STS 179/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1786
Número de Recurso1308/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución179/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal y por Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leal Labrador.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de abril de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Gabino, mayor de edad y condenado por varios delitos de estafa entre otras sentencias firmes por la de fecha 4 de julio de 2000 del juzgado penal 1 de Sabadell, con ánimo de obtener un beneficio económico, el 9 de mayo de 2001, adquirió a la empresa GESTIONES REPROGRAFICAS situada en la carretera de Terrassa, en la población de Sabadell, tres faxes y una fotocopiadora por valor conjunto de 3.067,57 euros, haciendo efectivo su pago mediante un pagaré y unos recibos que no fueron atendidos en su vencimiento porqué como el bien sabía no tenía cobertura para afrontarlo, siendo sustituidos por dos cheques de la entidad bancaria BBVA por el importe en pesetas equivalente a 1138 y a 676 euros respectivamente, aún sabiendo que no tenía fondos para afrontar su cargo, por lo cual resultaron también impagados, generando a la empresa vendedora unos gastos de 27 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de SEIS MESES con una cuota de tres euros día, que deberá paga en el plazo de tres meses que se le concederá desde que sea requerido a tal efecto, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales y a indemnizar GESTIONES REPROGRÁFICAS con 3094,57 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su totalidad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21-6º el Código Penal.

El recurso interpuesto por el Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal considera que los motivos de Gabino son inadmisibles; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO, Gabino :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de Estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión y multa, formula su Recurso de Casación con dos diferentes motivos, de los que el Segundo de ellos, que no fue anunciado en su momento ante el Tribunal de instancia, razón por la cual debería ser ya inadmitido, sin cita tampoco del precepto en el que se apoya, denuncia, no obstante, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al afirmar que ha sido condenado sin prueba suficiente para ello.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que no plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas en el Juicio oral, a saber, la del acusado, reconociendo el impago, tanto como las de los testigos de la acusación, así como la documental obrante en las actuaciones, completando la acreditación de los elementos integrantes de la narración de hechos probados de la recurrida, que configuran el delito de Estafa objeto de condena.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

En tanto que igual suerte desestimatoria ha de seguir el Primero de los motivos del Recurso, habida cuenta de que con él se pretende afirmar la existencia del error patente en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus", en la valoración de los elementos de prueba de que dispusieron, al establecer los Hechos que declaran como probados, frente al contenido de ciertos documentos que evidenciarían ese error (art. 849.2º LECr ), pero designando exclusivamente, en apoyo de semejante pretensión, las declaraciones prestadas por los testigos en el Juicio Oral que, como sabemos, por su propia naturaleza personal y ausencia de carácter literosuficiente y siendo, por ello, susceptibles siempre de valoración alternativa en cuanto a su sentido probatorio, nunca pueden alcanzar la exigente eficacia acreditativa que supone la constatación, sin lugar a duda alguna, de la errónea valoración llevada a cabo en la instancia.

Los dos motivos, en definitiva, deben ser desestimados y, con ellos, el Recurso.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal, incluye un Único motivo, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, al aplicarse como atenuante analógica las dilaciones indebidas sufridas por el procedimiento, sin fundamentar adecuadamente la existencia pormenorizada de tales dilaciones.

Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el presente caso, se revela como indiscutible a partir del contenido de las propias actuaciones que, para un enjuiciamiento de tan escasa complejidad como el que nos ocupa, se ha tardado seis años en llevarlo a cabo, lo que, en principio, supone la vulneración del derecho a un juicio en "plazo razonable", que consagran expresa y específicamente, más allá del concepto mismo de la inexistencia de dilaciones indebidas, los Convenios supranacionales (arts. 6.1 CEDH y 14.3 c) PIDCP) suscritos por nuestra Nación y, por ende, integrando el ordenamiento interno.

Junto a ello, la propia Audiencia afirma, en el Fundamento Jurídico 2 de su Resolución, que tal retraso se ha producido "...sin que esa tardanza haya sido provocada ni favorecida por el (acusado)."

Plazo no razonable y ausencia de responsabilidad en la dilación atribuible al propio recurrente que han de tenerse como requisitos suficientes para la aplicación de la atenuante, en los términos en los que el Tribunal de instancia lo ha hecho y con las consecuencias establecidas por la doctrina de esta Sala, si bien hubiere sido conveniente un mayor análisis, por parte de los Jueces "a quibus" del por qué tan anómala situación ha llegado a producirse. Máxime teniendo en cuenta los importantes efectos de reducción de la pena aplicable que, con ello, se han ocasionado.

Por lo que, con la desestimación de este único motivo, el Recurso ha de seguir semejante destino desestimatorio.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al condenado recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de Gabino, de una parte, y del Ministerio Fiscal, de otra, contra la Sentencia dictada, el día 2 de Abril de 2007, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre delito de Estafa.

Se imponen al condenado recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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