STS 177/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:744
Número de Recurso2176/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Casimiro; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., defendido por la Letrada Ana Mª Meca García-Grajalva y el Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Narciso, D. Plácido, D. Rodolfo , defendidos por la Letrada Ana Mª Meca García-Grajalva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Banco Exterior de España, D. Narciso, D. Plácido y D. Rodolfo, "Explotación de Fincas Rústicas, S.L:" Dª Ariadna y D. Enrique, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) La nulidad de la escritura de agrupación de fincas de fecha 11 de septiembre de 1986, del Notario D. Sebastián Fernández Rabal , nº 248 de protocolo, al no ser colindantes las fincas agrupadas tal y como se afirma en el título cuya nulidad se solicita, así como de la descripción de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, en cuanto a las menciones añadidas por D. Enrique al final de su descripción. B) Consecuentemente con lo anterior, se declare la nulidad de la inscripción de la finca agrupada y que es la registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Lorca, así como de todas las anotaciones e inscripciones efectuadas con posterioridad a la inscripción, a cuyo fin se remitirá mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Lorca. C) La nulidad de la escritura de hipoteca de máximo de fecha 28 de mayo de 1987, otorgada ante el Notario D. Antonio Yago Ortega, nº 2089 de su protocolo, a favor de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. D) La nulidad de todas las actuaciones del procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria tramitado con el número 282/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia. E) De forma subsidiaria, y para el supuesto en que no se admitiera la nulidad de la escritura de agrupación, que se segrege de dicha finca agrupada tanto el pozo como el almacén indebidamente incluidos en la descripción de las fincas registrales nº NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Lorca, por no haber sido objeto de venta al demandado D. Enrique y ser propiedad del demandante, declarándose la nulidad de la adjudicación en el procedimiento ejecutivo hipotecario nº 282/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de dicho pozo y almacén a la mercantil EXPLOTACIONES Y FINCAS RUSTICAS, S.L. así como la venta que está empresa ha efectuado a los hermanos NarcisoRodolfoPlácido, a cuyo fin se expedirá mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Lorca en donde se haga constar la descripción de la finca NUM002 en la forma que más adelante se dice y dejando sin efecto las anotaciones que en la misma hacen referencia a las adjudicaciones del almacén y pozo mencionados a terceros distintos de mi poderdante. La descripción de la finca NUM002 a los efectos mencionados será la siguiente: En término de Lorca, diputación de Ramonete, parajes de la Lebrillera, los Torrijos y calle Honda, un trozo de tierra secano con algunos árboles, dos casas, una balsa con pozo, noria y una balseta, de cabia tres hectáreas, noventa aréas, cuarenta centiáreas y ochenta decímetros cuadrados; equivalente a siete fanegas. Linda: este, Gabino, Humberto y Jesús; Sur, Gabino, Jesús, el Francés, Rambla de los Currucales, Juan Pedro, camino de las Lebrilleras o Molino y carretera d Puntas; Oeste, Adolfo, Eugenia y Carlos , Juan Pedro, Ernesto y carretera de Puntas; Norte, Rambla de Fuente Alamo y Ernesto, Guillermo y Juan Pedro. Se halla atravesada por la Rambla de los currucales, la carretera de Puntas, por un camino que desde la carretera de Puntas conduce a las Lebrilleras y por otro que desde la misma carretera conduce a las casas de Carlos Miguel. D) Que se condene en costas a los demandados, para el supuesto en que se opongan a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Diego Miñarro Lidon, en nombre y representación de D. Narciso, D. Plácido y D. Rodolfo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mis mandantes de las pretensiones en su contra formulados. Todo ello con expresa imposición de costas al actor.

  2. - El Procurador José Mª Terrer Artes, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que, desestimando la demanda formulada de contrario en cuanto a mi representada Banco Exterior de España, S.A. con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Por Providencia de fecha 27 de julio de 1995, se declaró en rebeldía a D. Enrique y Dª Ariadna y a "Explotación de Fincas Rústicas" por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra D. Enrique, Dª Ariadna, Explotaciones de Fincas Rústicas, S.L., Banco Exterior de España, S.A. y D. Narciso, D. Plácido y D. Rodolfo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en el presente proceso, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Casimiro, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Casimiro debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca en fecha 19 de junio de 1997, en los autos de menor cuantía seguidos ante el mismo con el número 295/94 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 44.1 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 10 de mayo de 1878, 10 de mayo de 1910, 29 de octubre de 1947; infracción de los artículos 30, 33 y 34 de la Ley Hipotecaria y sentencias del Tribunal Supremo sobre este tema, e infracción del artículo 119 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 216, párrafo 1º, inciso 1º del Reglamento Hipotecario . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1445 del Código civil , en cuanto al contrato de compraventa, así como de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código civil sobre la interpretación de los contratos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y el Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Narciso, D. Plácido, D. Rodolfo, defendidos por la Letrada Ana Mª Meca García-Grajalva, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante en la instancia y recurrente en casación D. Casimiro se ejercitó una doble acción: la primera, declarativa de nulidad de la escritura de 11 de septiembre de 1986 de agrupación de las fincas con números registrales NUM000 y NUM001 que en la primera se halla un almacén y en la segunda un pozo, que dio lugar a la finca registral nº NUM002 y nulidad de la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad de Lorca y nulidad de la hipoteca constituida sobre la misma y del procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y la segunda, subsidiaria de la anterior, acción declarativa de dominio de los mencionados almacén y pozo.

Tanto la sentencia de primera instancia del Juzgado nº 2 de Lorca de 19 de junio d 1997 como la de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Murcia, de 4 de marzo de 1999 desestimaron la demanda, por entender que la escritura de agrupación de fincas carecía de todo defecto, ya que el otorgante era propietario de todas las fincas agrupadas, que constituían explotación única y, por tanto, era válida la hipoteca y el procedimiento hipotecario seguido (primera acción) y, en cuanto a la acción declarativa de dominio, la sentencia objeto del presente recurso declara paladinamente que el actor "carece de título de propiedad de las fincas en que están ubicados el almacén y el pozo", ya que la compraventa de 28 de abril de 1981, cuyo vendedor fue el propio actor D. Casimiro y el comprador, uno de los codemandados, su hermano D. Enrique, precisamente el otorgante de la escritura de agrupación de aquellas fincas, comprendía, dicha compraventa, entre otras, las fincas NUM000 y NUM001 en las cuales se hallan el almacén y el pozo, respectivamente.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial el demandante en la instancia, recurrente, vendedor en aquella compraventa, formula el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el primero se combate la agrupación de las fincas, cuya nulidad constituye el objeto de la acción principal y en el segundo se insiste en la propiedad del pozo y almacén, objeto de la acción subsidiaria, declarativa de dominio.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 44.1 del Reglamento de la Ley Hipotecaria , de la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la infracción del artículo 119 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 216, párrafo primero, inciso primero, del Reglamento Hipotecario y se refiere a la agrupación de las fincas, en escritura de 11 de septiembre de 1986, cuya nulidad se pretende en la demanda y se insiste en este motivo frente a la validez que han declarado las sentencias de instancia.

El motivo se desestima; esta Sala acepta la calificación que hacen las sentencias de instancia. La agrupación de fincas adolece de un error, al expresar el declarante que son colindantes cuando no es así, pero sin embargo constituyen una explotación (la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, dice literalmente "...hecho acreditado de que la finca forma una explotación única"). En consecuencia, aquel error no es substancial y no cae en la nulidad que contempla el artículo 30 de la Ley Hipotecaria ya que no se da la inexactitud substancial de circunstancias del artículo 9 de la misma ley y al tratarse de una explotación, el artículo 44 del Reglamento Hipotecario permite la agrupación de varias fincas pertenecientes al mismo propietario, que en el presente caso es uno de los codemandados (D. Enrique) que compró años antes las fincas a su hermano, el demandante (D. Casimiro).

Se trata, pues, de una unidad económica, cuya agrupación de fincas es permitida conforme al artículo 44, números 2º al 5º del Reglamento Hipotecario , pertenecientes al mismo dueño e inscritas a su nombre, que solicitó la agrupación en escritura pública, conforme exige el artículo 50 del mismo Reglamento .

En definitiva, se considera válida la agrupación de fincas que, pertenecientes al mismo propietario, constituyen una nulidad económica, pese a que en la escritura de agrupación se declaró erróneamente que eran colindantes. No se estima, pues, infringido el artículo 44 del Reglamento Hipotecario sino que, por el contrario, ha sido correctamente cumplido al agruparse fincas que constituyen una explotación, como declara acreditado la sentencia de instancia; ni tampoco se han infringido los restantes artículos alegados relativos a la hipoteca de la finca resultante de la agrupación.

TERCERO

El motivo segundo del mismo recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1445 del Código civil que define el contrato de compraventa y 1281, 1282 y 1283 del mismo cuerpo legal , sobre la interpretación de los contratos.

El motivo se desestima, en primer lugar, por una incorrecta formulación del mismo. El artículo 1445 del Código civil simplemente da el concepto del contrato de compraventa y no impone regla alguna imperativa; mal puede entenderse infringido (conforme exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al tratarse de un precepto genérico y amplio que no permite constituir la fundamentación de un motivo de casación, como tiene reiteradamente dicho esta Sala (sentencias de 3 de mayo de 1999, 24 de enero de 2000, 8 de junio de 2001, 13 d septiembre de 2002, 24 de octubre de 2005 ). Asimismo, tampoco cabe como motivo de casación la cita heterogénea de preceptos, como también tiene declarado la jurisprudencia que ha hecho especial hincapié en que los artículos 1281 y siguientes del Código civil engloban diversas clases de interpretación que no permiten su cita heterogénea (así, sentencias de 14 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000 ). El primer párrafo del artículo 1281 contempla la interpretación literal y el segundo y los artículos 1282 y 1283 la interpretación intencional y en este motivo del recurso no se expresa cual es la clase de interpretación cuya norma se considera infringida.

En segundo lugar y atendiendo el contenido material de este motivo del recurso, también se desestima. Este motivo se refiere a la acción declarativa de dominio del almacén y del pozo. En el contrato de compraventa de 28 de abril de 1981 el hoy recurrente D. Casimiro vendió a su hermano, codemandado, D. Enrique, una serie de fincas entre las que se hallaban la finca registral nº NUM000 y la nº NUM001 que se describían sin hacer referencia alguna a que en las mismas se encontraba un almacén y un pozo respectivamente; en la agrupación de fincas por escritura pública de 11 de septiembre de 1986 se incluyeron aquellas fincas y en su descripción sí se hacía constar que había un "almacén agrícola con varias dependencias" en la primera y "un pozo, caseta y motobomba" en la segunda.

Del hecho de que en la venta se venden unas fincas sin hacer ninguna salvedad ni exclusión, se desprende que se venden en su totalidad, con sus linderos y con lo que se incluye; hubiera sido precisa una expresa exclusión para entender que no eran objeto del contrato un almacén y un pozo que se hallan dentro. El hecho de que se exprese su inclusión en la escritura de agrupación de fincas es un simple argumento "a mayor abundamiento" para entender que estaban dentro de la compraventa anterior.

En definitiva, el almacén y el pozo no pertenecen al demandante y recurrente, ya que los vendió en su día, dentro de las fincas; por ello, como dice la sentencia de instancia "carece de título de propiedad" y no aparece infracción alguna de las normas sobre compraventa y sobre interpretación de los contratos.

CUARTO

Se debe declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito, por imperativo del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Casimiro, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 4 de marzo de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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