STS 1553/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6731
Número de Recurso4668/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1553/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Guillermo , y la acusación particular de Emilio Y Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que condenó al primero de ellos por delito de falsedad, y como parte recurrida Guillermo , Carmela , Emilio y Alejandra , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados el primero por la Procuradora Sra. Julia Corujo que a la vez representa a la recurrida Carmela , y la acusación particular por el Procurador Sr. García San Miguel.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, instruyó sumario 35/97 contra Guillermo y Carmela , por delito de falsedad en documento privado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 27 de Septiembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Que Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad de la que no se ha visto privado por la presente causa, constituyó en fecha 19 de febrero de 1992 la sociedad limitada denominada "DIRECCION000 " junto con su esposa Carmela , Emilio , y también la esposa de éste último Alejandra , estableciéndose un cpaital social difrado en 500.000 pesetas distribuido en cien participaciones que fueron igualitariamente asumidas por los mencionados socios fundacionales, estatuyéndose una administración mancomunada que fue conferida a los dos socios Emilio y Carmela , inscribiéndose la mencionada sociedad en el Registro mercantil, teniendo por objeto efectivo el establecimiento y explotación de una Estación de servicio para el aprovisionamiento de carburante; en la misma fecha constituyeron los socios fundacionales en Junta General, acordándose designar a Emilio y Alejandra como administradores mancomunados de DIRECCION000 ., quienes en tal calidad, y nuevamente en la misma fecha, otorgaron escritura pública de apoderamiento en favor de Guillermo para que, en virtud de lo acordado en Junta General, pudiera representar por sí solo a la sociedad con facultades de sustitución en el poder y de aministración de la misma sociedad en los términos más ampliamente concebibles, poder que asimismo accedió al Registro mercantil.

Mediante escritura pública autorizada el 20 de marzo de 1992 y otorgada por Guillermo como representante de DIRECCION000 ., fue adquirida para la sociedad la finca: "Pieza de tierra secano e indivisible, sita en el término de Capdepera, llamada DIRECCION001 ; mide doscientas setenta áreas treinta y nueve centiáreas, lindante por Norte, tierras de Juan Ramón y de Millán ; por Este, otras de Braulio .- DATOS REGISTRALES = tomo NUM000 , libro NUM001 de Capdepera, folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción NUM004 ", de la que mediante escritura pública autorizada el 16 de noviembre de 1992 Guillermo segregó la siguiente porción: "Pieza de tierra secano, sita en el término de Capdera, llamada DIRECCION001 ; en la que existe edificada una casa de planta baja, de una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados, y se distribuye en las dependencias, propias de la misma; y el terreno mide doscientas treinta y seis áreas treinta y nueve centiáreaas; lindante por Norte, con tierras de don Juan Ramón y de Don Millán ; por Este, con otras de Don Braulio ; por el Oeste, con otras de don Braulio ; y al Sur, con el resto y con la parcela NUM005 del catastro".

En fecha 17 de noviembre de 1992 fue otorgada por todos los socios escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca: "Pieza de tierra secano, sita en el término de Capdepera, llamada DIRECCION001 ; en la que existe edificada una casa de planta baja, de una superficie aproximda de ochenta metros cuadrados, y se distribuye en las dependencias, propias de la misma; y el terreno mide doscientas treinta y seis áreas treinta y nueve centiáreas; lindante por Norte, con tierras de don Juan Ramón y de don Millán ; por Este, con otras de don Braulio ; por el Oeste, con otras de Don Braulio ; y al Sur, con el resto y con la parcel NUM005 del catastro".

Mediante documento privado que lleva fecha de 24 de octubre de 1994, Guillermo y Carmela procedieron a la venta de 20 participaciones sociales cada uno, quedándose en consecuencia estos vendedores con 5 participaciones sociales.

Mediante escritura pública fechada el 26 de septiembre de 1995 Guillermo , en representación de la sociedad, volvió a segregar de la finca adquirida el 20 de marzo de 1992 la siguiente porción de terreno: "Pieza de tierra secano, sita en el término de Capdepera, llamada DIRECCION001 ; de una superficie aproximada de cuarenta y dos áreas cinco centiáreas; lindante por Norte, conporción dque se segrega; por Este, con otras de Don Braulio ; por el Oeste, con otras de don Braulio y con parcela NUM005 del catastro; y al Sur, con la finca descrita bajo el número 2) del expositivo I y con la parcela NUM005 del catastro" y agrupó la segregada que acaba de describirse con la finca: "Pieza de tierra secano, sita en término de Capdepera, llamada DIRECCION001 ; mide treinta y cuatro áreas; lindante por Este, con otras de don Braulio ; por Sur, con carretera; por el Oeste, con otras de don Braulio ; y por el Norte, con porción segregada y con la parcela NUM005 del catastro", a la vez que liberaba la hipotece constituida sobre las parcelsa segregada y agrupada que acaban de describirse; operaciones ratificadas por los restantes socios ante Notario el 3 de octubre de 1995.

Surgidas desavenencias en la marcha de la sociedad, EmilioAlejandra se dirigieron notarialmente en fecha 8 de mayo de 1996 a Guillermo para comunicarle la revocación del poder concedido en su día, requiriéndole además formalmente para que se absutivies de actuar en nombre de la sociedad y para que elvase a escritura pública el documento de compraventa de las participaciones sociales a que se ha hecho inmediata referencia anterior.

Guillermo contestó notarialmente en fecha 4 de septiembre de 1996 que se negaba a aceptar la validez de la revocación de pdoeres por considerarla contraria a Derecho, argumentando que al haberle conferido poder la Junta, sólo de ésta podía proceder la revocación.

Guillermo , en fecha 21 de octubre de 1996 compareció ante Notario haciendo uso del poder cuya revocación no había aceptado, manifestando su vigencia, ilimitación e incondicionalidad, y en calidad de representante de DIRECCION000 . otorgó escritura pública de venta por precio de 12.500.000 pesetas que recibió de los compradores sobre la finca: "Pieza de tierra secano, en término de Capdepera, llamada DIRECCION001 , en la que existe edificada una casa de planta baja, distribuida en las dependencias propias de la misma. Mide todo ciento noventa y cuatro áreas, treinta y cuatro centiáreas, de los que que la casa mide aproximadamente ochenta metros cuadrados. Lindante: por Norte, con tierras de Juan Ramón y de don Millán ; por Este, con otras de D. Braulio ; y por el Oeste, con otras de D. Braulio ; y al Sur, con el terreno de igual procedencia.- Datos registrales.- Tomo 4194, libro 231 de Capdepera, folio NUM006 , finca NUM007 "; en la misma fecha otorgó otra escritura pública sobre dación de carta de pago respecto del préstamo obtenido en su día y cancelación de la garantía hipotecaria previa satisfación de 5.361.235 pesetas a la entidad financiera acreedora, no estando justificado el destino dado por el acusado a la restante parte del precio que recibió.

Fechada el quince de abril de 1998 se presentó demanda contra DIRECCION000 . por la que Guillermo y su hija reclaman, respectivamente, las sumas de 17.014.077 y 2.137.200 pesetas en concepto de servicios profesionales por actuaciones y gestiones relacionadas con la opción a la explotación d euna estación de servicio f.212 no ha cobrado.

Guillermo redactó, en fecha no determinada pero posterior en todo caso al día 6 de agosto de 1995, un contra- documento privado que aparece fechado el 24 de octubre de 1994 y cuyo texto contiene manifestación de Emilio en torno a que la compra de participaciones verificada por él y su esposa en documento que lleva la misma fecha, carecía de causa y era inexistente, documento al que se añadió una firma aparentemente correspondiente al otorgante, pero en realidad fingida por imitación, y fue presentado mediante su autenticación notarial, tanto en los Autos sobre juicio de menor cuantía nº 657/96 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma de Mallorca como a la presente causa.

Se declara expresamente no probado que Carmela , mayor de edad, en libertad de la que no se ha visto privada por la presente causa, tuviera conocimiento alguno de los hechos penalmente trascendentes que acaban de declararse probados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Guillermo de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le imputaban, declarando de oficio una mitad de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Guillermo en concepto de autor de un delito de falsedad precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Carmela del delito de falsedad que se le imputaba, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones respectivas de Guillermo y la acusación particular de Emilio y Alejandra , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Guillermo :

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por indebida aplicación el artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1, y del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española "Derecho a la Presunción de Inocencia".

La representación de la acusación particular de Emilio y Alejandra :

PRIMERO

Al amparo de lo prevenido en el nú. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador (en cuanto a la absolución de Guillermo de los delitos de estafa y apropiación indebida).

SEGUNDO

También al amparo de lo previsto en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal Sentenciador.

TERCERO

Nuevamente al amparo de lo previsto en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se esgrime error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora.

CUARTO

Otra vez al amparo de lo previsto en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 251.1º, en relación con el art. 250.1-6º, ambos del Código Penal.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiariamente se denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 248.1º, en relación con el art. 250.1-6º ambos del Código Penal.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia asimismo con carácter subsidiario infracción de ley por inaplicación del art. 252, en relación con el art. 250.1-6º, ambos del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo de lo prevenido en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador (en cuanto a la absolución de Carmela del delito de falsedad en documento privado).

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 395 del Código Penal.

DÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por inaplicación de los arts. 109, 110.3º y 113 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al acusado Guillermo como autor de un delito de falsedad en documento privado y le absuelve del delito de apropiación indebida del que era acusado. Contra la sentencia interponen sendos recursos de casación el condenado y la acusación particular a cuyo examen procedemos, en primer término, por el formalizado por el condenado.

RECURSO DE Guillermo

PRIMERO

Denuncia, en primer término, el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 390.1, , del Código penal argumentando que el recurrente "se limitó a redactar un documento, y posteriormente resultó que la firma aparentemente plasmada por D. Emilio fue imitada". Añade que del relato fáctico no resulta que la imitación de la firma fuera hecha por el acusado, condenado en la sentencia.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida, parte del respeto al hecho probado desde el que se denuncia la indebida aplicación del precepto penal que designa. El relato fáctico, en el particular que interesa en la impugnación, refiere que el acusado redactó un documento, en fecha posterior al 6 de agosto de 1995, en el que hizo figurar la fecha de 24 de octubre de 1994, en el que se hizo figurar un contenido mendaz y se añadió una firma que aparentaba la de Emilio y que presenta, tras su autentificación notarial, en dos Juzgados de primera instancia en sendos juicios de menor cuantía. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se motiva extensamente la autoría del acusado en el tipo penal de la falsedad expresando el dominio funcional del hecho en la confección del documento, su tenencia, y presentación en juicios.

El motivo se desestima. Desde el hecho probado resulta patente la atribución del hecho al condenado por lo que ningún error resulta en la subsunción.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para lo que designa una de las periciales practicadas en el enjuiciamiento, precisamente la practicada a su instancia, de cuyas conclusiones pretende la acreditación del error que denuncia sobre la falsedad del documento.

El motivo se desestima. Esta Sala en su jurisprudencia ha incluído en el concepto casacional de documento acreditativo de un error en la valoración de la prueba a las periciales practicadas en el enjuiciamiento siempre que sean únicas, o plurales pero convergentes en sus conclusiones, cuando el tribunal carente de otros acreditamientos en la materia llega a conclusiones divergentes a las expresadas en la pericia.

No es este el supuesto de la pericia designada pues sobre el hecho objeto de la pericia, la firma del documento atribuída a D. Emilio , se practicaron cuatro periciales, tres conformes entre si y otra en sentido contrario, que es la desinada en la impugnación, sobre los que el tribunal formó su convicción. Las cuatro periciales practicadas, divergentes en los términos señalados, han sido valoradas por el tribunal de instancia que adquiere su convicción sobre la falsedad del documento, sin que la pericia designada acredite el error que denuncia.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

En el motivo que analizamos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando sobre la inexistencia de actividad probatoria sobre la acción falsaria.

Es cierto que, como señala el recurrente, nadie testificó en el sentido de atribuír al acusado la realización material de la firma falsa del Sr. Emilio , pero a esa convicción llega el tribunal a través de la argumentación que expresa en el fundamento cuarto de la sentencia en el que explica la conclusión lógica que deduce de los indicios probatorios. Así, fue el acusado recurrente quien confeccionó el documento, indicando una fecha distinta a la que se hizo constar en el pretendido documento; su contenido era favorable al acusado, y beneficiaba su posición en la sociedad y fue el detentador del documento y quien lo presenta en sendos juicios declarativos.

Deducir, como hace el tribunal, que el acusado era autor del delito en tanto era quien dominaba la acción típica es lógico y racional por lo que el motivo se desestima al constatarse la existencia de una pluralidad de indicios convergentes en su dirección deductiva.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Emilio Y

Alejandra

CUARTO

En el primero de los motivos opuestos por la acusación particular denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que basa en la carta que dirige la entidad Cepsa Red S.A al acusado en la que "no se alude a ninguna minuta de honorarios profesionales devengadas por la hija del acusado".

Recordamos en este momento la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de documento a afectos del recurso de casación que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Desde la perspectiva expuesta resulta patente que la carta que designa no puede tener la consideración de un documento a los efectos de este recurso. Se trata, como acertadamente expresa el Ministerio fiscal, de una carta que expresa una opinión de voluntad de quien la remite, en este caso de un tercero a la relación entre socios, pero no permite acreditar la realidad de una minuta de honorarios que, por otra parte, es objeto de discusión entre los socios.

QUINTO

Con el mismo amparo procesal que el articulado en el motivo anterior denuncia el error en el hecho probado porque, contrariamente a lo relatado en el mismo, el acusado "conocía a ciencia cierta, como abogado que era y como persona que había suscrito los acuerdos con Cepsa Red. S.A, que dichos dispendios debía pagárselos en todo caso esa entidad". Designa en acreditación del error el protocolo suscrito con Cepsa Red por parte de la sociedad que el acusado gerenciaba con la constitución en escritura pública de un derecho de superficie sobre los terrenos propiedad de la sociedad a favor de Cepsa y los documentos aportados en el juicio oral por los acusados en los que figura que Cepsa Red era quien solicitaba las licencias y autorizaciones para la instalación de una estación de servicio. De estos documentos el recurrente pretende deducir que la sociedad que gerenciaba el acusado, y de la que el recurrente y el acusado y sus esposas eran socios, no debía abonar ninguna partida a Cepsa por la explotación, construcción e instalación de la estación de servicio, pues todas las partidas corresponden a Cepsa y ninguna cuenta podría reclamar a la sociedad.

El motivo se desestima. Ya expusimos los elementos que caracterizan el documento acreditativo de un error en la valoración de la prueba.Como se motiva en la sentencia impugnada el delito de apropiación indebida requiere que las cantidades objeto de la apropiación han de ser determinadas sin que pueden existir situaciones de confusión o pendientes de liquidación entre, en este caso, los socios de una sociedad limitada. Frente a la interpretación que deduce el recurrente de los documentos que designa, el acusado adujo la realización de gestiones y de gastos de los que debía ser compensado y que constituyen el objeto de la reclamación de cantidad articulada ante la jurisdicción civil. Los documentos designados, valorados junto al resto de la actividad probatoria que el tribunal ha oído en el juicio oral, no permiten acreditar como hecho probado que las reclamaciones efectuadas no sólo no existieron lo que se desvirtúa por los juicios planteados, sino que además no eran debidas, circunstancias que no resuslta de esa documental que designa y que, en todo caso, ha sido valorada por el tribunal de instancia junto al resto de la actividad probatoria fundamentando una convicción que explicita en la motivación de la sentencia.

SEXTO

En el tercer motivo, también formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley Procesal Penal, denuncia el error del hecho probado cuando refiere no estar justificado el destino dado por el acusado a parte del precio de la venta. Argumenta en la impugnación que de la venta de una finca propiedad de la sociedad se destinó parte a cancelar una hipoteca que gravaba la finca y que el resto fue entregado a la hija del acusado en pago de una minuta de honorarios que no le eran debidos.

Los recurrentes reproducen en este motivo lo argumentado en los anteriores y parten de una conjetura cual es que la cantidad entregada y la restante tras cancelar la hipoteca son semejantes.

La desestimación del motivo procede, como en las anteriores, de la propia fundamentación de la sentencia impugnada de donde resulta que la valoración de la documental ha sido realizada en relación a otras pruebas sin que los documentos detenten la condición de literosuficientes de los que extraer el error que se denuncia.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo, también formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba, pretende que se declare el error en el hecho probado cuando afirma que el acusado "contestó notarialmente en fecha 4 de septiembre de 1996 que se negaba a aceptar la validez de la revocación por considerarla contraria a derecho argumentando que al haberle conferido poder la Junta, sólo de ésta podría proceder la revocación". Designa el acta de requerimiento en que se hace constar que la realización de una revocación del poder se expuso en los siguientes términos "por no ajustarse a la realidad y ser totalmente contrario a la ley y lo establecido en los estatutos".

Expresa que la afirmación del hecho probado referido a la exigencia de que fuera la junta de socios y no un socio la que revocara el poder no aparece en el documento de requerimiento sino en las manifestaciones del acusado en el Juzgado.

El motivo se desestima. Ningún error resulta acreditado cuando el hecho probado recoge la realidad probada y consistente en que el acusado se negó a aceptar el requerimiento efectuado por parte de los socios. El hecho probado refiere una justificación de la negativa en virtud del propio contenido del acta y de la prueba personal oída en explicación de las manifestaciones contenidas en el propio requirimiento por lo que ningún error resulta del mismo, en la medida que la documental ha sido valorada junto a otra actividad probatoria de forma conjunta.

OCTAVO

Los motivo cinco, seis y siete formalizan la oposición por error de derecho por la inaplicación al hecho probado de los artículos que tipifican el delito de apropiación indebida y los tipos agravados del mismo sobre la base de la modificación fáctica en virtud de la estimación de los anteriores motivos formalizados por error de hecho en la valoración de la prueba.

Los motivos son interpuestos con caracter subsidiario a los anteriores y la desestimación es procedente al permanecer inalterado el hecho probado.

NOVENO

En el motivo octavo formaliza su oposición en referencia a la absolución de la acusada Carmela , esposa del condenado por delito de falsedad, afirmando la intervención de ésta en la realización de la falsedad.

El motivo se desestima. El tribunal motiva, tras el examen de la documental que el propio recurrente designa y las declaraciones oídas en el juicio oral que la acusada desconocía la relevancia penal de la conducta desarrollada. Los documentos que designa no evidencia el error que denuncia y el tribunal de instancia los ha valorado afirmando el desconocimiento de la acusada sobre la relevancia penal de su conducta.

DÉCIMO

El noveno de los motivos refiere el error de derecho por la inaplicación del art. 395 para la acusada Carmela como consecuencia de la estimación del anterior motivo.

Inalterado el hecho probado la desestimación de éste resulta pues desde el hecho probado no pretende la subsunción interesada.

DÉCIMO PRIMERO

Por error de derecho denuncia en el último motivo la inaplicación al hecho probado de los artículos 109, 110.3 y 113 del Código penal. En su virtud denuncia el error de derecho al no haber declarado la sentencia una indemnización por responsabilidad civil derivada del delito de falsedad.

Argumenta el recurrente que como consecuencia de la falsedad cometida por los acusados, los recurrentes han sufrido unos daños morales que explica en la fundamentación del recurso.

El motivo, se desestima toda vez que la impugnación, dada la vía impugnatoria elegida, parte del respeto al hecho declarado probado que en ningún apartado expone los presupuestos de un daño moral causado a los recurrentes y susceptibles de ser indemnizados por la vía que reclaman.

La ausencia de ese presupuesto fáctico hace procedente la desestimación de la oposición referida.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Guillermo y la acusación particular de Emilio y Alejandra , contra la sentencia dictada el día 27 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo y otra no recurrente, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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