Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 25 de Septiembre de 2007
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Resumen
"ERROR JUDICIAL - 1.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. 2.- Es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido y alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial. 3.- El primer requisito exigido en la letra a) del citado art. 293.1 es que ""la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse"". A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses a que acabamos de referirnos como se deriva no sólo del término ""inexcusablemente"" que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso, sin que dicho plazo de caducidad quede interrumpido por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que en modo alguno resulta exigible. En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se estima la Suplicación. Se desestima la demanda de solicitud de error judicial."
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 25 de Septiembre de 2007
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por D. Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de mayo de 2004, en el recurso nº 43/2004, seguido a instancias de AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA y D. Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla de fecha 29 de octubre de 2003, sobre ACOSO LABORAL.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ...Ver el contenido completo de este documento
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