STS 68/1997, 8 de Febrero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso467/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución68/1997
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 15 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora, con el número 599/1988, recurso que fue interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, siendo recurrido don Jesús Manuel, representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco José Utrera Calvo, en nombre y representación de doña Araceli, quién actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos formada por el fallecimiento de su padre don Silvio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Benito, la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES GRANADILLA, S.R.L.", don Jesús Manuely EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por virtud de la cual se condene a los demandados a que abonen solidariamente a mi poderdante, en el concepto en que actúa, el importe de las indemnizaciones civiles derivadas de los daños y perjuicios causados por consecuencia del hundimiento de la finca urbana a que se refiere el hecho primero de la demanda así como los sobrevenidos por consecuencia de la privación del ejercicio de su actividad mercantil y comercial, cuyo importe por ambos conceptos deberá ser objeto de determinación en periodo de ejecución de sentencia, en el supuesto de no poder ser acreditado en la fase declarativa de este procedimiento, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Miguel Angel Lozano de Lera, en representación de don Benito, la contestó mediante escrito, de fecha 2 de febrero de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, desestime íntegramente las pretensiones de la demanda e imponga expresamente a la actora las costas de este proceso por su temeridad y mala fe y por ser preceptivas. Alternativamente, si no se admitiera la excepción, se exima de toda culpa a mi representado imponiendo las costas a la actora"; el Letrado asesor del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, contestó a la demanda mediante escrito, de fecha 31 de enero de 1988, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se sirva desestimar en todas sus partes las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a la demandante, absolviendo a esta parte"; la Procuradora doña María del Pilar Bahamonde Malmierca, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES GRANADILLA, S.R.L.", contestó a la demanda mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas, desestime integramente la demanda respecto de mi representada, y para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, con igual desestimación de la demanda en lo que se refiere a mi representada, absuelva a la misma de sus pretensiones e imponga a la actora las costas de este proceso"; asimismo el Procurador don José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de don Jesús Manuel, en su contestación a la demanda, de fecha 2 de febrero de 1989, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con relación a mi representado, se declare la libre absolución del mismo, con imposición a la parte actora de las costas causadas a esta parte".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora dictó sentencia, en fecha 6 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Zamora, debo absolver y absuelvo a dicha parte de los pedimentos contenidos en la demanda. Que desestimando las excepciones opuestas por los Procuradores Sr.Lozano Lera, Sra. Bahamonde Malmierca y Sr. Domínguez Toranzo, en nombre y representación de don Benito, "CONSTRUCCIONES GRANADILLA, S.R.L." y don Jesús Manuel, respectivamente, y estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Utrera sustituido por el Procurador Sr. Alonso Hernández, debo condenar y condeno a los mencionados demandados para que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora doña Aracelien la cantidad que resulte en ejecución de sentencia como daños y perjuicios ocasionados a la misma como consecuencia del cese obligado de la actividad industrial a la que venía dedicándose en la planta baja del edificio sito en la calle DIRECCION000número NUM000de esta ciudad y cuya planta alta se dedicaba a almacén y de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. Así mismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la comunidad hereditaria constituida a la muerte de don Silviolos daños ocasionados como consecuencia de la destrucción del edificio siniestrado y en que se hallaba sito dicho comercio, atendiendo a la superficie edificada y al destino o fin a que el mismo se destinaba; y por último a la cantidad que resulte en cuanto a los daños ocasionados en el mobiliario existente dentro de la edificación, y atendiendo todo ello a los elementos fijados en el anterior fundamento jurídico, y en trámite de ejecución de sentencia. Las costas serán abonadas por los demandados condenados con la excepción del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA que resultó absuelto en la instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Enrique Alonso Hernández, don Miguel Angel Lozano de Lera, doña María del Pilar Bahamonde Malmierca y don José Domínguez Toranzo, en sus respectivas representaciones y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia, en fecha 15 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Condenamos a la empresa "CONSTRUCCIONES GRANADILLA, S.R.L.", a don Jesús Manuely al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA a que conjunta y solidariamente paguen a doña Araceli, en el concepto en que comparece, la cantidad que resulte en ejecución de sentencia como daños y perjuicios ocasionados a la misma como consecuencia del cese obligado de la actividad comercial a la que venía dedicándose en la planta baja del edificio número NUM000de la DIRECCION000, de acuerdo con las bases fijadas en la sentencia de instancia. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la comunidad hereditaria en favor de quien acciona doña Araceli, los daños ocasionados en el edificio siniestrado, conforme a las bases establecidas en la sentencia del Juzgado, así como los daños ocasionados en el mobiliario existente dentro de la edificación. Absolvemos a don Benitode los pedimentos de la demanda. Imponemos las costas de la primera instancia a los demandados condenados; no hacemos especial atribución de las costas del demandado absuelto; imponemos las costas de la apelación a los demandados cuyo recurso se desestima; no hacemos especial atribución de las costas del recurso del demandado absuelto. Confirmamos la sentencia del Juzgado en lo que coincida con la presente y la revocamos en lo demás".

TERCERO

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, interpuso, en fecha 18 de marzo de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y de las normas del capítulo 4º y, de los artículos 223 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber transcurrido el plazo de prescripción para interponer la acción civil, en atención a lo dispuesto en los artículos 1968.2 del Código Civil y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1902 del Código Civil y de los requisitos que este Tribunal viene exigiendo para apreciar la responsabilidad por culpa extracontractual.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Jesús Manuel, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Araceli, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada a la muerte de su padre don Silvio, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Benito, CONSTRUCCIONES GRANADILLA, S.R.C., don Jesús Manuely AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, y solicitó que le abonaran solidariamente las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios causados como consecuencia del hundimiento de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, así como de los sobrevenidos por la privación del ejercicio de la actividad mercantil y comercial que venía desempeñando.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora absolvió al AYUNTAMIENTO DE ZAMORA y condeno a los restantes demandados a que indemnizaran solidariamente a la actora en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia y a las costas, siendo revocada parcialmente, en grado de apelación, su sentencia por la de la Audiencia, que condeno a CONSTRUCCIONES GRANADILLA, S.R.L., don Jesús Manuely AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, y no a don Benito.

El AYUNTAMIENTO DE ZAMORA ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado, 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y las normas del Capítulo 4º, artículos 223 y siguientes, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en consecuencia, según se aduce, de que, por reclamarse daños y perjuicios en base a la responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento de Zamora, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa era la competente para el conocimiento del asunto-, se desestima porque, amén de que la sentencia recurrida no ha transgredido ningún precepto, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, con ocasión de un caso, similar al de este proceso, de lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en sentencia de 4 de abril de 1994, tiene declarado que en el supuesto de responsabilidad exclusiva de una parte de los agentes causantes, bien la Administración o bien todos o alguno de los particulares demandados, cuya determinación sería preciso hacer, o ya de aquella y estos conjuntamente, lo que también habría de precisarse, pues en la coyuntura de no atribuirse el conocimiento exclusivo a la Jurisdicción o a la Administración, se produciría una división de la continencia de la causa, prevista como presupuesto de la acumulación y de la unicidad de conocimiento en los artículos 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los inconvenientes de la posibilidad de decisiones contradictorias si se hubiese de ir de la Jurisdicción a la Administración o viceversa, que incluso podrían implicar una denegación de justicia de difícil solución si ambas partes, sucesivamente, impidiesen la reparación por razones de forma o de fondo, o si se hubiese de ir simultáneamente a las dos en reclamación de sus respectivas cuotas y se produjese idéntico efecto, inconvenientes que, indudable y necesariamente, abonan la unidad de procedimiento y de órgano decisorio, el cual, por imperativos de la "vis atractiva" de la jurisdicción del orden civil y el carácter residual de la misma que establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (hoy reformada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), no puede ser otro que el competente por razón del territorio y la cuantía, ya que, como se dijo en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 siguiendo una mayoritaria jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -sentencias de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985-, cuando los daños que dan pie a la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, dando lugar a un litisconsorcio pasivo, la competencia es de la Jurisdicción con el orden civil, toda cuya doctrina es de aplicación a este litigio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1968.2 del Código Civil y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, al haber transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en ambas normas para la acción ejercitada-, igualmente se desestima porque la sentencia traída a casación no quebranta los preceptos citados, toda vez que el evento causante del escrito inicial acaeció el 30 de julio de 1986, las Diligencias Previas número 829/86 del Juzgado de Instrucción número dos de Zamora, incoadas con motivo de los hechos, fueron definitivamente sobreseídas el 16 de mayo de 1988, fecha en que la Audiencia confirmó el auto del Juzgado, y la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zamora adoptó el 7 de noviembre de 1988 el Acuerdo de desestimar la reclamación efectuada por doña Aracelicomo trámite previo a la vía jurisdiccional, de manera que procede computar el tiempo de prescripción a partir del 16 de mayo de 1988, fecha de la citada resolución de la Audiencia, y la demanda fue presentada el 22 de diciembre de 1988, esto es, antes de un año del archivo de la causa penal, pues evidentemente la instrucción de ésta interrumpió el plazo de aquella, y sin que la circunstancia de que el Ayuntamiento no tuviera conocimiento oficial de la misma sea relevante a los efectos de la prescripción, ya que la acción civil no podía dirigirse contra nadie hasta la terminación procesal de las referidas Diligencias Previas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad extracontractual, en cuanto que, según sostiene la recurrente, los servicios técnicos del Ayuntamiento de Zamora no ocasionaron el riesgo, ni ha concurrido ninguna acción u omisión culposa suya en el suceso de autos a los que pudiera imputarse la relación de causa a efecto con el daño producido, hasta el punto de que la propia sentencia recurrida reconoce la actividad del Ayuntamiento como causa concurrente, sin acreditar su culpa o negligencia y en clara contradicción con el deber de presumir la pericia de sus técnicos-, asimismo se desestima porque la tesis indicada se aparta de los razonamientos de la decisión aludida, que analiza precisamente los presupuestos determinados por esta Sala (daño, actividad culposa y relación causal entre uno y otra) para derivar la responsabilidad de los aludidos servicios técnicos.

Corresponde señalar que, como ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencia de 20 de mayo de 1996, lo que se acusa en casación es la cuestión de derecho y, en su atención, la causalidad de los hechos probados en relación al hacer u omitir de quién resultó demandado, al imputarsele participación en la comisión de los mismos, de tal manera que es necesario partir de una actuación humana constatada, con independencia de su intensidad, para el alcance jurídico de la misma y su calificación culpabilistica, ya que la subjetividad no ha desaparecido del Código Civil y se mantiene vigente en su artículo 1902, y al respecto, la sentencia recurrida, con cimiento en los elementos acreditativos señalados en el fundamento de derecho décimo, ha sentado como tema demostrado que, después del primer derrumbamiento, se presentó en el lugar de los hechos el equipo del servicio contra incendios del Ayuntamiento de Zamora, con los técnicos municipales, arquitecto y aparejador, quienes empezaron los trabajos para solucionar el problema surgido y, unas cinco horas después, procedieron a derribar el segundo muro solitario con grúa y martillo, sin apuntalamiento, con sujección de la cabeza o parte superior del muro con cuerdas, y empleo de técnica incorrecta, de modo que ejercieron presión sobre la parte alta, la cual, en vez de caer hacia donde habían previsto, lo hizo sobre el otro edificio, y produjo su ruina total y desperfectos en las mercaderias y el mobiliario, de cuya relación objetiva ha deducido la actividad culposa del Ayuntamiento.

En verdad, los integrantes de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Zamora con otra actuación mas adecuada, a la que estaban obligados por mor de que, en situaciones como la enjuiciada, su actividad había de ser, amén de reflexiva, ajustada a las aplicaciones de la ciencia para evitar perjuicios a terceros, previsiblemente pudieron salvar el percance determinado en el párrafo precedente, y al no obrar así, con sus mentadas acciones y omisiones se ha producido la consiguiente conexión con el daño resultante, al concurrir datos probados, definidores de la culpa extracontractual, de acuerdo, entre otras, con las sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1993 y 30 de diciembre de 1995.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso supone la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha de quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • SAP León 292/2000, 20 de Septiembre de 2000
    • España
    • 20 Septiembre 2000
    ...en los artículos 3-1 y 9-2 de la L.O.P.J .(Cfr. S.S.T.S. de 22 de Noviembre de 1.985, 21 de Diciembre de 1.993, 30 de Julio de 1994 y 8 de Febrero de 1997 ), a lo que ha de añadirse la proscripción de lo que la jurisprudencia última de la Sala la del T.S. denomina "peregrinaje de jurisdicci......
  • SAP León 180/2000, 1 de Junio de 2000
    • España
    • 1 Junio 2000
    ...en los artículos 3-1 y 9-2 de la L.O.P.J .(Cfr. S.S.T.S. de 22 de Noviembre de 1.985, 21 de Diciembre de 1.993, 30 de Julio de 1994 y 8 de Febrero de 1997 ), a lo que ha de añadirse la proscripción de lo que la jurisprudencia última de la Sala 1ª del T.S. denomina "peregrinaje de jurisdicci......
  • AAP Barcelona 21/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal. En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004;RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004 ), que, por el principio de prevalencia ......
  • Sentencia AP Las Palmas, 27 de Octubre de 1998
    • España
    • 27 Octubre 1998
    ...y a sujetos particulares, dando lugar a un litisconsorcio pasivo necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1997). Segundo Pero la normativa aplicable actualmente en este tema (como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-3, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...la culpa extracontractual, de acuerdo, entre otras, con las SS de esta Sala de 13 de febrero de 1993 y 30 de diciembre de 1995. (STS de 8 de febrero de 1997; no ha HECHOS.-Doña Nélida C. S., en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria que se había constituido a la muerte de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR