STS 226/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1167
Número de Recurso1929/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución226/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Huesca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones de los acusados y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

A primeros de enero del año 1994 Eduardo, que conocía de tiempo atrás a Jose Pedro, le propuso realizar trabajos en la rama de la alimentación a través de la empresa Carbones Rizzca, S.L. de la que, este último, era DIRECCION000. Como quiera que por aquel entonces esta empresa no tenía actividad comercial le pareció bien intentar esta posibilidad de ganar algún dinero, en el entendimiento de que él debía autorizar las operaciones que se fueran a llevar a cabo y que no tendría más actuaciones que esta. Concertados de esta manera, el 24 de enero de 1994 Jose Pedro autorizó por escrito a Eduardo para realizar "operaciones mercantiles por distintos conceptos, como igualmente efectuar cobros y verificar pagos, todo ello relacionado con la actividad de la sociedad", según comunicó por escrito al Banco de Sabadell donde tenía domiciliada la cuenta corriente Carbones Rizzca. Pocos días después, el 2 de febrero de 1994, Jose Pedro comunicó al Banco que "con el objeto de llevar un mejor control en el movimiento de esta sociedad y en lo referente a compras y ventas, les rogamos que tengan en cuenta, que cualquier documento que se presentara al cobro y con cargo a la misma (bien letra de cambio, pagaré recibo, etc.), este no será válido si no va aceptado por las firmas autorizadas de la sociedad".

Eduardo conocía en Zaragoza a una persona conocida con el nombre de Evaristo, aunque su verdadera identidad no ha podido establecerse, declarado en rebeldía, contra quien no se ha abierto el juicio oral. Este Evaristo le presentó a Oscar y a un individuo conocido por Carlos Antonio, cuya identidad e incluso su existencia misma no se ha determinado, declarado en rebeldía por lo que no se ha dirigido acusación contra él, aunque aparezca, como luego veremos, al frente de numerosas por no decir todas las operaciones comerciales que a la postre resultaron fallidas.

Por aquellas fechas Evaristo y Oscar estaban en conversaciones con Alfonso para formar una sociedad dedicada al ramo de la alimentación en la zona de Huesca. Sin embargo esta asociación no llegó a cuajar debido a desavenencias entre ellos basadas en que Evaristo y Oscar dispusieron de una partida de vino de Corella que Alfonso había adquirido y tenía depositada en Transporte Susín, trasladada después a una nave del Polígono Sepes.

Con la finalidad de iniciar las operaciones, Eduardo, por mediación de Evaristo que había estado buscando con anterioridad un almacén, el 1 de febrero de 1994 arrendó en Huesca la nave industrial nº NUM000 de la CALLE000 del POLÍGONO000 de esta Ciudad.

Oscar, con numerosos antecedentes penales por cheque en descubierto, estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, huido de la justicia en aquella época, trasladó a esta nave alguna mercancía y enseres que tenía de su negocio anterior, introduciendo en el grupo a Luis Miguel que había trabajado para él con anterioridad. Este, a partir del 15 de febrero, quedó como vigilante del almacén donde vivía y al principio anotaba, por encargo de los otros, la entrega y salida de mercancías, sin que tuviera otra intervención que la de limpiar, ordenar y vigilar la nave. Oscar, por su parte, hacía labores de administrativo, pues no se ha demostrado que desempeñara otras tareas. Eduardo, aunque no estaba de continuo, venía cada semana o quince días.

Concertados del modo que se ha dicho, con la distribución de funciones y la participación que se ha expresado o se indicará, en las fechas que luego se dirá, se efectuaron los pedidos de mercancía en nombre de Alfonso a quien giraron las facturas y los recibos o letras de cambio correspondientes, posteriormente modificadas por las diversas empresas suministradoras a nombre de Carbones Rizzca, S.L., pues les indicaron desde esta (nuestro Sr. Carlos Antonio dice en la correspondiente) que habían comprado o absorbido la empresa de Alfonso.

  1. - El 16 de diciembre de 1993, Virgen de la Fuentes, S.A. emitió factura por importe 212.449 pesetas, por la compra de una partida de jamones.

  2. - Los días 19 y 30 diciembre de 1993, Jamones Rafael, nombre comercial con el que gira Hugo envió mercancía por valor de 300.191 pesetas a la nave de la calle Ganadería, nº 5 del Polígono Sepes, manifestándosele que Hugo los había vendido a Carbones Rizzca, a nombre de la que extendió las naves facturas recibiendo una letra que no ha sido pagada.

  3. - El 13 de enero de 1994, tras los contactos iniciados el 10 por medio de comunicaciones escritas a través de fax, Jalonca, Industrias Alimenticias, S.L. envío mercancía por valor de 253.415 pesetas, girando una letra cuyo impago ha generado gastos de 11.637 ptas.

  4. - Por medio de llamada telefónica en nombre de Alfonso, el 11 de enero de 1994 entraron en contacto con Bodegas Félix Solis, S.A. y el representante visitó la nave donde hablo con quien dijo ser Carlos Antonio, quien en nombre Carbones Rizzca, manifestó que habían comprado la empresa de Alfonso. Tras las comprobaciones con Crédito y Caución, suministraron productos por importe de 868.068 pesetas, que generaron gastos de devolución de 30.394 pesetas.

  5. - Sierra de Salas, S.A. recibió un pedido de Alfonso el 11 enero de 1994, girando letras por importe de 335.435 pesetas que, como en casos anteriores, ha resultado impagadas por Carbones Rizzca, ocasionando gastos de 35.303 pesetas.

  6. - El 20 de enero de 1994, La Turolense, S.A. entregó en la nave nº 5 de la calle Ganadería del Polígono Sepes, mercancía por valor de 335.435 pesetas para cuyo pago giró las letras a nombre de Carbones Rizzca, por le dijo que había sido absorbido por esta, la devolución generó 15.095 pesetas.

    Las empresas, fiadas, en unos casos, en los informes favorables y de solvencia de Carbones Rizzca, S.L. facilitados tanto por el Banco de Sabadell como por Crédito y Caución, o en la apariencia de formalidad y estabilidad que ofrecía la nave, en otros, suministraron los pedido que le hacían o consintieron en modificar la identidad del comprador y extender a su nombre los documentos de pago correspondientes.

    Las varias operaciones descritas a continuación se hicieron desde Carbones Rizzca, S.L. por quien decía ser Carlos Antonio y la mercancía se entregó en la nave nº NUM000 de la CALLE000 del POLÍGONO000, de Huesca.

  7. - Con fecha 17 de febrero y 7 de marzo de 1994, Bicicletas y Deportivos Aitana, S.A. suministró 149 bicicletas de diferentes clases por valor de 2.549.910 pesetas, de las que recuperó de Crédito y Caución el 75%.

  8. - El 22 de febrero y el 8 de marzo de 1994, por medio del teléfono y del fax, Conservera Castreña, S.A.L. tras pedir informes de la solvencia de Carbones Rizzca, a Crédito y Caución y al Banco de Sabadell, suministro dos partidas de conservas de anchoas por valor de 707.588 pesetas.

  9. - Entre febrero y marzo de 1994, solicitaron por teléfono mercancía a la Sociedad Cooperativa Andaluza Ganadera Valle de Los Pedroches, COVAP, entregada el 7 de marzo por importe de 2.356.407 pesetas.

  10. - Domingo facturó dos pedidos de jamones y embutidos encargados el 4 y 25 de marzo de 1994, ascendiendo el importe a 631.416 pesetas.

  11. - Según albarán del día 7, con fecha 25 de marzo de 1994 Conservera Santoñesa, S.A. facturó mercancía entregada por 583.228 pesetas.

  12. - A principios de marzo de 1994, Carlos Antonio estableció contacto con Comercial Orbaiceta, S.A. suministrando en un primer envío 100 bicicletas, seguido de otros el 4 y 18 de abril de 1994, de 19 bicicletas mas y 4 suspensiones, todo ello por importe de 3.088.011 pesetas.

  13. - Después de tomar contacto mediante teléfono y fax, a nombre de Iranzo, el 9 de marzo de 1994 Ciclos Campuzano envío 100 bicicletas para cuyo pago se libraron dos letras de cambio por 992.220 pesetas cada una que resultaron impagadas.

  14. - Tras establecer relación telefónica y facilitar datos comerciales por fax, Carbones Rizzca, por quien actuaba el que decía ser Carlos Antonio, el 8 de marzo hizo un pedido, corrigiendo el de 28 de febrero de 1994, de productos de Sabores Extremeños, S.L. valorados en 717.743 pesetas, en la información facilitada por fax indicaban que había comprado "el fondo de comercio a D. Alfonso, persona que tenía un negocio familiar y una amplia clientela que es la que se le ha comprado".

  15. - El 7 de marzo de 1994 estableció un primer contacto telefónico Carlos Antonio con la empresa Jamones Ibéricos del Valle de los Pedroches, S.A. y se le envió una muestra, y el día 15 de marzo 100 jamones, embutidos y lomo por valor de 898.392 pesetas.

  16. - A Orbea, Sociedad Cooperativa Limitada el 19 de marzo de 1994 le encargó Carlos Antonio el envío de 100 bicicletas para cuyo pago aceptó una letra de cambio por importe de 1.552.500 pesetas domiciliada en el Banco Sabadell. Para el segundo envió de 56 bicicletas el 16 abril se libro una letra a noventa días sin aceptar por importe de 1.696.793 pesetas.

  17. - A primeros de marzo de 1994, Bodegas Cruz Conde-Promeks Industrial, S.A. busca un distribuir por la zona y un representante de esta empresa entabló contacto con Carlos Antonio, quien le entregó una tarjeta de Eduardo, y con Oscar en la nave. A raíz de estos contactos, sirvieron mercancía por valor de 591.079 pesetas pagadas mediante dos letras de cambio. Esta operación fue avalada por 500.000 en Crédito y Caución.

  18. - En febrero de 1994 llamaron a Bonduelle Ibérica, S.A. para entablar relaciones comerciales y un empleado o representante de la primera visitó la nave de Carbones Rizzca, S.L. y a continuación pasaron un pedido que se le envió con fecha 24 de marzo de 1994 por importe de 1.258.755 pesetas.

  19. - Con fecha 20 de marzo de 1994 Silvio, que gira con el nombre Embutidos El Cerezo, emitió un recibo de 818.540 pesetas para el pago del suministro de mercancía.

  20. - Los días 4 y 13 de abril de 1994 Jaseto, S.L. remitió productos por importe de 949.813 pesetas.

  21. - A través de su representante Industrias Cerdeimar, S.L., recibió un pedido de conserva de pescado suministrado el 6 de abril de 1994 por importe de 655.895.

  22. - Tras visitar la nave de Carbones Rizzca un representante de Covinca, Sociedad Cooperativa el 8 de abril recibió un encargo de vino que expidió el 24 de abril de 1994 por importe de 3.245.760 pesetas.

    El total de las anteriores operaciones, cuyo importe no tenían previsto satisfacer a los diversos proveedores, asciende a 26.683.783 pesetas, incluidos, en algunos casos, los perjuicios por devoluciones.

    A finales de febrero o principios de marzo de 1994, Eduardo y Carlos Antonio ofrecieron a Guillermo, dedicado al negocio de la chatarra, la venta de bicicletas. Dado que el precio era atractivo, obtuvo la licencia fiscal correspondiente y les adquirió en cuatro ocasiones un total de 135 bicicletas que pagó, tal y como le habían exigido, en metálico. El mismo Guillermo les puso en contacto con un conocido suyo, Jose Ángel de Pescaderías Pardo, quien a primeros de marzo trato la compra de artículos de alimentación, concretamente jamones, cajas de anchoa y vino con Eduardo y Carlos Antonio, aunque la operación la cerró finalmente con Carlos Antonio. También en este caso le pidieron el pago en metálico. Del resto de la mercancía se desconoce su paradero, salvo lo poco que requiso la Policía el 27 de abril de 1994 en el registro de la nave, material que, por ser productos perecederos, se entregó a establecimientos de beneficencia."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables del delito de estafa de que eran acusados a Luis Miguel, Alfonso, Jose Pedro y Oscar, declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas.

Debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables del delito de falsedad de que era acusado Eduardo, una sexta parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos con arreglo al Código Penal Texto refundido de 1973 a Eduardo como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la agravente de especial gravedad, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, al pago de una sexta parte de las costas, y a indemnizar con 26.683.783 pesetas, por daños y perjuicios a las empresas mencionadas en los hechos probados con las cantidades que se indican.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad pro esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Eduardo recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del Art. 849, de la Lecrim. por infracción de Ley: "Cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Segundo.- Se formula al ampara del Art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Tercero.- Se formula al amparo del Art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma: "Cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación de fallo".

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Estafa, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el Tercero de ellos, que procede examinar en primer lugar dada su naturaleza formal, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al no consignar clara y terminantemente el ánimo de lucro de su parte así como el empleo de engaño, necesarios para la calificación de tales hechos como delito de Estafa.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera imprescindibles para la ulterior calificación de lo acontecido como delito, en concreto la determinación de la existencia de una finalidad lucrativa ilícita que inspirase el ánimo del recurrente en la ejecución de las diversas acciones punibles que se le atribuyen y el empleo de engaño por su parte para obtener ese ilícito beneficio.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia inmediatamente la improcedencia del motivo alegado, ya que no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, no deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso, toda vez que los mismos, es decir, la concurrencia de verdadero ánimo de lucro en la conducta del recurrente y el empleo del engaño, se infieren fácil y directamente del propio contenido de esa misma narración.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con el motivo Primero del Recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de pruebas de su responsabilidad criminal.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con un material acreditativo integrado por una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción y plenamente eficaces, declaraciones testificales y documental esencialmente, de las que la Audiencia extrae lógicas conclusiones en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, de evidente contenido incriminatorio para el recurrente.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a las referidas pruebas una virtualidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En tanto que la breve alusión, absolutamente fuera del contexto propio del motivo, que el recurrente dedica a la dilación excesiva en la celebración del Juicio respecto del tiempo en que los hechos enjuiciados acaecieron, hay que recordar que la propia Sentencia recurrida ya ha tenido en cuenta, expresamente, esa circunstancia a la hora de individualizar la pena correspondiente y, cómo en su Fundamento Jurídico Sexto, refiere es por esta razón por lo que impone la misma en el grado mínimo de lo previsto en la norma.

Por todo ello este motivo ha de desestimarse, al igual que el anteriormente examinado.

TERCERO

El siguiente y último motivo, Segundo en el orden del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que su propia argumentación se basa exclusivamente en que "...en este caso se ha producido un craso error por parte del Tribunal Sentenciador al apreciar, tanto las manifestaciones obrantes en autos, sino también, y lo que resulta más flagrante, en cuanto a la valoración del conjunto de los documentos obrantes en la causa", puesto que "De todos los documentos obrantes en Autos se desprenden, claramente, unos datos objetivos y notorios de carácter incontestable como para deducir que el Tribunal Sentenciador no ha valorado convenientemente la prueba documental obrante en Autos por lo que existen datos más que objetivos como para concluir que el Tribunal Sentenciador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba obrante en autos".

Únicas alegaciones del motivo, tan vagas como inadecuadas para la denuncia de la concreta comisión de un error probatorio indiscutible, que evidencian por sí mismas y sin necesidad de mayor comentario cómo nos hallamos ante un uso indebido de la vía casacional abierta en el artículo 849.2º de la Ley procesal penal, que se cita como fundamento de su pretensión por el propio recurrente.

El motivo por tanto, sin más, ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Eduardo contra la Sentencia dictada, el día 14 de Julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Huesca, en la que se le condenó al recurrente, como autor de un delito continuado de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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