STS, 30 de Enero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:531
Número de Recurso1468/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte como recurrido la acusación particular Carlos Francisco , estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Mª José Barabino Ballesteros y la acusación particular por el Procurador Sr. D. Santiago Tesorero Diaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 388 de 1998 , contra el acusado Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que el acusado Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9-6-1994 por un delito de prevaricación a la pena de 200.000 ptas. de multa y por un delito de apropiación indebida a la pena de dos meses de arresto mayor y a la pena de un año de suspensión del ejercicio de la profesión de Letrado por sentencia de fecha 14-12-1995, en el mes de abril de 1996, poseyendo el título de licenciado en derecho pero sin estar colegiado para actuar como Abogado, aparentó ante Carlos Francisco ser abogado en ejercicio y se le ofreció para instar la declaración judicial de incapacidad de un hijo disminuido psíquico del Sr. Carlos Francisco , simulando hacerse cargo del asunto, consiguiendo de esta forma que este último le entregara las siguientes cantidades dinerarias para costear supuestos trámites de dicho procedimiento y los correspondientes honorarios profesionales: 36.200.- ptas. en fecha 18 de abril de 1996, 50.000.- ptas. y 75.000.- Ptas. en fecha 24 de abril de 1996, 30.000.- Ptas. en fecha 17-5-196 y finalmente en fecha 7 de junio de 1996, la cantidad de 28.800.- Ptas., que supuestamente correspondían a una cuantía a satisfacer en concepto de IVA, adueñándose el acusado de las expresadas sumas que había ido recibiendo del Sr. Carlos Francisco en concepto de provisión de fondos por la tramitación del referido procedimiento de incapacidad, que nunca llegó a instar, ni a encomendar a ningún Letrado .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    º«FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal de 1995, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un AÑO DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

    Se le condena a a pagar a Carlos Francisco la suma de doscientas veinticinco mil pesetas, más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Notifíquese la presente sentencia a las a partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días. »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se funda en el artº. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, consistente en error de hecho basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, al no quedar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la Disposición Transitoria Primera del vigente Código Penal, ya que le es más favorable al acusado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, asimismo, la representación de la parte recurrida, la acusación particular se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso al amparo del art. 849.2º de la Lecr se basa en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Para que pueda utilizarse la vía del nº2 del invocado art. 849 de la Lecrim, es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum" incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia. (Entre otras S.602/1999, de 12 de abril).

  2. - El motivo debe desestimarse, ya que el documento citado en el recurso no tiene el valor habilitante que se le atribuye, dada la vía elegida, pues es un simple reconocimiento de deuda que firma el acusado aproximadamente un año después de la comisión del delito y que en absoluto acredita ningún error en los hechos probados sino que los confirma y respalda.

  3. - Se plantea improcedentemente en el motivo un argumento impugnativo que hubiera tenido su cauce en el nº1 del art. 849 de la LECr. y no en el 2º. Se alega la atipicidad de los hechos que se realizaron con dolo civil y no penal.

El delito de estafa es esencialmente doloso, siendo sus elementos estructurales: a) el engaño que es la piedra angular de la infracción y el más significativo, esencial y definitorio, como dolo característico que marca la diferencia con el ilícito civil; b) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, exigido explícitamente en el Código vigente, como en el derogado desde la reforma de 1983 (L.O: 8/83de 25 de junio) y c) la relación de causalidad con el engaño del perjuicio producido, siendo éste el elemento objetivo del injusto.

El fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada expone con amplitud y rigor los requisitos configuradores del delito de estafa y todos los factores y circunstancias que concurrieron en el caso concreto para concluir, de forma impecable, expresando las razones determinantes que perfilaban nítidamente la tipicidad de la conducta del acusado, resumidas, por lo que ahora importa y basta, en el ardid que utilizó el acusado de aparentar frente al perjudicado, provocando el error de éste para entregarle el dinero, ser abogado en ejercicio -lo que era incierto- y que como tal se haría cargo de determinados servicios profesionales, que no pensaba cumplir, entre otras razones porque sabía que no podía hacerlo, como así sucedió.

Se trataba, efectivamente, en contra de lo que se afirma en el recurso, de un caso claro y evidente de dolo penal ponderando todas la circunstancias concretas como hace fundada y razonablemente la sentencia que se impugna. El dolo en este caso fue, sin duda, un dolo típico.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la Lecr se formula el motivo segundo basándose en la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/95 que aprobó el nuevo CP, por no haberse aplicado el CP derogado de 1973 que era más favorable.

Se aduce que según la sentencia recurrida el delito de estafa se consumó en abril de 1996, en cuya fecha estaba en vigor el CP de 1973 que conminaba al delito tipificado en el art. 528 con una pena de arresto mayor (un mes y un día a seis meses) mientras que el art. 249 del CP vigente de 1995, exacerba la respuesta punitiva de seis meses a cuatro años y al recurrente se le ha impuesto en concreto un año de prisión. Así es, como alega el recurrente, pero la queja no puede prosperar porque el Código aplicable era el vigente de 1995.

  1. - El 24 de mayo de 1996 entró en vigor el CP de 1995 de acuerdo con la Disposición Final 7ª de la LO 10/1995 y a partir de esa fecha el nuevo Código se "aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia". Por su parte el art.7 del código establece que " a los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que se ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar".

  2. - La determinación de los distintos momentos del iter criminis en los delitos de estafa ha planteado con frecuencia dificultades interpretativas pero la doctrina es coincidente al situar la consumación, por regla general, cuando se realiza la totalidad de los elementos del tipo de injusto y se produce el resultado típico, esto es, el desplazamiento patrimonial con el perjuicio y enriquecimiento consiguientes.

    Así se ha mantenido en los últimos años en la jurisprudencia de esta Sala, antes y después de la entrada en vigor del CP de 1995, en una línea sostenida, con las debidas matizaciones: La consumación se produce cuando el ardid opera causalmente, concretándose el perjuicio patrimonial ajeno por el desplazamiento del bien económico conseguido por el agente (S. 7-7- 81). El delito se consuma en cuanto se produce la "traditio" patrimonial, en cuanto el sujeto pasivo se desprende de objeto o valor mueble, en este caso dinero, estimulado por el cebo engañoso ofrecido ya hay perjuicio.....desde que el dinero ajeno pasó a su disposición ( S. 26- 11-93 nº 2649) cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado (SS. 21-5-97 y 30-5-97); la estafa no es un delito formal y no se consuma hasta que se produce el resultado apetecido por el infractor (S. 27-1-98). En esa línea sentencias 25 de febrero y 17 de marzo de 1999. (nº 285 y 404 de ese año, respectivamente).

  3. - Si se aplica esa jurisprudencia al caso enjuiciado el delito no se consumó -como se sostiene en la sentencia impugnada- en abril de 1996 cuando el ardid del acusado ha conseguido engañar al perjudicado y éste comienza a entregarle cantidades a cuenta por los imaginarios servicios que iba a recibir. En ese caso es claro que se debería haber aplicado el CP de 1973 y habría que haber estimado el recurso. La conducta típica se consuma en el mes de junio de 1996, cuando se termina el desplazamiento patrimonial por el engañado, en una secuencia temporal ejecutada en distintas fases por la entrega del dinero que, en realidad, constituyó una " unidad de tiempo" que no concluyó hasta que se entregó la última cantidad el 7 de junio de 1996, que es por tanto cuando se produce el resultado típico y ya estaba en vigor el CP de 1995, que es el que se ha aplicado correctamente en el caso enjuiciado.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de estafa.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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