STS 701/, 30 de Junio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2877/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución701/
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto por Dª María del Pilar, D. Héctory D. Matías, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en la que es parte recurrida D. Jose María, D. Jesús Carlos, D. Alfredo, Dª Isabely Dª Sara, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía a instancia de D. Jose María, D. Jesús Carlos, D. Alfredo, Dª Isabely Dª Sara, contra Dª María del Pilary D. Ricardo, sobre declaración de nulidad y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que, con estimación de aquélla se declare: 1º La simulación absoluta y consiguiente nulidad radical del negocio celebrado entre los demandados y Dª Marina, en cuya virtud se tituló a favor de aquéllos y de D. Juan Miguelel inmueble nº NUM000de la CALLE000de esta ciudad, ordenándose las cancelaciones registrales practicadas a partir de tal negocio. 2º Que el expresado inmueble pertenece a la herencia yacente causada al fallecimiento de dª Marina, así como las rentas producidad por el mismo desde la fecha del negocio nulo, cuya cuantía se fijará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, debiendo todo ello integrarse en dicha herencia. 3ª La simulación absoluta y consiguiente nulidad radical del negocio mediante el cual Dª Marinatituló a nombre de su hijo D. Ricardolas 500 acciones de "Inmobiliaria Bolado, S.A.", adjudicadas a la primera, en pago de sus gananciales, al fallecer su esposo. 4º Que las expresadas acciones, así como los frutos y rendimientos de las mismas, desde la fecha de titulación, y en la cuantía que se acredite en prueba o en ejecución de sentencia, pertenecen y deben integrarse en la herencia yacente de Dª Marina. Subsidiariamente, de no proceder lo anterior, que deberá colacionarse por D. Ricardoel valor que tales acciones tenían al abrirse la sucesión de su madre y traer a la herencia los frutos producidos por ellas, desde tal momento, para computarlo todo ello en las cuentas de partición. 5º Que pertenecen a su herencia yacente los restantes bienes adjudicados en propiedad a Dª Marina, en pago de sus gananciales; debiendo D. Matíasintegrar en el caudal relicto el valor que uvieran, en el momento de abrirse la sucesión los bienes que hayan salido del patrimonio de la causante sin las correspondientes contraprestaciones dinerarias. 6º Que sí mismo pertenece al caudal relicto y debe traerse al mismo por D. Ricardo, el importe de las rentas y frutos producidos por los bienes usufructuados por Dª Marina, descontados los gastos ocasionados, según se acredite en la prueba o en ejecución de sentencia. 7º Finalmente, de de no acreditarse la válida renuncia de Dª Marinaa los derechos legítimos que le correspondían en la herencia de su hijo Juan Miguel, que se declare la simulación absoluta y consiguiente nulidad radical de los negocios en cuya virtud los bienes propiedad de éste, reseñados en el hecho cuarto de la demanda, se han titulado a nombre de D. Ricardo; con la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes; de no proceder esto, declarar subsidiariamente que, de no haber mediado la aludida renuncia, la mitad del valor que tuvieran los bienes dichos en el momentos de fallecer D. Juan Miguel, según se acredite en la prueba o se fije en ejecución de sentencia, corresponde y debe integrarse en la herencia yacente de Dª Marina, por D. Ricardo, como heredero de su hermano y responsable de las deudas y cargas de la herencia de éste. Condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en cuanto afecte a cada uno de ellos, y al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, habiendo fallecido el demandado D. Ricardo, contestó la demandada Dª María del Pilar, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación al caso terminó suplicando: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas".

Así mismo y con la misma representación procesal, se personaron en autos los hermanos D. Héctory D. Matías, que se adhierieron a la contestación a la demanda.

Dado traslado para réplica y duplica, se evacuó ambos traslados, reiterándose en sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las pares fueron declaradas pertinente y figuran en los autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid se dictó sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1.990 cuyo fallo es como sigue: FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Waldo Nieto García en nombre de los demandantes ya circusntanciados en el encabezamiento de la sentencia, debo de absolver y absuelvo a todos lo demandados también circunstanciados en el encabezamiento de la sentencia de los pedimentos que contra ellos se formulaban en el suplico de la demanda, imponiendo la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento la parte actora". (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 6 de Junio de 1.992 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Jose Maríay D. Jesús Carlos, D. Alfredo, Dª Isabely Dª Sara, y revocando en parte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 1990, en los autos de mayor cuantía seguidos con el nº 490-A de 1988, debemos estimar y estimamos en parte la demanda por aquéllos promovida contra Dª María del Pilary D. Ricardoy, por sucesión procesal, contra D. Héctory D. Matíasy, en su virtud: PRIMERO: Declaramos la nulidad radical de la compraventa otorgada por Dª Marinamediante escritura pública de fecha 20 de agosto de 1970 en favor de sus hijos D. Ricardoy D. Juan Miguely sobre la casa situada en la CALLE000, número NUM000, de esta ciudad. Declaramos, asimismo, que el citado inmueble pertenece a la herencia yacente causada al fallecimiento de Dª Marina, a cuya herencia procede de reintegra, y ordenamos cancelar las inscripciones registrales causadas sobre dicho inmueble a partir del otorgamiento de dicha escritura. SEGUNDO: Declaramos la nulidad radical del negocio mediante el cual Dª Marinay mediante póliza autorizada por el Corredor de Comercio Colegiado, de fecha 31-3-1966, transmitió en favor de su hijo D. Ricardolas acciones números 251 a 500 de Inmobiliaria Bolado, S.A., cuyas acciones deben reintegrarse a la herencia yacente causada por Dª Marina. TERCERO: Desestimamos los restantes pedimentos incorporados al suplico de la demanda. CUARTO: No procede hacer imposición de las costas causadas en mbas instancias". (sic)

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª María del Pilar, d. Héctory D. Matías, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º LEC por infracción del artículo 1253 del Cc.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción de los artículos 1253 y 1249 del Cc.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción del 1275 del código Civil, en relación con el artículo 1274 Cc.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción del artículo 1277 Cc.

CUARTO

Admitido el recurso fué impugnado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en la representación que ostenta de los recurridos.

Quinto

No teniéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose para ello el día 26 de Junio de 1.995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta por los demandantes la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 20 de Agosto de 1.970 realizada por Dª Marinaa favor de su hijo D. Ricardoy su esposa Dª María del Pilarde la casa núm. NUM000de la CALLE000de Valladolid y de la póliza de 31 de Marzo de 1.966 por la que aquélla tituló a nombre del citado D. Ricardo, 500 acciones de "Inmobiliaria Bolado, S.A." y el reintegro de dichos inmueble y acciones a la herencia yacente de la transmisora la precitada Dª Marina, así como de las rentas de los mismos y de los demás bienes usufructuados por la misma a consecuencia de la herencia producida al fallecimiento de su marido D. Héctoracaecido el 13 de Abril de 1.965, como también, en caso de no acreditarse la válida renuncia de Dª Marinaa la herencia de su pre-fallecido hijo D. Juan Miguel, se declare la simulación absoluta de los negocios, -y la nulidad radical -, en virtud de los que los bienes propiedad de D. Héctor, reseñados en el hecho 4º de la demanda se han titulado a favor del demandado, - hermano de D. Héctor-, D. Ricardo. Todo ello con los pedimentos consecuentes de reintegro a las herencias yacentes respectivas, como ya se dijo en punto a la de Dª Marinay cancelaciones registrales practicadas a partir de tales negocios jurídicos; si bien, ha de constatarse que por virtud del fallo de la sentencia de apelación recurrida exclusivamente por la parte demandada, el tema a debatir en este recurso de casación, queda circunscrito a la nulidad radical de la compraventa del inmueble y de las acciones cuyos títulos de transmisión se especificaron al principio, con reintegro de dichos bienes a la herencia yacente de Dª Marinacon la cancelación registral de las inscripciones concernientes al inmueble a partir del otorgamiento de la escritura de 20 de Agosto de 1.970 y la aclaración de que la nulidad de la póliza de transmisión de acciones de "Inmobiliaria Bolado, S.A." se limita a los números 251 a 500.

SEGUNDO

El primer motivo al amparo del número 4º del artículo 1.692 (versión Ley 30 de Abril de 1.992), acusa la violación del artículo 1.253 del Código Civil. Ya el propio motivo en su alegato reconoce que las presunciones judiciales -humanas- fuera de acreditarse la ruptura ó quebrantamiento del discurso intelectivo productivo de la consecuencia fáctica que el órgano Judicial extraiga de los hechos-base, cuyo discurso intelectivo ha de estar acorde con los principios de seriedad, logicidad y del sentido común humano, es decir la pura racionalidad, decimos, que fuera de esa ruptura en el discurso intelectivo debidamente acreditada, no puede estimarse violación del precepto sustantivo esgrimido como causa jurídica del motivo, (sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 24 de Mayo de 1.983; 9 de Enero de 1.985; 15 de Febrero de 1.990; y sentencia de 22 de Diciembre de 1.986 del Tribunal Constitucional). Aquí, aparte de la loable ilustración del motivo, parte de hechos-base que bien y hábilmente expuestos, sin embargo son incompletos, por lo que obviamente las deducciones y hechos resultantes según el recurso difieren absolutamente de la sentencia recurrida lo que no es admisible en casación. En efecto, la sentencia, no sólo parte para sus deducciones fácticas de existencia de simulación absoluta é ilicitud de la causa que anima el fondo de los negocios jurídicos controvertidos de la inexistencia de precio, incluso de contraprestación remuneratoria de servicios prestados por los hermanos D. Juan Miguely D. Ricardo, a su madre, sino que afirma (Fundamento Jurídico Primero), -lo que priva de eficacia procesal la pretendida justificación de esos servicios-, el clima familiar en que se desenvuelven las relaciones materno-filiales ya que esos dos hijos eran los únicos que participaban en la empresa familiar con exclusión de cualquier otro y por la convivencia de estos hijos con su madre, así como el disfrute por parte de los actores de otros beneficios que se especifican en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico aludido y que demuestran una cierta promiscuidad de tipo societario familiar entre las partes hoy litigantes al cobijo sentimental y económico de la madre y abuela de unos y otros contendientes; terminando categóricamente la Sala de apelación que tras la inexistencia de servicios a remunerar que dieran soporte aparente a la donación de este tipo y característica, todo lo que acredita la falsedad de la causa (artículo 1.275 del Código Civil) y aún contando con la existencia de algún servicio remunerable el resultado perseguido con dichos negocios mediante el acuerdo simulatorio era perjudicar los derechos legítimos de los actores con la consecuencia legal inexorable de la ilicitud de los negocios disimulados conforme al artículo 1.275 del Código Civil. Lo expuesto, está acorde pues con la lógica y la racionalidad, sin solución de continuidad en el hilo conductor de los hechos-base al hecho consecuentemente declarado, tanto más cuanto que la determinación de su existencia es de orden fáctico (sentencias de 24 de Febrero y 24 de Septiembre de 1.986 y 5 de Marzo y 4 de Mayo de 1.987), lo que comporta una declaración cohonestada con la calificación de ilicitud moral en la causa negocial que fulmina la virtualidad jurídica de dichos negocios (sentencias de 15 y 1 de Abril de 1.982), por lo que el motivo no pueda prosperar.

TERCERO

El motivo segundo con base en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia conjuntamente la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. Tampoco puede prosperar el motivo: A) Porque como es sabido, doctrinalmente, siendo contradictorios en cuanto al soporte procesal-casacional que anteriormente a la nueva Ley les era aplicable (ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente) no podían ser objeto de común análisis y actualmente el primero de los preceptos carece de sustentación como no fuera hipotéticamente por violación de alguna norma valorativa de algún medio de prueba; y B) En cuanto al artículo 1.253, supuestamente conculcado, ha sido adecuadamente, analizado en el precedente Fundamento Jurídico; ello sin perjuicio de poner de relieve que la sentencia en orden a la donación remuneratoria la descarta por la asociación sentimental y económica que familiarmente existía entre madre y abuela, hijos y nietos según ya se expuso, aparte de que, -sin fijarnos ahora en la ilicitud moral de la intención defraudataria de legítimos herenciales-, esa remuneración según la literalidad del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, era no solo no evaluable cuantitativamente, lo que sería preciso a efectos de los artículos 619 y 622 del Código Civil, sino que era mutua como se deduce de la frase "...priva de eficacia procesal sobre el particular el clima familiar representado, de un lado, por la sola participación en la empresa familiar de D. Ricardoy D. Juan Miguely por la convivencia de éstos con su madre..." lo que repugna a la pretendida calificación de servicios a remunerar; ello sin perjuicio, volvemos a repetir, de la intencionalidad causal negocial, fácticamente declarada de fraudulenta de los derechos legitimarios de los demás interesados en la herencia, cuya declaración es casacionalmente irreversible.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto con idéntica base procesal que los anteriores, - ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, denuncia la violación de los artículos 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, respectivamente, que por su correlación evidente han de ser tratados conjuntamente. Son de rechazar los motivos, porque hacen supuesto de la cuestión en primer lugar, y porque, si hay precio, elemento objetivo de la compraventa, no puede conjugarse en casación, en forma alternativa con la disyuntiva de dinero ó servicio a remunerar porque ello engendra confusión, -y en definitiva indefensión de la contraparte-, puesto que el precio, ha de ser en dinero ó signo que lo represente (artículo 1.445 y 1.446 del Código Civil), como elemento determinante de la compraventa que no puede confundirse, -porque son contrapuestos-, con servicios remunerables, que en todo caso habrían de especificarse y hasta cuantificarse conforme a los artículos 619 y 622 del mismo cuerpo legal, para su homologación judicial y control hereditario. Por lo demás, y en orden a la invocación del artículo 1.214 del Código Civil que se hace en el texto del alegato, ha de decirse que precisamente por la negación de existencia de pago de precio, por lo que la parte ahora recurrente ha debido acreditar su existencia ó, bajo el otro supuesto polémico pretendido de los servicios a remunerar acreditar cuales sean éstos y en que medida, siendo así que ni lo uno ni lo otro ha conseguido, es por lo que la Sala de instancia, bajo la doctrina de esta Sala ha estimado y valorado los medios de prueba aportados al procedimiento, sin discriminación de quien fuera el litigante que tal hiciera y bajo los auspicios de esa valoración ha declarado con eficacia de hechos probados, la inexistencia de causa lícita ni como contrato oneroso ni mixto de donación remuneratoria, estimando la existencia de un acuerdo finalista de carácter defraudatorio de legítimas, que no ha podido ser en este recurso eficazmente impugnado, por lo que la sentencia con razonamiento suficiente y contundente cumple con el mandato de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución.

Quinto

Rechazados los cuatro motivos se desestima el recurso con costas (artículo 1.175-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar, D. Héctory D. Matíascontra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid. Y CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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