STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:5971
Número de Recurso2570/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2570/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre de Don Jesús Luis Y Don Héctor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 547/1998, de fecha 3 de febrero de 2000, seguido ante la misma e interpuesto por Don Jesús Luis Y Don Héctor, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 7 de octubre de 1997, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 8 de enero de 1986, por la que se le denegó al Comité de Empresa del centro de trabajo de Sagunto-Puerto de la Compañía Minera Sierra Menera S.A., la asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los trabajadores de dicho centro, porque en el mismo no se realizan labores de explotación y aprovechamiento de yacimientos minerales, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Minas, según la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dispone: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Luis Y Don Héctor, confirmando el acuerdo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 7 de octubre de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen recurso de casación el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre de Don Jesús Luis Y Don Héctor, que cita como motivo infracción, vulneración del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en tanto entiende vulnerado el artículo 1218 , en relación con el 1220 del Código Civil, y el articulo 593.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de los documentos expedidos por funcionarios Públicos. Como segundo motivo, al amparo del mismo precepto procesal, alega vulneración de los artículos 46.1 y 81 de la Ley General Presupuestaria y del artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1999. Como tercer motivo, vulneración de los artículos 1, 2, 3, 37, 40,75 y 76 de la Ley de Minas, e infracción de los artículos 1, 20 y 21 y Disposición Final 2º del Estatuto Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre y la Ordenanza Laboral para las minas metálicas, aprobada por O.M. de 5 de noviembre de 1974. Como Cuarto motivo de casación, vulneración de lo dispuesto en el articulo 21 del Estatuto Minero y articulo 2.2 del RD 2366/1984, de 26 de diciembre y del apartado Anexo de dicha disposición. Como quinto motivo, vulneración de la jurisprudencia acerca del principio "in dubio pro operario".

TERCERO

Por escrito de 3 de octubre de 2001, el Abogado del Estado, formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis sostiene que debe declararse inadmisible el recurso porque no es sino reiteración del recurso de instancia, cuya casación se plantea, y subsidiariamente, en cuanto al primer motivo, no se debe dar lugar ya que la apreciación de la prueba no puede ser revisada en casación; en cuanto al segundo motivo sostiene que la imprescriptibilidad del derecho a reclamar el reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social no implica que no pueda prescribir el derecho a obtener el abono de las prestaciones. En cuanto al tercer y cuarto motivos, sostiene que aparte de ser reiteración de los alegados en la instancia, el derecho a obtener una reducción es de configuración reglamentaria, siendo esta norma la que determina que trabajos son excepcionalmente penosos, tóxicos , peligrosos o insalubres y cuales tienen también elevados índices de morbilidad o mortalidad. En cuanto al quinto motivo, sostiene que de conformidad con los argumentos de la sentencia no hay duda alguna que a los recurrentes no les corresponden los coeficientes reductores solicitados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado alega como primer motivo de oposición al recurso la inadmisibilidad del mismo en tanto se limita a reiterar los argumentos utilizados en el recurso de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, en lugar de hacer una crítica de la sentencia cuya casación se solicita como exige la jurisprudencia, con cita de la sentencias de este Tribunal de 2 de marzo , 3 de octubre y 5 de diciembre de 1995. Ciertamente quizá pueda reprocharse al escrito del recurso de casación que más reproduce argumentos utilizados en su recurso en instancia que una crítica directa de la sentencia, pero no nos encontramos ante una reiteración de la demanda, como lo prueba el hecho de que se abandonen en el presente recurso argumentos utilizados en la instancia que sin embargo son rechazados por la sentencia, sin que ahora se reiteren, y por otro lado existen argumentos dirigidos especialmente al contenido de la sentencia, y otros, que aun siendo reiteración de los de instancia, no fueron admitidos por ésta, por lo que haciendo una interpretación extensiva y favorable a la admisión del recurso procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Superada la causa de inadmisibilidad procede entrar en el análisis de los motivos del recurso de casación. El primero de ellos , tiene por objeto la posible infracción de lo establecido en los arts. 1218 en relación con el 1220 del código civil y el art. 593-3° de la ley de enjuiciamiento civil, sobre el valor probatorio de los documentos expedidos por funcionarios públicos, en tanto la Sentencia que se recurre en casación afirma que los recurrentes, se acogieron a la jubilación anticipada a primeros de 1990, y no instaron la aplicación de los coeficientes reductores, a efectos de incrementar los periodos cotizados, según el Art. 2 de R. D. 2366/84, hasta el año 1997. Por lo tanto debe entenderse prescrito su derecho a la obtención de tal beneficio por aplicación del Art. 46.1 a) L. G. P., y procede integrar la prueba, a tenor de lo dispuesto en el articulo 88 de la ley procesal antes citada en el sentido que D. Jesús Luis, nació el 15-IX-36, y fue jubilado por resolución de fecha 14-XI-96, ( documento n°4 del escrito de demanda) y que D. Héctor, nació el 28-IX-35, y se jubiló el 27-IX-95, según consta en la resolución correspondiente, aportada como documento n°4 con el escrito de proposición de prueba de 5-1-99, de donde se desprende que se jubilaron anticipadamente al cumplir los 60 años de edad, edad mínima en que es posible la jubilación voluntaria con pensión equivalente al 60% de la base reguladora, según la disposición transitoria 2ª de la vigente Ley General de la Seguridad Social, y que lo que ocurrió a principios del año 1990, fue la aprobación por el Director Territorial de Trabajo de Valencia del Expediente de Regulación de Empleo por el que los recurrentes cesaron en su relación laboral con la Compañía Minera de Sierra Menera S.A. En consecuencia, procede modificar el contenido de la Sentencia en cuanto a la errónea consignación de la fecha de jubilación de los actores.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo de casación la indebida aplicación de los arts. 46.1 y 81 de la Ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1988 y consiguiente inaplicación del art. 164 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, y ha de estimarse, pues en el último párrafo del quinto fundamento de derecho de la Sentencia que se recurre, se afirma que no son aplicables las normas sobre Seguridad Social e imprescriptibilidad de pensiones contributivas del Art. 164 L. G. S. S. y concordantes, porque el R. D. 2366/84 no desarrolla normas sobre Seguridad Social ni establece contrapartida a unas cotizaciones realmente efectuadas sino que supone un beneficio extraordinario, asimilable a la naturaleza jurídica de la subvención a efectos del Art. 81 L. G. P., que es un "plus" respecto a los derechos de cotización jubilación en sentido estricto. Este Tribunal comparte el criterio del recurrente de que el Régimen especial de Jubilación para los trabajadores del sector minero, tiene como contrapartida la efectiva realización de trabajo, y las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, efectuadas en el ambiente especialmente penoso, tóxico y peligroso inherente a las tareas de extracción y manipulación de los productos de minería, y legalmente tiene su primera manifestación en el Art. 154.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, donde se estableció que "la edad mínima de jubilación podrá ser rebajada.... en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establece...", norma a la que es de aplicación lo dispuesto en el Art. 164 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que establece la imprescritibilidad de estas pensiones. El Estatuto del Minero, se aprueba por Real Decreto 21-12-1983, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y su Art. 21 dispone que :"De acuerdo con lo previsto en el Art. 154.2 de la Ley General de a Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidas en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, en similares términos que dicho régimen especial establece. En consecuencia, entiende este Tribunal que efectivamente esta disposición no hace otra cosa que desarrollar normas sobre el régimen de la Seguridad Social aplicables al sector de los trabajadores de la minería.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, en el que englobamos el resto de los motivos de casación, este Tribunal se ha pronunciado ya sobre un asunto similar en la sentencia de 19 de abril de 2004 en la que se sostiene en su fundamento jurídico primero "que el artículo 21 del Estatuto Minero establece que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, la edad de jubilación "de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho Régimen Especial establece". Y el artículo 2 del Real Decreto 2366/1984 dispone que la asignación a las categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa al Real Decreto, para el personal del exterior con riesgos específicos, ha de efectuarse mediante la emisión de informes técnicos sobre la penosidad y peligrosidad "y conforme establece el apartado 8 del anexo del Real Decreto, los trabajadores del exterior no contemplados específicamente en el mismo "que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras" tendrán derecho al coeficiente 0.05". En definitiva, según subraya el Abogado del Estado, conforme a dichas normas, la reducción de la edad de jubilación y, en especial, la reducción por aplicación del coeficiente 0.05 a las categorías de exterior sólo se producirá en la medida en que "quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pluvígenos similares a los tenidos en cuenta para las categorías del interior". Y en el fundamento jurídico segundo se dice que :"La tesis que sustenta el motivo sucintamente expuesto debe ser compartida puesto que es acorde con los criterios jurisprudenciales sintetizados en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2003. Como advierte la doctrina de la Sala de los Social de este Alto Tribunal (SSTS 7 de febrero de 1996, 19 de noviembre de 1996, 12 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997), el campo de aplicación del EM no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación (art. 1 EM). Aunque la reducción de la edad de jubilación (beneficio que se extiende a todos los mineros del interior), se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial (art. 2.2 EM y Anexos núms. 5 al 8 de la misma disposición). Por consiguiente, el personal administrativo y el de limpieza de las explotaciones mineras, que es del que trataba la resolución administrativa impugnada en la instancia, si bien no puede considerarse necesariamente excluido del régimen que contempla los coeficientes de reducción de la edad de jubilación establecido en la normativa que se invoca, para que proceda su aplicación es necesaria la concurrencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Y de esta manera ha de entenderse que la sentencia del Tribunal a quo no se acomoda a la correcta interpretación del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, cuando declara aplicable el coeficiente reductor por la mera presunción de los riesgos para todos los empleados que hace derivar de la "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo de explotaciones mineras", aunque los sufran de un modo menos intenso o continuado que el resto de sus compañeros. Y en su fundamento jurídico tercero sostiene que:" Las razones expuestas justifican que se acoja el único motivo de casación formulado, se estime el recurso del Abogado del Estado y, al resolver los procedente dentro de los términos del debate, conforme dispone el artículo 95.1.d) LJCA, que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 1994 (exp. núm. A-51-94), que acordó no asignar coeficiente reductor en la edad de jubilación del personal administrativo y de limpieza de la empresa Asturiana de Zinc, en el centro Reocín, pues no basta para tal asignación con la ubicación y actividad típica de los centros de explotación minera, sino que, como se ha dicho, era necesario acreditar la concurrencia de específicas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad que justificase la aplicación del coeficiente reclamado".

QUINTO

En concordancia con esta doctrina la sentencia impugnada en su fundamento jurídico séptimo da por probado que en el centro de trabajo de Sagunto no se desarrolla labor extractiva alguna, limitándose los trabajadores a la descarga de limonita que llega de la mina en ferrocarriles, su clasificación mediante palas cargadoras y su carga ulterior en barcos, no realizándose labores de roza o arranque. Por lo que considera correcta la conclusión de la Abogacía del Estado al entender que dicha actividad auxiliar de carga y descarga no coincide con la extracción de mineral no purificado de escoria y las complementarias que se realizan a pie de mina por lo que no son aplicables los coeficientes que se demandan. Y sostiene que la interpretación extensiva del anexo 1, epígrafe 7, del RD 2366/84, precisa que el riesgo pulvígeno estuviese cuantificado como relevante, requisito que no consta cumplido en el presente caso, aunque en el informe de la Generalidad, al que se remite la Inspección de Trabajo se alude la existencia de posibles riesgos, pero no los cuantifica dadas la circunstancias de actividad del establecimiento. En consecuencia, y teniendo en cuenta que este Tribunal en casación no puede cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, procede declarar no haber lugar a estimar sustancialmente el recurso de casación, sin imposición de costas a la parte recurrente, dada la estimación parcial del recurso en cuanto a los motivos uno y dos, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar sustancialmente al recurso de casación, nº 2570/1999, interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre de Don Jesús Luis Y Don Héctor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 547/1998, de fecha 3 de febrero de 2000, seguido ante la misma e interpuesto por Don Jesús Luis y Don Héctor, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 7 de octubre de 1997, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 8 de enero de 1986, por la que se le denegó al Comité de Empresa del centro de trabajo de Sagunto-Puerto de la Compañía Minera Sierra Menera S.A., la asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los trabajadores de dicho centro, salvo en cuanto a los motivos uno y dos, en los términos de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución

  2. - No se hace expresa imposición de costas procesales .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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