STS 743/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:4556
Número de Recurso1079/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución743/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez; y como recurrido Romeo representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira, instruyó Procedimiento Abreviado 47/02 contra Romeo y Claudio, por delito falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 10 de marzo de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de la empresa SERPIOL, S.A. mantuvo relaciones comerciales con el también acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, para la que trabajó. A consecuencia de ello, el primero vino reclamando a segundo el pago de una cantidad, que inicialmente se reconoció en 4.000.000 ptas., según escrito firmado por ambos el 22 de noviembre de 1991, y luego se amplió a 8.300.000 ptas., en escrito también firmado por ambos el 14 de octubre de 1997. En cumplimiento de ello, Romeo fue haciendo pagos fraccionados a Romeo entre los meses de junio de 1997 a enero de 1998, constando en los justificantes de pago que eran a cuenta de la deuda pendiente, hasta un total de 873.000 ptas.

Como Romeo venía reclamando el pago de la cantidad pendiente, Claudio, que trabajaba en la Cooperativa Agrícola de Carcagente, se apoderó de varios cheques en blanco de la misma y pertenecientes a la cuenta que tenía en BANCAJA, oficina de Carcagente. Procediendo Claudio a rellenar dos de los cheques, uno por cuatro millones de pesetas y otro por tres millones de pesetas, simulando las dos firmas requeridas y estampando el sello de la Cooperativa, los que entregó como pago a Romeo. El 16 de marzo de 1998 éste presentó al cobro el primer cheque, el que fue cargado en cuenta e ingresado su importe en la de Romeo, si bien éste consintió el reintegro al conocer la falsedad del documento; no llegando a ser pagado el otro cheque por dicho motivo. Claudio comunicó al Presidente de la Cooperativa la sustracción de los cheques y su manipulación".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Claudio, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito consumado de falsedad en documento mercantil de los preceptos indicados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la de multa de seis meses, con cuota de tres euros día. Como autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, de los preceptos indicados, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión, con igual inhabilitación. Y como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 citado a la pena de multa de treinta días, con cuota de tres euros por día.

Absolviendo a dicho acusado del delito de hurto, así como a Romeo del de extorsión por el que era acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, así como del delito de realización arbitraria del propio derecho del que alternativamente venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Imponiéndose a Claudio la mitad de las costas, excluidas las de las acusaciones particulares y declarándose de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado Claudio todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias relativa a Claudio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J . y 852 de la LECRim ., por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 de la C.E ).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J . y 852 de la LECrim ., por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 de la C.E .).

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J . y 852 de la LECRim ., por infracción del derecho a ser informado de la acusación y a defenderse de ella (arts. 24-1 y 2 de la C.E .).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J . y 852 de la LECRim ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la C.E .

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fall cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa intentado, a tiempo que absuelve a otro de los acusados, precisamente por la representación del recurrente, del delito de extorsión que ejercitó en el juicio oral junto a la defensa de la imputación contra él formulada.

Una defectuosa inteligencia del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 1998, que acordó la posibilidad "excepcional" de que una misma parte procesal pudiera asumir, conjuntamente, la doble condición de acusador y de acusado, ha propiciado una complejidad en el enjuiciamiento de los hechos. Aquél Acuerdo, como se recoge en su expresión, tiene un alcance de excepcionalidad referido al riesgo de que el enjuiciamiento separado de la causa pueda romper la continencia de la causa, cuyo efecto mas relevante es la posibilidad de que por los mismos hechos puedan recaer sentencias contradictorias. La excepcionalidad de la situación, en principio, anómala por la que una misma parte asume la doble condición, no fue oportunamente valorada por el Juzgado de instrucción y ha propiciado una farragosa instrucción procesal con indeterminaciones en la posición procesal de las partes y situaciones equívocas que se ponen de manifiesto en la impugnación casacional, como lo fueron al tiempo del enjuiciamiento.

En el primer motivo, formalizado por vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, refiere que el recurrente fue sometido a enjuiciamiento por las normas del procedimiento abreviado sin que se dictara, previamente, contra él Auto de incoación del referido procedimiento. En la argumentación que desarrolla reproduce la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del Auto de incoación con la virtualidad de dirigir el procedimiento contra una persona por unos hechos concretos que deben ser el objeto del procedimiento que se apertura. La ausencia de una resolución de dirección del proceso contra el recurrente le produce indefensión al no haber podido oponer, por vía de recurso la apertura del procedimiento contra él.

Refiere, con las fechas respectivas, los hitos del procedimiento destacando la ausencia de un Auto de incoación contra el recurrente, que sí se dictó contra el otro imputado por otros hechos, y que no puede ser subsanado, como se argumenta en la sentencia impugnada, tanto en el Auto que resolvió las cuestiones previas, como en resoluciones anteriores, por el hecho de que el Auto de incoación del procedimiento le fuera notificado.

El motivo se desestima. Las incorrecciones en la instrucción del presente procedimiento son patentes, como lo prueba que gran parte de su contenido, además de constates fotocopias de diligencias, se contraen a recursos y resoluciones sobre la procedencia de una acumulación de dos procesos inicialmente abiertos, uno por la denuncia de este recurrente contra el otro imputado, absuelto en la sentencia, por un delito de extorsión, y el que tiene por origen la denuncia del otro imputado contra el recurrente por los delitos de falsedad y estafa, por los que ha sido condenado. La lectura de las diligencias permite comprobar que este recurrente fue efectivamente imputado en el procedimiento. Al folio 278 de las diligencias obra el Auto de incoación del procedimiento abreviado contra este recurrente y en el folio 331 consta una posterior actuación procesal en la que se le recibe declaración como imputado con los derechos que le asisten en esa condición notificada y con la que actúa.

Es cierto que posteriormente se dirigió el proceso también contra el otro imputado, por unos hechos distintos de los que habían sido objeto de previa imputación al recurrente, y esa situación debió aconsejar, como postuló el Ministerio fiscal, una reordenación del proceso clarificando la posición procesal de los dos imputados, pero esa clarificación no llegó a producirse por no estimarla necesaria, dada la notificación a los dos imputados en el procedimiento y la remisión de las diligencias para que calificaran los hechos, como acusación y como defensa.

En consecuencia, si como destaca la sentencia impugnada no se produjo indefensión pues la parte fue notificada en la apertura del juicio oral contra él, y fue imputado en el enjuiciamiento y en tal sentido se le recibió declaración, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos opuestos por el recurrente denuncia la vulneración a su derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas que concreta en el hecho de que se admitió el escrito de calificación de la acusación particular que fue presentado fuera del plazo legalmente previsto, por lo que debió declararse precluído y debió haber sido apartado del enjuiciamiento como acusación.

El motivo se desestima. Desde luego, tiene razón el recurrente en cuanto expresa su queja por la admisión de un escrito de acusación realizado fuera de plazo, casi un año después del plazo dispuesto, pero esa irregularidad no le ha supuesto indefensión alguna, que tampoco el recurrente expone en la impugnación, toda vez que la acusación pública había formulado un escrito de acusación contra el hoy recurrente, por los mismos hechos y con la misma pretensión de condena que la que de forma extemporánea presentó la acusción particular.

Consecuentemente, ninguna indefensión ha concurrido, pues de la imputación por el delito de falsedad y de tentativa de estafa, así como del hurto, objeto de las acusaciones fue conocida por el recurrente y frente a ella se opuso articulando su defensa.

TERCERO

En el tercer motivo, también apoyado en el art. 852 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de su derecho a ser informado de la acusación.

El motivo es planteado con reiteración de los dos motivos anteriores. Al entender que la admisión de la acusación por la acusación particular del otro imputado lesiones los derechos emanados del principio acusatorio.

La desestimación procede con reiteración de lo argumentado en los dos fundamentos anteriores.

CUARTO

Denuncia con el mismo ordinal la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, sobre dos aspectos fácticos de la sentencia: que simuló las dos firmas requeridas para la disposición de fondos de la cooperativa y que estampó los sellos de la cooperativa.

El motivo se desestima. Pretende el recurrente situar en el terreno de la presunción de inocencia una argumentación propia de un error de subsunción, esto es, si lo que realizó el recurrente sobre los talones, que previamente había sustraído, fue un garabato y estampilló un sello de la cooperativa que no era el utilizado para pagos mediante documentos mercantiles, no existe falsificación porque no hay simulación de firma.

La desestimación es procedente. La prueba sobre la realidad de la falsificación la obtiene el tribunal, entre otras pruebas, de las propias declaraciones del acusado por estos hechos, en cuanto reconoce que mediante una firma, aunque ahora lo denomine garabato, y la colocación de unos sellos de la cooperativa, entregó unos cheques que no le pertenecían para el abono de unas deudas contraídas. La realidad del libramiento resulta acreditada del hecho de su abono por la entidad bancaria que procedió al pago de la cantidad librada en uno de los talones, sin perjuicio de que una actuación posterior motivara su reintegro.

La visión de los talones falsamente librados y la comparación meramente visual de las funciones de los libradores de la cuenta obrante en los folios del procedimiento judicial que recogen sus declaraciones permite comprobar que la firma dispuesta por el recurrente no es un "burdo garabato", sino que su plasmación guarda relación con la firma de los libradores autorizados en la disposición de fondos de la cooperativa, a la que se añadió un sello de la misma con lo que la apariencia de realidad fue alcanzada.

La afirmación fáctica referida a la simulación de la firma aparece acreditada mediante la prueba practicada que evidencia que el acusado rellenó los elementos del cheque precisos para su libramiento.

QUINTO

Denuncia en el quinto de los motivos el error de hecho en la apreciación de la prueba, designando para su estimación diversas diligencias del procedimiento de las que pretende deducir un hecho opuesto al que el tribunal ha declarado probado. Anticipamos que la resolución del motivo será de desestimación.

Designa para la acreditación de los siguientes errores, los siguientes documentos: que la falsificación era burda lo que trata de acreditar con los propios talones de los que se puede comprobar la falta de correspondencia de la firma realizada con la de los autorizados en la cuenta corriente de la cooperativa; que la entrega de los talones por el recurrente se realizó por amenazas ejercitadas por el otro acusado y absuelto del delito de extorsión, de los contratos y reconocimientos de deuda obrante en las actuaciones, así como de la pericial médica acreditativa de una situación de transtorno adaptativo derivado de una situación de "stres"; que el recurrente informó de la falsedad de los talones, a través de la documentación de las declaraciones del Sr. Romeo, quien recibió los talones; y que los cheques no llegaron a ser cobrados, de la documentación relativa al cobro de uno de los talones.

Como dijimos, el motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Los documentos designados no alcanzan esta consideración pues carecen de los elmentos necesarios para la acreditación "per se" de un hecho, pretendiendo el recurrente que sobre ellos resulte el hecho que trata de acreditar a través de agregaciones nacidas de la racionalidad que propone o de la valoración de prueba personal. Así cuando refiere que el Sr. Romeo conocía que los talones eran falsificados se apoya en una declaración de éste tras formular denuncia por el impago de los talones y cuando fue advertido de la falsedad. De los reconocimientos de deuda no es posible acreditar la existencia de una extorsión, de la que ha sido absuelto, y que no resulta del propio documento, pues el recurrente manifesta la lógica de la existencia de una extorsión al firmar esos documentos.

La ausencia de la designación de documentos acreditativos del error hace que el motivo sea desestimado.

SEXTO

Denuncia en el sexto de los motivos el error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que considera errónea aplicación de los arts. 390. 1 y 3, en relación con el art. 392 del Código penal .

En la argumentación que desarrolla se aparta del relato fáctico cuando refiere que el acusado se limitó a poner unos garabatos, avisó de la mendacidad de los talones a la persona a la que se entregaba y al titular de la cuenta, que ordenó que no se pagaran, como efectivamente no llegó a realizarse ante lo burdo de la falsificación.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo del respeto al hecho declarado probado, el cual, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, declara que los talones fueron presentados al cobro y que uno de ellos fue abonado en la cuenta del tenedor y éste, advertido de la falsedad decidió reintegrarlo a la cuenta de la cooperativa, cuando ya había sido cobrado.

Alega, también en defensa de su impugnación que si uno de los talones llegó a cobrarse fue debido a la negligencia de la entidad bancaria. Este argumento, no tiene apoyo en la vía impugnatoria que elige, pues el relato fáctico no permite esa afirmación y se compagina mal con el argumento anterior, en cuanto indica que el talón efectivamente llegó a ser cobrado.

Desde el relato fáctico se afirma que el condenado libró dos talones, que fueron entregados en pago de una deuda y los talones iban acompañados de las dos firmas necesarias y de los sellos de la cooperativa, procediendo la entidad bancaria a su abono.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser desestimado.

SÉPTIMO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts 248 y 249 del Código penal . En este motivo reproduce la misma argumentación que la expuesta en el anterior motivo, esto es, la falsedad fue burda y por lo tanto no hubo posibilidad de engañar, y si el talón se abonó lo fue por negligencia de la entidad bancaria.

La desestimación es procedente. El relato fáctico es preciso al describir unos hechos típicos del delito de estafa, si bien la no producción del resultado, por causas ajenas a la voluntad del acusado, hacen que el mismo sea tenido como intentado.

La confección de dos talones bancarios, con la inclusión de dos firmas necesarias para el libramiento de fondos de una cooperativa y la impresión de los sellos de la cooperativa, aun cuado no fueran los dispuestos por ésta para el libramiento de fondos, hace que la conducta, como se declara, sea bastante para el engañpo típico de la estafa.

El ánimo de lucro, que también discute en la impugnación, aparece declarado en el hecho probado al declararse que se libró con la finalidad de hacer el pago de unas deudas contraídas entre el falso librador y el tenedor de los cheques.

OCTAVO

Por la vía del error de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal denuncia la errónea aplicación del art. 16.2 del Código Penal , argumentando que los hechos declarados probados fueron desistidos por el acusado por lo que debió darse lugar a la concurrencia del desistimiento previsto en el precepto cuya inaplicación denuncia.

Como todos los motivos formalizados por error de derecho ha de partirse del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del hecho probado, la errónea aplicación del precepto penal que se invoca.

Desde la perspectiva expuesta, el hecho probado no refiere ninguna acción de desestimiento en la ejecución de la conducta típica que se declara probada. Las bases sobre la que se denuncia el error de derecho, que el acusado advirtió al Sr. Romeo que los cheques eran defectuosos, y al presidente de la cooperativa el libramiento de los talones para que no se abonaran, no es un hecho probado, sino alegaciones de la parte carentes de reflejo en el hecho probado que sí declara que el tenedor de los cheques, una vez cobrado el primero de ellos y conocida la falsedad del cheque consistió en el reintegro a la cooperativa, luego si el delito de estafa no llegó a consumarse en sus efectos económicos no lo fue por la acción del recurrente, admitiendo la ilicitud de su conducta e impidiendo la consumación de los efectos del delito, sino por la acción del tenedor que consiente en su reintegro al conocer la falsedad del cheque.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo se desestime.

NOVENO

También por error denuncia la indebida aplicación de la eximente de miedo insuperable al entender que la conducta del recurrente se realizó bajo una situación de miedo insuperable.

El motivo se formaliza a espaldas del relato fáctico que no refiere nada en el que apoyar la eximente que se pretende. Antes al contrario, la situación fáctica sobre la que se apoya la pretensión fue expresamente declarada no porbada por el tribunal de instancia que absolvió al acusado Sr. Romeo del delito de extorsión por el que se ejercitó la acción penal.

DÉCIMO

Denuncia con el mismo ordinal el error de derecho por la inaplicación de la eximente del art. 20.1 del Código penal , argumentando que el acusado actuó en un estado de transtorno mental transitorio. Concretamente, "si se considerase que falta alguno de los requisitos para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, creemos que no puede cuestionarse que el Sr. Claudio, al tiempo de realizar su conducta no podía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, debido al estado mental en el que se encontraba".

La desestimación es procedente al carecer de una base fáctica para la estimación de la pretensión que se formaliza por error de derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Denuncia la inaplicación de la circunstancia de atenuación del art. 21.1 del Código penal , la denominada eximente incompleta, por la concurrencia de dilaciones indebidas en el enjuiciamiento.

La desestimación es procedente. En primer lugar, porque la circunstancia de atenuación del número 1 del art. 21 del Código penal tiene como referente de aplicación las circunstancias eximentes del art. 20 del Código penal , entre las que no figura ninguna referida a una extinción de la responsabilidad penal por efecto de una retraso en la actuación jurisdiccional, calificado de indebido. Además, porque si bien la jurisprudencia de esta Sala ha previsto la posibilidad de una atenuación de la consecuencia jurídica por efecto de un retraso en el enjuiciamiento, esa declaración requiere una calficación de indebido. Es decir, no el mero retraso en la actuación jurisdiccional debe ser compensado en la penalidad, con aplicación de la atenuante de análoga significación, sino aquel retraso que deba ser calificado de indebido por una actuación retardataria y anómala en el funcionamiento de la administración de justicia que haya producido una lesión al recurrente en su derecho a un proceso sin dilaciones.

Examinadas las actuaciones comprobamos que, efectivamente, el tiempo ha sido excesivo para la tramitación de unas diligencias de investigación, en principio, no excesivamente complicadas, un delito de falsedad, otro de estafa y otro de extorsión. Sin embargo, las actuaciones se han documentado en cuatro tomos, con incorporación de actuaciones civiles y con continuas impugnaciones por parte de los dos imputados frente a las resoluciones judiciales por las que se acordaba la acomodación del procedimiento a las diligencias de procedimiento abreviado, y la acumulación de las dos acusaciones mutuamente ejercitadas por los imputados que ejercitaron, a la vez, la acusación y la defensa.

En todo caso, la hipotética estimación carecería de efectos prácticos en la penalidad dado el ejercicio de las facultades de individualización actudas por el tribunal de instancia en la imposición de las penas por los delitos por los que ha sido condenado.

DÉCIMO SEGUNDO

Denuncia en este motivo el error de derecho producido en la sentencia por inaplicación del art. 66.2 del Código penal , al no considerar como muy calificada la atenuante declarada concurrente por la reparación del daño.

En la argumentación reproduce la impugnación expuesta en el motivo que formalizó por error de derecho al inaplicar el art. 16 del Código penal , el desestimiento voluntario y que ya fue desestimado en el fundamento octavo.

Lo que allí dijimos para fundamentar la no aplicación del desistimiento ha de ser reproducido en este apartado, pues el fundamento de la pretensión, un actuar del recurrente para impedir la consumación del hecho delictivo no se ha declarado probado.

DÉCIMO TERCERO

En el último de los motivos opuestos el vicio procesal que denuncia, la incongruencia omisiva por falta de respuesta a la pretensión de la defensa deducido en el trámite de conclusiones definitivas, se desestima.

El tribunal da respuesta a la pretensión de exención incompleta por transtorno mental transitorio y de miedo insuperable y a la atenuación de reparación. Es cierto que no motiva la denegación de la atenuación por dilaciones indebidas, pero como expusimos en el fundamento decimoquinto su hipotética estimación carecería de efectos en la penalidad, además de no concurrir, por lo que el quebrantamiento de forma sería un remedio muy gravoso a una irregularidad en la respuesta a la pretensión no procedente.

La pretensión sobre la queja de preclusión del plazo para la calificación de la acusación particular, además de no causar indefensión, fue tácitamente resuelta al admitir su permanencia e intervención en el juicio oral.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Claudio, contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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