STS 895/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:5475
Número de Recurso856/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución895/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por el procesado Jose Enrique y por la Responsable Civil subsidiaria O.N.C.E., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), que lo condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. de Noriega Arquer; la Responsable Civil subsidiaria recurrente representada por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna; por la Acusación particular Alvaro, el Procurador Sr. Delgado de Tena; y por Luis Francisco, la Procuradora Sra. del Rey Estévez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/2004, contra Jose Enrique y Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) que, con fecha 4 de Marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día veintiuno de septiembre del año 2002, don Alvaro adquirió en el bar del Centro de la Inspección Técnica de vehículos de la localidad de Cáceres un cupón de la Once con el número 54.906 serie uno, correspondiente al sorteo del día siguiente, adquisición que se efectuó, como era habitual, junto a los integrantes de una peña. En el sorteo del día siguiente ese cupón fue premiado con la cantidad de treinta mil euros.

    El día veinticinco de septiembre Alvaro se encontraba en Navaconcejo y coincidió en el bar Sur con el vendedor de cupones Jose Enrique, que vendía por la zona del Valle del Jerte y Plasencia. Alvaro, ignorante de que ese cupón hubiese sido premiado, le pregunta a Jose Enrique por ese cupón y por otros que tenía, dándose este cuenta a través de la lista oficial que llevaba, que ese cupón había sido premiado; al apercibirse de que Alvaro no estaba al tanto de ello le dice que al cupón número 54906 le ha tocado el reintegro, por lo que se queda con el mismo para su propio beneficio y entrega a Alvaro un cupón para otro sorteo.

    En la localidad de Navaconcejo reside desde hace varios años el empresario Luis Francisco, conocido de Jose Enrique ya que en el negocio de aquél había trabajado su mujer y él mismo iba casi diariamente a la oficina de Luis Francisco a vender cupones, comprándole este con frecuencia y a veces series enteras. Sin que consten fechas concretas, Jose Enrique habla en varias ocasiones con Luis Francisco sobre si le hacía el favor de cobrar ese cupón (ya que él no podía por la relación que le unía con la Once), alegando como causa para ello que el cupón era de una tercera persona, un funcionario, a quien cobrar el cupón le iba a dar muchos problemas fiscales. Tras mucho insistir, Luis Francisco accede a ello a cambio de mil doscientos euros, pensando únicamente en hacer un favor a alguien. Así acordado, el día treinta de septiembre del año 2002 se personan Jose Enrique y Luis Francisco en una sucursal de la entidad Caja Duero en Plasencia e ingresaron el cupón para su conversión a metálico en la cuenta número NUM000, de la que era titular Luis Francisco . Cuando el día tres de octubre siguiente el pago se efectúa, Luis Francisco traspasó la cantidad de +29.975+ euros a otra cuenta, la número NUM001, abierta en Caja de Ahorros de Extremadura y que figura a nombre de Xerit-Sat, sociedad de la que Luis Francisco es partícipe. De ella sacó dinero al menos en dos ocasiones, y entregó a Jose Enrique en mano la totalidad de la cantidad transferida.

    Pocos días después de su entrevista con Jose Enrique en el bar Sur de Navaconcejo, Alvaro viene a Cáceres y se entera en la cafetería de la Inspección Técnica de vehículos de que el cupón ha sido premiado, por lo que de nuevo en Navaconcejo requiere a aquél que le informe de lo ocurrido con el mismo, diciéndole Jose Enrique que él gestionaría la cuestión, cosa que no hizo, llegando a manifestar al Director Provincial de la Once en Cáceres que no había cobrado el cupón.

    Alvaro había visitado previamente al citado directivo, que le dice que ese cupón se ha cobrado en Plasencia y que no figuraba devuelto en ningún sobre, por lo que se entrevista otra vez con Jose Enrique, que le da evasivas y no atiende a sus demandas, por lo que Alvaro formula una denuncia judicial que motiva diligencias de investigación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Enrique como autor responsable de un delito de ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a una MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, con los apercibimientos legales en cuanto a su impago, con la accesoria de inhabilitación para el empleo de vendedor o cualquier cargo en la Once u Organismo de Loterías y/o apuestas, debiendo indemnizar a Alvaro en la cantidad de veintinueve mil novecientos noventa y siete euros con cincuenta céntimos (29.975,5), aplicándose a esta cantidad lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal Civil. Asimismo el condenado hará frente a las dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluyéndose en esa proporción la correspondiente a las costas de la acusación particular.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente con todos los pronunciamientos favorables a don Luis Francisco de los delitos de ENCUBRIMIENTO O RECEPTACIÓN que le imputaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose de oficio un tercio de las costas procesales y levantándose las medidas cautelares que afectaban al acusado absuelto.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Once.

    Requiérase al Juzgado Instructor para que remita a esta Sección la pieza separada de responsabilidad civil de inculpado Jose Enrique una vez esté debidamente cumplimentada y finalizada con la resolución procedente.

    Se aprueba por sus propios fundamentos la pieza separada de responsabilidad civil dictado por el órgano instructor con respecto al inculpado Luis Francisco .

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado Jose Enrique y por la Responsable Civil subsidiaria O.N.C.E., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo al artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución española, en cuanto se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia; y por infracción de los artículo 248.1 y 249.1 del Código Penal, en cuanto que no concurren en los hechos enjuiciados los requisitos del delito de estafa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en autos.

TERCERO

Al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. - La representación de la Responsable Civil subsidiaria O.N.C.E., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental al no sufrir dilaciones indebidas, del artículo 24.2 de la Constitución española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez, el Procurador Sr. Delgado de Tena y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 6 de Junio y 4 de Julio de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 28 de Junio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Daremos preferencia al recurso del condenado que invoca la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Estima que no se ha podido demostrar la autoría y participación del recurrente. Considera que se le ha aplicado la modalidad del "chivo expiatorio" en cuanto que se culpa al ajeno, exculpándose a otros partícipes y responsables. Como cautela dialéctica, de forma menos tajante, invoca o solicita la aplicación del principio in dubio pro reo.

    Ajustándose a sus pretensiones solicita que fijemos nuestra atención y analicemos detenidamente, el proceso de motivación y razonamiento empleados en la valoración de la prueba.

    Introduce además el tema de la calificación jurídica de los hechos que estimamos debe ser remitido a un segundo apartado.

  2. - Difícilmente se puede mantener el motivo a la vista de la secuencia de los acontecimientos y de los elementos probatorios manejados por la Sala sentenciadora.

    No puede negar su condición de vendedor de cupones de la ONCE, ni que todo el núcleo de la actividad delictiva gira en torno a un cupón que resultó premiado.

    Existen las declaraciones testificales de los componentes de la peña que compartían el sorteo y que corroboran que el denunciante llevaba ese día un cupón. Todos explican, con claridad, el comportamiento del acusado.

    Ante estas evidencias el propio acusado, que en principio negó hasta lo más elemental, terminó admitiendo que cambió al denunciante el cupón que llevaba, diciéndole que tenía reintegro. Posteriormente al decirle aquel que había sido premiado le prometió realizar ciertas gestiones para recuperarlo, lo que no ha resultado acreditado. El otro coimputado, del que se queja que ha sido indebidamente absuelto, narra con precisión de detalles, todas las operaciones que llevaron a efecto para disimular el cobro teniendo en cuenta que el acusado, como empleado de la ONCE, no podía hacerlo efectivo. Esta narración es la que se recoge de forma fidedigna en el relato fáctico, por lo que no hay duda de su acreditación probatoria. Podrá discutir la calificación jurídica de los hechos que se le atribuyen, cuestión que será objeto de examen en otro apartado, pero no tiene la menor posibilidad de acreditar que el relato se ha construido sin material probatorio. La realidad de lo narrado se articula de forma sistemática y ha sido lógicamente evaluada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este punto suscita la indebida aplicación a los hechos de los artículos 248 y 250 del Codigo Penal.

  1. - Alega que no existe engaño precedente, elemento nuclear de la estafa y factor causante de la creación de una apariencia con suficiente credibilidad como para desencadenar el desplazamiento patrimonial. Asimismo, considera que el engaño no es bastante y que no existió ánimo de lucro.

  2. - Respetando la cronología y los detalles que nos facilitan los hechos probados, nos encontramos en primer lugar, con una persona que compra un cupón compartido con una peña que resultó premiado con treinta mil euros. El comprador se encontró, días más tarde, con el acusado, vendedor de cupones de la ONCE, y como es habitual en muchos casos, se lo mostró y solicitó que le dijera si había sido premiado.

    El acusado, que llevaba la lista de premios, se dió cuenta de que, efectivamente, había sido agraciado.

    Ante esta circunstancia tenia dos alternativas. Confirmar el premio, como es la conducta socialmente esperable sobre todo de una persona que, al ostentar la condición de vendedor, conoce los deberes de lealtad que debe observar o, por el contrario, concebir la idea de lucrarse con su importe, al darse cuenta de que el titular del cupón ignoraba que había sido premiado.

  3. - En este momento, desencadena el comportamiento engañoso ocultando falsamente la verdad de lo que había acontecido, con objeto de que el poseedor le entregase el cupón con la artimaña de cambiarselo por otro para el siguiente sorteo, al corresponder, como es lógico, el reintegro.

    El denunciante resultó así engañado, desprendiéndose de un título que equivalía a 30.000 euros, en la confianza legítima de que un vendedor de lotería tenía que comportarse lealmente informado si había sido o no premiado.

  4. - Existe una evidente y efectiva puesta en escena que pasa por todos los comportamientos citados y que constituye un eficaz engaño con la lógica consecuencia de que el décimo fue a parar a las manos del que pretendía lucrase con su importe. Todas las operaciones posteriores destinadas a encubrir la forma de cobro, al no poder realizarlo personalmente por su condición de empleado de la ONCE y en el que participó otra persona que ha quedado exculpada, forman parte del agotamiento del delito y para nada desvirtúan la adecuada calificación jurídica de los hechos.

    Por lo expuesto este motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La cuestión se centra en torno a un punto concreto que no figura en el hecho probado, único apartado de la sentencia en el que se pueden hacer declaraciones fácticas con significado jurídico. En el relato de hechos se dice únicamente que el acusado y su amigo, el empresario, acudieron a una sucursal bancaria donde ingresaron el cupón para su conversión en metálico. Nada se dice sobre si el documento de ingreso lo redactó el acusado o lo hizo el colaborador.

    El documento firmado en la oficina por el solícito colaborador para nada influye en el hecho probado.

  2. - Existe un informe pericial en el que se dice, respecto de este documento y nada mas que respecto del mismo, que no se ha podido dictaminar su autoría y la autenticidad de la firma del acusado.

    Por ello, cualquier alegación sobre la vinculación de dictámenes periciales de carácter único está fuera de lugar ya que sería indiferente y, por otro lado, se exige por la jurisprudencia que se trata de dictámenes científicos de objetividad contrastada según reglas científicas lo que, en modo alguno, sucede o puede afirmarse de los dictámenes periciales caligráficas.

    De forma implícita, por llamativa omisión de cualquier razonamiento, se entiende que renuncia al motivo por quebrantamiento de forma.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que ha sido declarada responsable civil subsidiaria combate dicha condena por varias vías que procuraremos tratar conjuntamente.

  1. - Sorprende que el primer motivo se canalice por la vía de la presunción de inocencia ya que los datos objetivos que se recogen en el relato fáctico están sólidamente acreditados y difícilmente se puede negar por la recurrente que el acusado trabajaba para su organización y que actuó, en todo momento, prevaliéndose de su condición y con las facilidades que dicha condición le proporcionaba. La misma parte recurrente admite esta conexión objetiva entre el acusado y la misma. Huelga, por tanto, cualquier discusión sobre este punto. De forma un tanto inconexa viene a decir que en realidad estima que no se ha razonado lógica y satisfactoriamente la implicación y la conexión de la actitud del acusado con las conductas que son necesarias para establecer la responsabilidad civil subsidiaria.

    Otra cuestión afecta a la alegación de la existencia de dilaciones indebidas. En ningún caso su hipotética existencia puede tener influencia sobre la posición procesal de la parte recurrente que no es otra que la de responsable civil subsidiaria. La rebaja de la pena no puede ser invocada por el que no resulta acusado y, en todo caso, no afectaría a la responsabilidad civil. 2.- Posteriormente se alega un motivo sobre la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual nos coloca ante una situación de imposible contestación ya que los hechos que se relatan y que afectan a la parte recurrente son rigurosamente exactos y no hay documento alguno que los convierta en erróneos.

  2. - En definitiva nada se alega sobre la existencia o inexistencia de culpa in eligiendo o vigilando ni a la posible responsabilidad por la creación del riesgo, por lo que no podemos contestar a una prestación que no ha sido formulada.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el procesado Jose Enrique y por la Responsable Civil subsidiaria O.N.C.E., contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) en la causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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