STS 1178/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4486
Número de Recurso1006/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1178/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Miguel , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de tenencia de explosivos, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº Cinco de Madrid incoó Diligencias Previas con el número 165/1994 contra Carlos Miguel , y una vez conclusas las remitió a la Sala de lo Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional que, con fecha veintitres de Octubre de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sintegrado en el Comando "Txomin Iturbe" de la organización armada ETA desde el año 1991, integración por la que fue juzgado y condenadopor el Tribunal de Grande Instance de París en sentencia de 26 de mayo de 1997, con fecha 1 de junio de 1993 procedió a alquilar un piso situado en el núm. NUM000 de la CALLE000 (Navara), siendo la propietaria del mismo Dª Asunción .- Con posterioridad al día 16 de diciembre de 1993 en el que tuvo lugar la explosión de un artefacto deflagrante adosado en la pared de las viviendas de la casa cuartel de la localidad Oscense de Ayerbe -hechos enjuiciados por esta sección en sentencia de 26 de junio de 2001- y tras la desarticulación de otro comando de ETA, el acusado Carlos Miguel se sintió atemorizado, por lo que decidió refugiarse en Francia, dejando abandonado el piso que alquiló y había utilizado como vivienda.- Advertida la Sra.Asunción de que su inquilino había dejado definitivamente el repetido piso y recuperada de esa forma la posesión de su propiedad, comunicó tal circusntancia a un familiar suyo, solicitándole que accedieran a la misma familiar, que a su vez instó de la policía que la acompañasen alguno de sus miembros en tales quehaceres.- Ante tal tesitura, los funcionarios de policía con carnet profesional núm. NUM001 , NUM002 acompañados por el familiar de Dª Asunción , y con autorización de ésta realizaron una entrada y registro el día 8 de abril de 1994 en presencia de dos testigos en el piso de la c/CALLE000 núm. NUM000 de Burlada, hallándose en su transcurso los siguientes objetos entre otros: -Gran cantidad de material utilizable para la fabricación de explosivos, concretamente, varios kilogramos de sustancias explosivas, cordón, detonante, componentes eléctricos y de ferreteria, dispositivos antimovimientos y componentes para su frabricación, relojes y temporizadores, explosivos, pilas y tubos cilíndricos.- Efectos todos ellos que el acusado había tenido a su disposición cuando habito, junto con otra persona, el piso de Burlada".

  2. - La Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos, tipificado en el art. 264 del Código Penal, texto refundido de 1973, que es el que se aplica por resultarle más favorable, a la pena de OCHO AÑOS de prisión mayor, absolviéndole del delito de pertenencia a banda armada al haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación por este delito.- Carlos Miguel habrá de hacer efectiva las costas procesales en la proporción que le corresponde.- Las penas de prisión mayor llevan aparejada como accesorias las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Publíquese esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se pueda interponer recuso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero.- Con base procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985, por resultar infringido el art. 24-2 de la Constitución en relación con el art. 849.1 de la L.E.Cr. y concretamente el derecho a la presunción de inodencia, por cuanto que la sentencia declara probado que Carlos Miguel tenía a su disposición explosivos y que las mismas se encontraban en condiciones de explotar, siendo asi que en las actuacioanes no existe prueba alguna de las que legalmente pueda tener carácter de tal que, desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el motivo alegado por el recurrente; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 13 de Junio del año 2002 con asistencia del Letrado D. Zigor Reizábal Larrañaga en nombre del recurrente Carlos Miguel quien sostuvo el recurso y del Excmo.Sr.Fiscal D.Miguel A.Torres que impugna el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso acogido al cauce procesal previsto en el art. 849-1 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. estima violado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existió prueba suficiente que acreditara:

- La existencia de explosivos en el nº NUM003 de la CALLE000 (Navarra).

- El estado de funcionamiento del material supuestamente encontrado.

- Disponibilidad de tal material por parte del acusado.

  1. Antes de analizar el motivo, bueno será recordar la doctrina tan insistente e invariablemente afirmada por esta Sala: Sentencia nº 257/2002, de 18 de febrero que dice:

    "la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalemente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus cricunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integantes del órgano jurisprudencial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)"

  2. La primera conclusión que se obtiene de la doctrina reseñada es la imposibilidad de examinar el valor probatorio de las distintas probanzas legalmente introducidas en el proceso, como límite del control casacional, lo que no respeta el censurante en su escrito impugnativo.

    Sobre el primer extremo (el relativo a la existencia de los explosivos) quedó plenamente probado por la declaración de los policías que acompañaron al cuñado de la propietaria en el registro de la vivienda. Aquél actuando por órden de dicha propietaria les requirió para que fueran a la vivienda al objeto de que se hicieran cargo de lo allí encontrado cuando el acusado la dejó libre. La entrada en el inmueble fue plenamente legítima y regular, por cuanto se hace con el consentimiento y a instancias de su titular.

    Huelga cualquier afirmación acerca de un posible mandamiento judicial de entrada y registro, previsto para el caso de un proceso judicial abierto, cuando se impone como necesaria la entrada en una casa y el titular de la misma se opone a ello. En el caso de autos no hay diligencias policiales ni judiciales, ya que la naturaleza de los objetos hallados por la dueña del inmueble, no le permitían juzgar si tendrían relevancia delictiva. Ya cuando los agentes observan e intervienen el material explosivo, inician las correspondientes diligencias policiales de naturaleza penal.

  3. Lo que acabamos de reseñar lo acreditan los policías, que explican lo que el cuñado de la propietaria les dice acerca del abandono de la vivienda, por parte del inquilino, según comunicación del padre de aquél a la propietaria.

    Esta explicación es corroborada por el acusado, que confirmó que abandonó la vivienda huyendo a Francia y que al único que se lo dijo fue a su padre. Las pruebas son, pues, coherentes y suficientes para acreditar ese extremo.

  4. Respecto a la idoneidad de las sustancias, aparatos e instrumentos hallados para confeccionar explosivos y el buen estado de los mismos fue igualmente demostrado por medio de la prueba pericial.

    El hecho de que la defensa también propusiera otra pericial contradictoria, nos aboca a una dualidad de criterios, pero en cualquier caso se contó con prueba suficiente, al existir dos dictámenes. El hecho de que al Tribunal le haya merecido más crédito el dictámen evacuado por los peritos oficiales, es algo que afecta a la valoración o ponderación de la prueba que compete de forma exclusiva a aquél, dada la inmediación de que gozó (art. 741 L.E.Cr.).

  5. El último punto que el recurrente estimaba huérfano de prueba es el referente al conocimiento y efectiva posesión por parte del censurante de los explosivos habidos.

    También sobre ello dispuso la Audiencia Nacional de elementos indiciarios de cargo que le permitieron obtener la correspondiente inferencia. En efecto, los policías que describieron la disposición del material en la casa, permitieron comprender al Tribunal que era imposible residir allí y no darse cuenta de lo que había.

SEGUNDO

De acuerdo con lo desarrollado en el anterior fundamento, es visto que el Tribunal de origen dispuso de suficiente prueba de cargo para acreditar los extremos que el recurrente entendía habían sido declarados probados, sin base ni fundamento.

Las conclusiones e inferencias alcanzadas, se hallan dentro de la lógica y son acordes con los dictados de la experiencia y el buen juicio, sin ningún atisbo de arbitrariedad.

El motivo debe desecharse y con él el recurso.

Las costas del recurso se imponen al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional de fecha veintitres de octubre de dos mil uno, en causa seguida al mismo por delito de tenencia de explosivos, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo.-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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