STS, 2 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3132/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación particular ejercida por la Entidad EDINCO, SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES, S.A. , representada por el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y D. Casimiro, D. Darío, D. Esteban, D. Felipe, D. Gerardo, D. Héctor, D. Jesús, Dª Begoña, D. Mariano, D. Paulino, D. Rogelio, D. Sebastián, Dª Julia, D. Jose Pablo, D. Luis Angel, D. Luis Pablo, D. Juan Luis, Dª Valentina, D. Bartolomé, D. Cosme, D. Ernesto, D. Francisco, D. Guillermo, D. Ismael, D. José, D. Marcos, D. Oscar, Dª Estefanía, D. Jose María, D. Jose Ángel, D. Luis María, D. Jesús Luis, D. Juan Ramón, D. Pedro Enrique, D. Adolfo, D. Aurelio, D. Claudio, D. Emilio, D. Franco, D. Imanol, D. Jon, D. Matías, D. Raúl, Dª Ángela, D. Valentín, D. Jose Miguel, D. Carlos Ramón, D. Luis Pedro, Dª Elisa, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), que condeno a los acusados por un delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte recurrida los acusados Donatoy Fidel, representados por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto Santa María (Cádiz), incoó Procedimiento Abreviado nº 19/96 , dimanante de Diligencias Previas nº 343/93, contra Donatoy Fidely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) que, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Se declara probado que en la localidad de El Puerto de Santa María, con fecha 18 de febrero de 1988, el acusado Donato, mayor de edad, sin antecedentes, por sí y en nombre de su esposa, concertó con la entidad EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones S.A. contrato privado en el que cedía a ésta entidad, quien adquiría a título de compraventa, la promoción y construcción de unas viviendas, de acuerdo con un Convenio Urbanístico realizado por Donatocon el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María con fecha 30- 12-87. El citado contrato en cuanto a su objeto comprendía la transmisión de:

  1. - Una finca Urbana, la nº NUM000del Registro de la Propiedad con una cabida de 14.124,44 metros cuadrados, propiedad del acusado 2º.- Otra finca Urbana, la nº NUM001del citado Registro de la propiedad, y con una cabida de 6.257,58 metros cuadrados, también propiedad del acusado. 3º.- Una parcela, la nº NUM002del Registro de la Propiedad, de 12.515,67 metros cuadrados, propiedad de terceras personas y que el acusado se obligaba a adquirir en base a la opción de compra que había adquirido a su vez a terceros. 4º.- El proyecto básico de construcción realizado por el arquitecto D. Jaime. 5º.- Las preceptivas licencias municipales de obras para ejecución de la urbanización. La entidad adquirente asumía todas las obligaciones derivadas del convenio urbanístico citado, y el acusado previamente debía ceder al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María una parcela de 5.000 metros cuadrados del total de las tres fincas citadas. El precio de la compraventa se establecía en 367.500.000 pts., de las cuales 17.500.000 pts., fueron entregadas en el momento del contrato al acusado por medio de cheque. En el contrato se establecía que la compraventa contemplada en el mismo se realizaba teniendo en cuenta la situación conjunta de las distintas fincas registrales que se transmitían, y su mutua dependencia para los fines de la entidad compradora, atribuyéndose a la entidad compradora el derecho a la rescisión del mismo caso de cualquier problema con alguna de ellas.

Desde el principio surgieron dificultades para la adquisición de la parcela citada con el número 3, es decir la nº NUM002del Registro de la Propiedad, de 12.515,67 metros cuadrados, ya que los propietarios no llegaban a un acuerdo para vender la misma, lo que dio lugar a que la compraventa no se llevase a efecto, con la consiguiente pérdida de la licencia de construcción concedida, y como se hubiese producido, asimismo, una modificación del Plan General de Ordenación Urbana, con lo cual ni el Convenio Urbanístico era aplicable, ni el Proyecto Básico de Construcción de podía llevar a cabo, el acusado entendió que el contrato no era válido por ser inejecutable, poniendose en contacto con la entidad compradora para la rescisión del mismo, sin que conste acreditado si el cheque por importe de 17.500.000 pts. que el acusado había recibido le fue devuelto o no a dicha entidad, quien a la vista de la decisión del acusado de resolver el contrato, y no estando de acuerdo en ello, presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María, con fecha 17-10-88, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía (Autos nº 345/88) en la que se solicitaba entre otros pronunciamientos la elevación a escritura pública del contrato privado y la entrega de las dos fincas a que se refería el contrato y que eran del acusado, así como de los posibles derechos que tuviese sobre la tercera. Esta demanda, a solicitud de la entidad EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones S.A., fue anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María con fecha 24-1-89.

Como transcurriese el tiempo sin resolverse el pleito indicado, y teniendo el acusado la convicción de que el contrato concertado no era valido por ser inejecutable, en época no concretada, pero a principios de año 1.992, el acusado decide llevar a cabo la urbanización y construcción de viviendas en las dos parcelas de su propiedad, para lo cual obtiene licencia urbanística con fecha 31-1-92, redactando el arquitecto un nuevo proyecto de ejecución con fecha 28-4-92, y obteniendo la aprobación de dicha proyecto de ejecución por parte del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María con fecha 24-7-92. Al mismo tiempo y con fecha 10- 4-92, el acusado Donatopresentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María, demanda de juicio de mayor cuantía (Autos nº 144/91) contra la entidad EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones, S.A., en solicitud de que se declarase la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de 18-2-88, la declaración de la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida en la prestación, o en su caso resolución del mismo.

En ejecución del proyecto de urbanización, que se denominó "Conjunto Residencia Jardín de Cano", el acusado inició la promoción de venta de viviendas, locales comerciales y plazas de Garaje a edificar en las dos parcelas de su propiedad, cuya titularidad era discutida en los juicios incoados, y cuya construcción inició, encomendando la gestión de ventas a la empresa Perfil-Sur Asesores Inmobiliarios S.L., realizando entre el 30 de Abril de 1.992 y 4 de Mayo de 1.993 diversos contratos de compraventa sobre las viviendas a construir con distintas personas. En dichos contratos se comprometía el acusado a transmitir las referidas libres de arrendamientos y ocupantes y al corriente de arbitrios e impuestos con la carga de una hipoteca referida en el contrato y que se concertaría posteriormente para llevar a cabo la construcción. La forma de pago del precio era personalizada a través de una entrega inicial, una serie de letras y una cantidad resultante final a través de una hipoteca que obtendría el acusado como empresa constructora y en la que los compradores se subrogarían. Como consecuencia de esas entregas iniciales y pago periódico de letras, fueron abonadas al acusado las siguientes cantidades por parte de las personas que se indican: Casimiro1.686.366 pts., Darío1.545.480 pts., Esteban1.294.312 pts., Felipe1.602.720 pts., Gerardo1.476.932 pts., Héctor1.160.700 pts., Jesús1.655.833 pts., Begoña1.165.580 pts., Mariano1.547.600 pts., Paulino1.725.147 pts., Rogelio1.408.290 pts., Sebastián1.547.600 pts., Julia1.638.184 pts., Jose Pablo1.378.002 pts., Luis Angel1.373.184 pts., Luis Pablo1.421.368 pts., Juan Luis1.304.420 pts., Valentina1.674.804 pts., Bartolomé1.474.725 pts., Cosme1.491.100 pts., Ernesto1.423.053 pts. Francisco1.464.920 pts., Guillermo1.893.360 pts., Ismael1.503.080 pts., José1.622.976 pts., Marcos2.845.616 pts., Oscar1.879.094 pts., Estefanía1.445.636 pts., Jose María2.091.737 pts., Jose Ángel1.901.030 pts., Luis María1.325.000 pts., Jesús Luis1.514.282 pts., Juan Ramón1.926.175 pts., Pedro Enrique1.764.150 pts., Adolfo2.273.700 pts., Aurelio1.813.342 pts., Claudio775.050 pts., Emilio2.102.539 pts., Franco2.469.800 pts., Imanol1.051.752 pts., Jon2.198.744 pts., Matías2.641.100 pts., Raúl2.180.000 pts., Ángela1.976.530 pts., Valentín3.132.300 pts., Jose Miguel2.300.200 pts., Carlos Ramón2.300.200 pts., Luis Pedro2.300.200 pts., Elisa3.450.300 pts., Diego1.768.652 pts., Carlos Alberto1.379.930 pts., Gustavo2.255.000 pts., y Bernardo1.608.480 pts., arrojando todas estas cantidades un importe total de 94.150.275 pts., las cuales fueron recibidas por el acusado para llevar a efecto la construcción.

Con fecha 17 de septiembre de 1.992, el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de El Puerto de Santa María dicta sentencia en los autos nº 345/88 estimando las pretensiones deducidas por la entidad EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones S.A., sentencia que fue recurrida por el acusado, quien continuó la construcción de las viviendas y la venta de las mismas, acordandose por el Juzgado, a instancias de la entidad EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones S.A., la prórroga de la anotación preventiva de demanda existente. Ante las noticias que aparecían en la prensa sobre tal cuestión, los compradores de las viviendas, teniendo dudas acerca de si obtendrían o no sus viviendas, se pusieron en contacto con el acusado, quien, creyendo que la demanda interpuesta por él mismo debería ser estimada, con lo cual podría continuar la construcción y venta de las viviendas, y en la convicción de que en el peor de los casos con las cantidades a percibir de la entidad EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones S.A. por la compraventa realizada se podrían devolver a los compradores de viviendas todas las cantidades abonadas y los perjuicios sufridos, organizó una reunión con todos los compradores en los que expuso la cuestión, manifestando que no habría problemas, que sus derechos los garantiza él personalmente, e informándoles que esos terrenos a su vez habían sido transmitidos a otra sociedad, Chipiona 92 S.L., únicamente por motivos fiscales, ya que se trataba de una empresa de su propiedad, y que sus derechos estaban garantizados. Efectivamente tales terrenos así como otros de su propiedad, habían sido transmitidos a la entidad Chipiona 92 S.L. en fecha 21- 11-92, entidad que pertenece al acusado.

El acusado, a su vez, desistió del recurso interpuesto, recayendo auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Cádiz, con fecha 11 de Mayo de 1.993, en la que se aprobaba el desistimiento, teniendo por firme la sentencia dictada en 1ª Instancia por el Juzgado nº 1 de los de El Puerto de Santa María. En ejecución de sentencia se procedió a la escrituración en favor de EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones S.A. de las fincas vendidas, propiedad del acusado, abonando dicha entidad el precio establecido en ejecución de sentencia (210.187.450 pts.), con el cual han sido restituidas a todos los adquirentes el importe de las cantidades abonadas por ellos al acusado por la adquisición de los pisos y locales. Asimismo, durante la tramitación de la causa el acusado ha recuperado todas las letras pendientes de pago por los adquirentes de viviendas y que se encontraban descontadas por el mismo en el banco para proceder a su cobro a medida que fueran venciendo, habiendo corrido de su cargo los gastos de recuperación, y entregando las mismas en el Juzgado.

Las obras realizadas en ejecución de la urbanización "Jardín de Cano" importan un valor de unos 170.000.000 pts., independientemente de los gastos necesarios para las mismas, como la obtención de proyectos de arquitecto y licencias de obras.>>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Donatode los dos delitos de estaba y el subsidiario de alzamiento de bienes, que se le imputaban y asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Fideldel delito de estafa de que venía acusado, todo ello declarando de oficio las costas causadas. Se hace expresa reserva a los perjudicados de cuantas acciones civiles puedan corresponderles para que las puedan ejercitar en el procedimiento adecuado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación particular ejercida por EDINCO, SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES SL. y CasimiroY OTROS, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por la representación de Edinco, SL.:

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim., como consecuencia de la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que no resultan contradichos con otras pruebas.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim., como consecuencia de la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que no resultan contradichos con otras pruebas.

Motivos aducidos por la representación de Casimiroy otros:

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por haberse infringido el art. 528 del CP. en relación con el 529.5º, 7º y 8º y el 69 bis del antiguo CP., por considerarse más beneficioso para el acusado Donato.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infringir la sentencia el art. 531.2º y el 532.2º del CP.

MOTIVO TERCERO: Por infracción de Ley al amparo del párrafo segundo del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos y no son contradictorios con otros elementos probatorios.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos solicitando su impugnación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

SEPTIMO

Se suspendió el término para dictar sentencia, reclamando diligencias a la Audiencia de procedencia, que fueron remitidas el 9 de enero de 1998.

OCTAVO

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido que atender el Ponente otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de la acusación particular ejercida por Casimiroy 48 más, se articula al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., y se basa en la vulneración de los arts. 528, 529.5º, 7º y 8º y 69 bis del CP. de 1973.

Entienden los recurrentes que el comportamiento de Donato, al vender a aquéllos las viviendas de la Urbanización "Jardin de Cano", entre abril de 1992 y mayo de 1993, supuso un delito continuado de estafa, al haberse engañado a los compradores, ocultándoles la existencia de un proceso pendiente en reclamación de los terrenos sobre los que se construyeron las viviendas vendidas, y al haberse lucrado Donatoa consecuencia del engaño, con el precio recibido de los compradores, más de noventa y cuatro millones de pesetas, habiendo resultado perjudicados los recurrentes con la pérdida de las viviendas que compraron, al haber sido adjudicadas las mismas a Edinco, en virtud del proceso civil seguido por dicha sociedad contra Donato; sin que supusiera satisfacción bastante de los perjuicios sufridos la devolución por Donatode las cantidades abonadas.

Si en los delitos contra el patrimonio, de apoderamiento, el responsable de los mismos, toma clandestinamente, o mediante fuerza o violencia, bienes del perjudicado, en el delito de estafa es éste el que transmite al responsable del delito elementos patrimoniales, movido por un error sufrido, originado por engaño de aquél.

Son pues elementos esenciales del delito de estafa: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de este y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima; y c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional ("bastante" indicaba el art. 528 del CP. en la redacción dada por la Ley 8/83, y expresa también el art. 248 del CP. de 1995).

Estos elementos aparecen claramente perfilados en las definiciones del delito de estafa contenidas en el art. 528 del CP. según la redacción de la Ley 8/83, y en el art. 248 del CP. de 1995, y han sido exigidos por la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 8 y 25.3.85, 12.11.86, 5.6.87, 10.10 y 20.12.88, 10.10.89, 20.3, 6.4 y 12.11.91, 24.3 y 16.10.92, 25.1, 2.4 y 18.10.93, 15.5 y 10.10.94, 15.6.95, 31.1.96, 7.2 y 23.4.97).

Pues bien, con apoyo en tal doctrina sobre los elementos integrantes del delito de estafa, y partiendo del relato fáctico de la sentencia impugnada, no cabe subsumir los hechos probados contenidos en tal relato, referentes a las ventas de viviendas del "Jardin de Cano", en la figura de estafa el art. 528 del CP. de 1973, puesto que aunque la ocultación a los compradores de que pendía un proceso en reclamación de los terrenos en que se asentaban las viviendas vendidas, integraba un engaño que superaba los límites del dolo meramente civil que define el art. 1269 del Cc. y ello, pese a que el proceso estuviese exteriorizado en el Registro de la Propiedad a través de la anotación de la demanda, faltó en Donatoel ánimo de lucro injusto, como intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento correlativo de los compradores, por haber actuado con la convicción de que la demanda formulada por EDINCO no prosperaría, y con el propósito de devolver a los compradores la parte de precio pagado por ellos, en el caso de que la demanda fuera estimada, y Tal ausencia de ánimo de lucro injusto se evidenció por el comportamiento de Donato, posterior a la firmeza de la sentencia favorable a EDINCO, devolviendo a los compradores las sumas que éstos le habían abonado, según se refleja en el escrito de conclusiones definitivas de Casimiroy otros compradores.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación de la acusación particular ejercitada por Casimiroy 48 personas más, se articula también al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim. y se basa en la vulneración del art. 531.2º y 532.2º del CP. de 1973.

Estiman los recurrentes que se cometió el delito de estafa tipificado en los mencionados preceptos, por haberse transmitido o aportado a la sociedad Chipiona 92 el 21 de noviembre de 1992, los terrenos sobre los que se asentaban las viviendas vendidas a Casimiroy 48 compradores más entre abril de 1992 y mayo de 1993,y por haber vendido Chipiona 92 sus derechos el 23 de marzo de 1993 a Donatoy Cia. SA.

Con base en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el motivo debe desestimarse.

La denunciada transmisión a Donatoy Cia. no aparece reflejada en los hechos declarados probados, y se hará mención a la trascendencia jurídica penal de tal cesión en el Fundamento de Derecho siguiente.

La transmisión de los terrenos a Chipiona 92 SL., tal como aparece recogida en la narración histórica de la sentencia impugnada, no es constitutiva ni del delito de doble venta del nº 2º del art. 531 del CP. de 1973, ni del delito de otorgamiento de contrato simulado, del nº 2º del art. 532 del CP. de 1973.

El delito de doble o múltiple venta de cosa inmueble, que prevé el nº 2º del art. 531 del CP. de 1973 es una modalidad específica de la estafa, en lo que el engaño consiste en la ficción de la propiedad sobre un inmueble, que ya no se tiene, por haberse transmitido el dominio del mismo con anterioridad, y en la que el enriquecimiento injusto estriba en el cobro por duplicado del precio del fundo, a costa del comprador segundo, perjudicado en el valor de la cosa comprada y no recibida. La jurisprudencia (SS. entre otras, de 4.3, 27.6 y 26.7.88, 26.5 y 15.10.90, 29.1.92, y 195/96 de 4.3), entiende que es condición exigible para que se cometa el delito, que previamente se haya transmitido el dominio del inmueble al primer comprador, mediante la tradición real o instrumental a que se refiere el art. 1462 del Cc.

En el caso que contempla y narra la sentencia impugnada de transmisión o aportación a Chipiona 92 SL. de los terrenos del "Jardin de Cano" no se dan los elementos del delito de doble venta, ya que no hubo ni engaño, ni perjuicio a dicha segundo o tercero adquirente, que era una sociedad familiar perteneciente a Donato, constando que fue una transmisión ficticia, con fines de obtener algún beneficio de tipo fiscal.

Tampoco los hechos probados referentes a la aportación de los terrenos a "Chipiona 92 SL", integran el delito de otorgamiento de contrato simulado tipificado en el nº 2º del art. 532 del CP. de 1973.

Dicha figura, llamada en la doctrina falsedad defraudatoria o estafa documental, por su mayor proximidad a la figura de falsedad en documento privado del art. 306 del CP. que a la de estafa, exige, según la jurisprudencia de esta Sala (SS. 12.6.88, 14.7.89, 18.2 y 30.3.91, y 23/96 de 23.1 entre otras), que se plasma documentalmente un contrato absoluta o relativamente simulado por las partes, y que la ficción reflejada en el documento implique un perjuicio injusto para tercero no contratante, que redunde en parejo beneficio para alguno o algunos de los simuladores u otra persona.

Pues bien, es claro, que tales notas inherentes a la estafa mediante contrato simulado, no concurren en la actuación de Donatoal aportar los terrenos a Chipiona 92 SL., puesto que la ficticia transmisión no tuvo ninguna repercusión perjudicial para Casimiroy los demás compradores de viviendas, que redundara en beneficio de Donato, sino que se verificó, según lo expuesto, únicamente para conseguir ciertas ventajas fiscales; constando en el relato fáctico que Donatodio toda clase de explicaciones y seguridades a los compradores, en relación a dicha transmisión, en reunión que convocó al efecto.

TERCERO

El tercer motivo del recurso de casación de Casimiroy 48 más, se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, derivado de los siguientes documentos: a) contrato de 18.2.88, entre Donatoy EDINCO; b) contratos entre Donatoy diversos compradores suscritos entre el 30.4.92 y el 4.5.93, referentes a las ventas de viviendas del "Jardin de Cano; c) certificaciones del Registro Mercantil referente a la transmisión de terrenos a Chipiona 92 SL. el 21.11.92, y d) certificación del Juzgado de Sanlucar de Barrameda referente a la venta por Chipiona 92 SL. de terrenos a "Donatoy Cia. SA".

Tales documentos, a juicio del recurrente, acreditan unos hechos, que no se han reflejado debidamente en la narración histórica, como son las sucesivas transmisiones que acreditan, y que son demostrativas de la comisión del delito de doble venta del párrafo 2º del art. 531 del CP. y del de estafa del art. 528.

El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a lo dispuesto en el art. 884.4º y 855 de la LECrim., el único documento que puede ser tenido en cuenta, para constatar si hubo o no error en la apreciación de la prueba es el contrato de 18.2.88, que el es único señalado en el escrito de preparación.

Pues bien, la cláusula primera de dicho contrato, designada en el escrito de preparación como demostrativa de error en la sentencia, no prueba la denunciada equivocación, ya que prácticamente esta cláusula, y lo substancialmente pactado en el contrato de 18.2.88, aparecía fielmente reflejada en la narración histórica de la sentencia impugnada.

También aparecen recogidas en el relato fáctico las ventas de viviendas del "Jardin de Cano", y la transmisión de terrenos a Chipiona 92 SL., por lo que los contratos privados en que se reflejaron aquellas ventas o la certificación del Registro Mercantil referente a la aportación a Chipiona 92 SL. no demostrarían error alguno del Juzgado de instancia.

No recoge el relato fáctico de la sentencia impugnada la cesión por Chipiona 92 SL. a Fidely Cia. SL. de los derechos de vuelo sobre las fincas resgistrales NUM003y NUM001, que se plasma en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlucar de Barrameda, el 23 de marzo de 1993, cuya certificación obra unida al Rollo del procedimiento, pero la adición a la sentencia de tal extremo fáctico no hubiese determinado modificaciones de tipo jurídico-penal, ya que no procede subsumir la cesión de los derechos de vuelo mencionado en la figura de doble venta prevista en el párrafo 2º del art. 531 del CP: por las razones expuestas en el Fundamento segundo precedente.

En realidad, mediante el motivo de casación que ahora se analiza, lo que se pretende, mas que denunciar un error de hecho, es poner de relieve el error de derecho sufrido por el Tribunal de instancia, por no haber apreciado que las sucesivas transmisiones constituían un delito de doble venta y de estafa.

Por ello, y con más razón procede la desestimación del recurso.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación de EDINCO Sociedad de Estudios e Inversiones SA., con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia el error en la apreciación de la prueba sufrida por el Juzgador, basado en los siguientes documentos: a) el contrato privado de 18.2.88, otorgado por D. Donatoy su esposa a favor de EDINCO; b) la demanda interpuesta por EDINCO, contra D. Fidely su esposa el 17.10.88; c) la sentencia dictada el 17.9.92 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto de Santa María, estimando la demanda de EDINCO; d) el escrito del Sr. Fidely su esposa desistiendo de la apelación interpuesta contra la sentencia; y e) el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de mayo de 1993, teniendo por desistidos a Fidely su esposa de la apelación contra la sentencia de 17.9.92.

El motivo debe desestimarse.

Las únicas discrepancias fácticas de la sentencia con los términos de los términos de los documentos citados como demostrativos de error, son las referentes a los derechos de Donatosobre la parcela registral nº NUM002. Según la sentencia en el contrato de 18.2.88 se expresaba que Fidelse obligaba a adquirir la finca en virtud del derecho de opción de compra que había adquirido de terceros. En la manifestación primera del contrato de 18.2.88, unido al Rollo, se expresaba que Fidelera propietario de la finca NUM002, por ejercicio del derecho de opción de compra, por lo que la transmisión del dominio a su favor estaba pendiente sólo del otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Según una jurisprudencia consolidada de esta Sala, para que el error de hecho en la apreciación de la prueba sea determinante de la casación, es preciso que la rectificación de los hechos determinado por el recurso tenga relevancia en la calificación jurídica penal y en el fallo.

En el presente caso, aunque se reflejasen en la sentencia de forma más exacta los términos del contrato de 18.2.88 sobre los derechos de Fidela la parcela nº NUM002, no por ello habría base fáctica para cambiar la calificación jurídica penal del comportamiento de dicho acusado en la perfección y cumplimiento del indicado contrato, ni para entender que el mismo es integrante del delito de estafa.

En realidad, mediante el motivo 1º, la recurrente EDINCO, más que la corrección del relato fáctico con base en los documentos que cita, pretende modificar su calificación jurídica, lo que tendría que haberse intentado no por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., sino por la vía del nº 1º del mismo artículo.

Se queja el recurrente de que no se exponen argumentos en la sentencia impugnada para razonar porqué no integraban delito de estafa las actividades desarrolladas por Donatoen relación con EDINCO, y ello es cierto, pero tal defecto procesal debería de haber sido denunciado por otro cauce casacional.

En todo caso, se reitera que con apoyo en los datos fácticos de la sentencia, y ahora recogiendo de forma más literal los términos de la Manifestación I del contrato de 18.2.88 sobre los derechos de Fidela la parcela nº NUM002, no hay base para apreciar que la actuación del mismo en la perfección del citado contrato y en su incumplimiento sea constitutiva del delito de estafa previsto en el art. 528 del CP.

Remitiendonos a lo expuesto en el Fundamento primero sobre los requisitos de tal delito, entendemos que en el presente caso no concurrió ni el de engaño, puesto que la falta de exactitud en la expresión de los derechos sobre la parcela NUM002no superaba los límites del dolo civil previsto en el art. 1269 del Cc., ni es apreciable tampoco el ánimo de lucro injusto, por no inferirse del relato fáctico que Fidelobrara de la forma en que lo hizo, para quedarse con los 17.500.000 ptas. que le abonaron a la firma del contrato, puesto que tales cantidades podrían haberse recuperado perfectamente por EDINCO, optando por la rescisión del contrato, facultad que sólo a dicha parte concedía la estipulación sexta del convenio de 18.2.88; por lo que en suma hay que entender que la falta de perfección del contrato constituyó meramente un caso de incumplimiento del contrato, con relevancia meramente civil, y así se consideró por la propia sociedad recurrente, cuando en la demanda de 17.10.88 apunta a que Donatono quería cumplir el contrato quería vender dos parcelas a otros compradores que le ofrecían más precio.

Finalmente, en cuanto a las "ADENDAS" al contrato de 18.2.88, formuladas el 18 de mayo y 4 de julio siguiente, señaladas por EDINCO como muy relevantes en orden a demostrar la culpabilidad de Donato, no puede concedérseles el valor casacional que pretende la recurrente.

En tales documentos se retrasa la fecha a partir de la cual EDINCO, Sociedad de Estudios e Inversiones, podría pedir la rescisión del contrato, y además en el de 4 de julio se amplió el plazo para el otorgamiento de la escritura pública, al de tres meses a contar desde la licencia de urbanización. En el de 18 de mayo se expone que Fidely su esposa no se encuentran en disposición de otorgar la correspondiente escritura pública, por no haberse dado cumplimiento a las condiciones y determinaciones pactadas en el documento privado de compraventa de 18 de febrero de 1988.

Los términos de tales documentos adicionales no contradicen los de la narración histórica, ni revelan datos demostrativos de maquinaciones insidiosas por parte de Fidel, o de su intención de obtener un lucro injusto a costa de EDINCO.

QUINTO

El segundo motivo de casación de EDINCO, Sociedad de Estudios e Inversiones SL., con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en los siguientes documentos: a) sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Puerto de Santa María de 17 de septiembre de 1992, estimatoria de la demanda formulada por EDINCO contra Donato, y de su esposa; b) escrito de la representación de Donatoy de su esposa desistiendo de la apelación interpuesta contra la sentencia de 17 de septiembre de 1992; c) auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de mayo de 1993, teniendo por desistido a los apelantes; y d) certificación del expediente de conciliación 5/93 expedida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlucar de Barrameda. Según la recurrente, por tales documentos se evidencia que Donatoy Fidelintervinieron en la aportación a Chipiona 92 SL., el 23 de noviembre de 1992, de las fincas NUM003y NUM001, mientras pendía el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Puerto de Santa María de 17 de septiembre de 1992 que había condenado a Fidely a su esposa a transmitir tales fincas a EDINCO. También por los mismos documentos se demuestra a juicio de la recurrente que, durante la pendencia del recurso contra la sentencia, Chipiona 92 SL., el 23 de marzo de 1993, cedió los derechos de venta sobre las fincas NUM003y NUM001a Torrico y Cia SA., conforme consta en la certificación del acta de conciliación de 23 de marzo de 1993. Tales transmisiones, según el criterio de EDINCO, integran el delito de estafa, en su modalidad de otorgamiento de contrato simulado, en perjuicio de terceros, previsto en el nº 2º del art. 532 del CP.

Es doctrina consolidada de esta Sala, de la que ya se hizo mención en el anterior Fundamento de Derecho, que procederá la casación por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., cuando mediante documentos, no contradichos por otros medios de prueba, se acrediten datos fácticos, influyentes en la calificación jurídico penal y en el fallo.

Aplicando tal doctrina, debe desestimarse el presente motivo, por las razones que a continuación se exponen.

El único dato fáctico no reflejado en la sentencia impugnada, que acredita la documental invocada, el es referente a la cesión por Chipiona 92 SL. a Torrico y Cia SA. el 23 de marzo de 1993 de los derechos de venta sobre las fincas registrales nº NUM003y NUM001, operación no inscrita en el registro de la propiedad, y respecto de la cual no se interesa la nulidad en el escrito de calificación de EDINCO, Sociedad de Estudios e Inversiones SA., así como se pide expresamente la nulidad de la aportación de Donatoy su esposa a Chipiona 92 SL.

De tal cesión de Chipiona 92 SL. a Torrico y Cia SA., y del dato de la precedente aportación por Donatoy su mujer de las mismas fincas, en unión de otras 23, a Chipiona 92 SL. (según consta en la certificación del Registro Mercantil de 3 de agosto de 1996), no cabe inferir de forma incuestionable, que las dos operaciones indicadas se hubiesen simulado para perjudicar a EDINCO, dificultando la efectividad de la sentencia en que se condenaba a Fidela entregar las parcelas NUM003y NUM001a EDINCO, al ser posible que las transmisiones se hicieran por razones fiscales, como se afirmó por Donatoen el juicio oral, y se aceptó en la narración histórica de la sentencia recurrida, por lo que cabe una duda racional acerca de si las transmisiones se hicieron para perjudicar a EDINCO, que debe resolverse en beneficio de los acusados Donatoy Fidel.

En todo caso, la inscripción de la aportación de Chipiona 92 SL. supone un obstáculo salvable al acceso al Registro de la propiedad de la escritura de venta de las parcelas NUM003y NUM001, otorgada por la Juez de 1ª instancia nº 1 de Puerto de Santa María a favor de BR. de Inversiones y Servicios SA. (entidad designada por EDINCO), con fecha 21 de junio de 1994, por lo que se practicó registralmente anotación de suspensión de la inscripción de la venta judicial. La subsanación de los defectos que impide la inscripción podrá instarse por EDINCO en el proceso 345/88 del juzgado de 1ª Instancia 1 de puerto de Santa María.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Casimiroy 48 más, y por EDINCO, Sociedad de Estudios e Inversiones SA., contra la sentencia de 22 de octubre de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en las Diligencias Previas nº 343 de 1993, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de Santa María. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas por ellos ocasionadas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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