente, 18.847´74 euros). En escritura pública de 28 de noviembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 700.000 pesetas (4.207´08 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  111. Luis María y

  112. Nuria adquieron una plaza de aparcamiento por la que abonaron la cantidad de 2.546.000 pesetas (actualmente, 15.301´77 euros) elevándose el contrato de compraventa a escritura pública en 7 de julio de 1993, en la que "BETTON RESIDENCE S.A." representada por Juan Pablo asumía la cancelación de la parte correspondiente a dicha plaza, de la que gravaba la totalidad de la finca. En escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1995 adquirieron la misma plaza de aparcamiento, que les vendió "CAIXA DE TARRAGONA" por precio de 704.000 pesetas (4.203´13 euros); renunciando a cualquier reclamación frente a dicha entidad.

  113. Juan Ignacio y

  114. Camila adquirieron plaza de aparcamiento sin que consate qué cantidad pagaron por ella.

  115. Luis Enrique adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.164.000 pesetas y, en 30 de octubre de 1991, pagó 200.000 pesetas en concepto de "arras", en

    concepto de "arras", en contrato privado de compraventa con "BETTON RESIDENCE S.A." pagó 591.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 1.808.000 pesetas y otra de 565.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.164.000 pesetas (actualmente, 19.016 ´02 euros). En escritura pública de 15 de febrero de 1996 adquirió la misma plaza de aparcamiento, que le vendió "CAIXA DE TARRAGONA", por precio de 700.000 (4.207´08 euros); renunciando a toda reclamación frente a dicha entidad.

  116. Melisa y

  117. Juan Alberto adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.128.000 pesetas y, en 25 de enero de 1991, pagaron 150.000 pesetas en concepto de "arras", en 1 de octubre de 1991 pagaron 578.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron una letra de cambio por importe de 1.400.000 pesetas que no pagaron puesto que el compromiso era hacerlo a la entrega de llaves del aparcamiento o escritura pública de la venta, que no se realizaron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 728.000 pesetas (actualmente, 4.375´37 euros), sin perjuicio de la cantidad que deban satisfacer por la indicada cambial.

    El total de lo satisfecho por los referidos compradores, computando a aquellos que adquirieron nuevamente las plazas de aparcamiento a "CAIXA DE TARRAGONA" la cantidad satisfecha a ésta, es de 533.516´57 euros, salvo error u omisión.

    Mientras "BETTON RESIDENCE S.A.", a través de los referidos Juan Pablo, Gregorio Y Miguel, desarrollaban la actividad antes referida (en la que a los múltiples impagos a proveedores se sumó después el impago de las couotas del préstamo hipotecario) a fin de conseguir dinero con que afrontar los problemas de dicha promoción, decidieron emprender otra, a sabiendas de que no podrían cumplir lo ofertado, dada su insolvencia.

    Para ello, del mismo modo anteriormente referido, ofertaron a personas interesadas la venta de plazas de aparcamiento en un edificio supuestamente a construir en la Calle Maresme nº 81-85, del que decían propietaria a "BETTON RESIDENCE S.A.", y obteniendo así, fundamentalmente entre los meses de finales de diciembre de 1991 a febrero de 1992, pero también en meses posteriores, cantidades de dinero en metálico o en cheques que cobraron en el antes aludido concepto de "arras" o reserva de plaza de aparcamiento; pera después, mayoritariamente entre los meses de junio a septiembre de 1992, pero también en otros posteriores, hasta 1994, obtener otras cantidades en metálico, en letras de cambio aceptadas o en cheques, en el momento de concluir los correspondientes contratos privados de compraventa; todo ello aún sabiendo que no podrían realizar las obras de construcción que prometían ya a las que se obligaron.

    Para dar credibilidad a su oferta, aparenter la solvencia necesaria y, así, obtener las cantidades que se dirán, "BETTON RESIDENCE S.A.", a través de dichos Juan Pablo, Gregorio Y Miguel, fingió ser propietaria del terreno donde decía iba a construir el edificio de aparcamientos de vehículos, y en los correspondientes contratos privados de compraventa, hacían constar, en su apartado "I", textualmente, "BETTON RESIDENCE S.A." está promoviendo la construcción de un edificio sito en Barcelona, con frente a la calle Maresme, núm. 81-85, que constará de cinco plantas bajo rasante destinadas a aparcamientos y tres plantas sobre rasante compuestas por locales comerciales y oficinas. Todo ello sobre un solar que le pertenece a dicha promotora por compra, mediante legítimos títulos, a la compañía, INMOBILIARIA CORFU S.A.".

    La propiedad del inmueble en ningún momento perteneció a "BETTON RESIDENCE S.A." quien, a través de dicho Gregorio tan sólo había concluido con la propietaria de aquél, "INMOBILIARIA CORFU S.A.", un contrato de opción de compra, en 21 de noviembre de 1991, por tiempo de seis meses, esto es, hasta el 21 de mayo de 1992, en el que se establecía el precio de la compraventa a que optaba en 250.000.000 de pesetas (1.502.530´3 euros), y fijándose como precio de la opción el de 15.000.000 de pesetas (90.151´32 euros) más el interés del 1% sobre 235.000.000 de pesetas, mensual. Opción que caducó sin que "BETTON RESIDENCE S.A." satisficiera el total precio de la compraventa ni los intereses pactados; ni siquiera cuando, en 30 de diciembre de 1992, tras nuevas negociaciones y con la finalidad oculta de adquirir la finca sin que constara la nueva titularidad en el Registro de la Propiedad, acordó con "INMOBILIARIA CORFÚ S.A." la compra de todas sus acciones y el fondo de comercio e instalaciones de "REFIME S.A." (sociedad que había desarrollado su actividad en la edificación existente en la finca de la Calle Maresme) por 145.000.000 de pesetas (871.467´6 euros) y 60.000.000 (360.607´26 euros) respectivamente, puesto que habiendo entregado, además de los 15.000.000 de peseas de la opción de compra, otros 10.000.000 y aún otros 40.000.000 de pesetas procedentes de lo obtenido en su referida actividad de captación de compradores o en el préstamo hipotecario que pesaba sobre Pallars, desantendió los ocho plazos trimestrales pactados para el pago del resto del precio y los intereses pactados al 0´8 % que debía entregar en especie, esto es, en plazas de aparcamiento construidas y valoradas en 2.400.000 pesetas cada una.

    En los referidos contratos de compraventa de plazas de aparcamiento, con igual finalidad de aparentar solvencia y credibilidad ante los interesados, se contenía, en el segundo párrafo de dicho apartado "I", la mención de que "El proyecto de dicho edificio está aprobado en principio por el Exmo. Ayuntamiento de Barcelona, y librada la licencia de obras con el núm. 1092L08501", cuando era así que no se había obtenido lalicencia de obras mayores que habilitara a "BETTON RESIDENCE S.A." para edificar, y el número de licencia reseñado se refería exclusivamente a la de derribo de la edificación existente en elmencionado solar de la Calle Maresme.

    Para la captación de interesados en las plazas de aparcamiento a que se refería esta supuesta promoción, en la propaganda elaborada y distribuida al respecto se mencionaba que aquélla se llevaba a efecto con la colaboración de la "CAIXA DE TARRAGONA", cuando ninguna colaboración específica presaba ésta que, incluso, desestimó la solicitud de un crédito hipotecario por 800.000.000 de pesetas solicitado por "BETTON RESIDENCE S.A.".

    Iniciadas las obras de derribo de la edificación existente en la calle Maresme, en el verano de 1992 sin que se finalizara y, después de él, la construcción demuros o pantallas de protección así como el vallado del solar, se vieron interrumpidas definitivamente cuando se había invertido en ellas a los sumo 38.597.380 pesetas (actualmente 231.974´93 euros), según valoración técnica posterior.

    En septiembre de 1993, ante la evidencia de que "BETTON RESIDENCE S.A." no podría entregar las plazas de aparcamiento vendidas y no construidas -e interrumpida su construcción-, remitió una carta a los afectados ofreciendo la adquisición -en sustitución de lo comprado- de una plaza de aparcamiento en el edificio de Pallars, solictando en ella un depósito de 300.000 pesetas en concepto de reserva de plaza, constando ya a quienes actuaban en sunombre que habían incumplido todos los plazos de amortización del préstamo hipotecario que gravaba este último inmueble y que "CAIXA DE TARRAGONA" daría por vendió dicho préstamo, como así hizo en 30 del mismo mes.

    En base a tal actuación, "BETTON RESIDENCE S.A." obtuvo las siguientes cantidades de las personas que se mencionan a continuación, salvo error u omisión, las cuales, habiéndolas satisfecho, no obtuvieron plaza de aparcamiento alguna, puesto que el edificio ni siquiera se construyó.

  118. Sergio y

  119. Victoria adquirieron tres plazas de aparcamiento por precio estipulado de 7.750.000 pestas y, en 27 de noviembre de 1992 al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 600.000 pesetas, aceptaron letras de cambio por importe de 2.350.000 pestas de las que 800.000 pesetas fueron pagadas, renovándose el resto no obstante lo cual las letras renovadas fueron protestadas, puesto que no se les entregaron, aceptando dejar el resto de 4.800.000 pesetas pendientes de financiación mediante préstamo hipotecario, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.400.000 pesetas (actualmente, 8.414´17 euros)

  120. Carlos Alberto y

  121. Marina adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 22 de enero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", habiendo afianzado por dicha cantidad, "CAIXA DE CATALUÑA" el cumplimiento por "BETTON RESIDENCE S.A." del plazo pactado para la celebración del contrato privado de compraventa. En 1 de julio de 1992 al firmarse el cotnrato privado de compraventa, pagaron 100.000 pesetas por medio de efectivo, aceptaron una letra de cambio por importe de 432.360 pesetas que, renovada, no satisficieron, quedando el resto del precio pendiente de financiación, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 600.000 pesetas (actualmente, 3.606´07 euros).

  122. Gerardo y

  123. Lidia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipualdo de 3.132.360 pesetas y, en 24 de enero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 23 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas por emdio de metálico, acoetaron una letra de cambio por importe de 1.606.860 peseta que, renovada, no satisficeron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.525.500 pesetas (actualmente, 9.168´44 euros).

  124. Eloy adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 29 de enero de 1992, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 28 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 1.025.500 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptó una letra de cambio por importe de 1.606.860 pesetas con fecha de vencimiento la prevista para el otorgamiento de escritura pública o la entrega de llaves del aparcamiento que, no obstante haber sido renovada le fue presentada al cobro y fue protestada, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.525.500 pesetas (actualmente, 9.168´44 euros).

  125. Luis y

  126. María Teresa adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 31 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 1.025.500 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 1.030.560 pesetas que le fue presentada al cobro y satisficieron y otra de 576.300 pesetas que no consta satisfecha, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.556.060 pesetas (actualmente, 15.362´23 euros).

  127. Juan Francisco y

  128. Erica. adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.819.124 pesetas y, en 20 de enero de 1992 pagaron 500.000 en concepto de "arras", en 19 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 966.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 1.352.474 pesetas que le fueron renovadas y permutadas por subrogación en un crédito hipotecario, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.466.650 pesetas (actualmente, 8.814´74 euros), habiendo tenido, además, gastos por importe de 11.200 pesetas (67´31 euros).

  129. Felipe y

  130. Patricia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 22 de febrero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 28 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 1.606.860 pesetas que no satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.525.500 pesetas (actualmente, 9.168´44 euros).

  131. Jose Ignacio y

  132. Emilia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.360.641 pesetas y, en 5 de abril de 1993, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 577.641 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron una letra de cambio por importe de 2.783.000 peseas que no atendieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 577.641 pesetas (actualmente, 3.471´69 euros).

  133. Benito adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 22 de febrero de 1992, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 29 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 752.944 pesetas, aplazándose el resto del precio a la obtención de financiación por medio de hipoteca, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.252.944 peseas (actualmente, 7.530´35 euros).

  134. Santiago y

  135. Carina adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 6 y 10 de febrero de 1992 pagaron 5.000 y 495.000 pesetas en concepto de "arras", en 23 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 332.360 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 300.000 pesetas que no consta satisfecha y aplazaron el resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 832.360 pesetas (actualmente, 5.002´58 euros).

  136. Aurelio y

  137. Almudena adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.187.800 pesetas y, en 3 y 10 de febrero de 1992 pagaron 2.000 y 498.000 pesetas en concepto de "arras", en 17 de noviembre de 1992 al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.052.500 pesetas, aceptaron una letra de cambio por importe de 1.635.300 pesetas con vencimiento al tiempo de otorgamiento de la escritura pública y que no satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.552.500 pesetas (actualmente, 9.330´71 euros).

  138. Jose Pablo y

  139. Ángela adquirieron dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 4.004.720 pesetas y, en fecha que no consta pagaron 1.000.000 de pesetas en concepto de "arras", en 15 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 791.000 pesetas por medio de efectivo, aceptaron letras de cambio por importe de 2.061.120 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisficieron y otra de 1.152.600 pesetas con vencimiento a la firma de la escritura pública y que no satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.852.120 pesetas (actualmente, 23.151´71 euros).

  140. Inocencio

  141. Fátima adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 28 de enero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 28 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron una letra de cambio por importe de 1.606.860 pesetas con vencimiento a la fecha prevista para la escritura pública y que no consta atendieran, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.525.500 pesetas (actualmente,. 9.168´44 euros).

  142. Benjamín y

  143. María Cristina adquirieron un local comercial por precio estipulado de 9.600.000 pesetas y, en 2 de enero de 1993 habían pagado 1.000.000 de pesetas al firmarse el contrato privado de compraventa de tres plazas de aparcamiento sustituyéndose -en 29 del mismo mes y año- este último contrato por el de compra del local. Asimismo, aceptaron letras de cambio por importe de 2.100.000 pesetas que no atendieron por lo que fueron protestadas, por lo que el total abonado por el referido local comercial fue de 1.000.000 (actualmente 6.010´12 euros).

  144. Paulino y

  145. Magdalena adquirieron un local comercial por precio estipulado de 9.600.000 pesetas, cuyo contrato de compraventa sustituía el de dos plazas de aparcamiento por el que habían pagado 600.000 pesetas en concepto de "arras", en 28 de octubre de 1992 y 1.366.660 pesetas al atender letras de cambio que habían aceptado. En 29 de enero de 1993, al firmarse el contrato privado de compraventa de dicho local, pagaron asimismo 866.660 pesetas en efectivo, y aceptaron letras de cambio por importe de 766.680 que, presentadas al cobro, no satisficieron, quedando el resto del precio aplazado a la obtención de financiación hipotecaria. Por todo ello, el total abonado por el referido local fue de 2.833.320 pesetas (actualmente, 17.028´60 euros).

  146. Carlos Miguel y

  147. Milagros adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 3 de febero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 25 de junio de 1992, alf irmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 632.360 pesetas por medio de efectivo, y aplazaron el resto del precio, de 2.000.000 pesetas, a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.132.360 pesetas (actualmente, 6.805´62 euros).

  148. Jose Augusto y

  149. Marí Jose adquirieron dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 6.264.720 pesetas y, en 8 y 21 de febrero de 1992 pagaron 20.000 y 480.000 pesetas en concepto de "arras", en 11 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 72.060 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 936.780 pesetas que fueron satisfechas excepto dos por importe total de 133.120, y aplazaron el resto del precio a la obtención de financiación, por lo que el total abonado por las plazas de aparcamiento fue de 1.364.720 pesetas (actualmente, 8.202´13 euros).

  150. Jose Carlos adquirió plazas de aparcamiento en número que no consta acreditado entre 4 y 7, y en 23 de octubre de 1992 pagó 1.749.990 pesetas en concepto de "arras"; en 13 de noviembre de 1992, en contrato privado de compraventa por precio de 7.749.990 pesetas, aceptó una letra de cambio por importe de 2.349.990 pesetas que satisfizo, aplazando el pago del resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, y en 24 de noviembre de 1992, en otro contrato privado de compraventa de varias de ellas por precio de 10.333.320 pesetas, aceptó una letra de cambio por importe de 3.933.320 pesetas, que satisfizo, aplazando también el resto del precio a la obtención de dicha financiación. Lo pagado por dichas plazas alcanza la suma de 8.033300 pesetas (actualmente 48.281´11 euros).

  151. Valentín y

  152. Frida adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 19 de febrero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 30 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, aceptaron una letra de cambio por importe de 1.606.860 pesetas que, renovada, no satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.525.500 pesetas (actualmente, 9.168´44 euros).

  153. Carlos Manuel adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 2.996.794 pesetas y, en 1 de mayo de 1993 al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 581.794 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 2.415.000 pesetas, que, no obstante, le fueron devueltas; por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue 581.794 de pesetas (actualmente, 3.496´65 euros).

  154. Juan Ramón adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesets y, en 28 de enero de 1992, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras", habiendo afianzado por dicha cantidad, "CAIXA DE CATALUÑA" el cumplimiento por "BETTON RESIDENCE S.A." del plazo pactado para la celebración del contrato privado de compraventa. En 29 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 1.025.500 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letrars de cambio por importe de 1.606.860 pesetas que a su vencimiento no fue satisfecha por lo que fue protestada, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.525.500 pesetas (actualmente 9.168´44 euros).

  155. Pedro Enrique y

  156. Irene adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.187.800 pesetas y, en 13 y 15 de febrero de 1992 pagaron 20.000 y 480.000 pesetas en concepto de "arras", habiendo afianzado por dicha cantidad, "CAIXA DE CATALUÑA" el cumplimiento por "BETTON RESIDENCE S.A." del plazo pactado para la celebración del contrato privado de compraventa, pagaron 1.052.500 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 1.635.300 pesetas con vencimiento al tiempo del otorgamiento de escritura pública que no fue satisfecha, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.552.500 pesetas (actualmente, 9.330´71 euros).

  157. Jon adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 22 de febrero de 1992, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 31 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 1.025.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 500.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo y otra de 606.860 pesetas con vencimiento al tiempo de la escritura pública y que no pagó, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.025.000 pesetas (actualmente, 12.170´50 euros).

  158. Luis Alberto y

  159. Amparo adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 1 de febrero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 27 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 1.606.860 pesetas con vencimiento a la firma de la escritura pública habiendo sido renovada, no obstante lo cual fue presentada al cobro y protestada, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.525.500 pesetas (actualmente, 9.168´44 euros).

  160. Eva adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 565.000 pesetas y, en 4 de marzo de 1992, pagó 200.000 pesetas en concepto de "arras", en 17 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 195.000 pesetas por medio de efectivo, aceptño una letra de cambio por importe de 169.500 pesetas con vencimiento en la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública y no obstante no haberse otorgado y haber sido renovada la letra, le fue presentada al cobro, satisfaciéndola, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 564.500 pesetas (actualmente, 3.392´71 euros).

  161. Rodolfo aquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 565.000 pesetas y, en 29 de enero de 1992, pagó 200.000 pesetas en concepto de "arras", en 17 de junio de 1992 al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 195.500 pesetas por mediode un cheque que fue cobrado, aceptó una letra de cambio por importe de 169.500 pesetas que le fue presentada al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 565.000 pesetas (actualmente, 3.392´71 euros). En escritura pública de "compraventa transaccional" de 14 de marzo de 1996, "CAIXA DE TARRAGONA" VENDIÓ a dicho Rodolfo una plaza de aparcamiento de las mismas características, sita en la calle Pallars por el precio de 50.000 pesetas (actualmente 300´51 euros).

  162. Millán y

  163. Antonia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 4 de febrero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 29 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron una letra de cambio por importe de 1.606.860 pesetas con vencimiento en la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública y que, no obstante ser renovada, fue presentada al cobro y, no atendida, protestada; por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue 1.525.500 de pesetas (actualmente, 9.168´44 euros).

  164. Cristobal adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 26 de febrero y 2 de marzo de 1992, pagó un total de 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 30 de junio de 1992 al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 752.944 pesetas por medio de efectivo, aceptó letras de cambio por importe de 1.879.416 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.132.360 pesetas (actualmente, 18.825´86 euros), habiendo tenido gasto por importe de 161.423 pesetas (970´17 euros).

  165. Raquel y

  166. Verónica adquirieron una plaza de aparcamiento una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 27 de enero 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 26 de junio de 1992 al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron una letra de cambio por importe de 1.067.594 pesetas que le fueron presentada al cobro y satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.132.360 pesetas (actualmente, 18.825´86 euros).

  167. Braulio adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en fecha que no consta, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 30 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 720.000 pesetas por medio de cheque que fue corado, aceptó letras de cambio por importe de 700.000 pesetas que no consta le fuera presentada al cobro y satisfecha, aplazando el resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 1.220.000 pesetas (actualmente, 7.332´35 euros).

  168. Estela y

  169. Flora adquirieron dos plazas de aparcamiento por precio estipulado de 6.264.720 pesetas y, en 31 de enero de 1992 pagaron 1.000.000 de pesetas en concepto de "arras", en 7 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 2.051.000 pesetas por medio de un cheque que fue cobrado, y aplazaron el pago del resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por las plazas de aparcamaiento fue de 3.051.000 pesetas (actualmente, 18.336´88 euros).

  170. Raúl adquirió una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.187.800 pesetas y, en 21 de enero de 1992, pagó 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 29 de agosto de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 1.052.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 1.048.000 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisfizo excepto cuatro de ellas al constatar que no se cumplirían las obligaciones de "BETTON RESIDENCE S.A." y otra de 586.500 pesetas, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.251.200 pesetas (actualmente, 13.529 euros).

  171. Luis Francisco y

  172. Natalia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 peseta y, en 22 de enero de 1992, pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", habiendo afianzado por dicha cantidad, "CAIXA DE CATALUÑA" el cumplimiento por "BETTON RESIDENCE S.A." del pazo pactado para la celebración del contrato privado de compraventa. En 29 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa. En 29 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 100.000 pesetas por medio de efectivo, aceptaron letras de cambio por importe de 432.360 pesetas que no consta les fueran presentas al cobro, aplazándose el resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 600.000 pesetas (actualmente, 3.606´07 euros).

  173. Jose Ramón y

  174. Filomena adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 peseta y, en 20 de febrero de 1992, pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 17 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas, aceptaron letras de cambio por importe de 1.030560 pesetas y otra de 576.300 pesetas que le fueron presentadas al cobro no satisficieron en su totalidad, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 2.2.98.420 pesetas (actualmente, 13.813´78 euros).

  175. Domingo adquirió ocho plazas de aparcamiento por precio estipulado de 20.666.640 pesetas y, en 28 de diciembre de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 4.666.640 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 3.200.000 pesetas d elas que no consta si fueron presentadas al cobro y satisfizo, aplazándose el pago del resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por las plazas de aparcamiento fue de 4.666.640 pesetas (actualmente, 28.047´07 euros).

  176. Joaquín y

  177. Isabel adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 20 de diciembre de 1991 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 6 de julio de 1992, al firmarse el contrat privado de compraventa, pagaron 300.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron letras de cambio por importe de 332.360 pestas, aplazándose el pago del resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 800.000 pesetas (actualmente, 4.808´10 euros).

  178. Rafael adquirió doce plazas de aparcamiento por precio estipulado de 31.000.000 pesetas y, en 28 de diciembre de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa pagó 7.000.000 pesetas por medio de cheque, que fue cobrado, aceptó letras de cambio por importe de 4.800.000 pesetas de las que no consta si le fueron presentadas al cobro y satisfizo, aplazándose el pago del resto del precio a la obtención de financiación hipotecaria, por lo que el total abonado por las de aparcamiento fue de 7.000.000 pesetas (actualmente, 42.070´85 euros).

  179. Alejandro y

  180. Cecilia adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 27 de febrero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", habiendo afianzado por dicha cantidad, "CAIXA DE CATALUÑA" el cumplimiento por "BETTON RESIDENCE S.A." del plazo pactado para la celebración del contrato privado de compraventa. en 4 de julio de 1992 al firamrse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.500 pesetas, aceptaron letras de cambio por importe de 1.030.560 pesetas y otra de 576.300 pesetas que le fueron presentadas al cobro y satisficieron, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.132.360 pesetas (actualmente 18.825´86 euros).

  181. Constantino y

  182. Begoña adquirieron una plaza de aparcamiento por un precio esitpulado de 2.819.124 pesetas y, en 6 y 19 de febrero de 1992 pagaron 1.000 y 499.000 pesetas en concepto de "arras", en 9 de julio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 100.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron una letra de cambio por importe de 532.360 pesetas que, no obstante haber sido renovada, fue presentada al cobro y protestada, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 600.000 pesetas (actualmente, 3.606´07 euros).

  183. Armando y

  184. Sandra adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas. Instado por los mismos Juicio Declarativo de Menor Cuantía en reclamación de dicha cantidad en base al contenido del pacto noveno del contrato privado de compraventa celebrado el 2 de julio de 1992, en dicho procedimiento -del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, con el número 0102/94- recayó Sentencia de 22 de febrero de 1995 por la que se condenaba a "BETTON RESIDENCE S.A." al pago de dicha cantidad más sus intereses "correspondientes", absolviéndose de la misma a "INMOBILIARIA CORFÚ S.A.".

  185. Juan Pedro y

  186. Leonor adquirieron una plaza de aparcamiento por precio estipulado de 3.132.360 pesetas y, en 3 de febrero de 1992 pagaron 500.000 pesetas en concepto de "arras", en 27 de junio de 1992, al firmarse el contrato privado de compraventa, pagaron 1.025.000 pesetas por medio de cheque que fue cobrado, aceptaron una letras de cambio por importe de 1.606.860 pesetas con vencimiento en la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública sin que conste si fue presentada al cobro y satisfecha, por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue 1.525.500 de pesetas (actualmente, 9.168´44 euros).

    El total efectivamente satisfecho por los citados compradores, en Pallars, asciende, salvo error u omisión, a 507.871´73 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Juan Pablo, Gregorio y Miguel como responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa antes descrito, concurriendo en ellos la circunstancia atenuante de análoga significación por dilación indebida del proceso, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales, incluyendo las mismas las de las Acusaciones Particulares relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo les condenamos al pago, solidariamente, de un millón cuarenta y un mil trescientos ochenta y ocho con treinta (1.041.388´30 euros) que se distribuirán entre las personas relacionadas en los HECHOS PROBADOS de esta Sentecia, según las cuantías que resulten de lo expuesto en el FUNDAMENTO JURÍDICO OCTAVO; así como al pago de las cantidades que, en ejecución de esta Sentencia, justifiquen documentalmente haber satisfecho dichas personas a terceros tenedores de las letras de cambio aceptadas, libradas por "BETTON RESIDENCE S.A." por los hechos de autos, con exclusión de aquellas que se encuentren comprendias ya en el anterior concepto restitutorio.

DECLARAMOS la responsabilidad civil directa y solidaria, entres sí con los anteriores, de "BETTON RESIDENCE S.A." e "INMOCREDIT S.A." y en tal concepto las condenamos a los pagos restablecidos en el párrafo anterior.

DECLARAMOS la responsabilidad civil directa de "INMOBILIARIA CORFÚ S.A." respecto de la cantidad de cincuenta millones de pesetas trescientos mil quinientos seis con cinco céntimos (300.506´05 euros); y

ABSOLVEMOS a "CAIXA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA Caja General de Ahorro Popular" de la responsabilidad civil directa subsidiaria que se le reclamaba".

Con fecha 19 de marzo de dos mil cuatro, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, dicta Auto de Aclaración de Sentencia, con la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA:

RECTIFICAR LOS ERRORES MATERIALES Y OMISIONES, Y ACLARAR los términos de la Sentencia de 16 de octubre de 2003 en los siguientes sentidos:

  1. ) En la página 31 en el párrafo numerado con 2, sustituir "... de las que 800.000 pesetas fueron pagadas, renovándose el resto no obstante lo cual las letras renovadas fueron protestadas, puesto que no se les entregaron..." por "... de las que 800.000 pesetas fueron renovadas habiéndose pagado a los restantes por importe total de 1.550.000 pesetas...", y "... 1400.000 pesetas (actualmente, 8.414,17 euros)" por "... 2.150.000 pesetas (12.921,76 euros)".

  2. Se sustituye en todo el texto de la Sentencia las referencias a "CAIXA DE CATALUNYA" por "CAIXA DE TARRAGONA".

  3. ) En la página 37 de la Sentencia se sustituye, en su apartado 40 la cantidad final de "2.025.000 pesetas (actualmente 12.170,50 euros)" por "2.525.000 pesetas (15.175,56 euros)".

  4. ) En la página 38 primer párrafo se sustituye "195.000 pesetas" por "195.500 pesetas" y 564.500 pesetas" por "565.000 pesetas (3395,72 euros)".

  5. ) En la página 39 primer párrafo se sustituye "161.423 pesetas" por (970,17 euro" por "260.444 pesetas (1565,30 euros).

    6ª) En la página 41 apartado 63 se sustituye "por lo que el total abonado por una plaza de aparcamiento fue de 3.132.360 pesetas (actualmente 18.825,86 euros)" por "el total respectivamente pagado por una plaza de aparcamiento fue de 899.996 pesetas (5.409,08 euros)".

  6. ) En la página 42, en elúltimo párrafo de los HECHOS PROBADOS, se sustituye la palabra "Pallars" por "Maresme", y la cantidad "507.871,73 euros" por la cantidad "502.529,08 euros".

  7. ) En la página 61, último párrafo, se sustituye "UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO con TREINTA (1.041.388´30 EUROS" por "UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO con cuarenta y cinco (1.036.045´45) EUROS".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de la acusación particular de Armando e Sandra, la acusación particular de Jose Antonio y otros y las representaciones de Juan Pablo, Gregorio y Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Armando e Sandra:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Jose Antonio y otros:

PRIMERO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de justicia rogada recogido en el artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la CE .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enuiciamiento Criminal por aplicación insuficiente del artículo 122 del Código Penal .

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 120.3 y 4 del Código Penal y al amparo del artículo 849.2 por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Gregorio:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos señalando como tales: contratos de los folios 2271 y siguientes.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 251.1 y 2 del Código penal .

La representación de Juan Pablo:

PRIMERO

El recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 251.1 y 2 en relación con el artículo 74.1 todos ellos del Código Penal .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Afirma la parte quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo e incongruencia omisiva.

QUINTO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 25.1 del Código Penal .

SÉPTIMO

Alega la parte recurrente infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española , al haberse producido indefensión, al haberse producido indefensión, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consistente en el derecho a un proceso sin dilaciones.

La repreentación de Miguel:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional de los artículos 24.1 y 25.2 de la Constitución Española , por vulneración de tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos que pasamos a razonarlos.

CUARTO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Alega la parte recurrente infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 251.1 y 2 en relación con el artículo 31 del Código penal .

La representación de la Inmobiliaria CORFU:

ÚNICO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla , por aplicación indebida del artículo 122 del Código Penal .

La representación de INMOCREDIT S.A.:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española , respecto a la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal .

TERCERO

Alega la parte recurrente inaplicación del art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de la rt. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena a los tres acusados por un delito continuado de estafa del art. 251 del Código penal , concurriendo la atenuante de análoga significación por las dilaciones indebidas a las penas de cuatro años de prisión y como responsables civiles directos. También condena como responsables civiles directos a las entidades mercantiles en cuyo nombre actúan y la inmobiliaria Corfú. Contra la sentencia alzan su queja los condenados, los declarados responsables civiles subsidiarios y algunas de las acusaciones particulares en el juicio oral.

En síntesis, se declara probado que de los tres acusados dos eran socios, Gregorio y Juan Pablo, de la empresa Betton residence, en tanto el tercero, Miguel, se incorporó a la sociedad como secretario del consejo de administración. Los tres, de común acuerdo, realizaron dos actuaciones inmobiliarias, consistente en la construcción y venta de plazas de garajes. En la primera, a la que la sentencia se refiere como Pallars, se realizaron varios contratos de venta de plazas de garaje, recibiendo el importe de la venta mediante unas arras, unas letras de cambio y un último pago, mediante otra letra de cambio con vencimiento al tiempo de la entrega o de la elevación a escritura pública. Desde el inicio tienen la intención de no cumplir lo pactado y pactaban que se obligaban a no negociar las letras de cambio libradas y que la venta se realizaba libre de cargas. Se afirma en el hecho probado, que con posterioridad a la venta los acusados contrataron un préstamo hipotecario, del que no satisficieron mensual alguno, y negociaron las letras de cambio. Como consecuencia del impago del préstamo la entidad bancaria adquirió en subasta la edificación construida obligando a los compradores a nuevos desembolsos para adquirir a la entidad bancaria las plazas de garaje que, con anterioridad, habían comprado a los acusados. Se detallan el nombre de los perjudicados y la cantidad de su perjuicio.

En la segunda operación, que es denominada Maresme, se realiza para obtener fondos para la primera promoción, los acusados ofertan plazas de garaje en construcción, anunciando la propiedad del solar, lo que era falso y que disponían de licencia de obras, e incluso que disponían de la colaboración de una entidad bancaria, lo que tampoco era cierto. Se empezó la construcción y se abandonó, obteniendo de las personas que ser relacionan un importe igualmente relacionado.

Analizaremos la impugnación, en primer lugar, por los motivos opuestos por las acusaciones particulares, a continuación las de los condenados por los delitos y, por último, las formalizaciones opuestas por los responsables civiles.

RECURSO DE Armando E Sandra

UNO.- Estos recurrentes eran perjudicados en el delito que, en la tramitación del proceso de investigación judicial, actúan la reserva de acciones civiles del art. 110 de la Ley procesal penal , y la ejercitan ante la jurisdicción civil en un proceso declarativo correspondiente, a su cuenta en el que han obtenido una declaración de indemnización.

En el motivo que formaliza alza su queja contra el particular del fallo de la sentencia que excluye a esos recurrentes de la responsabilidad civil declarada en la sentencia, precisamente por el ejercicio que han realizado de sus pretensiones.

La desestimación procede, en primer término, porque los recurrentes no designan ningún documento que permita acreditar el error en la valoración de la prueba y las alegaciones que realizan, sobre el pronunciamiento de la jurisdicción civil sobre la indemnización, no pueden ser atendidas, pues la razón de su exclusión del fallo de la sentencia es una consecuencia de la reserva de acciones que los recurrentes ejercieron.

RECURSO DE Jose Antonio Y OTROS

DOS.- Estos recurrentes ejercitaron la acusación particular en el juicio oral. Formalizan un primer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . Alega que la sentencia impugnada infringe el art.742 de la Ley procesal y el principio de justicia rogada que rige el ejercicio de las acciones civiles, aun cuando se ejerciten en el proceso penal, por cuanto la responsabilidad civil declarada en la sentencia respecto a la inmobiliaria Corfu, que la sentencia declara a favor de todos los perjudicados, no fue solicitada por todos ellos sino por algunas de las representaciones.

Los recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia, consecuentemente, su devolución a la Audiencia para que proceda a una nueva redacción en la que se corrija el defecto que denuncia.

Tienen razón los recurrentes. La responsabilidad civil de la entidad Inmobiliaria Corfu no fue solicitada por todos los actores penales, sino que, como se refleja en los antecedentes de hecho, esa condena civil fue actuada por algunas de las acusaciones, en tanto otras instaron distintas acusaciones en este aspecto.

La responsabilidad civil, aún ejercitada conjuntamente con la penal en un proceso penal, no pierde las notas que la caracterizan, entre ellas la sujeción al principio de rogación en cuya virtud, debe existir una congruencia absoluta entre los pedimentos de las demandas de responsabilidad civil y el contenido del fallo judicial que resuelve la pretensión deducida, de manera que sólo quien actúa la acción civil frente a un tercero es quien puede obtener un pronunciamiento favorable a la pretensión deducida en el proceso. Desde esta perspectiva, tienen razón los recurrentes cuando solicitan que la indemnización declarada en la sentencia debe corresponder, y repartirse, entre quienes la actuaron, excluyendo de ese reparto que se realice a quienes, aún siendo perjudicados, no actuaron contra la inmobiliaria condenada.

Ahora bien, señalado lo anterior, el tribunal de instancia que, en algunos aspectos, ha deferido a la ejecución de la sentencia cuestiones que afectan a la responsabilidad civil, deberá tener en cuenta en la ejecutoria que la indemnización a la que ha sido condenada la inmobiliaria Corfu S.A., deberá ser repartida entre quienes accionaron esa declaración de condena civil. Esta declaración comporta que pese a la desestimación del recurso no debe ser condenado en costas procesales generada por su impugnación casacional.

TRES.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar "insuficientemente" el art. 122 del Código penal . Lo primero que conviene destacar en el análisis del motivo es que el recurrente no denuncia, propiamente, un error en la aplicación de un precepto penal sustantivo, sino una aplicación insuficiente, matiz diferencial respecto a la infracción de ley que ya indica la imposibilidad de estimación del motivo. Pretende en el motivo que se amplíe la obligación indemnizatoria declarada en la sentencia por la inmobiliaria Corfu, de los 50 millones de pesetas a los 65 millones, debiendo incluir en la indemnización los 15 millones recibidos por esta inmobiliaria en concepto de opción de compra del solar sobe el que se ofertó la operación de construcción de garajes.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea subsunción del hecho en la norma. Desde esta perspectiva, el motivo se desestima. El relato fáctico declara en este particular que los acusados suscribieron un contrato de opción de compra, por un importe de quince millones de pesetas. Aparentan, a partir de ese contrato de opción, ser propietarios del solar y así lo afirman en los contratos de venta, siendo lo cierto que no cumplieron en los plazos de la opción por lo que ésta caducó. Con independencia de los anterior se relata en el hecho probado que los acusados pretendieron la compra del solar, mediante una compra de acciones de la empresa propietaria del solar, compraventa que se realizaría obviando el registro de la propiedad y en la que se pacta determinadas entregas, entre ellas los anteriores 15 millones del contrato de opción. Esta segunda operación también fracasó por los incumplimientos que se detallan en el hecho probado.

Consecuentemente, desde el relato fáctico los quince millones por los que el recurrente pleitea, para incorporarlos a la indemnización, como se razona en la fundamentación de la sentencia, tienen su causa en un contrato de opción que caducó por el transcurso del tiempo señalado en el contrato, y no se corresponden con las cantidades de las que la inmobiliaria obtuvo en los términos del art. 122 del Código penal , a título lucrativo, por los que se ha señalado la indemnización. Es un dinero recibido en virtud de un contrato de opción y no responden al título que genera la indemnización del art. 122 Cp .

CUATRO.- En el tercer motivo denuncia, de forma conjunta el error de hecho y de derecho, de los arts. 849 1 y 2 de la Ley procesal , solicitando la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria "Caixa de Tarragona".

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque el recurso extraordinario de casación tiene unas exigencias, que no pueden reputarse de meramente formales, en cuya virtud ha de formalizarse en motivos separados las impugnaciones con distinto contenido. Respecto a la infracción de ley por error en la valoración de la prueba, se exige que el recurrente designe los documentos acreditativos de error, proponiendo una redacción alternativa del relato fáctico, resultante del contenido literal, y no desvirtuado por otra prueba, del documento designado.

Los documentos que designa han sido analizados en la sentencia y el fundamento jurídico séptimo de la sentencia es claro y preciso en la aplicación de la norma que se declara infringida. En primer lugar, porque la responsabilidad civil que se deriva del art. 120 del Código penal , exige la previa imputación de la entidad bancaria, a través de uno de los empleados, lo que no se realizó en la instancia. La responsabilidad civil del art. 122 del Código penal , el aprovechamiento de los efectos del delito, es negada en la sentencia en virtud de un razonamiento que nace de la intervención de la entidad bancaria que contrata con la sociedad de los acusados un préstamo hipotecario. Ante el incumplimiento de la obligación hipotecaria contraída, adquiere el solar en subasta y procede a su venta en las condiciones que se detallan en el hecho probado. La intervención de la entidad bancaria en los hechos lo es en virtud de una actividad negocial y su beneficio tiene su origen en esa actividad, luego no es una intervención en los efectos del delito por título lucrativo.

Las alegaciones del recurso se contraen a mezclar los dos títulos de responsabilidad civil, el del art. 120 y 122 del Código penal , pues alega determinados ilícitos en el que incurrieron los empleados de la entidad bancaria, como la participación en el engaño de los recurrentes, incluso favoreciendo la realización de las disposiciones económicas, alegaciones que carecen de la correspondiente imputación penal, y conscientes de esa ausencia, la pretende actuar por la vía del art. 122 , la participación a título lucrativo, que requiere no haber participado en el hecho delictivo y beneficiarse "a título lucrativo" de los efectos del delito, lo que no concurre en los hechos.

RECURSO DE Gregorio

QUINTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , denuncia la errónea correspondencia del hecho probado con los documentos que cita, para cada una de las dos operaciones, Pallars y Maresme.

Con relación a la operación Pallars, que recordamos es subsumida en el art. 251.2, la constitución de un gravamen tras haberla enajenado como libre, designa como documentos acreditativos del error que denuncia, los contratos de venta de las plazas de garaje, folio 2271 y siguientes aunque designa todos los contratos incorporados a la causa, en los que se contiene una cláusula 10ª en la que se refiere la posibilidad de constituir una hipoteca. Argumenta que esa cláusula del contrato pone de manifiesto el error de la sentencia cuando refiere, que esa cláusula era "de estilo, sin ningún valor informativo ni obligacional", (fundamento jurídico segundo de la sentencia).

El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Los contratos que designa han sido interpretados en su integridad, y de ellos el tribunal obtiene una conclusión no coincidentes con la que el recurrente pretende. Este, al designar una de las cláusulas, olvida el resto del documento. Estos contratos se realizaron en su mayoría en los primeros meses de 1991 y en ellos se pactaba la compraventa de las plazas de garaje por precio cierto, al tiempo que se estipulaba una forma de pago, la cantidad entregada en concepto de arras, unas letras de cambio, que se comprometían a no negociar, y una última letra de cambio, con el mismo compromiso, a la entrega de llaves o de la escritura pública, esto es, al tiempo de la "traditio" del objeto de la venta. Ninguna referencia se realiza a un pago aplazado y garantizado con un préstamo hipotecario. En el mes de octubre siguiente es cuando los recurrentes hipotecan el solar en el que debían construirse las plazas ya vendidas, recibiendo un crédito de 400.millones de pesetas. Los recurrentes, no sólo incumplieron lo pactado con relación a las letras de cambio, pues las presentaron al descuento, sino que hipotecaron el inmueble que ya había sido vendido, sin que en los distintos contratos existiera aplazamiento en el pago de lo comprado garantizado por la hipoteca. Es por ello que el tribunal de instancia al interpretar el contrato señala que esa cláusula a la que se refiere el recurrente era meramente de estilo, porque en cada uno de los contratos se vendía recibiendo el precio de la compraventa, en metálico y en letras de cambio, sin referencia alguna a un préstamo hipotecario, en ese apartado de señalamiento de las obligaciones del comprador. Los recurrentes, pese a la recepción del precio, realizan sobre el solar del que registralmente eran propietarios la hipoteca respecto a la que, además, no pagan ninguna de sus cuotas, propiciando la adquisición por el acreedor hipotecario. La mención en una cláusula de la posibilidad de subrogación en un crédito hipotecario, sin señalamiento de cuotas, ni de cantidad, ni de entidad bancaria, convierte a esa expresión en una cláusula de estilo dispuesto, en términos genéricos, para otro tipo de contratos pero no para el firmado.

Desde la perspectiva expuesta, el documento designado no es el documento acreditativo del error pues su contenido ha sido vertido en el hecho probado e interpretado en la fundamentación de la sentencia, sin que acredite error alguno.

Con relación a la segunda operación, denominada Maresme, el recurrente designa el folio 785 y siguientes en el que figura una consignación realizada por Betton Residence a la inmobiliaria Corfu para cumplir con la opción de compra. La desestimación es procedente, pues el documento designado no acredita el error del tribunal de instancia cuando afirma, como hecho subsumible en la estafa del art. 251.1 del Código penal , que los recurrentes vendieron como suyo un inmueble que no les pertenecía en propiedad pese a afirmarlo, rotundamente, en los contratos que presentaba a los compradores. El que por diversas vicisitudes, como dice el recurrente, no llegara a materializarse la compraventa del solar, pese a la existencia de un contrato de opción de compra del solar, no acredita un error en la realidad fáctica declarada en la sentencia, que vendieron algo que no les pertenecía en propiedad.

SEIS.- Denuncia en el segundo de los motivos la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el extenso y prolijo argumento de la impugnación se invoca el derecho fundamental sobre la base de una inexistente actividad probatoria.

La desestimación es procedente. Pese a la alegación del recurrente de un actuar subordinado al coimputado Blanco y su condición de asalariado de Betton, el propio recurrente destaca los hitos de su conducta en relación con las dos operaciones inmobiliarias, actos que tienen una indudable catalogación de actos necesarios para le ejecución del hecho delictivo, desde la solicitud de las licencias, hasta el abono de determinadas facturas a los profesionales que han intervenido en la ejecución de las obras, extremos que son relevantes en la ejecución de la conducta. Incluso negocia con los perjudicados la recepción de indemnizaciones. En definitiva, es un administrador de la sociedad en cuyo nombre actúa, con conocimiento de la realidad subyacente y con capacidad para actuar como lo hizo y para actuar como debiera haber actuado.

Ha de recordarse que en el hecho probado, y en la sentencia, lo que se imputa a este acusado, y a los otros, es una actuación personal en nombre y representación de Betton. En otras palabras, en el delito de estafa, que es un delito de relación por cuanto requiere un contacto personal entre el autor y la persona que realiza el desplazamiento económico causado por el engaño, la conducta delictiva puede ser realizada por una persona física o por una persona jurídica, como es el supuesto de la sentencia impugnada. En estos casos, la imputación de la estafa se realiza a aquellos administradores de hecho o de derecho de la sociedad, no por el hecho de serlo, sino por la dirección de la conducta desplegada por la sociedad en acechanza de un patrimonio ajeno y el desapoderamiento patrimonial.

Los dos hechos imputados, Pallars y Maresme, el gravamen constituído sobre un bien previamente vendido y la venta de un bien del que no eran propietarios, aparecen acreditados por la documental y testifical practicadas en la causa, consistiendo la actuación del recurrente, además de ser consejero delegado de la empresa, la de negociar y representar a la empresa en la tramitación de documentos esenciales de las operaciones inmobiliarias, ostentando una posición en la empresa (status) relevante en la ejecución de la acción, con un nivel de información suficiente para llevar a la sociedad a un comportamiento adecuado a la norma y para impedir la realización de las conductas antijurídicas que se declaran probadas. Además tuvo capacidad de actuar conforme a las exigencias pactadas y para evitar los desapoderamientos patrimoniales que se declaran probados.

SIETE.- En el tercero de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 251, apartados 1 y 2 del Código penal . El argumento del recurrente se contrae a considerar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa, en sus modalidades de los números 1 y 2 del art. 251 de la Ley procesal .

El motivo se desestima. El art. 251 del Código penal presenta tres modalidades específicas de estafa. De las tres, la tercera, la que no ha sido objeto del procedimiento, es la que doctrinalmente ha sido denominada estafa impropia, toda vez que en esta tercera modalidad no han de concurrir los elementos caracterizadores de la estafa, como el error y el desplazamiento económico. En las dos primeras modalidades no existen diferencias con la estafa del art. 248, por lo que deben concurrir todos sus elementos.

El recurrente centra su atención en los elementos de la estafa y en la concurrencia del dolo típico de la estafa, por cuanto, alega, los contratos de compraventa no se hicieron para estafar, sino que se trata de meros incumplimientos de carácter civil originados por dificultades en la financiación que hicieron imposible la construcción, en el caso denominado Maresme, y dificultades de financiación en el caso Pallars.

El motivo se desestima. En términos de la STS de 30.5.2002 , el artículo 251 del Código Penal sanciona, en su número primero, a quienes atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. En el apartado segundo, a quien habiendo enajenado una cosa como libre, la enajenare, arrendare o gravare, en perjuicio. Se regula en estos apartados, asignándole una penalidad diferenciada, dos figuras específicas de estafa para sancionar una conducta que encajaría en las previsiones de la estafa genérica de no existir este artículo, y que, en esos casos, se caracteriza por una modalidad concreta de engaño, consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de disposición de la que se carece sobre el bien mueble o inmueble que se enajena, grava o arrienda.

En principio, el engaño debe revestir las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastante para producir el error en otro, induciéndolo a realizar el acto del que se deriva su perjuicio. Así, se ha señalado que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor, ( STS núm. 902/2003, de 17 de junio ). La atención a las circunstancias del caso ha sido resaltada también en otras ocasiones (STS núm. 686/2002, de 19 de abril ), señalando que: "el engaño calificado de "bastante", tanto por el legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigida (SSTS entre otras de 2-3, 28-3, 19-5 o 5-6-2000 o 22-1 y 14-5-2001 )".

Como tal delito de estafa requiere unos elementos que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, por todas STS 1768/2002, de 28 de octubre , y consistentes en 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993 .

La especifidad de la modalidad de estafa contenida en el art. 251 del Código penal es que el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece y en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre.

En la primera de las operaciones inmobiliarias, los acusados, a través de la sociedad en la que participaban ofertan la venta de plazas de garaje, según los contratos que se redactan y fijan unas condiciones de pago, pactando que las cambiales no se negociarían, cláusula que no es intranscendente pues permitiría a los compradores su abono en función de la marcha de la construcción. Además se compra libre de cargas y gravámenes. Sin embargo, los acusados negocian las cambiales e hipotecan el solar, sin pagar los plazos de devolución, lo que determina la ejecución de la garantía y, a la postre, que el nuevo propietario les venda nuevamente la plaza de garaje, respetando sustancialmente los anteriores precios pactados con un incremento que integra el perjuicio causado. En este caso, no se trata de un mero incumplimiento civil de una obligación contraída, sino de un apoderamiento económico realizado mediante la utilización de unas artimañas, la propiedad ficticia del registro que le permite la realización de una hipoteca y su consecuencia económica. El enriquecimiento, en los términos de adquisición de un patrimonio al que legítimamente no se tenía derecho, se obtiene desde el engaño.

En el segundo supuesto de operación inmobiliaria, Maresme, la empresa Betton aparenta ser propietaria, y en tal concepto oferta la realización de la construcción, que le permite el desapoderamiento de las cantidades entregadas en virtud de los contratos de compraventa, sobre algo que no le pertenecía.

Niega el recurrente que en ese actuar la sociedad Betton obrara con un ánimo de defraudar, es decir obrara con el dolo penal típico de la estafa. En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos ante un "dolus subsequens", que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, y esa impugnación igualmente se desestima. El dolo de la estafa se concreta en el conocimiento, al tiempo de la ejecución de la acción, en este caso de los contratos, que ni era dueño del solar, que ofertaba en venta construida, en el caso Maresme, o que sabía, al tiempo de hipotecar que ya había realizado actos de disposición de contenido dominical, caso Pallars. Y además, que esas conductas determinan un perjuicio. Ambos extremos aparecen en el hecho probado.

A través de las dos conductas que se declaran probadas, la constitución de una hipoteca sobre lo vendido anteriormente, y la oferta en venta de algo de lo que no se era propietario, se acecha el patrimonio ajeno y produce el perjuicio económico típico de la estafa.

Inexistente el error denunciado, el motivo se desestima.

RECURSO DE Juan Pablo

OCHO.- De manera conjunta denuncia la infracción de ley, en sus dos modalidades del art. 849 de la Ley procesal , el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Denuncia como indebidamente aplicados los arts 251 y 74 del Código penal .

Forzosamente hemos de reproducir cuando dijimos en la desestimación del motivo similar formalizado por el también recurrente, y condenado, Gregorio.

Arguye el recurrente en defensa de su tesis invocando el error de derecho la STS de esta Sala 1012/2002, de 30 de mayo , dictada, según expone, para un hecho similar y en la que se reproduce la controversia jurisprudencial sobre la interpretación del anterior artículo 531 del Código penal y las dos líneas jurisprudenciales para explicar, e interpretar, su contenido típico. Una de esas líneas coincide con la mantenida en la sentencia impugnada, en tanto que la otra, amparada en la doctrina civilista sobre los modos de transmitir la propiedad, entiende que ésta no se transmite hasta la entrega de llaves o de la escritura pública, en definitiva hasta la consumación de la compraventa mediante la "traditio". Esa divergencia interpretativa, como se afrma en la propia Sentencia que se invoca, ha quedado clarificada tras la entrada en vigor del Código de 1995 que, expresamente, refiere la comisión del tipo penal cuando, en la modalidad del párrafo segundo, el acto de disposición se realiza "antes de la definitiva transmisión". La sentencia impugnada aplica a los hechos el Código de 1995 , donde la cuestión ha quedado clarificada y es una interpretación que cabía, de forma racional y lógica, con anterioridad a la promulgación del nuevo Código, por lo que no nos encontramos ante una aplicación retroactiva del Código, sino comprobar que ante una situación fáctica la interpretación contenida en la sentencia impugnada era sostenible de acuerdo a uno u otro Código.

También niega que en los hechos concurriera el dolo típico del delito de estafa, pues los acusados intentaron la realización de la construcción, y de hecho en el caso Pallars, la concluyeron en un 95 por ciento, si bien no llegaron a culminarla, en este caso por dificultades de financiación achacables, según argumenta, a la entidad bancaria, y en el caso Maresme, por dificultades técnicas, relatando las gestiones, obras y pagos realizados por cada una de las promociones. Este argumento tampoco es atendible. Los autores del hecho delictivo, cuando actúan en los dos hechos, Pallars y Maresme, lo haces con el conocimiento de la realidad existente y con intención de acechar el patrimonio ajeno. Así, en el caso Pallars, conocen que los sucesivos compradores han adquirido la respectiva plaza de garaje por precio cierto, para cuya realización no pactan una subrogación en una hipoteca, sino que por el contrario, hacen entrega de una cantidad y de unas letras de cambio, lo que completa el abono total de la plaza que adquieren. No obstante lo anterior, realizan una conducta para la que no están autorizados por los compradores e hipotecan la finca sobre la que construyen lo que les reportará beneficios económicos que no son los propios de un negocio en el que arriesgan, sino ese acto de gravar la finca se realiza a espaldas de la realidad contractual firmada. En el caso de la operación Maresme, los acusados conocen que nos son propietarios del solar, aunque realicen activas gestiones para conseguirlo, y aún sabiéndolo, se declaran "propietarios por legítimos títulos" del solar sobre el que edifican. Ciertamente hicieron gestiones para adquirir la propiedad, pero no fueron suficientes, causando un perjuicio cuando han realizado unas ventas sobre algo de lo que no eran propietarios, rellenado las exigencias clásicas de conocimiento e intención que integra el dolo. Como dijimos en la STS de 16 de junio de 2004 , el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Es por ello que si los acusados conocían, como lo conocían, la situación fáctica, esto es que no eran propietarios y que habían vendido las plazas que gravaban, y realizan la acción de vender, sin ser dueños, e hipotecar, cuando ya habían vendido y sin autorización, han actuado con dolo y esas conductas les reporta unos ingresos económicos ajenos a la actividad comercial lícita.

NUEVE.- Los motivos segundo y tercero del escrito de formalización de la impugnación casacional serán analizados conjuntamente, al coincidir en su voluntad impugnatoria. En efecto, en el segundo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, para lo que reproduce los argumentos vertidos para discutir la subsunción del hecho en la norma, esta vez desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el tercero, insiste en la misma argumentación. Designando la abundante documentación del sumario y del enjuiciamiento se queja de la valoración efectuada por el tribunal de instancia. Concretamente echa en falta que el tribunal no haya valorado la prueba testifical en la que se afirma la realidad de la construcción, o la documental que evidencia la obtención de las licencias y existencia de proyectos, etc..

Esa argumentación no es atendible. Lo que se declara probado, y es objeto de la subsunción, no es que los recurrentes no acometieran las obras, en el caso de Pallars, o no iniciaran las gestiones de la construcción, en el caso de Maresme, sino que en el primer supuesto gravaron la finca, habiéndola vendido como libre, y que vendieran las plazas de gsraje en un solar del que no eran propietarios, hechos para los que la prueba que se invoca en los dos motivos es irrelevante.

Por otra parte, en los motivos son continuas las invocaciones del recurrente sobre la responsabilidad de la entidad bancaria que, en un caso, realizó de forma sorpresiva la hipoteca constituida, y en otro, no suministró la financiación requerida. Estos argumentos exceden de la vía impugnatoria que se emplea en el hecho, pues la entidad bancaria a la que se realizan los reproches de culpabilidad no ha sido acusada en el sumario. Por lo tanto las invocaciones sobre la colaboración prestada en los hechos y la connivencia en su realización exceden del marco de los motivos opuestos.

DIEZ.- En el cuarto de los motivos opone el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia, tanto por predeterminación del fallo como por incongruencia omisiva, respectivamente amparados en los números 1 y 3 del art. 851 de la Ley Procesal penal .

La incongruencia omisiva la sitúa en el hecho de que la sentencia impugnada, según denuncia, no da respuesta a la pretensión deducida en su escrito de calificación referida a que "el incumplimiento de la entrega de las plazas de parking no obedecieron a un ánimo defraudatorio sino a motivos de problemática mercantil, crisis de mercado, mala gestión, asunción de riesgos excesivos...".

La desestimación es procedente. El vicio procesal denunciado consiste en el incumplimiento en la sentencia de la exigencia legal de dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

La sentencia impugnada da cumplida respuesta a las pretensiones jurídicas sostenidas por la defensa en su escrito de calificación. Lo que pretende el recurrente es que se acoja no su calificación, lo cual sería legítimo, sino sus argumentos defensivos, cuestión que es ajena a la vía impugnativa elegida.

La predeterminación del fallo, la sitúa en el apartado del relato fáctico en el que refiere "no obstante conocer su falta de capacidad para acometer una operación de tal envergadura, aparentar una solvencia de la que carecían...".

La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

La sentencia es clara en la descripción de un hecho subsumible en la estafa específica del art. 251 del Código penal sin anticipar, mediante expresiones jurídicas, el contenido de la subsunción y que sería lo causante de la predeterminación del fallo, pues se impediría ala defensa actuar los mecanismos de revisión a través del presente recurso, con la indefensión que ello conlleva.

ONCE.- Denuncia en el quinto de los motivos el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal al aplicar indebidamente el art. 74 del Código penal , en sus apartados primero y segundo.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado y en este se declara, que la dinámica comisiva de los hechos es doble, de una parte, la promoción identificada como Pallars, y la segunda, identificada como Maresme. Además, cada una de ellas se refiere a varios perjudicados, tanto como compradores de las plazas de garaje. Consecuentemente, son varias las actuaciones defraudatorias, realizadas en unidad de acción y aprovechamiento de similares circunstancias. Por otra parte, la cantidad de perjudicados, 120 y 69 respectivamente, y la cantidad objeto de la estafa, mas de un millón de euros, la suma de las dos, permiten la aplicación del párrafo segundo del art. 74 del Código penal , posibilitando que la pena procedente al tipo penal sea incrementada en uno o dos grados, optando el tribunal por subirlo en un grado.

Afirma el recurrente que con relación a la operación de Pallars, el perjuicio no es el indicado en la sentencia, porque los perjudicados han adquirido las plazas compradas. Esa afirmación es contraria al hecho probado que distingue entre el objeto de la estafa y el perjuicio efectivamente causado, este último referido a la responsabilidad civil, que el tribunal reduce al perjuicio efectivamente causado.

DOCE.- Denuncia en el sexto de los motivos el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal por inaplicación del art. 21.5 , la atenuante de reparación del daño.

El motivo se desestima. En primer lugar porque la vía impugnativa elegida, que recordemos debe partir del respeto al hecho declarado probado, no permite la subsunción en la atenuación que interesa, pues el relato fáctico nada dice sobre una conducta dirigida a la reparación del mal causado. Es en el fundamento sexto de la sentencia en el que se motiva la no aplicación de la atenuación, como reparación o la de análoga significación, proporcionando unas razones cuya reproducción bastaría para la desestimación del motivo.

La oferta de un plan de viabilidad de la operación realizada en Maresme, mediante la sustitución de las plazas compradas por otras plazas de aparcamiento en Pallars, cuando la entidad bancaria que había otorgado el préstamo hipotecario había presentado demanda ejecutiva y cuando ya se habían presentado querellas por los perjudicados, no alcanza a ser tenido por un acto de reparación, máxime cuando se indica a los afectados la necesidad de nuevos desembolsos para adquirir una plaza no solicitada.

Tampoco es sintomático de una reparación la calificación alternativa reconociendo la tipicidad de la conducta de estafa en la promoción denominada Maresme.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser desestimado.

TRECE.- Con invocación conjunta de los arts. 24.1 de la Constitución y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial solicita la nulidad de actuaciones ante lo que considera un defecto formal del enjuiciamiento, la falta de numeración de los folios del sumario. Destaca que la causa ocupa treinta tomos y que algunos de ellos no aparecen foliados, lo que ha detectado con la lectura de la sentencia cuando el tribunal de instancia justifica la tardanza en dictarla, entre otras razones, en que algunos folios no aparecen foliados.

El motivo se desestima. En reiterados precedentes, hemos declarado que en denuncias por irregularidades procesales ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las Partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles de corrección disciplinaria al responsable.

En el supuesto objeto de la casación, se trata de una mera irregularidad por ausencia de una anotación secuencial de los folios de las actuaciones, que no llega ser causante de indefensión, o al menos no los denuncia el recurrente que ha visto observados todos sus derechos procesales.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

CATORCE.- Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Entiende el recurrente que el retraso en la resolución del juicio, que se inició en julio de 1993, hasta la sentencia en el 2004, evidencia un retraso indebido que no puede ser remediado con la aplicación de una atenuante simple como ha realizado el tribunal de instancia.

El tribunal de instancia ha declarado concurrente la circunstancia de atenuación de análoga significación en virtud del retraso producido, destacando el lapso de tiempo desde la fecha de comisión de los hechos, 1.991, la denuncia, 1993, y el enjuiciamiento, 2003; la defectuosa instrucción; los continuos cambios en los órganos jurisdiccionales y la complejidad de la causa, sin que se aprecie una actuación retardataria de los inculpados o sus defensas. Al tiempo justifica la demora de 13 meses en dictar sentencia dada la complejidad de la causa y la carga de trabajo que pesa sobre la Sección encargada del enjuiciamiento .

Hemos declarado ( STS 18.9.2003 , y las que en la misma se citan que las dilaciones indebidas, pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena. Esta reducción de la penalidad requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien, por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena.

En este apartado coincidimos con el dictamen del Ministerio fiscal que califica de indebidas las dilaciones y entiende que ya ha sido objeto de repuesta por el tribunal y no procede los que solicita como remedio, el indulto total de la pena.

Ciertamente, el indulto de la pena que solicita en el recurso como compensación a la vulneración, excede de la jurisdicción de esta Sala, que como órgano jurisdiccional puede valorar el retraso producido, su carácter de indebido y las circunstancias concurrentes que permitan, a la hora de individualizar el reproche penal, emplear los mecanismos dispuestos en la ley para ajustar a la gravedad del hecho y a las circunstancias del delincuente, junto a las circunstancias en las que se desarrolla el sistema penal de reproche de conductas objeto de acusación.

La causa ha sufrido demoras importantes. Su examen permite constatar que desde que se presenta la querella, en julio de 1993, hasta la apertura del juicio oral, han trascurrido 7 años, y celebrado el juicio oral en el mes de septiembre de 2002, la sentencia recaída se dictó al cabo del año del enjuiciamiento, lapso temporal que el tribunal compensa con la aplicación de la circunstancia de atenuación de análoga significación por las dilaciones. La queja se concreta en afirmar que sería mas adecuado a la entidad de la lesión su consideración de muy calificada.

Si bien no pueden establecer criterios apriorísticos sobre el alcance del remedio a la lesión al derecho fundamental, esta Sala, ha valorado la concreta situación del proceso para ajustar la intensidad de la atenuación. En este supuesto la demora en la tramitación es relevante y, sobre todo la producida al tiempo de dictar sentencia, pero también se constata la extraordinaria dificultad a la investigación, con múltiples perjudicados y la necesidad de ordenar la voluminosa documentación, extremos que hacen procedentes la confirmación del criterio que en la fijación de la penalidad ha realizado el tribunal de instancia, atendida, como el tribunal realiza, la gravedad de los hechos, la pluralidad de perjudicados y la entidad del perjuicio.

QUINCE.- Formaliza un último motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la ley procesal , la denegación de suspensión del juicio oral para la práctica de diligencias de prueba propuestas por la defensa. Se refiere a la documental que presentó al inicio del juicio oral, y que le fue denegada, en la que interesaba la unión a las actuaciones de una escritura de hipoteca de su vivienda, un informe de un investigador privado, un reconocimiento de deuda y demanda de juicio ejecutivo con los que pretendía acreditar, según manifiesta, el endeudamiento personal del recurrente y, consecuentemente, la inexistencia de engaño.

El motivo se desestima. El propio recurrente advierte en la impugnación el escaso coste que tenía para el enjuiciamiento la incorporación de tales documentos, pues no implicaba la suspensión del enjuiciamiento, lo cual, si bien es cierto, constatamos que los documentos que presentaba, y la justificación que ahora ofrece para atender la petición de nulidad, es una prueba impertinente con relación al objeto del enjuiciamiento, pues la existencia de hipotecas o de juicios ejecutivos o reconocimientos de deuda, no guardan relación con los hechos que fueron objeto de acusación.

RECURSO DE Miguel

DIECISEIS.- Este recurrente opone seis motivos en impugnación de la condena por el delito de estafa por el que ha sido condenado. Destaca en su impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que no existió actividad probatoria que acreditara su participación en los hechos. Se trataba de un asalariado en Betton Residence, sin poder de administración, limitándose a relacionarse con proveedores y sin realizar la conducta típica del delito de estafa. Esa impugnación la vertebra en el motivo primero, en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el tercero, en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, con designación de documentos acreditativos de su incorporación a la empresa, en fecha posterior al inicio de las ventas de plazas de garaje en la operación Pallars, y sin facultades de representación, al tiempo que designa testificales para acreditar que no tenía poder de disposición de las cuentas corrientes de la sociedad; en el motivo sexto, en el que discute la indebida aplicación del art. 31 del Código penal , la autoría en nombre de otro. Opone, además, dos quebrantamientos de forma y un motivo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones.

La impugnación será estimada, analizando conjuntamente el motivo sexto, el error de derecho, y los motivos primero y tercero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error de hecho.

Como expusimos en el fundamento sexto de esta Sentencia, la autoría en los delitos en los que se actúa a través de personas jurídicas requiere, además de la realización de actos que agredan, o pongan en peligro, un patrimonio ajeno al que se acecha, que el sujeto tenga una determinada posición en la sociedad en cuyo nombre actúa, lo que proporciona una información conjunta sobre la actividad societaria, y una capacidad de actuar en el sentido exigido por la norma, lo que permitirá conducir el actuar societario a cumplimentar los fines que, en general, ordena el ordenamiento jurídico.

El recurrente no es administrador de la sociedad, no tiene facultades de ordenar su actuación, ni de representación. Es un asalariado de la misma sin capacidad de actuación en su nombre. El hecho probado es parco en la determinación de su conducta al limitarse a señalar que fue incorporado a la sociedad y se dedica tanto a la actividad comercial como a la asesoría jurídica, dada su condición de licenciado en derecho. Esta actividad es, en principio, suficiente para rellenar las exigencias de la autoría. Sin embargo, el relato fáctico, no concreta su conducta en la agresión, o puesta en peligro, del bien jurídico protegido. Se dice que actuaron de común acuerdo, pero lo cierto es que este recurrente se incorpora a la sociedad cuando la mayoría de los contratos de la operación Pallars ya se han formalizado. Mientras que los otros dos imputados, que eran consejeros delegados, realizan concretos actos de representación y administración de la sociedad, con representación y dirección, y así se relata en varios apartados del hecho probado, incluso conciliando indemnizaciones, para este recurrente no se relata acción alguna, salvo, se explica en el fundamento de derecho, "participó en la administración y en las referidas ventas", sin concreción alguna de la acción que indique una actividad personal por la que pueda ser penalmente responsable.

Consecuentemente, procede estimar su impugnación y declarar su absolución de las imputaciones formuladas por las acusaciones.

RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL INMOCREDIT

DIECISIETE.- En el primer motivo, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva denuncia la existencia de dilaciones indebidas que debería determinar el indulto de la recurrente o una aminoración de la responsabilidad civil declarada.

El motivo, carente de contenido casacional, debe ser desestimado. La sentencia impugnada, declara concurrente la existencia de dilaciones indebidas y remedia en la responsabilidad penal la lesión producida, con los efectos que hemos declarado en el fundamento catorce de esta Sentencia. Ahora bien, esa declaración no es extensible a la responsabilidad civil por la que se resarce un patrimonio lesionado por razón de un hecho delictivo y de cuya dilación en la declaración de su existencia se ha beneficiado la recurrente al atender esa reparación con la dilación declarada.

DIECIOCHO.- En el segundo de los motivos de impugnación denuncia el error de derecho por la inaplicación del art.120.4 del Código penal , declarando la responsabilidad civil de la entidad Inmocredit sea subsidiaria en lugar de la directa declarada.

El motivo se desestima. Ningún error cabe declarar en la aplicación de la norma penal cuando el hecho probado declara que el delito cometido por los condenados lo ha sido en nombre y representación de Betton Residence y de Inmocredit. En estos supuestos en los que el delito se comete por las personas que representan a la persona jurídica, ésta responderá directamente de las eventuales responsabilidades civiles que se declaren, pues la obligación de indemnizar nace de su propio actuar a través de sus representantes legales.

RECURSO DE INMOBILIARIA CORFU

DIECINUEVE.- Plantea en un único motivo el error de derecho por indebida aplicación del art. 122 del Código penal . Recordamos que este recurrente ha sido condenado a la indemnización de 50 millones de pesetas que, se declara probado, recibió para la compra de las acciones de la empresa, en definitiva del solar que finalmente no llegó a realizarse, por lo que se trata de una participación por título lucrativo en los efectos de un delito, surgiendo la obligación de su restitución, conforme alart. 122 del Código penal .

El recurrente no discute la procedencia de la aplicación a los hechos probados del art. 122 del Código penal . La razón de su disensión se concreta en lo que considera vulneración del principio acusatorio, o de rogación al tratarse de materia civil, pues la indemnización le fue reclamada en concepto de responsable civil subsidiario y de esa pretensión se defendió en el juicio, precisamente cuestionando la falta de claridad en la acusación.

En otro orden de cuestiones alude a que del lucro obtenido, sin haber participado en el delito, deben deducirse los daños y perjuicios que los autores del delito le han producido mediante la demolición y las obras realizadas mientras se negociaba la venta del solar que no llegó a realizarse.

El motivo se desestima. La relación jurídica procesal aparece correctamente establecida. En el escrito de modificación de conclusiones de la acusación particular de Ildefonso y otros, expresamente se reclama la responsabilidad civil de la inmobiliaria que recurre por el lucro obtenido, esto es, la reclamación por el título del art. 122 del Código penal , luego ninguna indefensión puede alegar, pues de esa concreta impugnación pudo defenderse.

En cuanto al segundo apartado de la impugnación, referido a la compensación que debió declararse en la sentencia aminorando la cuantía de la indemnización, el hecho probado es preciso en la determinación de los hechos al determinar que las obras realizadas en el solar fueron autorizadas con autorización de la propietaria en tanto se discutían las condiciones de la compra sin establecer condiciones para esa autorización. Al mismo tiempo esos gastos han revertido en beneficio del solar, en cuanto implicaban la demolición de una edificación en desuso y pueden ser integradas en el cobro de la opción contratada y en otras cantidades recibidas.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Gregorio y Juan Pablo y por la representación de la acusación particular de Armando e Sandra y la acusación particular de Jose Antonio y otros; y los formalizados por Inmocredit y por la Inmobiliaria Corfú S.A., contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Juan Pablo, Gregorio y Miguel, por delito de falsedad en documento mercantil, público y privado. Condenamos a dichos recurrentes, excepto a Jose Antonio y otros, al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Miguel contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo y otros por delito de falsedad en documento mercantil, público y privado, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recursos. Comuníquese esta resolución y la a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Igualmente procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por Jose Antonio y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, con el número 67/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de estafa y falsedad en documentos mercantil, público y privado contra y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha16 de octubre de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que las razones expresadas en el dieciseis fundamento jurídico de la sentencia procede la absolución del acusado Miguel.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Miguel de las imputaciones formuladas por las acusaciones. Declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso, ratificando el resto de los pronunciamientos penales y civiles contenidos en la sentencia impugnada sin perjuicio de señalar que en la ejecución de sentencia sean tenidos en cuenta la argumentación contenida en el fundamento de derecho dos sobre la indemnización a la que ha sido condenada la responsable civil Inmobiliaria Corfú.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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