STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:1550
Número de Recurso3756/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3756/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 2002 -recaída en los autos 466/2001-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 10 de octubre de 1000 y 9 de febrero de 2001 -esta última dictada en reposición-, por las que se denegaba la nacionalidad española al recurrente, nacional de Zaire.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurrido de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de abril de 2002 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 466/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 10 de octubre de 2000 y 9 de febrero de 2001, esta última dictada en reposición, por las que se le deniega la nacionalidad española, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

En fecha 26 de junio de 2002, la representación procesal de D. Luis Antonio interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 21.2, en relación con el 22.4, del Código Civil, sobre adquisición de la nacionalidad española; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y anule las resoluciones administrativas impugnadas, y en su lugar resuelva conceder al recurrente la nacionalidad española solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 4 de mayo de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida, y con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Luis Antonio, natural de Zaire, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de Registros y del Notariado) de diez de octubre de dos mil y nueve de febrero de dos mil uno -este última desestimatoria de la intentada reposición- que le denegaron la concesión de la nacionalidad española por considerar que no había justificado suficientemente la buena conducta cívica, ya que de la documentación aportada en el expediente queda acreditado que había sido procesado y condenado en sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y seis por un delito contra la seguridad del tráfico.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de analizar los requisitos exigidos por los artículos 21 y 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sostiene en el fundamento jurídico tercero que «en el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud "teniendo en cuenta que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, pues queda probado de la documentación aportada al expediente que el promotor ha sido procesado y condenado en sentencia de 8 de julio de 1996 por un delito contra la seguridad del tráfico"» y llega a la conclusión de que «en este caso, el propio recurrente deja constancia de su condena por un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia de 8 de julio de 1996, haciendo referencia a otra detención e ingreso en prisión en febrero de 1994, y si bien se señala la falta de relación del delito objeto de condena con la buena conducta cívica y se alega que los hechos por los que fue detenido no se especifican ni acreditan, es lo cierto que la condena penal por delito supone la realización de una conducta gravemente antisocial que es lo que justifica la tipificación como delito y, por otra parte, en el informe policial se atribuye la detención a atentado contra la autoridad, lo que incide directamente sobre la convivencia y el orden cívico, afectando precisamente a la consideración y funciones de la autoridad, a lo que debe añadirse que se trata de hechos que si bien no son simultáneos a la solicitud de la nacionalidad tampoco son tan lejanos en el tiempo para poder apreciar un periodo suficientemente largo y representativo de un comportamiento cívico social que pudiera valorarse positivamente. Todo lo cual, y a pesar de las demás alegaciones sobre su matrimonio con española, trabajo por cuenta ajena y convivencia familiar, lleva a considerar que su actuación no se corresponde con lo que se entiende por buena conducta cívica al afectar negativamente a valores sociales y de convivencia penalmente protegidos, y que una valoración ponderada de todas las circunstancias conduce a entender incumplido tal requisito», por lo que la Sala de instancia «al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el artículo 22 del Código Civil, sin que el cumplimiento de los demás exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad».

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce un único motivo casacional por infracción de los artículos 21.2 en relación con el 22.4 del Código Civil sobre adquisición de la nacionalidad española, por entender, en síntesis, que la condena por un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y seis no puede considerarse como algo contrario a la buena conducta cívica para impedir la concesión de la nacionalidad española, pues la conducta antisocial, contraria o incompatible con una buena conducta cívica exige una gravedad y una entidad que hoy nada o poco tiene que ver con una condena por seguridad del tráfico, y en todo caso los hechos sí son lejanos en el tiempo al haber transcurrido dos años (cuatro en el caso de la detención por posible atentado) antes de pedir la nacionalidad, son suficientes para evidenciar la integración española y buena conducta cívica, pues de otro modo, cómo se puede entender que sea suficiente el tiempo de un año de residencia en España para otorgar la nacionalidad a quien contraiga matrimonio con español o española y por contra exigir buena conducta cívica en tiempo anterior al declarado suficiente para obtener la nacionalidad por residencia.

CUARTO

Esta Sala en reiteradas resoluciones -Sentencia trece de abril de dos mil cuatro (Rec. casación 8032/99), veinte de abril de dos mil cuatro (Rec. casación 197/2000) y once de octubre de dos mil cinco (Rec. casación 4411/2002), entre otras- ha subrayado que «la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Además, el artículo 22 del citado cuerpo legal establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, pues lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 ».

Por otra parte, como declaramos en nuestra sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro (Rec. casación 242/2001 ), «nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales».

No obstante, la petición del ciudadano extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra comunidad, a fin de gozar de un específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus instituciones, queda ope legis condicionada en el artículo 21 del Código Civil a determinar si en su esfera personal su conducta es o no encuadrable en los conceptos de orden público o interés nacional que como causa optativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto

.

QUINTO

En el caso que enjuiciamos, aun cuando consta en el expediente que el recurrente llegó a España en el año 1991, fijando su residencia en Bilbao; está casado con una española doña Nieves, con la que convive; está totalmente adaptado al estilo y cultura española; percibía del Inem una ayuda por desempleo por un importe de 72.471 pesetas mensuales y presentó su declaración de Renta 1998 con un rendimiento neto de 1.150.402 pesetas y reside en una vivienda de su propiedad. No está, sin embargo, acreditado que justificase una buena conducta cívica, pues en la fecha en que presentó su solicitud para obtener la nacionalidad española, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, tenía antecedentes penales por un delito contra seguridad del tráfico, que fue condenado por sentencia firme en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis a las penas de cien mil pesetas de multa y cinco meses de privación del permiso de conducir, y aunque no se incorporó al expediente y a los autos de instancia testimonio de la condena, salvo certificación de la cancelación de antecedentes penales de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve -folio 36 del expediente-, lo cierto es que esta cancelación de los antecedentes penales se produjo un año y cinco días después de solicitar la nacionalidad española -el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho-, en cuya fecha no reunía el requisito de la buena conducta que exige el artículo 22 del Código Civil .

Tampoco compartimos la argumentación del recurrente de que no resulta reveladora en el tiempo la existencia de una condena por delito de tráfico de 1996 y una detención por supuesto atentado en 1994; pues, aun en el supuesto de que se hubiera solicitado la nacionalidad española por un año de residencia por llevar un año casado con española y no estar separado legalmente o de hecho, tampoco podría concedérsele la nacionalidad española, pues en la fecha en que contrajo matrimonio con doña Nieves, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tenía antecedentes, según informe de la Dirección General de la Policía por atentado a la autoridad (21-3-94) y transcurrido un año de su matrimonio fue condenado por sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, cuyos antecedentes, según ya hemos indicado, no se cancelaron hasta el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación conlleva, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, a la imposición de las costas que se hayan causado en el mismo a la parte recurrente, hasta el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3756/2002, interpuesto por el procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 2002 recaída en los autos 466/2001-; con imposición de las costas al referido recurrente, en el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado. Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . El Magistrado Ponente votó en Sala y no pudo firmar. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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