STS 1278/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:2029
Número de Recurso809/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1278/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante incoó procedimiento abreviado número 177/01 contra el procesado Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 29 de enero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Juan Ramón, nacido el día 18 de marzo de 1916 y sin antecedentes penales, promovió, junto con su esposa, Blanca, el 6 de julio de 1995 expediente de dominio para la reanudación, a su favor, del trato sucesivo registral relativo al inmueble compuesto de planta baja y accesoria, piso principal y segundo, finca registral nº NUM000, inscrito en el folio NUM001 libro NUM002 del Registro de la Propiedad. Dicho escrito dio lugar al expediente de dominio nº 446/95 del Juzgado de primera instancia nº 6 de Alicante.

    El acusado manifestó en dicho escrito que el inmueble en cuestión había sido adquirido, constante el matrimonio, con carácter ganancial, por compra a Milagros (última titular registral) mediante contrato formalizado en documento privado el día 5 de noviembre de 1968, no ostentando ningún derecho de propiedad sobre el inmueble al no haber sido el mismo vendido a su favor por Milagros ni en la fecha que recogía en su escrito ni en fecha posterior. En virtud de dichas manifestaciones y cumplidos los requisitos legales por el juzgado que conocía el expediente se dictó auto de fecha 2-9-96 en el que se declaraba justificado el dominio del acusado y su esposa, habiéndose dado traslado a la esposa del presente procedimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Juan Ramón como autor de un delito de estafa procesal a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 10 ¤ diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con costas, incluyendo las de la acusación particular, y la responsabilidad civil subsiguiente que conlleva la propia declaración de nulidad del auto de fecha 2 de septiembre de 1996 dictado por el juzgado de primera instancia nº 6 de Alicante en expediente de dominio nº 446/95 relativo al inmueble sito en el nº NUM003 de la CALLE000 de Alicante, inmueble compuesto de planta baja y accesoria, piso principal y segundo, finca registral nº NUM000, inscrito en el folio NUM001 libro NUM002 del Registro de la Propiedad y consecuencias inherentes a la declaración de nulidad".

  3. - Con fecha 12 de febrero de 2003, la misma Audiencia Provincial de Alicante dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:

    "Se aclara la sentencia dictada en el sentido de acordar la cancelación de la inscripción registral de dominio de la finca expresada a favor de D. Juan Ramón, librándose el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador, caso de haberse practicado en el registro de la propiedad, a cuyos efectos se remitirá testimonio de la sentencia y presente resolución judicial al Consulado de Francia en Alicante para que proceda a realizar lo que corresponda.

    Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de referida resolución".

  4. - Notificadas ambas resoluciones a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, apoyado en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 248 en relación al 250 del CP. vigente, por entender que no son de aplicación los arts. 248 y 250 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr. CUARTO.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de octubre de 2004, habiendo concluído la deliberación el 22 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los cinco motivos del recurso tienen una misma materia. El recurrente considera, desde distintos puntos de vista normativos, que la sentencia condenatoria que recurre no tiene respaldo probatorio compatible con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. En términos generales sostiene que la Audiencia ha ponderado la prueba incorrectamente y que no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada en el expediente de dominio.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

  1. La figura de la estafa procesal no tiene diferencias esenciales con el tipo básico de la estafa previsto en el art. 248.1 CP. Sólo tiene características especiales en lo que respecta al sujeto engañado, que debe ser un juez y a la disposición patrimonial, que debe tener como fundamento una decisión procesal del mismo juez engañado. Pero, estas particularidades no alteran en nada lo esencial del delito. En la doctrina, sin embargo, se ha puesto en duda la posibilidad de su comisión en procesos no contenciosos o celebrados en rebeldía, en los que el juez sólo se limita constatar una cierta situación de hecho no controvertida en el juicio y su relevancia jurídica, sin formarse ninguna representación falsa de la realidad, es decir, sin haber sido inducido a error mediante una prueba engañosa. No obstante, en el caso del expediente de dominio regulado por los arts. 199 y stes. de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la posibilidad de comisión del delito de estafa (procesal), como acertadamente lo señala la Audiencia, no puede ser excluida en general; será necesario considerar en el caso concreto la relevancia de la prueba practicada en la toma de decisión del juez. En el presente caso el Juez tomó en cuenta la prueba practicada y, por lo tanto, pudo haber sido inducido a error sobre la base de pruebas falsas y el auto mediante el que resolvió la transferencia del dominio constituiría, sin duda, una disposición patrimonial que recaería sobre el patrimonio de un tercero.

  2. Aclarada la cuestión anterior, en el presente caso la decisión de la Audiencia no se aparta de la jurisprudencia de esta Sala, pero llega a una conclusión sobre los hechos probados que no es compatible con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia. En efecto, en la sentencia recurrida se sostiene que "la acusación (...) tiene soporte probatorio que viene a determinar la existencia de la estafa procesal dirigida a obtener un beneficio patrimonial por la realización de un acto que con ánimo de lucro se articula con la simulación de pleito o empleo de fraude procesal". Este soporte probatorio se basa en la atribución de irrelevancia a las declaraciones de los testigos que declararon en el expediente de dominio y en el juicio oral. Por el contrario, la Audiencia no ha considerado el resto de la prueba, que esta Sala ha examinado en las actuaciones con apoyo en el art. 899 LECr. Entre los documentos agregados a la causa se encuentran comprobantes del pago de impuestos, que no han sido puestos en duda y que en la sentencia recurrida no han sido considerados. Así se puede comprobar que el acusado declaraba el inmueble de la CALLE000 como de su propiedad a los efectos del impuesto sobre el patrimonio a partir de 1995 ( ver folio 288). Asimismo se comprueba que, al menos en el ejercicio de 1988, el recurrente satisfizo la contribución territorial urbana (ver folio 16 y 88). Ambas comprobaciones tienen importancia porque son anteriores al inicio del expediente de dominio y deberían ser ponderadas por el Tribunal a quo.

    La Audiencia, por otra parte, considera irrelevante la declaración de los testigos, pues estima que no estuvieron presentes en el acto del negocio jurídico que se habría celebrado para la compraventa del inmueble y que, por lo tanto, serían meros testigos de referencias, pues sólo habrían declarado sobre hechos de los que tenían conocimiento por manifestaciones del recurrente. Sin embargo, el Tribunal a quo ha considerado digna de crédito la declaración del testigo Brotons Baldo, que también refiere manifestaciones que atribuye al recurrente, quien, dice el testigo, nunca se habría identificado como propietario. Sin perjuicio de que las declaraciones de este testigo no tienen corroboración alguna, mientras que las de los otros testigos aparecen avaladas por algunos actos del recurrente que revelaban que se comportaba como dueño del inmueble, sobre todo al efectuar pagos fiscales propios del propietario, declarar el inmueble como de su pertenencia en relación al impuesto al patrimonio, lo cierto es que este razonamiento no es compatible con las reglas de la lógica, pues a partir de idénticas premisas llega a conclusiones diversas. En efecto: si los testigos que declaran sobre la base de lo que han oído del acusado no pueden ser tomados en cuenta, este criterio debería valer también para el testigo Brotons Baldo. Además, las manifestaciones de este testigo referentes a los tratos que habría tenido con la titular del dominio fallecida, que este testigo declara por propio conocimiento, carece totalmente de corroboración.

    En situaciones como ésta, en las que la prueba de los hechos se basa en declaraciones contradictorias de los testigos, en las que unos dicen haber sabido por el acusado que había adquirido el inmueble y otro que dice que el acusado nunca le dijo tal cosa, el Tribunal de instancia debe valorar la prueba exhaustivamente y considerar todos los elementos que pueden aportar criterios para dilucidar la cuestión.

    En el presente caso, la Audiencia no consideró en la valoración de la prueba otros elementos que no desmienten, sino todo lo contrario, lo dicho por los testigos. En particular debería haberse referido al significado atribuible a la ausencia de reclamaciones de perjudicados o derechohabientes que se hayan presentado reclamando la propiedad. Es sobre todo de importancia que ni siquiera el notario francés que en 1987 se ocupaba de la sucesión de la Sra. Milagros en el lugar de su fallecimiento, el Sr. Alejandro, que informó, al parecer al Consulado español en Pau (ver folio 56), haya considerado que la causante era propietaria del inmueble de la CALLE000NUM003. Es de suponer que dicho notario tendría en su poder los documentos de la fallecida de los que hubiera podido resultar cuáles eran sus pertenencias. Tampoco ha considerado la Audiencia que el único pariente, cierto que lejano, de la Sra. Milagros (ver folio 384 y acta del juicio) ignore si el inmueble fue vendido o no por aquélla.

    En consecuencia, se debería haber ponderado la prueba íntegramente, considerando todos los elementos que existen en la causa. Es en ese contexto en el que se debe ponderar si la afirmación del acusado en el expediente de dominio, referente a su ignorancia del actual paradero de la Sra. Menvielle, tiene la trascendencia tan especial que la Sala de instancia le acordó, pues se debería ponderar en qué se habría perjudicado la posición procesal del recurrente si hubiera manifestado con apoyo en la comunicación del Consulado que la anterior propietaria había fallecido en Francia sin dejar herederos.

  3. De todo lo expuesto surge que la motivación de los hechos probados ha dejado aspectos esenciales sin explicar, lo que constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien no ha sido expresamente invocado está implícito en las argumentaciones de gran parte de los motivos, todos ellos dirigidos a impugnar los razonamientos del Tribunal a quo. En consecuencia esta Sala estima que la motivación de los hechos probados de la sentencia recurrida no es suficiente y que, en consecuencia, se debe estimar parcialmente la pretensión del recurrente. En virtud de ello, la causa debe ser reenviada a la Audiencia de la que proviene para que se dicte una nueva sentencia ponderando adecuadamente la totalidad de los elementos de prueba que existen en la causa.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Ramón contra sentencia dictada el día 29 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, y reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia ordenamos su reenvio al Tribunal del que proviene para que sea concluida de acuerdo a derecho. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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