STS 1095/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1229/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1095/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Santiagocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Gema(como parte recurrida), estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Rueda López y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Albacar Medina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Paterna instruyó sumario 4/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), que con fecha 2 de julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el procesado Santiago, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de esta resolución, vivía en el domicilio de la C/ DIRECCION000de Valencia, con su cónyuge Lidiacon la que había contraído matrimonio hacia más de veinte años. Que por causas que no son del caso, las relaciones conyugales se habían deteriorado de tal forma que aquél urdió un plan con el fin de acabar con la vida de su esposa Gema. A tal fin entre los días finales de octubre y principios de noviembre de 1996, insistía a su cónyuge para ir al centro comercial situado en las cercanías de Valencia a fin de realizar compras, pero ésta le manifestaba no era necesario por disponer en casa de los productos que pudieran adquirir; de nuevo el día 4 de noviembre de 1996, reitera la petición de traslado al hipermercado para adquirir una lata de aceite, entre otros productos, que está de oferta, y al aceptar su esposa Gema, siendo alrededor de las 18 horas del citado día, en el vehículo F-....-FGse trasladan al hipermercado, realizando una compra que al contrario de otros precedentes, asciende a unas 6.000 pts. Concluida la compra, el procesado le indicó a su esposa que iban a ir a recoger naranjas de un huerto propiedad de un amigo que estaba en las inmediaciones y que le había autorizado para cogerlas, tras indicarle su situación, y es por ello por lo que, ambos esposos, se dirigieron al lugar conocido como Pozo San Francisco situado a unos doscientos metros de la salida del Km. 10.200 de la VV-6101, dirección a las colinas de San Antonio, donde se encontraba un huerto de naranjos; allí detuvo el vehículo, invitando a su mujer bajase a recoger naranjas, pero ésta le indicó que le causaba cierta reticencia el lugar por estar en despoblado y a oscuras, por lo que prefería quedarse en el interior del vehículo con las puertas cerradas y pestillos de seguridad situados; el procesado, bajó del vehículo y abriendo el capó, cogió un cubo y se marchó a recoger naranjas, al cabo de unos instantes, regresó y vació su contenido en el capó, extrañando a su esposa, las pocas naranjas recogidas pues al vertirlas, poco ruido había producido, volvió a repetir la operación de marcha-regreso y vertido de las pocas frutas traídas, siendo entonces cuando se acercó a su esposa ofreciéndole una mandarina, lo que aceptó, tras bajar el cristal del lado de su asiento donde estaba situada, abriendo el pestillo del asiento del conductor, el procesado se introdujo, sentó y comió una naranja, de nuevo el procesado salió, ofreciendo a su regreso una naranja a su esposa, pero al indicarle ésta que a ella lo que le gusta eran las mandarinas, se marcha nuevamente, regresando con una naranja grande abierta por la mitad, diciendo a su mujer que saliera del coche y al no acceder ésta, el procesado comenzó a tirar de ella para sacarla, pidiéndole la pulsera y el reloj, la naranja abierta se la restregó fuertemente por la cara, la mujer le recrimina la conducta y la respuesta que obtiene, es la colocación de una pistola, que luego resultó ser de fogueo, en la sien y la percusión de tres disparos e inmediatamente, saca un objeto punzante, el que impacta en la cabeza al tiempo que, ante los interrogantes de la mujer de qué hacía "por tus hijos" manifestaba "hemos terminado", al intentar protegerse la mujer, con sus manos, la cabeza, agachándose recibió impactos del objeto en la mano y tobillo, clavándolo en la zona mamaria derecha. Por la mujer, ante esta situación, decide hacerse la muerta y cerrar los ojos, su marido y agresor, la coge por las axilas y arrastrándola la lleva hasta una fosa que previamente había confeccionado de una longitud de 1.80 m de largo por 0,90 m. de ancho, en las inmediaciones del lugar y tras precedentes intentos fallidos, al no facilitar la composición del terreno su excavación, introduce el cuerpo en la fosa, le estira de los pies y mueve los brazos para ponerlos rectos y quepan en la tumba, le extrae los zapatos que lanza al exterior cayendo a unos 18 ms. de distancia y separados entre sí dos-tres metros y comienza a enterrarla: pies, cuerpo y cara, siendo en estas últimas zonas, donde pone mayor cantidad de tierra, se aleja del lugar y regresa de nuevo, moja la tierra y pisa, al fin se marcha y la esposa, que en ningún momento ha perdido la compostura de hacerse pasar por fallecida con ojos cerrados e inmóvil, se percata que el coche con el que ha llegado al lugar y conducido por su marido se aleja, ello le permite, iniciar su salida de tan lúgubre lugar, primero piernas, brazos y al final, el resto del cuerpo y como puede, sale y se dirige hacia las luces, que a lo lejos observa, encontrando la carretera donde para al primer vehículo que transita cuando era, aproximadamente las 20,45 horas que la recoge y avisa a las fuerzas del orden, las que le auxilian y trasladan al centro hospitalario. Que como consecuencia de sus lesiones precisó de una primera asistencia facultativa de urgencias, siendo ingresada en el Hospital "La Fé" donde fue sometida a tratamiento necesitando: drenaje torácico, observación neurológica, sutura de las heridas y múltiples curas. Posteriormente le fue colocada una ortesis en el tercer dedo de la mano izquierda y ha realizado rehabilitación. Por otra parte, sufrió un hematoma mamario que precisó antiinflamatorios. Ha necesitado para su curación CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DIAS, de los cuales permaneció hospitalizada TRECE DIAS y ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante los mismos CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DIAS. Habiendo quedado las siguientes SECUELAS: Síndrome Postconmocional. Cefaleas, alteraciones de la memoria, del sueño, etc. Pérdida de fuerza en mano izquierda y brazo, rigidez de la segunda articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda. Las cicatrices siguientes: Tres cicatrices poco visibles en la región occipital que se acompaña de parestesias. Cicatriz en "Y" de diez centímetros en maleolo externo de tobillo izquierdo. Cicatriz de siete centímetros en la cara interna del talón izquierdo. Cicatriz de tres centímetros en el lado externo de la areola mamaria derecha. Cicatriz de cinco centímetros en el dorso de la segunda articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS Al procesado Santiagocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO del art. 139, al concurrir la circunstancia nº 1, en grado de TENTATIVA del art. 16 con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante, en este caso, del art. 27 a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que reside la víctima, durante 3 años más, despúes de extinguir la pena y al pago de las costas, exclusión de las originadas por la intervención de la acusación privada y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Gemael total de 10.000.000 pts por todos los conceptos lesivos, secuelas y daño moral. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    La presente sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de cinco días cabe interponer recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Santiagobasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del párrafo segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo la agravante genérica de alevosía, sin que en los hechos declarados probados, consten los requisitos para configurar ni el ánimo de matar, ni la alevosía elementos fundamentales para la tipificación de dicha figura delictiva.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional y concretamente del art. 24 de la Constitución Española, apartado segundo, en lo referido a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la L.O.P.J. (se renuncia al art. 14 alegado por error).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número tres del art. 851 de la L.E.Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistentes en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del C.Penal que se entendió concurría en la conducta del acusado, hecho constar en el escrito de conclusiones definitivas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión de los tres primeros y la admisión del cuarto motivo. Por la parte recurrida se impugna el recurso en su totalidad. La Sala Segunda admite el recurso a trámite y quedan los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento el mismo se celebró el día 23 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de Trece años de prisión.

El primer motivo que debe ser analizado, por razones sistemáticas, es el interpuesto en cuarto lugar que alega quebrantamiento de forma. del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por no haber resuelto el Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia o no de la atenuante de arrebato.

Es cierto que la sentencia no resuelve razonadamente dicha cuestión jurídica formalmente planteada, por lo que, en principio, el motivo debe ser estimado, como informa el Ministerio Fiscal. Ahora bien también es cierto que en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas la doctrina de esta Sala (S.T.S. de 23 de diciembre de 1993, entre otras), viene entendiendo que cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de Casación. Concurriendo dichas circunstancias en el supuesto actual, se analizará la concurrencia o no de dicha circunstancia atenuante al examinar el motivo de fondo que solicita su apreciación en este trámite casacional.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto, por error de hecho, al amparo del número segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, se apoya fundamentalmente en los dictámenes periciales para alegar que no evidencian la intención de matar a la víctima y sólamente de agredirla o marcarla. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

TERCERO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. No existe contradicción entre el resultado de los dictámenes periciales y el relato fáctico efectuado por el Tribunal sentenciador. Lo que la parte recurrente pretende, más que acreditar un error concreto del relato fáctico, es someter el conjunto probatorio a una nueva valoración, y ello es impropio de este trámite casacional. La cuestión de la concurrencia o no de "animus necandi" debe impugnarse a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, como también lo ha hecho la parte recurrente, y se analizará seguidamente.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, incluye en realidad diversas cuestiones diferentes que deberían haberse planteado separadamente.

En primer lugar se cuestiona la inferencia del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de "animus necandi". Atendiendo a la naturaleza y reiteración de los golpes proferidos con un objeto punzante, las zonas del cuerpo a las que se dirigieron los golpes, cabeza y torso, los antecedentes referenciados en el relato fáctico y al hecho indubitado de que el recurrente llegó a cavar una fosa y enterrar en ella a su esposa, creyendo que había fallecido, el criterio del Tribunal sentenciador al estimar que actuó con un indudable ánimo de matar es plenamente razonable.

En segundo lugar se cuestiona la concurrencia de alevosía. Atendiendo a las circunstancias determinadas por el acusado, llevando deliberada y engañosamente a su esposa a un lugar apartado, donde no podía esperar socorro alguno, aprovechando la confianza que la relación conyugal les confería para agredirla sorpresivamente con un arma, de modo inopinado y sin posibilidad alguna de defensa efectiva hasta el punto de que sólo el hecho afortunado de creerla muerta cuando aún no lo estaba salvó la vida a la víctima, ha de estimarse correcta la apreciación del Tribunal sentenciador al estimar la concurrencia de alevosía.

Por lo que se refiere a la apreciación de la atenuante de arrebato (art. 21.3º del Código Penal 1995), la fundamenta la parte recurrente alegando que si bien el estado mental del recurrente es normal la falta de lógica de su comportamiento el día de los hechos sólo es explicable si se encontrase en estado de "shok", estimando que el acusado debió actuar con su capacidad volitiva seriamente afectada por un estado pasional que fué el desencadenante y punto final de la discusión.

La atenuante no puede ser apreciada. Conforme a lo dispuesto en el art. 21.3º del Código Penal concurre cuando el agente obra por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. En el caso actual no consta causa o estímulo alguno que puedan haber producido la violenta agresión del acusado; por el contrario, consta que éste actuó meditadamente, llevando engañosamente a su esposa a un lugar apartado, de noche, agrediéndola allí sin provocación alguna. No existe base alguna para la posible apreciación de esta causa de atenuación, ni como atenuante ordinaria ni, mucho menos, como cualificada.

Se impugna también la aplicación de la medida prevenida en el art. 57 del Código Penal, prohibición de que el agresor vuelva al lugar de residencia de la víctima durante un lapso temporal determinado. Dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, la medida se estima plenamente justificada.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7- 4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual consta practicada una abundantísima actividad probatoria, de carácter testifical y pericial fundamentalmente, que al Tribunal sentenciador compete valorar, habiendo apreciado éste, con las garantías que proporciona la inmediación, contradicción y oralidad, tanto la declaración de la propia víctima del delito -que es, en principio, prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia- como los informes médicos sobre la realidad de las lesiones, entre otras pruebas, lo que descarta, en absoluto, el vacío probatorio necesario para que pudiese prosperar esta alegación.

Consciente la parte recurrente de la dificultad de invocar la presunción constitucional de inocencia frente a la condena por una agresión de la que existe un amplísimo elenco probatorio, se centra en un aspecto circunstancial del delito, alegando que se ha vulnerado la presunción de inocencia no por haberle condenado como autor material de la agresión a su esposa, sobre cuya autoría no cabe duda alguna sinó por "la inexistencia de prueba de la alevosía como agravante específica", camino que, de seguirse, acabará incluyendo en el ámbito de la presunción de inocencia cualquier cuestión jurídica objeto del proceso penal.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia nº 181/1998, de 17 de septiembre, o esta misma Sala en Sentencia nº 1646/1998, de 29 de Diciembre, el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2º de la Constitución Española no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permite desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sinó que ha de merecer una consideración global, para puntualizar, en cada caso, si ese derecho fué o no respetado concretamente en la decisión final condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional.

En el caso actual, como se ha expresado, existe prueba sobrada de la autoría del acusado, que es lo que constituye el ámbito propio de la presunción de inocencia.

Por otra parte los elementos fácticos en los que se apoya la apreciación de la alevosía tienen como apoyatura probatoria el relato de la víctima que por sí solo es suficiente para desvirtuar la citada presunción constitucional. Las demás alegaciones, por tanto, impugnatorias de determinadas pruebas periciales, resultan irrelevantes, pues las manifestaciones de la víctima, unidas a la manifiesta realidad de las lesiones, constituyen soporte probatorio suficiente del relato fáctico.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Santiago, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia /Sec.4ª/, imponiéndose las costas del presente procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Gema(como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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