STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2947
Número de Recurso7186/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7186/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.001 dictada en el recurso 455/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso nº 455/2000 interpuesto por el Letrado Sr.Giménez Raurell, en nombre y representación de Carlos Francisco , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 28 de Octubre de 1.999, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del recurrente, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 11 de Octubre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministerio de Justicia de 28 de Octubre de 1.999 por la que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española por residencia.

El Tribunal "a quo" entiende que el recurso contencioso administrativo era extemporáneo al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la ley jurisdiccional y aún cuando entiende que por tal razón hubiera sido procedente la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.e) de la ley jurisdiccional, sin embargo entra en el fondo de la cuestión debatida para ratificar la denegación de la concesión de nacionalidad, con base en la siguiente argumentación:

"Por si no bastara lo anterior, el fundamento de la resolución denegatoria es doble: por un lado se basa en que el solicitante no lleva dos años de residencia legal y, por otro, en que la residencia no es continuada, dirigiéndose toda la argumentación de la demanda a desvirtuar este segundo fundamento; sin embargo, basta observar que la fecha de su petición al Ministerio de Justicia es el 1 de Julio de 1998 y que, según el informe de la Dirección General de la Policía, se encuentra documentado legalmente desde el 29 de Agosto de 1.998, es decir, en la fecha de la solicitud le faltaban casi dos meses para cumplir el periodo de residencia de dos años legalmente establecido; por otra parte, como se ha dicho antes, la residencia ha de ser legal, es decir, de acuerdo con lo establecido con las leyes que regulan los derechos y deberes de los extranjeros en España, sin que la simple firma de un contrato de trabajo con anterioridad al reconocimiento y formalización de su situación de residente en España, pueda suponer cumplido este requisito; pero es que, además, el contrato de trabajo firmado con el club de fútbol cuya copia consta en las actuaciones, no es de 1 de Julio de 1.998, como lo era el firmado por el hermano del recurrente, sino de 26 de Agosto del mismo año, por lo que tampoco esta circunstancia permitiría acreditar la legalidad de su residencia en España con anterioridad bastante para entender que se cumple el plazo de dos años, situación que es diferente de la contemplada por esta sala en el Recurso 454/2000 (Sentencia de 24 de Mayo de 2.001) interpuesto por el hermano del recurrente con pretensión similar y que fue estimado por esta Sala, al ser distintas las circunstancias de hecho y, especialmente el tiempo de residencia legal inmediatamente anterior a la solicitud que fue aprobada en uno y otro caso, por lo que la solución ha de ser también distinta y, al faltar el presupuesto inicial no es necesario examinar si las interrupciones de su permanencia en España, segundo fundamento de la resolución impugnada, son o no susceptibles de desvirtuar la continuidad de la residencia, al no tener ésta la duración mínima exigida por el Código Civil "

SEGUNDO

El actor articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional en el que incluye dos cuestiones diferentes. Por un lado señala que no sería procedente considerar interpuesto el recurso contencioso administrativo fuera de plazo - circunstancia que niega- y luego desestimar el mismo y no inadmitirlo como hace la Sentencia de instancia.

Por otro lado entiende que sí que consta acreditado, frente a lo que sostiene la Sentencia de instancia, que cumplía con el requisito de dos años de residencia legal exigible según el art. 22 del C.Civil, aduciendo la infracción de dicho precepto, toda vez que según alega, consta en su vidado de entrada obrante en el pasaporte, que lo hizo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el 28 de Junio de 1.996, por lo que habrían transcurrido dos años, cuando el 1 de Julio de 1.998 solicita la nacionalidad española. Añade que tanto el Ministerio Fiscal, como el juez encargado del Registro Civil tuvieron en cuenta dicho dato, por lo que emitieron un informe favorable a la concesión de nacionalidad, fijándose en que cuando llegó el día 28 de junio de 1.996, lo hizo para someterse a unas pruebas médicas, para llevar a cabo la pretemporada con el primer equipo del Real Madrid de fútbol, requisito previo a la firma de un contrato profesional con dicho equipo.

El recurrente, argentino de nacionalidad, aduce que le resulta necesaria la obtención de la nacionalidad española, para incorporarse la plantilla del Real Madrid C.F., sin ocupar plaza de extranjero, requisito exigido por dicho Club para su incorporación. Por último, alega que a su hermano Juan Pablo , que llegó a España el mismo día que él, y que también firmó un contrato con el Real Madrid, le fue concedida la nacionalidad española.

TERCERO

Consta en el expediente administrativo que el acto administrativo denegando la concesión de la nacionalidad española, fue notificado al recurrente el día 10 de Enero de 2.000, haciéndosele saber los recursos que contra el mismo procedían. Sin embargo, el mismo interpone el recurso contencioso administrativo el 17 de Mayo de 2.000, habiendo transcurrido obviamente el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la ley jurisdiccional.

Ciertamente ante tal extemporaneidad en la interposición de recurso, hubiera podido la Sala de instancia declarar su inadmisibilidad al amparo del art. 69.e) de la ley jurisdiccional. Ello no obstante y pese a dejar constatada tal circunstancia, entra en el fondo de la cuestión debatida y analizando esta, en la forma que se ha transcrito, desestima el recurso contencioso administrativo. El referido proceder de la Sala, al entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida es evidente que ninguna indefensión genera al actor, por lo que ningún sentido tiene, la alegación que al respecto realiza.

Aun siendo ciertamente extemporánea la interposición del recurso contencioso administrativo, procede examinar al haber entrado en ello la Sentencia de instancia, si por la misma se ha vulnerado el art. 22 del C.Civil, que por lo que se refiere al recurrente, al ser nacional de Argentina exigiría para la concesión de la nacionalidad española la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición por un plazo de dos años, con buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Debe precisarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4191) (recurso de casación 8289/1996), siguiendo el criterio mantenido por la Sala Primera del mismo Tribunal desde su Sentencia de 19 de septiembre de 1988 (RJ 1988\6838), "que la residencia para adquirir la nacionalidad española, exigida por el artículo 22 del Código Civil, redactado por Ley 18/1990, de 17 de diciembre (RCL 1990\2598), es la que dimana de un permiso de residencia, según se deduce del propio texto de este precepto (apartado 3), al requerir que sea legal, y de lo que disponía el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (RCL 1985\1591; ApNDL 5093), al establecer que «sólo se considerarán extranjeros residentes las personas amparadas por un permiso de residencia», y ahora se contempla en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (RCL 2000\72, 209), que considera extranjeros residentes a los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o permanente.".

Es necesario además precisar, que en el presente recurso sólo pueden ser examinadas las circunstancias concurrentes en el actor D. Carlos Francisco , con independencia de lo ocurrido en relación a su hermano Juan Pablo , aspecto al que también se refiere la Sentencia de instancia, resultando además reconocido por el recurrente que él firmó posteriormente a su hermano, el contrato con el Real Madrid C.F., por lo que deviene evidente que no puede predicarse una identidad entre ambos solicitantes de la nacionalidad española, pese a los vínculos familiares que les unían.

Así centrada la cuestión, aun cuando se admitiera que el actor tuvo que salir justificadamente de España en reiteradas ocasiones como consecuencia de sus compromisos profesionales con la Selección Argentina de fútbol y con el Real Madrid, lo cierto es que solicita la nacionalidad española el 1 de julio de 1.998 y aún cuando entrase en el Aeropuerto de Madrid Barajas el 28 de Junio de 1.996, no tuvo autorización de residencia en España hasta el 29 de Agosto de 1.996, por lo que en línea con la sentencia de esta Sala antes citada, es claro que en el momento de solicitar la nacionalidad española no había transcurrido el plazo de dos años exigido por el art. 22 del C.Civil, a lo que debe añadirse que según consta como documento 4 de su expediente administrativo, el contrato de trabajo de juzgador profesional con el Real Madrid para la temporada 96-97 se suscribió el 26 de Agosto de 1.996, lo que no hace sino reafirmar la argumentación en el sentido de que el 1 de Julio de 1.998, cuando solicita la nacionalidad española, momento al que debe estarse en el presente procedimiento, no había transcurrido el plazo de dos años de residencia legal exigidos por el art. 22 del C.Civil.

Siendo así todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar a analizar la continuidad de la residencia legal en España, al no haber transcurrido el señalado plazo de los dos años legalmente exigible, es evidente que la Sentencia de instancia no ha infringido el art. 22 del C.Civil, ni ha generado ninguna indefensión al actor al entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida, pese a que el recurso contencioso administrativo hubiera podido declararse inadmisible por extemporáneo. El único motivo de recurso de casación debe ser pues desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas al actor en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir en concepto de costas procesales.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra Sentencia de 11 de Octubre de 2.001 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en recurso 455/2000, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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