STS, 25 de Mayo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:4670
Número de Recurso4882/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4033/2003 formulado por el Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo de fecha 7 de marzo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Paloma, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Paloma, representada por el letrado D. Xerman Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.219,75 EUROS) en concepto de exceso de horas trabajadas, condenando al Sergas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad dicha".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante, Dª Paloma, prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud demandado, en virtud de distintos nombramientos, entre el 4 de marzo y el 30 de septiembre de 2001 con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Ninguno de los nombramientos excedió de 31 días. El total de días de vinculación en ese período fue de noventa y uno. SEGUNDO: Durante la vigencia del contrato la demandante realizó las horas de trabajo siguientes: Mes de marzo de 2001: día 4 (10 horas), días 7, 8, 9, 10 y 11 (30 horas). Días 12, 13, 14, 15 y 16 (35 horas); día 17 (7 horas); día 23 (7 horas); días 24, 25 y 26 (21 horas); día 27 (7 horas), y días 29, 30 y 31 (21 horas). Total de días trabajados asciende a 20 y el número de horas a 138. Mes de abril de 2001; día 1 (7 horas); día 6 (7 horas), día 8 (7 horas); día 11 (7 horas); día 15 (10 horas), día 16 (7 horas), día 18 (7 horas), día 19 (10 horas), día 21 (10 horas), día 23 (7 horas), día 24 (7 horas), día 27 (7 horas), día 29 (7 horas), día 30 (7 horas). Total de días trabajados asciende a 14 y el número de hora a 107. Mes de mayo de 2001: día 2 (7 horas), día 3 (7 horas), día 5 (10 horas), días 7, 8 y 9 (21 horas), días 10 y 11 (14 horas), días 12, 13 y 14 (21 horas), día 16 (7 horas), día 18 (7 horas), día 19 (7 horas), día 20 (7 horas), día 22 (7 horas), día 24 (/ horas), días 25, 26 y 27 (20 horas), día 29 (7 horas), y día 30 (7 horas). Total de días trabajados asciende a 22 y el número de horas a 156. Mes de junio de 2001: día 2 (7 horas), día 4 (7 horas), días 5 y 6 (14 horas), día 9 (7 horas), días 12, 13 y 14 (20 horas), día 17 (7 horas), día 19 (10 horas), día 22 (7 horas), día 24 (7 horas), día 25 (7 horas), días 26 y 27 (14 horas), día 29 (7 horas), día 30 (7 horas). Total de días trabajados asciende a 17 y el numero de horas a 121. Mes de julio de 2001: día 1 (10 horas), día 5 (7 horas), día 6 (7 horas), días 8 y 9 (14 horas), días 12, 13 y 14 (21 horas), día 15 (10 horas), día 18 (7 horas), día 20 (10 horas), día 22 (7 horas), día 24 (10 horas), día 25 (7 horas), día 27 (7 horas), día 29 (7 horas), día 30 (7 horas), y día 31 (7 horas). Total de días trabajados asciende a 18 y el número de horas a 138. TERCERO.-La reclamante está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales al que se refiere el pacto sindical publicado por resolución de 4 de febrero de 2002. CUARTO.- Presentó la actora reclamación previa el día 19 de septiembre de 2002. QUINTO.- Las retribuciones brutas mensuales ascienden a 892,33 euros en el año 2001 y 940,83 euros en el año 2002".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado del Servicio Gallego de la Salud, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 18 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, confirmamos la sentencia que con fecha 30/10/02 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo, a instancia de Dª Paloma y por la que acogió parcialmente la demanda formulada".

CUARTO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de julio de 2005 (recurso nº 131/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se refiere a una auxiliar de enfermeria (ATS-DUE con nombramiento eventual trabajando siempre menos de 31 días, en sustitución de la titular) que reclama 1.543,65 euros en concepto de exceso de horas trabajadas, en virtud del Acuerdo de Concertación Social de 1-3-01 entre el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y las Centrales Sindicales, girando la discusión con la entidad empleadora en torno al cálculo de la jornada debida y a la forma de retribuir las horas de servicio que la superan.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda e instruye a las partes sobre la posibilidad de interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, razonando (fundamento jurídico 6º) que, aún cuando por razón de la cuantía la sentencia no sería susceptible de ser recurrida en suplicación, al ser notorio que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores debe darse a la demandada la posibilidad de interponer el indicado recurso. Pero la sentencia de suplicación entiende lo contrario, diciendo que la afectación general invocada en la sentencia no pude calificarse de notoria puesto que ni fue alegada ni se acreditó, y desestima el recurso al apreciar que aquella causa de inadmisión -la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía- se convierte en motivo de desestimación.

Contra dicha sentencia recurre el SERGAS, quedando seleccionada como sentencia de contraste la de la misma Sala de 15 de julio de 2005 (recurso de suplicación nº 131/03), a efectos de establecer la contradicción y alega como precepto infringido el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de esta Sala que lo interpreta, solicitando que se case y anule la recurrida y se declare la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para entrar en el fondo del asunto.

De este modo, la única cuestión que se plantea en el recurso es la referida a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso de suplicación al que hemos hecho referencia, teniendo en cuenta que en tales supuestos, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, no es necesario analizar la contradicción, puesto que se trata de una cuestión de orden público sobre la cual la Sala debe entrar a pronunciarse de oficio.

SEGUNDO

Siendo claro que la cuantía reclamada en la demanda (1.543,65 euros) está por debajo del límite señalado en el art. 189.1 de la LPL, la cuestión litigiosa se centra en la apreciación o no de la existencia de afectación general.

A este respecto, conviene recordar nuestra doctrina establecida en Sala General (dos sentencias de 3 de octubre de 2003, Recs. 1422/03 y 1011/03 ), resumida en sentencia de 3 de enero de 2006, (Rec. 5414/04 ) que contiene las siguientes precisiones: "I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de mainifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión."

Pues bien, no es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que la afectación general no haya sido alegada, ya que sí se propuso, de manera subsidiaria, por el SERGAS en el escrito que presentó como resumen de oposición a la demanda (punto 10º), sin que conste que la parte demandante se opusiese a tal alegación. Por otra parte, ya hemos visto que la sentencia de instancia apreció como notoria la afectación general en el fundamento jurídico 6º. Por último, consta la existencia de una efectiva litigiosidad en masa en diversos asuntos en los cuales el TSJ de Galicia se ha pronunciado sobre el fondo por entender que cabía el recurso de suplicación, que dieron lugar a varios recursos de casación para la unificación de doctrina registrados en esta Sala (Rºs. 343/06, 346/06, 354,06, 282/06, 312/06, 314/06, 288/06, y 5183/05), habiendo ya recaido sentencias de este Tribunal (como las de 12/02/07, Rº 288/06); 7/3/07, Rº 469/06; 16/3/07, Rº 354/06 ) en las que la Sala aplica su doctrina unificadora en esta materia, resolviendo que el Tribunal Superior de Justicia tiene competencia funcional para resolver el recurso.

En definitiva, puede concluirse con el Ministerio Fiscal, que no sólo estamos ante una situación de conflicto generalizada, puesto que no se trata de un supuesto singular de reclamación de abono de horas de exceso de jornada, sino de una reclamación fundada en el modo de calcular el exceso de jornada que afecta o puede afectar a todo el personal con vínculo temporal con el SERGAS, lo que le confiere carácter de generalidad, aquí no puesta en duda por ninguna de las partes, no necesitada de prueba, sino que tal notoriedad viene dada, además por la constancia de la litigiosidad en masa sobre la cuestión planteada, y ello conduce a estimar el recurso, para declarar la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso de suplicación formulado por el SERGAS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de octubre de 2005, en actuaciones iniciadas ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo contra dicho organismo. Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que, asumiendo su competencia funcional, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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