STS 482/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:2293
Número de Recurso4379/1998
Procedimiento01
Número de Resolución482/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de JUAN G. M. Y JOAQUÍN H. F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Mateo García y Casino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, instruyó sumario 450/95 contra Juan G. M. y Joaquín H. F., por delito de estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Joaquín H. F. y Juan G. M., ambos mayores de edad y sin antecendentes penales, desde el año 1989 venían dirigiendo y gestionando conjuntamente, el primero como Abogado y el segundo como asesor fiscal y contable, un gabinete de consulting y asesoramiento empresarial sito en la calle Julián Romea N.7.P.3. de Barcelona. En fecha no determinada del año 1992 entran en contacto con otra persona acusada en la causa pero no enjuiciada en este acto y elaboran un plan para

obtener dinero de terceras pesonas ofreciéndoles participar en invesiones de alta rentabilidad a muy corto plazo. Los acusados, valiéndose de lazos de amistad o de las relaciones profesionales que les unían con clientes de la asesoría, ofrecieron a diversas personas que más adelante se detallarán la inversión en operaciones a las que se referían como de compra de divisas y que eran aceptadas en la confianza de su condición de profesionales y expertos en materia fiscal y jurídica, dado que además, para una mayor apariencia de seriedad y legalidad se formalizaban en contratos de préstamo o de depósito confeccionados en papel timbrado. De este modo, lograron las cantidades de las siguientes personas:

1) De Mª Teresa T. B., que entregó el 26 de Junio de 1992 cinco millones setecientas cincuenta mil pesetas, formalizándose un contrato de préstamo en el que el acusado Joaquín H. figuraba como prestatario y el acusado Juan G. como tesigo, sin que haya logrado recuperar nada.

2) De Marcos Eduardo G. S. y Jesús Andrés E., quienes el 9 de Julio de 1992 entregaron cinco millones de pesetas, formalizándose un contrato de préstamo a 40 días, con obligación de devolver 6.500.000 pesetas, en el que figuraba como prestatario Joaquín h. y como avalista Juan Galiana, logrando recuperar un millón de pesetas.

3) De Martí S. B., que el día 7 de Agosto de 1992 entregó cinco millones de pesetas, formalizándose un contrato de préstamo a 60 días con obligación de devolver 6.500.000 pts, en el que figuraba como prestatario Joaquín H. y Juan G. como avalista, no habiendo recuperado cantidad alguna.

4) De Juan H. L., que el día 30 de Octubre de 1992 entregó dos millones de pesetas, formalizándose un contrato de depósito a 45 días con el 24% de interés, en el que Joaquín h. aparecía como depositario y Juan G. como avalista, habiendo recuperado el día 1 de Octubre de 1993 quinientas mil pesetas.

5) De María Magdalena B. C., que el día 30 de Noviembre de 1992 entregó quinientas mil pesetas, formalizándose un contrato de depósito en el que Joaquín H. figuraba como depositario, no habiendo recuperado cantidad alguna.

6) De Jorge C. de la A., que entregó el 28 de Enero de 1993 dos millones de pesetas, formalizándose un contrato de depósito de 45 días con un interés del 24%, en el que figuraba Joaquín H. como depositario y Juan Galiana como fiador, no habiendo recuperado cantidad alguna y habiéndose reservado el ejercicio de acciones civiles.

7) De Manuel S. M., quien el 9 de Febrero de 1993 entregó tres millones de pesetas, formalizándose un contrato de depósito a 45 días con un 26% de interés, en el que Joaquín Haro figuraba como depositario y Juan G. como avalista. Meses más tarde hizo una segunda entrega de dos millones de pesetas. Manuel S. no ha logardo recuperar cantidad alguna.

8) De Eduardo V. Ll. que entregó el 17 de Febrero de 1993 un millón de pesetas, formalizándose un contrato de depósito a 45 días con un interés del 24% en el que Joaquín H. figuraba como depositario y Juan G. como fiador, sin que haya recuperado cantidad alguna.

9) De Emeterio del R. S., quien el día 19 de Julio de 1993 entregó dos millones quinietas mil pesetas, formalizándose un contrato de depósito a 45 días con un interés del 30% en el que Joaquín H. figuraba como depositario y Juan G. como avalista, logrando recuperar 250.000 pts. Con posterioridad hizo entrega de dos millones de pesetas y de un millón más, sin haber recuperado más cantidades.

El propio Emeterio del R., confiado en la seguridad de las operaciones convenció a conocidos suyos para que intervinieran. De ese modo logró que Cayetano G. J. invirtiera el 7 de Octubre de 1993 tres millones de pesetas, que Ricardo C. M. invirtiera el 25 de Octubre de 1993 diez millones de pesetas, que José María R. L. invirtiera dos millones de pesetas el 30 de Noviembre de 1993 y que Juan Manuel V. V. invirtiera tres millones setecientas mil pesetas el día 5 de Enero de 1994. En todos estos casos se confeccionaban contratos de depósito en que Emeterio del R. figuraba como depositario y en el mismo días Joaquín H. recibía el dinero y se comprometía a devolverlo con sus intereses. Emeterio del R. ha efectuado por su propia cuenta devoluciones parciales, en cuantía de 3.200.000 ptas. a Cayetano G.

J. 7.369.807 ptas. a Ricardo C. M. y de 500.000 ptas. a Juan Manuel V. V..

10) De Agustín A. S. quien, como administrador de la entidad "Construcciones Arranz Barguet, S.A.", entregó el 1 de Septiembre de 1993 seis millones cuatrocientas mil pesetas, formalizándose un contrato de depósito a 60 días con un interés del 30% en el que Joaquín H. figuraba como depositario. En octubre de 1995 hicieron una nueva entrega de tres millones de pesetas que recibió como préstamo Joaquín H.. No han recuperado cantidad alguna.

12) De María Teresa L. A., que entregó el 30 de Septiembre de 1993 un millón quinientas mil pesetas, formalizándose un contrato de depósito a 90 días con un interés del 10%, en el que Juan G.aparecía como depositario, sin que haya recuperado cantidad alguna.

13) De Antonio F. G., que el día 4 de Enero de 1994 entregó un millón de pesetas, formalizándose un contrato de depósito a un año con un interés del 10% en el que Juan G. figuraba como depositario, sin que haya recuperado cantidad alguna.

14) De Francisco G. S., quien el día 20 de Febrero de 1995 entregó un millón de pesetas, formalizándose un cotnrato de préstamo a cinco millones con obligación de devolver un millón doscientas mil pesetas, en el que Joaquín H. figuraba como prestatario, sin que se haya logrado recuperar cantidad alguna.

Las cantidades recibidas ascienden a sesenta y tres millones seiscientas mil pesetgas y las recuperadas a tres millones doscientas mil pesetas. Los acusados no efectuaron ningún tipo de inversión, lo que ya desde el principio de su actuación tenían planeado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Juan G. M. y Joaquín H. F., como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago por mitad de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizarán solidariamente, a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

-A María Teresa T. B. en la cantidad de cinco millones setecientas cincuenta mil pesetas (5.750.000).

-A Marcos Eduardo G. S. y Jesús A. E. en la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.).

-A Martí S. B. en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.).

-A Juan H.L. en la suma de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.)

-A María Magdalena B. C.en la cantidad de quinientas mil (500.000 ptas).

-A Manuel S. M.en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas).

-A Eduardo V. Ll. en un millón de pesetas (1.000.000 ptas.)

-A Emeterio del R. S. en dieciseis millones trescientas dieciocho mil ochocientas siete (16.318.807 ptas.).

-A Ricardo C.M. en dos millones seiscientas treinta mil ciento noventa y tres 2.630.193.000 ptas.)

-A Juan Manuel V. V.en tres millones doscientas mil (3.200.000 ptas.).

- A la entidad "Construcciones Arranz Barguet" en la suma de cuatro millones novecientas mil pesetas (4.900.000 ptas.).

-A Sara P. A. y Antonio C. R. en cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000 ptas.).

-A María Teresa L.A. en un millón quinientas mil (1.500.000 ptas.)

-A Antonio F. G. en un millón de pesetas (1.000.000 ptas.).

-A Francisco G. S. en un millón de pesetas (1.000.000 ptas.).

Declaramos la insolvencia del acusado Juan G. M., aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Reclámese la pieza de responsabilidades pecuniarias correspondientes al acuado Joaquín H. F..

Para el cumplimiento de la pena impuesta, declaramos de abono todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no se les hubiere computado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Juan G. M. y Joaquín H. F., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan G. M.:

PRIMERO.- Por infracción de Ley 842.2, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al fundamentarse la condena sin tener en cuenta la prueba documental unida a los autos.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 848.1º, por indebida aplicación del art. 528 C.P. (art. 248.1 del actual C.P.) en relación con el art. 14 C.P. (art. 28 del actual C.P.) y art. 6 bis. a) C.P. (art. 14.3 del actual C.P.).

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 por no aplicación del art. 9 párrafo 9º del C.P. (art. 21 párrafo 5º del C.P. actual).

La representación de Joaquín H. F.:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., infracción del nº 8 del artículo 529 y del 69 bis del CP de 1973 por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Marzo de 2000.

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de censura casacional condena a los dos recurrentes por un delito continuado de estafa concurriendo las agravantes específicas de la estafa previstas en los números 7 y 8, la especial gravedad y la multitud de perjudicados. Los recurrentes formalizan una impugnación separada a cuyo estudio procederemos por el orden de formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE JUAN G. M.

PRIMERO.- Se denuncia, en primer término, el error de hecho en la apreciación de la prueba. En la argumentación que desarrollan no designa ningún documento sino que pretende una revaloración de las declaraciones oídas en el juicio oral "desde la documental unívoca existente en autos".

La vía impugnatoria elegida requiere la designación de unos documentos con capacidad para acreditar un hecho que el tribunal no declara o negar la cualidad de hecho probado a lo declarado por el tribunal. No puede pretenderse, sin designar ningún documento, que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba personal practicada con inmediación ante el tribunal de instancia. El sistema de valoración de la prueba en nuestro derecho descansa sobre la inmediación en la practica de las pruebas (art. 741) y en la racionalidad de la convicción cuando se basa en prueba de carácter personal (art. 717), exigencia esta última que se extiende a toda la prueba por aplicación de los arts. 9.3 y 120 de la Constitución.

Esta Sala, que carece de la precisa inmediación, no puede realizar una revaloración de una prueba que no ha percibido directamente y por ello el motivo, que no designa ningún documento a los efectos de este recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, formalizado, al amparo del art.

849.1 de la LECrim., denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente el art. 528, en relación con el art. 14 y art. 6 bis a) del Código penal, Texto Refundido de 1973.

La vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, de un respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico la indebida aplicación o aplicación indebida de los preceptos que invoca en la impugnación.

  1. - El desarrollo argumental del motivo se efectúa en contradicción con el contenido esencial del error de derecho. Tan sólo invoca el hecho probado para argumentar sobre su condicción de hecho no probado y para ello reproduce sus declaraciones y los de otros testigos para tratar de demostrar, precisamente, lo que el tribunal no ha declarado probado.

    Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado toda vez que del hecho probado resulta la acertada subsunción realizada por el tribunal de instancia sin que del relato fáctico resulte una situación de error, vencible o invencible, que se denuncia por el recurrente.

    TERCERO.- En el tercer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 9.9 del Código penal, Texto Refundido de 1973 aplicado en la sentencia.

    La impugnación se realiza a espaldas del relato fáctico que no afirma ningún presupuesto de la atenuante invocada. Al contrario, en el fundamento tercero de la sentencia se motiva la inaplicación de la circunstancia de atenuación instada por las razones que expresa en la motivación sobre la atenuación que se interesa.

    La impugnación, como en el anterior motivo, se realiza a espaldas del relato fáctico por lo que el motivo carece del necesario presupuesto fáctico que permita la declaración del error. Consecuentemente, se desestima.

    RECURSO DE JOAQUÍN H. F.

    CUARTO.- 1.- En un único motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación de la circunstancia de agravación específica del art. 529.8 del Código penal aplicado a los hechos, "cuando afecta a múltiples perjudicados".

  2. - El motivo debe ser estimado. La agravación específica de la estafa y de la apropiación indebida en el Código penal aplicado, el de 1973, sanciona la conducta engañosa de una persona, generadora de un error que provoca un desplazamiento económico de una multitud de personas a quien se dirigió la conducta. La acción engañosa se dirige contra un grupo indeterminado, amplio y genérico. Requisito de la agravación específica, hoy suprimida en el Código de 1995, es la pluralidad, multitud o personas no determinadas hacia las que se dirige la acción y no se integra cuando, como se declara probado, existieron varias acciones-conducta engañosa- dirigidas contra personas determinadas sobre los que, de forma individualizada y concreta, se realiza la conducta típic a. El hecho probado refiere cada una de las acciones y la individualización concreta y documentada de la respectiva acción engañosa que se realizan de forma individualizada sobre cada uno de los posteriormente perjudicados (SSTS. 1.6.94, 11.2.97, por todas en sentido análogo).

    La unidad de propósito de los acusados que guió su conducta sobre varias personas permite su integración en el delito continuado del art. 69 bis del Código penal aplicado.

  3. - El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Es obvio que esa conducta, caracterizada por la concurrencia de los presupuestos del delito continuado, merece un mayor reproche penal. De ahí, las especiales previsiones en la penalidad que plantea el art. 69 bis del Código aplicado, hoy 74 del Código penal de 1995.

    Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica (Cfr. STC 89/83 y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 21.10.91). El delito continuado tiene previstas unas especiales reglas de aplicación de la pena que se contienen en el primer apartado de los arts. 69 bis (Cp 73) y 74 (Cp. 95).

    Ahora bien, tratándose de delitos contra el patrimonio, razones de proporcionalidad de la pena, de no vulneración del principio "non bis in idem" y de especialidad, han sido tenidas en cuenta por el legislador penal que ha dispuesto una normativa penológica especial. Así, dispone que en los delitos contra el patrimonio se tendrá en cuenta el perjuicio total causado, y la posibilidad de imponer una pena superior en uno o dos grados, "si el hecho revisitiera especial gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas" (arts. 69 bis, Cp 73 y 74 Cp 95).

    En los delitos continuados contra el patrimonio, la jurisprudencia de esta Sala, en virtud de los principios antes señalados, ha entendido que la naturaleza de las conductas, plurales pero unificadas, posibilita que el resultado producido sea tenido como un conjunto de las distintas acciones, lo que permite bien la consideración de delitos lo que eran resultados típicos de falta, bien la consideración de especial gravedad (art. 529.7 Cp 73, 250.6 y Cp 95) lo que hasta entonces, y teniendo en cuenta el resultado individualizado, no lo era. Esta previsión sobre la consideración conjunta del resultado permite satisfacer el mayor reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas. (SSTS

    23.12.98, 17.3.99). En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de fecha 27 de marzo de 1998, declaró que "en el caso de varios hurtos la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas".

    Consecuentemente, la consideración del total perjuicio causado por varias conductas realizadas en ejercicio de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, satisface, en términos generales, las exigencias penológicas del delito continuado.

    A lo anteriormente señalado se excepciona aquellos supuestos en los que las distintas conductas constitutivas de un delito continuado patrimonial individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que permite aplicar el reproche previsto en la norma por su consideración agravada por su especial gravedad. Concretamente, en el delito de estafa si cada una de las conductas, aisladamente consideradas, determina un resultado de especial gravedad, el "plus" que supone su reiteración, aprovechando indénticas circunstancias o en ejecución de un plan perconcebido, merece la aplicación de la regla específica prevista en los párrafos primero de los arts. 69 bis o 74.1 de los Códigos penales pues la norma específica que estos artículos contemplan, la consideración del perjuicio total causado, no satisface en su integridad el contenido del injusto marcado en los presupuestos del delito continuado.

    Junto a lo anterior los preceptos que en uno y otro Código regulan la continuidad delictiva preven una tercera regla. Así, el art. 69 bis del Texto Refundido de 1973, y art. 74 del Código penal de 1995, establecen otra regla para los denominados delitos masa cuando el hecho revistiera especial gravedad y hubiera perjudicado a una pluralidad de personas. Si bien esta forma de delinquir plantea diferencias con el continuado, básicamente en lo referente a la pluralidad de acciones, el Código penal prevé una consecuencia jurídica especial con la posibildilad de imponer la pena superior en uno o dos grados.

    En conclusión, son tres las posibles consecuencias jurídicas al delito continuado patrimonial. En primer lugar, la consideración del conjunto del perjuicio causado, que permitirá, en su caso, declarar delito las acciones, en principio, constitutivas de falta de estafa y declarar de especial gravedad aquellos resultados que analizados individualmente no alcanzan esa agravación. En segundo lugar, cuando las acciones que se integran en el delito continuado, por sí mismas, ya suponen la aplicación de la agravación de especial gravedad, será de aplicación la regla del primer párrafo de los arts. 69 bis (Cp 73) y 74 (Cp. 95). Por último, los mencionados artículos previenen una especial disposición para el denominado delito masa.

  4. - A la vista de lo expuesto, aboradaremos la cuestión debatida en el recurso. La subsunción realizada en esta Sentencia es de delito continuado de estafa agravada con la concurrrencia de la circunstancia específica 7 del art. 529 considerada como muy calificada.

    La consideración como muy calificada ha de ser examinada en cada conducta concreta para comprobar, como hemos señalado, qué regimen penológico hemos de aplicar a la consideración de continuado del delito. Esto es, si el total defraudado sirve para la aplicación de la agravante, en este caso muy calificada de los art. 529.7 (Cp 73) o, por el contrario, si cada una de las conductas determinantes del resultado integra, por sí misma, la mencionada agravación, en cuyo caso, por su reiteración con los presupuestos del art. 69 bis, merece la aplicación de la regla la especial de determinación de la pena del art. 69 bis, esto es, con la pena de la infracción mas grave que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior.

    Nos encontramos, en el supuesto objeto de este recurso, con una pluralidad de conductas constitutivas de estafa que determinan un perjuicio respectivo de 5.750.000; 4.900.000 pts; 5.000.000; 16.318.807 pts y otros 10 por cantidades inferiores, que supone un total aproximado de 56 millones de pesetas.

    Sólo una de las estafas individualizadas cuyos resultados concretos hemos destacado, determinaría, por sí sola, la aplicación de la agravación específica de especial gravedad muy calificada al que corresponde la pena de prisión menor de acuerdo con el art. 528 (Cp 73). La integración del elemento de la especial gravedad, y su consideración como muy calificada, ha de realizarse por la jurisprudencia que, desde 1991, ha establecido la cantidad de 6.000.000 de pesetas para la integración como muy calificada de la agravante del art. 529.7 del Código penal (Cfr. SSTS 1.10.99 y 9.3.99). Consecuentemente, el relato se subsume en el delito continuado de estafa cuyos resultados, en su totalidad, conforman la especial gravedad muy calificada al que es de aplicación la previsión penológica al delito continuado previsto en el art. 69 bis, esto es la consideración del total de perjuicio causado. Este perjuicio, aproximado, de 56 millones de pesetas obviamente, supera las cantidades jurisprudenciales señaladas y deben ser sancionadas, conforme al art. 529, con la pena de prisión menor.

  5. - La estimación de este motivo se extiende al otro recurrente (art. 903 LECrim.).

  6. - Procede imponer la pena de 4 años de prisión menor, al considerarla proporcionada a la gravedad de los hechos y circunstancias personales de los autores, dada su condición de asesores jurídico-fiscales desde cuyo despacho aprovecharon la confianza existente y la extraordinaria transcendencia del montante defraudado.

    FALLAMOS

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Juan G. M. y Joaquín H. F., contra la sentencia dictada el día 22 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa, que casamos y anulamos declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, con el número 450/95 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de estafa contra Juan G. M. y Joaquín H. F. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de Julio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede imponer la pena de 4 años de prisión menor.

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos a los acusados Juan G. M. y Joaquín H. F. por el delito de estafa a 4 AÑOS de prisión menor, manteniendo el resto de los prununciamientos de la sentencia impugnada.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales.

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