STS 853/2008, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución853/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de María Rosa, Julián y Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) de fecha 7 de noviembre de 2007, en causa seguida contra Silvio, Jose Miguel y Luis Andrés, por los delitos de estafa y apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por los Procuradores Sres. Alfaro Rodríguez y Alonso Verdú y la parte recurrida representada por las Procuradoras Sras. Carnero López y Barallat López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, incoó Diligencias Previas núm. 4352/2001, Procedimiento Ordinario número 91/2004, contra Silvio, Jose Miguel y Luis Andrés y una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- En fecha 20 de Marzo del 2000 falleció en Viladecans Don Imanol (conocido empresarialmente con el sobrenombre de " Zapatones " sin haber otorgado testamento.

Con fecha 27 de Abril del 2000 Doña Mariana, cónyuge de Don Imanol, promovió el otorgamiento de un acta de notoriedad para ser declarada heredera 'ab intestato' del mismo, acta de notoriedad que quedó interrumpida, entre otros motivos, por alegar Don Luis Andrés, hermano del fallecido, que le constaba fehacientemente que la Sra. Mariana no era heredera de su difunto hermano por existir descendientes extramatrimoniales y por encontrarse separada de hecho de su marido por consentimiento mutuo desde hacia aproximadamente 40 años, sin que constituyeran unidad familiar no hogar común en todo ese tiempo.

Con fecha 25 de Mayo del 2000 Doña María Cristina presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación no matrimonial (con relación al fallecido Don Imanol ), que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº. 51 de Barcelona que incoó los autos núm. 366/00, donde fueron debidamente emplazados Doña Mariana y Don Luis Andrés, quienes presentaron sus contestaciones de oposición a la demanda en fecha 7 de Julio del 2000.

Con fecha 3 de Julio del 2000 Doña Araceli (hija del asesor fiscal del difunto Don Imanol ) instó procedimiento de jurisdicción voluntaria para la administración judicial del causal relicto, demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº, 11 de los de Barcelona, que incoó los autos núm. 383/00, procedimiento en el que comparecieron, entre su incoación y el mes de Febrero del 2001, Doña Mariana, Doña María Cristina, Doña Isabel y otros sobrinos del difunto Don Miguel Ángel y Doña María Rosa, siendo nombrado Administrador Judicial Don Sebastián.

Con fecha 31 de Enero del 2001 Doña María Rosa presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de filiación no matrimonial (con relación a Don Imanol ) contra, entre otros, Doña Mariana y Don Luis Andrés, correspondiendo al Juzgado de 1ª Instancia nº. 18 de Barcelona, que incoó los autos núm. 61/01.

Con fecha 16 de Febrero del 2001 Doña Mariana interpuso demanda de declaración de herederos 'ab intestato', demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº. 11 de los de Barcelona que incoó el Procedimiento Ordinario núm. 130/01, dirigiéndose la demanda contra Don Luis Andrés. En el cuerpo de la demanda se señalaba expresamente que Don Luis Andrés se había opuesto al otorgamiento del acta de notoriedad alegando la posibilidad de que el fallecido Don Imanol tuviera descendientes extramatrimoniales sobrevivientes. Tramitándose en el Juzgado de 1ª Instancia nº. 11 de los de Barcelona expediente de jurisdicción voluntaria núm. 383/00 - instado ante los conflictos existentes entre las partes y la necesidad de gestión de las empresas del difunto Don Imanol y ordenado al nombramiento de un Administración judicial, cargo que recayó en Don Sebastián - se interesó por la parte actora que la demanda fuera repartida a tal Juzgado por antecedentes. El valor del procedimiento se cifró en 10.000.000.000 pesetas

En el escrito de contestación a la demanda formulado por Don Luis Andrés, entre otros extremos, se alegó prejudicialidad civil - con base en los procedimientos de filiación instados por Doña María Cristina (autos de menor cuantía núm. 366/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº, 51 de Barcelona) y Doña María Rosa (autos núm. 61/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 18 de Barcelona) - y la inexistencia de convivencia marital entre la demandante Doña Mariana y el fallecido Don Imanol desde hacía más de 40 años.

El día 3 de Abril del 2001 se solicita del Juez de 1º Instancia nº. 11 de Barcelona, en los autos núm. 130/01, se nombre a Doña Mariana, como cónyuge supérstite de Don Imanol, depositaria administradora de los bienes y derechos que integraban la herencia de éste, siendo nombrada Doña Mariana administradora del caudal relicto por providencia de 4 de Mayo del 2001, en la que además se tenía como partes a Doña María Cristina y Doña María Rosa, quienes así lo habían interesado del mencionado Juzgado. Esta providencia fue recurrida por la representación procesal de Doña Mariana, con base en no haber sido aún declarada judicialmente la filiación, recurso que fue estimado por auto de 24 de Mayo de 2001, mediante el cual se dejaba sin efecto la personación de Doña María Cristina y Doña María Rosa por falta de legitimación procesal.

El día 16 de Abril del 2001 se practicó la exhumación del cadáver de Don Imanol al objeto de extraer las muestras necesarias para la práctica de la prueba biológica que determina la filiación o no instada por Doña María Cristina y Doña María Rosa. Remitidas las muestras extraídas al Instituto Nacional de Toxicología se señaló el día 11 de Julio del 2001 para la extracción de las muestras de sangre de las instantes de la filiación, siendo notificado a las partes por diligencia de ordenación de fecha 29 de Mayo del 2001, notificada a las partes el siguiente día 1 de Junio del 2001.

Con fecha 15 de Junio del 2001 se firma un documento en el que se hace constar que Doña Mariana, representada por Don Silvio y Don Jose Miguel, y Don Luis Andrés convienen que mediante el reconocimiento por parte de Doña Mariana de un crédito a favor de Don Luis Andrés en concepto de liquidación y compensación por su colaboración en las tareas propias de las empresas teatrales de las que eran propietarios Don Imanol y Doña Mariana, de 525.000.000 pts. Don Luis Andrés desistirá de su demanda reconvencional de declaración de herederos que tenía instada en los autos núm. 417/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº, 30 de Barcelona, allanándose a la demanda de disolución y liquidación de la sociedad postganancial formulada en su contra por la Sra. Mariana, así como igualmente se allanara a la demanda de declaración de herederos que se tramitaba ante el Juzgado de 1ª Instancia nº, 11 de Barcelona, autos núm. 130/01.

En ejecución del mencionado acuerdo transaccional se firmó un segundo documento en la misma fecha de 15 de Junio del 2001 en el que se hacia constar que los representantes de Doña Mariana - Don Silvio y Don Jose Miguel --, en tal condición, pero sin que conste probado que realmente dichos apoderados hubieran tenido intervención alguna, requieren a Don Sebastián - quien había sido nombrado por auto de 26 de Septiembre del 2000 dictado en los autos de jurisdicción voluntaria núm. 383/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 11 de Barcelona administrador de las empresas del difunto Don Imanol y del mismo como persona física - para que hiciera entrega a Don Luis Andrés de la cantidad de 525.000.000 pts., acordándose el pago de 200.000.000 pts. por todo el día 15 de Junio del 2001,125.000.000 pts por todo el día 15 de Julio, 100.000.000 pts. por todo el día 15 de Julio y otros 100.000.000 pts. por todo el día 15 de Agosto del 2001, pagos todos ellos efectuados una vez dictada la sentencia declarando a Doña Mariana heredera universal de Don Imanol.

Los pagos fueron efectuados por el Administrador Judicial Don Sebastián una vez le fue exhibida la sentencia dictada en esa misma fecha por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 11 de los de Barcelona declarando a Doña Mariana heredera universal de Don Imanol. Por el administrador judicial Don Sebastián, además de los 525.000.000 pts. más arriba mencionados, se hizo pago de las siguientes cantidades, sin que conste probado tuvieran intervención alguna en su orden o en su realización Don Jose Miguel y Don Silvio :

- En 15 de Mayo del 2001 de la cantidad de 150.000.000 pts. a favor de los Letrados Don Salvador y Don Luis Carlos, así como la de 2.620.110 pts. a favor del Procurador de Doña Mariana, por los servicios profesionales prestados a la misma.

- En 19 de Junio, 18 de Julio, 6 de Agosto y 6 de Septiembre del 2001 de la cantidad cada vez de 2.500.000 pts. a la cuenta de Doña Mariana en "Caja Madrid" por un importe total de 10.000.000 pts.

- En 3 de Julio del 2001, de la cantidad de 10.000.000 pts. mediante cheque al portador.

- En 13 de Julio del 2001 de la cantidad de 2.547.438 pts. a favor de Don Jose Miguel.

- En 27 de Julio del 2001 de la cantidad de 46.400.000 pts. al Letrado Don Salvador por su intervención profesional en los autos de declaración de heredera universal, al valorarse el coste de tal procedimiento en 10.000.000 pts., y

- En 30 de Julio del 2001 de la cantidad de 25.000.000 pts. a Don Jose Antonio, para el pago de una factura de la cia. "Garquim S.A." en concepto de "cantidad percibida a cuenta de los honorarios por la disolución de la sociedad de gananciales y herencia de D. Imanol, así como por el estudio contable y fiscal de las empresas que integran la masa hereditaria" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Don Luis Andrés, Don Jose Miguel y Don Silvio de los delitos de estafa procesal y apropiación indebida de los que eran acusados por las acusaciones particulares y la acusación popular.

Igualmente debemos absolver y absolvemos a Don Salvador y Don Luis Carlos y a la cía. "Ibáñez & Almenara Nexum S.L." de las pretensiones deducidas contra los mismos por las acusaciones particulares y popular.

Se condena a las acusaciones particulares y a la acusación popular al pago de las costas procesales del presente proceso por partes iguales.

Una vez firme la presente sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado contra los acusados y terceros responsables civiles".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de la recurrente María Rosa, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 248, 250.1.2 (estafa procesal) y art. 252 (apropiación indebida) del Código Penal. II.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim, por denegación de prueba documental.

Quinto

La representación legal de los recurrentes Julián y Pedro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I y II.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 248, 250.1.2 (estafa procesal) y art. 252 (apropiación indebida) del CP.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de julio de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión parcial de los motivos primero de María Rosa y segundo de Julián y Pedro y solicitó, la desestimación del resto de los motivos del recurso.

Séptimo

Por Providencia de 11 de noviembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 2 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE María Rosa

PRIMERO

La representación legal de la parte recurrente formaliza dos motivos de casación. El primero de ellos, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, error de derecho, inaplicación indebida de los arts. 248, 250.2 y 252 del CP. Mediante el segundo de los motivos se denuncia, con la cobertura que proporciona el art. 850.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, denegación de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere procedente.

  1. Entiende la defensa de María Rosa que los acusados habrían incurrido en un delito de estafa procesal (arts. 248 y 250.2 del CP ) o, en su caso, de apropiación indebida, en su vertiente de administración desleal (art. 252 CP. El recurrente expone su impugnación con arreglo a un doble bloque sistemático.

    1. Respecto del delito de estafa procesal, la acusación particular considera que todos los acusados, desde el primer momento, tenían un notorio conocimiento de la existencia de hijas extramatrimoniales, al margen de su posterior declaración formal. Sin embargo, ese hecho se ocultó en el acta de notoriedad inicialmente promovido por la viuda Mariana y no se llevó a sus últimas consecuencias en el procedimiento contencioso posteriormente incoado. En efecto, se demandó incomprensiblemente a Luis Andrés, hermano del fallecido y ni tan siquiera se dirigió la demanda ad cautelam frente a los ignorados herederos del fallecido, requisito exigible para cumplir mínimamente con el principio de legalidad, que obligaría en tal supuesto a la presencia del Ministerio Fiscal. De hecho, la intervención institucional del Fiscal, cuando posteriormente tuvo conocimiento de los hechos, demuestra que, de haber sido llamado desde el inicio de las actuaciones, no se habrían podido producir los actos dispositivos que implicaron la merma del caudal hereditario. Además, no se constituyó -sigue razonando la acusación particular- el litisconsorcio pasivo necesario que, con carácter imperativo, habría debido formalizarse. Todos los herederos -los conocidos y los ocultados- deberían haber sido demandados.

      Tal línea argumental no puede ser acogida.

      Conviene recordar una idea elemental que condiciona la capacidad de esta Sala a la hora de analizar la existencia del error de subsunción que se dice cometido. Y es que la vía procesal empleada impone el respeto al juicio histórico. El art. 849.1 de la LECrim sólo nos autoriza a revisar la corrección de la calificación jurídica proclamada por el Tribunal a quo. De ahí que las consideraciones que desliza el recurrente respecto de una apreciación probatoria alejada de las reglas de la sana crítica o de una valoración contraria a su personal criterio ponderativo, no pueden ser tomadas en cuenta, a la vista de los términos en que el motivo ha sido formalizado.

      Dicho lo anterior, no ha existido estafa procesal. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo tal y como ha sido definido en los arts. 248 y 250.2 del CP.

      La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa (art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

      La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril, que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/2004, 12 de julio ).

      Pues bien, volcando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, hemos de concluir, en coincidencia con la Sala de instancia, la ausencia de un delito de estafa procesal, tal y como había sido imputado a los acusados. La lectura del juicio histórico revela con claridad que, desde la primera de las actuaciones procesales promovidas por Mariana -por cierto, no enjuiciada en esta causa- el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de que "...en el cuerpo de la demanda se señalaba expresamente que Don Luis Andrés se había opuesto al otorgamiento del acta de notoriedad alegando la posibilidad de que el fallecido Don Imanol tuviera descendientes extramatrimoniales sobrevivientes (...). En el escrito de contestación a la demanda formulado por Don Luis Andrés, entre otros extremos, se alegó prejudicialidad civil -con base en los procedimientos de filiación instados por Dña. María Cristina (autos de menor cuantía núm. 366/00 del Juzgado de 1ª instancia núm. 51 de Barcelona) y Doña María Rosa (autos núm. 61/01 del Juzgado de 1ª instancia núm. 18 de Barcelona)- y la existencia de convivencia marital entre la demandante Doña Mariana y el fallecido Don Imanol desde hacía más de 40 años".

      A la vista de ese fragmento del juicio histórico, resulta verdaderamente difícil afirmar que, por la conducta de cualquiera los acusados, se sustrajera al Juez el conocimiento de algunos de los elementos fácticos indispensables para el adecuado tratamiento jurisdiccional de los hechos sometidos a su consideración. De ahí la necesidad de compartir el razonamiento del Tribunal de instancia cuando argumenta que las dos conductas omisivas descritas -no llamar a los sobrinos al pleito y no poner en conocimiento del Juez la transacción que determinó el allanamiento- llevadas a cabo por las partes o por una de las partes, no obligadas al deber de veracidad y concretadas exclusivamente en el silencio, tampoco integrarían el engaño típico del delito de estafa procesal tal y como lo ha configurado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      Sobre la irrelevancia del no llamamiento de los sobrinos del causante al procedimiento de declaración de herederos, no podemos sino aceptar el argumento de la Sala de instancia cuando razona que, supiera o no el Juez civil que existían sobrinos del finado, éstos siempre heredarían en defecto de hijos o del cónyuge. Y el dato de la posible existencia de hijos ya era conocido por el juzgador.

      Tampoco la no exteriorización del acuerdo que hizo posible el allanamiento de Luis Andrés, suscrito en el marco del procedimiento seguido a instancias de Mariana (procedimiento ordinario núm. 130/01, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona), puede reputarse suficiente para integrar el delito atribuido a los acusados. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el allanamiento puede encerrar una estrategia comisiva del delito de estafa procesal (cfr. STS 271/1997, 4 de marzo ). Sin embargo, en el presente caso, de acuerdo con el régimen jurídico civil del allanamiento (art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se otorga al órgano judicial la potestad de rechazar ese allanamiento en aquellos casos en los que esa terminación anticipada del proceso "...se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero ". En tales casos, además, el Juez "...dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante". Y como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, es cierto que el allanamiento de Luis Andrés se hizo mediante precio y que esa causa del allanamiento era desconocida por el Juez que conocía del proceso. Es cierto también que el allanamiento se produjo y que el Juez no conocía su verdadera motivación, pero conocidos los elementos ya vistos -los dos procesos de filiación en marcha-, tenía el juzgador suficientes datos para rechazar ese allanamiento y ordenar que continuara el procedimiento. Pero no lo hizo.

      En definitiva, no pudiéndose afirmar, ni siquiera en el terreno hipotético, un nexo causal entre el engaño que se dice sufrido por el Juez -cuya existencia, además, tampoco se desprende del juicio histórico- y el acto de disposición exigido por el art. 250.2 del CP -en este caso, la resolución que avaló la transacción inter partes y el subsiguiente allanamiento de Luis Andrés -, se está en el caso de rechazar el error de derecho que el recurrente imputa a la sentencia cuestionada.

    2. Respecto del delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, la acusación particular considera que existe un hecho irrefutable, esto es, que la mayoría de las disposiciones realizadas por los primeros acusados, fueron ordenadas con antelación a la sentencia de 15 de junio de 2001. Además, tal resolución y, por tanto, la declaración de heredera, nunca fue firme, ni ejecutada provisionalmente. De ahí que el título que permitió acceder al caudal de la herencia yacente fue el de administradora judicial, otorgada mediante providencia de 4 de mayo de 2001. El mero hecho de haber interpuesto una demanda de declaración de herederos, con independencia de pensamientos o creencias subjetivas -razona la parte recurrente- no permite por sí la disposición de un caudal hereditario que se encuentra yacente y sometido a la administración judicial.

      Además, en cuanto a la autoría de los acusados Silvio y Jose Miguel, argumenta la representación legal de la acusación particular que su participación en los actos de disposición también es incuestionable. El Tribunal ha concluido erróneamente que no ordenaron ninguno de los pagos objeto de la acusación. Sin embargo, baste traer a colación el documento suscrito el 15 de junio de 2001, en el que se acordó el allanamiento de Luis Andrés a la demanda interpuesta por los citados acusados, en nombre y representación de Mariana, para constatar que aquéllos actuaron como apoderados generales de la propia demandante y en tal concepto requirieron de Sebastián -administrador judicial de las empresas del causante- el pago de 525.000.000 de pesetas.

      Ninguno de los dos argumentos puede ser acogido por la Sala.

      En principio, no es cierto lo que afirma el recurrente, referido a la fecha en que se produjeron los actos dispositivos. Conforme al hecho probado -de ineludible aceptación a la vista de la vía impugnativa seleccionada- todos los pagos, excepto los dirigidos a los profesionales que habían asesorado a Mariana, fueron acordados por el administrador judicial, Sebastián, con posterioridad a la notificación de la sentencia que declaraba heredera a Mariana. En consecuencia, más allá de la influencia jurídica que los recurrentes atribuyen a la falta de firmeza de aquella sentencia, lo cierto es que, si nos centramos en la fecha de los pagos, la discusión habría de circunscribirse exclusivamente al importe abonado el 15 de mayo de 2001 de la cantidad de 150.000.000 pesetas a favor de los Letrados Salvador y Luis Carlos, así como la de 2.620.110 pesetas a favor del Procurador de Mariana.

      El juicio histórico reconoce la existencia de esa deuda e identifica el origen del pago: "...los servicios profesionales prestados a la misma". A la vista de esa proclamación fáctica, no resulta nada fácil convertir lo que el Tribunal de instancia califica como un pago por asistencia profesional en un acto dispositivo de carácter delictivo. Es cierto que el argumento empleado por la Audiencia Provincial para afirmar la legitimidad de ese y del resto de los pagos no es de recibo. No podemos avalar la idea de que la presentación de la demanda equivale a la aceptación tácita de la herencia y, en consecuencia, Mariana ya habría aceptado el caudal relicto y gozaría del título para la realización de cuantos actos dispositivos tuviera por conveniente El Ministerio Fiscal recuerda con acierto que el art. 999 del Código Civil deja en entredicho el razonamiento de la Sala. En efecto, antes de la aceptación de la herencia, ésta ha de deferirse al heredero. Así se desprende del art. 991 del Código Civil, con arreglo al cual, "nadie podrá aceptar o repudiar la herencia sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y <>". El argumento esgrimido por los Jueces de instancia, llevado a sus últimas consecuencias, conduce al absurdo, pues de admitirse que no es precisa la declaración judicial en los casos de aceptación tácita, bastaría la presentación formal de la demanda para disponer de bienes cuya declaración de titularidad es precisamente el objeto de la acción entablada.

      Pero al margen de estos argumentos y de los diversos enfoques con que pueden ser analizados, lo cierto es que la conclusión absolutoria de la Sala ha de ser compartida por una serie de razones que impiden ahora alterar el criterio de la instancia.

      El asunto sometido a nuestro examen encierra una innegable dificultad jurídica. Pese a todo, su supuesta trascendencia penal no puede desligarse de la intensa influencia que los procedimientos judiciales en marcha desplegaban sobre el proceso principal en cuyo seno se habría ejecutado la acción típica. La sentencia de instancia alude a la prejudicialidad derivada de las acciones de filiación entabladas simultáneamente por María Rosa y María Cristina. Esa prejudicialidad civil, debidamente alegada por Luis Andrés en su contestación a la demanda formulada contra él por Mariana, en el procedimiento ordinario núm. 130/01, seguido ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 11 de Barcelona, debió haber provocado la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallaban, hasta la finalización de los procesos que tenían por objeto la reclamación de paternidad de los hijos no matrimoniales del causante (cfr. art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ese es el tratamiento procesal correcto de lo que la Ley denomina prejudicialidad civil y la doctrina identifica como cuestiones prejudiciales homogéneas, esto es, aquellas que se refieren -como en el caso presente- a cuestiones fácticas que precisan de una valoración con arreglo al derecho material aplicable por un mismo orden jurisdiccional, pero por otro juzgado distinto, o por el mismo Juez, pero en el ámbito de otro procedimiento diferente.

      Si hasta tanto se resolvieran las acciones de filiación, el procedimiento principal de declaración de herederos abintestato, promovido por Mariana, hubiera quedado suspendido por prejudicialidad, resultaría muy difícil cuestionarse hoy la existencia de los delitos que afirma la acusación particular. Y esa suspensión no se produjo pese a que el órgano jurisdiccional contaba con todos los elementos de juicio para ello. Elementos que, dicho sea de paso, habían sido proporcionados por las propias partes a las que se imputa un comportamiento delictivo. El problema radica en que el juicio de tipicidad ha de formularse con referencia al momento en el que se ejecutaron las acciones que la acusación particular estima de relevancia típica. Pero cuando su supuesta significación penal necesita del refuerzo de las vicisitudes de un proceso lastrado por una decisión jurisdiccional, cuando menos evitable, la concurrencia de los elementos del tipo se diluye de forma insalvable. Dicho con otras palabras la calificación jurídica de los hechos y la conclusión acerca de su cuestionada trascendencia penal no puede ser el resultado de sumar a los elementos necesarios para el análisis del tipo, el indeseable desenlace de un proceso civil mal tramitado.

      Al margen de lo expuesto, la controversia acerca de la legitimidad de Mariana para ordenar, a través de sus representantes, determinados pagos con cargo a la herencia, no puede prescindir de una serie de datos que dificultan enormemente el juicio de tipicidad. Es cierto que la administración de una herencia yacente otorga un título jurídico idóneo para la comisión del delito imputado a los acusados. Así lo ha declarado esta misma Sala, incluso en supuestos en los que un proceso civil ulterior incidió de forma directa en las facultades de disposición del administrador (cfr. STS 97/2006, 8 febrero ). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el análisis de la existencia del delito de apropiación indebida -administración desleal- no pede orillar que la principal acusada, en cuyo nombre se efectuaron los pagos, estaba casada en régimen de gananciales con el causante de la herencia y, por tanto, tenía reconocido ope legis el derecho a una cuota indivisa equivalente a la mitad del patrimonio familiar. Tampoco podemos pasar por alto que el importe dispuesto -que sólo afectaba a un bien fungible, como lo es el dinero- no alcanzaba, ni mucho menos, ese cincuenta por ciento. Es un hecho probado que "...el valor del procedimiento se cifró en 10.000.000.000 de pesetas". Incluso admitiendo el carácter dispositivo de los pagos ordenados por Mariana, no consta la indispensable concurrencia de un perjuicio patrimonial causado por aquélla, sobre todo, cuando su disposición no alcanzó siquiera el 10% de la mitad indivisa a la que aquélla tenía derecho por imperativo legal (art. 1344 Código Civil ).

      Tampoco es fácil acreditar la connivencia fraudulenta que sugiere el Fiscal respecto de la cantidad de 525.000.000 de pesetas que fueron abonados a Luis Andrés con cargo a la herencia. Es más que probable que lo que sugiere su escrito de impugnación, acerca del precio del allanamiento, no esté muy lejos de la realidad. Sin embargo, la secuencia de los hechos no puede ser otra que la que el Tribunal de instancia describe en el factum. Y en él no se encuentra apoyo argumental alguno para construir un acuerdo de voluntades de alcance delictivo. La dificultad se hace todavía mayor si se repara en que Mariana no ha sido enjuiciada, al haber sido sobreseída la causa respecto de ella mediante auto 14 de septiembre de 2005. La invariabilidad del relato de hechos probados -que, por cierto, alimenta el equívoco de que también Mariana fue objeto de enjuiciamiento- impide proclamar una voluntad delictiva allí donde el Tribunal de instancia no la ha afirmado.

      Es esta última razón la que también obliga a descartar el juicio de autoría que la parte recurrente formula respecto de Silvio y Jose Miguel. Habiéndose formulado el recurso por la vía del art. 849.1 de la LECrim, la afirmación del factum, referida a que aquéllos actuaron en representación de Mariana, "...pero sin que conste probado que realmente dichos apoderados hubieran tenido intervención alguna", no aparece como el resultado de una apreciación arbitraria o extravagante. La impugnación del hecho probado habría requerido instar su rectificación por la vía que ofrece el art. 849.2 de la LECrim, sin que sea bastante, a estos efectos y en este marco impugnatorio, cuestionar la afirmación de la Sala de instancia.

      Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo en atención a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

  2. El segundo de los motivos se formula al amparo del art. 850.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, al haber denegado el Tribunal a quo una prueba que, propuesta en tiempo y forma, debió haber sido admitida.

    Las singularidades del supuesto de hecho y, sobre todo, los términos en que han sido formalizados los motivos del recurso entablado por María Rosa, han aconsejado alterar, en aras de la claridad argumental, el criterio metódico que expresan los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.

    Los documentos que, a juicio de la parte recurrente, debieron haber sido admitidos están enumerados en siete apartados. Mediante su aportación a juicio se pretendía acreditar que tanto Mariana como Luis Andrés eran conocedores, desde al menos el año 2000 -por tanto, con anterioridad al ejercicio de las acciones legales promovidas por aquélla para lograr su declaración de heredera-, que existía posesión de estado de hija del causante por parte de María Rosa y que se le venían abonando alimentos. También se cita en la relación documental, presentada por la representación legal de la acusación particular, la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2006 que, ya firme, decreta la nulidad de la declaración de heredera de Mariana y la existencia de una relación more uxorio del causante con otra persona - Ariadna -, así como la separación de hecho del matrimonio contraído entre Mariana y el causante, Imanol.

    El motivo no es viable.

    No falta razón el recurrente cuando denuncia el vicio in procedendo en que habría incurrido la Audiencia al rechazar aquellos documentos. Se trataba de un procedimiento abreviado en el que, con arreglo al art. 786.2 de la LECrim, cualquiera de las partes podría aportar, en el trámite de las cuestiones previas, aquellas pruebas -los documentos lo son- de las que dispusieran en ese acto. No fue correcta la decisión de la Sala de instancia al rechazar algunos de aquellos documentos atendiendo a la fecha de su creación. Sin embargo, más allá de la irregularidad procesal cometida, de ese rechazo no se derivó indefensión alguna. Y es que se trata de documentos que vienen a incidir, todos ellos, en un mismo tema, esto es, el conocimiento que Mariana tenía acerca de que su condición de heredera no era cierta o, cuando menos, era cuestionable. Sin embargo, como ya hemos razonado supra, ese hecho fue aceptado por el Tribunal a quo, que en el juicio histórico y en la fundamentación jurídica de la resolución combatida, reconoce esa circunstancia. Como destaca el Fiscal, el juicio de inferencia que con tales documentos se pretende hacer no es diferente del que, por un lado, realizó la Sala de instancia con los restantes elementos con los que contaba, ni, de otra parte, incide en la afirmación o no del elemento nexo causal entre el engaño bastante y el acto de disposición de la estafa, ni en los elementos típicos de la apropiación indebida.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Julián Y Pedro

SEGUNDO

La representación legal de ambos recurrentes formaliza dos motivos. El primero, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim, denunciando error de hecho en la valoración de las pruebas, derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del Juzgador. El segundo, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 252 del CP.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

No existió error de hecho. Los documentos invocados por la defensa de Julián y Pedro, no demuestran el error valorativo que se pretende acreditar. La resolución que resolvió el recurso interpuesto por los acusados solicitando el sobreseimiento -folios 2314 y 2317- y los restantes documentos judiciales designados por el recurrente, no tienen carácter documental a efectos casacionales. Así lo hemos expresado en numerosas ocasiones. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que las sentencias emanadas de otros órganos jurisdiccionales o cualesquiera otras resoluciones carecen de valor documental a efectos casacionales. Decíamos en la STS 456/2008, 8 de julio, con cita de la STS 996/1995, 17 de octubre, que es doctrina reiterada que las sentencias no suponen documento válido para demostrar el pretendido error. Constituye doctrina jurisprudencial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento; b) lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero; c) en consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución; se incurriría en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas; y e) la jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (cfr. en el mismo sentido las SSTS 338/1992, 12 marzo y 450/1995, 27 marzo, entre otras muchas ).

Algo similar puede decirse respecto de las declaraciones de los acusados Jose Miguel y Silvio. Se opone a su consideración como documento casacional una incontrovertida jurisprudencia, que no atribuye tal carácter a las declaraciones de los acusados, pues no son verdaderos documentos, sino pruebas personales documentadas (cfr. por todas, SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre ).

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos formalizados. En la medida en que su línea argumental es coincidente con la hecha valer por la representación de María Rosa, procede remitirnos a lo expuesto supra, acordando ahora la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de los recurrentes María Rosa, Julián y Pedro, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por el delito de estafa y apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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