STS 212/2007, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución212/2007
Fecha06 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 706/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil Maderas Peralta S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 635/99, por la Audiencia Provincial de Salamancha de fecha 21 de diciembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 393/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamancha. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de D. Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca dictó sentencia de 31 de julio de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 393/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la constitución, he decidido:

Estimar la demanda presentada en nombre de Carlos Ramón y condenar a la entidad demandada Maderas Peralta, S. A., al pago de quince millones doscientas mil pesetas (15 200 000 pts.), intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial (16/10/97) y pago de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Que por la procuradora Martín San Pablo, en representación de Carlos Ramón, se formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía, y solicita se condene a la entidad Maderas Peralta S. A., a la devolución del IVA, indebidamente pagado por la actora, que asciende a la suma de 15 200 000 pts.

Segundo. Que del conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las documentales, resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. Que por Escritura de 4/97 97 (Registrada el 21/9/97), la entidad demandada vendió a los actores el local 10-A, ubicado en la planta baja de la edificación sita en la C/

M.ª Auxiliadora, 16-18, de esta ciudad, por el precio de 95 millones de pesetas, cantidad que confiesa haber recibido la vendedora, otorgando, en consecuencia, la más eficaz carta de pago, haciéndose constar, igualmente, haber recibido de la compradora, por haberlo repercutido sobre ésta, la cuota correspondiente al IVA, "y asumen la obligación de satisfacer dicho impuesto en tiempo y forma con arreglo a la legislación vigente"; B) el local vendido no constaba inscrito en el Registro, haciendo constar el Notario (ver apartado Información Registral), que la titularidad resulta de las manifestaciones de la vendedora (ver doc. 2 demanda);

B) Que según Certificación Registral (doc. 5 demanda), el edificio donde se ubica el local pertenecía a la entidad Pabecon, S. A., (cuyo representante es Augusto ), quien obtuvo licencia municipal de obras el 4/5/96 y certificación final de fecha 3/12/96, llevando a cabo la división horizontal por Escritura de 13/12/96, dicha entidad, mediante documento privado de fecha 26/12/96, presentado en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el 30/12/96 (doc. 1 y 2 contestación, adverados en periodo probatorio), y elevado a Escritura Pública el 4/9/97, en la que vende parte del edificio, donde se encuentra, entre otros, parte del local litigioso, a la entidad demandada Maderas Peralta (curiosamente el representante legal de dicha entidad es ahora Augusto, siendo el de la entidad vendedora Gonzalo ), inscribiéndose la Escritura el 21/10/97; la demandada, segregó el local en dos (por Escritura de 4/9/97, inscrita el 21/10/97), y uno de ellos, concretamente el que es objeto de la litis, fue el que adquirió el actor por Escritura de 4/9/97, inscrita el 21/10/97; C) que motu propio, el actor, por Escrito de 6/10/97, presentado en la Junta de Castilla-León, liquidó por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por entender que la venta no estaba sujeta a IVA (doc. 3 dda.); D) en días posteriores, concretamente el 16/10/97, por vía notarial requirió a la demanda para que le devolviera el importe del IVA (doc. 4), contestando aquélla que no procedía la devolución, toda vez que la transmisión efectuada a su favor lo había sido antes de la finalización de la obra; E) por escrito presentado el 24/11/91 ante la oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Salamanca, el actor solicitó se le informara sobre que tipo de impuesto gravaba la venta efectuada, contestándole, que los supuestos de segundas transmisiones estaban sometidas, de conformidad con el art. 20.22 de la Ley y Reglamento reguladores del IVA, a este tributo (doc. 8 dda.); F) asimismo, el actor, presentó papeleta de conciliación, solicitando la devolución del IVA pagado, celebrándose el Acta el 11/5/98, sin efecto, insistiendo la demandada que se trataba de 1a transmisión (doc. 7 dda.); G) La entidad Pabeconsa, con fecha 17/12/96, solicita al Servicio Territorial de Fomento cédulas de habitabilidad de las viviendas, lo que significa que a dicha fecha debían de cumplirse los requisitos de terminación de obra y disposición (ver certificado de dicho Servicio, prueba documental), notificándose a dicha entidad con fecha 7/1/97 (registro de salida de 9/1/97), la aprobación de final de obra (ver prueba documental);

H) Según Certificación del Colegio de Arquitectos, la certificación de final de obra es de fecha 3/12/96, visada el 9/12/96, y según las reglas de la profesión, dicho certificado se emite una vez terminada ésta y en condiciones de utilización para el fin al que fue destinada (ver prueba documental); I) Finalmente, el demandado en ningún momento ha acreditado haber ingresado el IVA, que dice recibido en la Escritura de venta por el comprador, en Hacienda.

»Tercero. Que en relación con la Incompetencia de Jurisdicción alegada, reiterar los Fundamentos del Auto de fecha 19/12/98, pendiente de apelación, que se resolverá, en su caso con la apelación principal.

»Cuarto. Que estando en presencia de un contrato privado de venta entre particulares, y surgida la discrepancia en torno a cuál es el tipo de gravamen que debe soportar la misma, y si estamos ante una primera o segunda transmisión, es necesario acudir a la legislación reguladora del IVA, concretamente a la ley 37/1992, de 28 de diciembre y al Reglamento aprobado por RD 1624/92, de 29 de diciembre, y en el art. 20, núm. 22 de la Ley, declara que están exentos del impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación; considerándose primera entrega la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la construcción o rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por un plazo de dos años por su propietario. Que aplicando el artículo al caso de autos, y a la vistas del contenido del Fundamento precedente, resulta que cuando adquirió la entidad demandada el local litigioso, junto con otras partes del edificio, mediante el documento privado de 26/12/96, la edificación se encontraba legalmente terminada, y así resulta de la certificación final de obra, obtenida días antes, concretamente el 3/12/96, y de la solicitud de las cédulas de habitabilidad que efectúa la entidad Pabeconsa el 17/12/96, que son entregadas, días después, concretamente el 7/1/97, llevándose a cabo la venta del local a favor de los demandantes, meses después, el 4/9/97, por lo tanto, y con independencia de que con posterioridad efectuase obras, las cuales no han resultado acreditadas, al no quedar adverados los documentos presentados con la contestación, debe concluirse que la edificación estaba concluida, y por lo tanto, la venta, efectuada a favor del actor, se trataba de una segunda entrega, tal y como sostiene en la demanda; resultando, como los intervinientes en la primera venta (en realidad ambas entidades, Pabeconsa y Maderas Peralta pertenecen al mismo grupo familiar, como resulta de las representaciones legales que aparecen en las Certificaciones Registrales) trataron de ocultar la misma, inscribiendo el documento privado el mismo día que la Escritura de venta del local al actor, concretamente el 21/10/97, por lo que se hizo constar que la titularidad de dicho local a favor de la demandada resultaba de sus propias manifestaciones (ver Escritura de Venta), por lo que el grupo de empresas trató de eludir en todo momento el pago de impuestos, al no tributar la primera transmisión ni tampoco la segunda, pues no consta el ingreso del IVA pagado por el actor, si bien hay que decir, que hubiera resultado loable, que aquél hubiera acreditado documentalmente, al margen del contenido de la Escritura, la entrega en concepto de IVA, por la adquisición del local. Por lo tanto, de conformidad con la normativa, no administrativa o fiscal, sino civil de los cuasicontratos, referida al cobro de lo indebido, regulado en el art. 1895 CC, el demandado debe restituir el importe del IVA indebidamente recibido y que "por error", al no constar registrada la primera venta, dio lugar a su abono por el actor, pues concurren los requisitos señalados tanto por la doctrina científica como por nuestra Jurisprudencia (STS 6/10/86 ...), a saber: 1. Un pago efectivo, hecho con ánimo solvendi, es decir, con propósito de extinguir una obligación, en todo o en parte, en general, de cumplir un deber jurídico;

  1. Inexistencia de obligación, lo que implica falta de causa en el pago, que puede obedecer a muy diversos orígenes, entre ellos haber entregado mayor cantidad de la debida; y 3. Error en el que hizo el pago. Que teniendo en cuenta el importe de la venta, 95 millones de pesetas, y la aplicación del 16% de IVA, la suma a devolver, tal y como se reclama es de 15 200 000 pts., suma no discutida en la contestación.

»Cuarto. De conformidad con el art. 1100 y 1896 del CC el demandado deberá devolver la suma recibida en concepto de IVA con los intereses legales desde la fecha de su reclamación extrajudicial, efectuada notarialmente, al encontrarse en su poder dicha cantidad, sin que conste su ingreso en Hacienda.

»Quinto. Que al estimarse la demanda, las costas se imponen a la entidad demandada, de conformidad con el art. 523 de la LEC ».

Fallamos. Desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Maderas Peralta, S. A., representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso, tanto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 1998, como contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1999, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1. ª Instancia nº 4 de esta ciudad en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones en su integridad, con imposición a dicha entidad demandada de las costas causadas en esta segunda instancia

.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia núm. núm. 783/99, de 21 de diciembre de 1999 en el rollo de apelación número 635/99, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Maderas Peralta, S. A., representada por la procuradora D.ª Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso, tanto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 1998, como contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1999, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1.ª Instancia núm. 4 de esta ciudad en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, debemos confirmar confirmamos ambas resoluciones en su integridad, con imposición a dicha entidad demandada de las costas causadas en esta segunda instancia.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la representación procesal de la entidad demandada "Maderas Peralta S. A.", se recurre en apelación tanto el auto de fecha 19 de diciembre de 1998, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, como la sentencia de fecha 31 de julio de 1999, que, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Carlos Ramón, la condenó a pagar a ésta la cantidad de 15 200 000 pesetas, que indebidamente le abonó en concepto de IVA por la compraventa del local que en tal demanda se refiere. Y se interesa ahora por dicha entidad recurrente, en primer lugar, la revocación del auto de fecha 19 de diciembre de 1998 y que se dicte otro estimatorio de la incompetencia de jurisdicción alegada, al considerar que, constituyendo la cuestión litigiosa plantada en la determinación del impuesto aplicable a la compraventa entre ellos realizada, -si el IVA o el de Transmisiones Patrimoniales-, la competencia para su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, previa la oportuna reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo correspondiente; y, en segundo término, la revocación de la misma sentencia a fin de que se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al estimar, en definitiva, que la compraventa realizada entre el demandante y la demandada había de ser considerada primera transmisión sujeta a IVA, toda vez que la adquisición del local vendido por parte de la demandada a la entidad promotora había tenido lugar con anterioridad a la terminación de la construcción

Segundo. En orden al primero de los motivos de impugnación planteados por la entidad demandada, en el que nuevamente insiste en la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada al amparo del artículo 533, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es cierto que, en definitiva la cuestión planteada en el procedimiento se limita a determinar si es procedente la aplicación de un tributo u otro a la compraventa realizada entre el demandante y la referida entidad demandada. Ahora bien, se trata de una contienda surgida, no entre el contribuyente o sujeto pasivo del impuesto y la propia Administración Tributarla, -supuesto en el cual ciertamente la competencia para su conocimiento vendría atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, y 9.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, sino entre las personas privadas que intervinieron en el contrato de compraventa como partes contratantes, por una de las cuales, el comprador, se ejercita contra la otra, el vendedor, la acción derivada del artículo 1895 del Código Civil a fin de obtener de ésta la cantidad entregada a la misma como IVA al considerar que fue un pago indebido al hallarse tal compraventa exenta de referido impuesto; por lo que es indudable que, tal y como estableció el auto impugnado, el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción civil, en base a lo prevenido en el artículo 9.2, de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que no es obstáculo alguno que para determinar si existió o no pago de lo indebido haya de acudirse a normas de naturaleza tributaria. Así lo ha establecido ya la doctrina jurisprudencial, contenida en la SAP, de Valladolid de 10 de marzo de 1.997, en la que se afirma que no es aplicable el artículo 88 de la Ley 37/92, reguladora del IVA, puesto que la naturaleza tributaria que en él se predica de las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto es solamente a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa, y aquí no estamos ante ninguna reclamación por vía económica-administrativa, sino ante una reclamación dineraria, fundada en el artículo 1895 del Código Civil, contra quien percibió una cantidad que no debió percibir, y en la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 7 de julio de 1989, que establece que la repercusión, no obstante estar reconocida por una norma de derecho tributario, y, por esto, público es aquí un derecho privado que se ejercita entre particulares surgido como consecuencia de un contrato de compraventa, por lo que, -añade-, la acción de reclamación no cuenta en su favor con precepto de rango legal que la exceptúe de la regla general de atribución a la jurisdicción civil, respecto de lo que es un derecho privado, aunque derive de una norma tributaria, a lo que no es impertinente añadir que el derecho de repercusión, aunque con origen inmediato en la ley fiscal, surge con motivo de una relación jurídico-privada establecida entre las partes, adquiriendo un cierto carácter de accesoriedad al derecho principal del vendedor frente al comprador, en el que se inserta el de percibir el precio y sometido por esto a la misma jurisdicción civil.

En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación con la consiguiente confirmación del auto dictado por el Juzgado "a quo" con fecha 19 de diciembre de 1998, que declaró la competencia de la jurisdicción civil.

Tercero. Respecto de la cuestión de fondo planteada en el procedimiento así como en esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, no es otra que determinar si la compraventa concertada con el demandante se halla sujeta o exenta del pago del IVA, pues de una u otra solución dependerá el éxito de la acción ejercitada por dicho demandante y la devolución o no de la cantidad por aquella percibida en tal concepto de IVA.

Para ello habrá de partirse de lo establecido en el artículo 20, uno, número 22, de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el cual -como excepción a la regla general contenida en el artículo 4.1 de la misma, según el cual estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional- y dispone que estarán exentas de este impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación", añadiendo en el párrafo tercero del mencionado precepto que "a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto tina edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada".

Consecuentemente, pues, para dar solución a aquella cuestión ha de determinarse previamente si la adquisición del local vendido al demandante, en unión de otras fincas, por parte de la entidad demandada "Maderas Peralta S. A.", a la entidad promotora de la edificación "Pebecón S. A.", y que se instrumentó inicialmente en documento privado de fecha 26 de diciembre, de 1996, tuvo lugar antes o después de la terminación de la obra de edificación, ya que sólo en este caso merecería la consideración de primera entrega a efectos del IVA, por lo que en tal supuesto la venta realizada por la demandada al demandante sería ya una segunda entrega exenta del pago de tal impuesto, y sujeta, consecuentemente, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

A tal efecto consta acreditado en autos: 1º) que el Certificado Final de la Dirección de Obra, debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, fue expedido con fecha 3 de diciembre de 1996; y 2º) que la Cédula de Habitabilidad fue solicitada al Servicio Territorial de Fomento por la entidad Promotora Pebecón S.

A. en fecha 17 de diciembre de 1996. Y si el Certificado final de obra se expide cuando ésta está terminada y en condiciones de utilización para el fin a que fuese destinada (informe del Colegio Oficial de Arquitectos obrante al folio 135), y si, conforme a la certificación del Servicio de Fomento (folio 137), en la fecha en que se solicitan las cédulas se deben cumplir los requisitos de terminación de la obra y de disposición para ser habitada, ha de concluirse que a la fecha de 26 de diciembre de 1996 ya se encontraba terminada la construcción, a lo que no es obstáculo que la cédula de habitabilidad se expidiera algunos días después, concretamente el 7 de enero de 1997 y máxime cuando no se ha acreditado por la demandada que con posterioridad a aquella fecha se ejecutarán obras de ningún tipo en la edificación.

Por lo que hay que concluir que la adquisición del local por parte de la demandada "Maderas Peralta

S. A." a la entidad promotora Pebecón S. A., en unión de otras fincas, en documento privado de fecha 26 de diciembre de 1.996, al haberlo sido con posterioridad a la terminación de la construcción, ha de merecer la consideración de primera entrega a efectos del IVA, teniendo la venta del local realizado por dicha demandada al demandante en escritura pública de 4 de septiembre de 1997 la consideración de segunda entrega exenta de tal impuesto en virtud de lo dispuesto en el articulo 20.1, número 22, de su Ley reguladora.

Y por ello la entrega por el demandante a la entidad demandada de la cantidad de 15 200 000 pesetas en concepto de IVA ha de merecer la calificación de pago de lo indebido, regulado en el artículo 1895 del Código Civil, hecho además, no sólo sin causa alguna sino indudablemente en el error de considerar su compra primera transmisión al no constar aún inscrito el local en aquella fecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada. Por lo que ha de estimarse correcta la conclusión de la sentencia de instancia que condena a la entidad demandada a devolver al demandante la referida cantidad.

Cuarto. En consecuencia, ha de ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 710 de la L.E.Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Maderas Peralta, S. A., se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del núm. 1.° del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse incurrido en la sentencia recurrida en abuso y/o exceso en el ejercicio de la jurisdicción al haberse resuelto la cuestión litigiosa en el orden civil, siendo el fondo del asunto de carácter contencioso-administrativo.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

No se reclaman cuestiones derivadas del contrato de compraventa strictu sensu, sino una cantidad en función de si es aplicable el IVA o el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La Ley 37/1992 de 28 de diciembre se expresa en su artículo 89 que cuantas controversias se produzcan con referencia a:

  1. la repercusión del impuesto

  2. la procedencia o improcedencia del impuesto

  3. la cuantía del impuesto

tendrán carácter administrativo con posibilidad de acudir al orden contencioso-administrativo para su resolución judicial.

En la mención legal sobre las «cuestiones que pudieren surgir», no se especifica si las mismas han de ser entre particulares o entre éstos y la administración. Si las cuestiones surgieren entre particulares, éstos deberían acudir al arbitrio de la Administración Tributaria y contra la resolución de ésta a la vía contenciosoadministrativa.

La reclamación planteada por D. Carlos Ramón se ciñe a la reclamación por la repercusión de un impuesto en una operación de compraventa, por resultar legalmente procedente o la «improcedencia» del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La aplicación de uno u otro impuesto no depende de la voluntad conjunta y/o unilateral de las partes contratantes, sino de la aplicación legislativa de la Administración Pública.

En el presente caso encontrándose conformes las partes en la aplicación del IVA, con independencia de la interpretación legal de la Administración, firman el contrato, abonan las cantidades, liquidan los impuestos, etc. y sin intervención de la Administración Pública, que ni judicial ni extrajudicialmente resuelve la cuestión concreta, se opta por uno de los contratantes por la reclamación del impuesto a la contraparte, pero para ello no plantea la cuestión a la Administración Tributaria -a la que se limita a formular una consulta genéricani solicita la devolución del Impuesto a la Administración Pública, perceptora del mismo, sino que efectúa una reclamación de cantidad al vendedor con la única intención de soslayar la jurisdicción contenciosoadministrativa -más lenta y costosa- para acudir a la jurisdicción civil.

Motivo segundo. «Al amparo del num. 4.° del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse incurrido en la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico al interpretar de forma errónea el artículo 1895 del Código Civil y la jurisprudencia interpretadora del mismo de fecha 30 de diciembre de 1998, 23 de marzo de 1992, 14 de noviembre de 1988, 30 de septiembre de 1987 y 30 de enero de 1986.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: En el caso presente no se produce ni enriquecimiento, ni falta de disminución del patrimonio del vendedor, que se limita a cobrar en nombre de la Hacienda Pública el Impuesto sobre el Valor Añadido e ingresarlo en las arcas del Ente público. Dada la naturaleza del Impuesto sobre el valor Añadido como una figura impositiva de las denominadas en cascada, es el consumidor final el que lo padece y es la Administración Tributaria quien lo recibe, por tanto la reclamación del mismo al vendedor resulta de todo punto improcedente por cuanto no es el perceptor del impuesto debido o indebido.

Si el demandante está convencido de que el impuesto lo abonó indebidamente, podría reclamarlo a su perceptor, la Hacienda Pública, y recuperar el importe del mismo. Si D. Carlos Ramón ha tenido un empobrecimiento al haber abonado también el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ha sido por su actuación anticipada, ya que ni la Administración se lo había reclamado, ni el vendedor se lo había solicitado.

Las exenciones tributarias son renunciables, la aplicación de la exención al caso litigioso es cuanto menos discutida y no existe una reclamación de la Administración Tributaria.

El silogismo de la sentencia recurrida es erróneo al aplicar criterios civiles a una cuestión de carácter administrativo y por tanto sometida a diferentes criterios, ya que cuando la norma tributaria determina que la obra esté «terminada» requiere no la finalización real de la obra, ni la finalización a efectos civiles de la misma, sino la finalización administrativa de la construcción, lo que en el presente caso sucede en enero de 1997, mientras que la primera venta se realiza en diciembre de 1996, razón por la cual la segunda transmisión se entiende como primera a efectos del impuesto y por tanto se encuentra sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido. La sentencia tampoco tiene en cuenta la renuncia a la exención establecida en la escritura pública de compraventa y que como parte integrante del contrato afecta a las partes con fuerza de ley entre ellas.

Cita los arts. 84, 87, 4, y 20, uno, núm. 22 de la Ley 37/92 .

La terminación de la construcción, entendida a efectos tributarios y/o administrativos, fue posterior a la compraventa realizada entre Maderas Peralta S. A. y Pebecón, S. A., ya que esta se realizó con anterioridad a ser emitida la resolución administrativa del Servicio Territorial de Fomento de «Cédula de Habitabilidad», razón por la cual la transmisión se realizó antes de terminada la construcción y por tanto la compraventa entre Pebecón S. A. y D. Carlos Ramón, tendría a efectos fiscales la consideración de primera transmisión, por lo que en ningún caso cabría aplicar la figura del cobro de lo indebido, ya que la cantidad entregada a Pebecón

S. A. para ingresar en la Hacienda Pública sería correcta.

En segundo lugar, si la terminación de la construcción se entiende a efectos civiles y se considera que la misma había finalizado antes de la compraventa entre Maderas Peralta S. A. y Pebecón S. A., en principio la cantidad entregada por D. Carlos Ramón a esta última sería incorrecta y debería solicitar la devolución de la Hacienda Pública, perceptora de la misma, ya que Pebecón S. A. actúa como mero recaudador de la misma -sustituto del contribuyente-, pero es la propia legislación invocada y la Administración Tributaria la que a través de la Dirección General de Tributos -10 de junio de 1996- y del Tribunal Económico Administrativo Central -29 de abril de 1998- ha resuelto que la exención del artículo 20 de la Ley del IVA puede ser renunciada, para lo cual requiere comunicación al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, lo que se cumple suficientemente con hacer constar que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA, entendiéndose desde este momento que se ha renunciado a la exención del impuesto mencionado, lo que de forma clara y terminante se ha realizado en la Escritura de compraventa realizada entre Pebecon S. A. y D. Carlos Ramón, por lo que si la propia Administración perceptora del impuesto así lo tiene entendido y no realiza reclamación alguna, por entender cumplida la legislación tributaria estrictamente, decae el enriquecimiento y/o empobrecimiento injusto.

Así la Dirección General de Tributos manifiesta que "...el artículo 8 apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece las renuncias a la exenciones reguladas en el artículo 20 de la Ley del impuesto...., -conforme al cual la renuncia a la exención-... deberá comunicarse fehacientemente al adquirente, debiendo de considerarse suficiente que en la Escritura pública se haga constar el gravamen por el impuesto sobre el valor añadido, aunque no aparezca literalmente una renuncia expresa por el transmitente a la mencionada exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente..." y el Tribunal Económico Administrativo Central afirma que "...en el momento del otorgamiento del documento público... la entidad vendedora hace constar haber recibido de la parte compradora el importe del IVA correspondiente a la presente transmisión... permite llegar a la conclusión de que han sido cumplidos cuantos requisitos son precisos para la renuncia en debida forma a la exención del IVA, pues si bien en la escritura pública no aparece literalmente una renuncia expresa del transmitente, si resulta evidente que... la entrega de bienes realizada queda sujeta efectivamente al Impuesto sobre el Valor Añadido..."

Entiende infringida la jurisprudencia general referida a la figura del cobro de la indebido, por ser reitera y constante en la determinación de sus requisitos y concretamente las Sentencias anteriormente mencionadas del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 1998 (repertorio El Derecho 1998/30719), 23 de marzo de 1992 (repertorio El Derecho 1992/2784), 14 de noviembre de 1988 (repertorio El Derecho 1988/8947), 30 de septiembre de 1987 (repertorio El Derecho 1987/6840), 30 de enero de 1986 (repertorio El Derecho 1986/924 )

Se podrá afirmar que nos encontramos ante una primera o segunda transmisión, lo que no se puede afirmar de forma taxativa es que el pago del IVA sea un pago indebido, por estar así establecido en la legislación, por admitirlo así la Administración Tributaria -perceptora del impuesto-, por no existir reclamación de la Agencia Tributaria y por tratarse de un pago pactado en el contrato, es decir no existe causa de aplicación de la meritada institución jurídica.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco y dejo acreditada, por interpuesto y formalizado en tiempo y forma legales recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, en el Rollo de Apelación núm. 635/99 y admitiendo y continuando el presente recurso por trámites, previas las formalidades legales oportunas, en su día dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y estimando los motivos alegados en base a los núms.: 1. ° y 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dicte otra revocando la dictada por la meritada Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca y acuerde haber lugar a las pretensiones impetradas en nuestro escrito de contestación a la demanda, condenando a D. Carlos Ramón al pago de las costas causadas declarando cuantos pronunciamientos favorables sean pertinentes en Derecho.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Ramón se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se remite a los fundamentos jurídicos del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Salamanca de 19 de diciembre de 1998, con referencia a las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 10 de marzo de 1997, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción citadas en la demanda y del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992, conforme a las cuales no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues éste hace referencia a las reclamaciones económico-administrativas y no a las reclamaciones derivadas de un contrato privado entre particulares.

Según la recurrente el fondo del asunto es determinar si procede un impuesto u otro cuando lo que se debate realmente es si ha existido un pago indebido que permita el ejercicio de la acción del art. 1895 CC, por no ser procedente el impuesto repercutido por aquella sobre la base de un supuesto de hecho, la previa transmisión del inmueble antes de su finalización, inexistente.

Son hechos probados que la construcción estaba concluida cuando se transmitió a la demandada, ahora recurrente, de modo que no procedía la exención pretendida.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus arts. 9.2 y 9.4 atribuye a la jurisdicción civil la materia objeto de la litis, por lo que no ha existido ni abuso ni exceso de jurisdicción.

Al motivo segundo.

Son tres los requisitos para que alcance buen resultado la acción de repetición derivada del cobro de lo indebido: pago efectivo, falta de causa y error por quien hizo el pago.

Como se deduce de la sentencia recurrida y de la de instancia son hechos probados la venta entre sociedades de un mismo grupo familiar posterior a la conclusión de la construcción que implica ex lege la exención del IVA, pago de dicho impuesto según consta en la escritura pública de compraventa.

Más que argumentar el motivo de casación, la recurrente reexpone sus tesis respecto a si es primera o segunda transmisión, cuestión ésta ya resuelta, y pretende implicar en la litis a la Administración tributaria que en nada interviene, independientemente de que la cantidad recibida en concepto de IVA se haya ingresado o no (según la sentencia de instancia no consta probado su ingreso), si bien, dado el mecanismo de dicho impuesto y los tipos impositivos repercutidos y soportados por las empresas promotoras de edificios de viviendas, es posible pensar que la manifestación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Juzgado en cuanto a la motivación de la previa transmisión coincide con la realidad.

No se ha infringido el ordenamiento jurídico por interpretación incorrecta del art. 1895 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta, pues se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos: a) pago efectivo de una cantidad con ánimo solvendi y con la intención de cumplir un deber jurídico; b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago y c) error en quien lo hizo, como claramente queda recogido en los fundamentos jurídicos de la sentencia del juzgado.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con sus copias, teniendo por impugnado el recurso de casación de referencia, dicte sentencia desestimándolo íntegramente con imposición de las costas al recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 13 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) En la escritura de compraventa de un local se hacía constar que se había repercutido en el comprador la cuota correspondiente al IVA y que se asumía la obligación de satisfacer dicho impuesto con arreglo a la legislación vigente. La sociedad vendedora no acreditó haber ingresado el IVA.

2) El comprador liquidó por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por entender que la venta no estaba sujeta a IVA, y requirió la devolución de su importe, que le fue negado.

3) El Juzgado estimó la demanda en que se solicitaba que se condenase a la sociedad vendedora a la devolución del IVA.

4) La Audiencia confirmó la sentencia considerando que la contienda estaba sometida al orden jurisdiccional civil por tratarse de una contienda surgida, no entre el contribuyente y la Administración Tributaria, sino entre particulares; y ratificó que la primera adquisición del local mediante documento privado por parte de la demandada a otra sociedad fue posterior a la terminación de la construcción y tiene por ello la naturaleza de primera entrega a efectos del IVA, de tal suerte que la transmisión al actor constituye una segunda entrega exenta de tal impuesto y, en consecuencia, la entrega a la entidad demandada de la cantidad de 15 200 000 pesetas en concepto de IVA merece la calificación de pago de lo indebido.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula «Al amparo del núm. 1.° del artículo 1962 de la LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil ], al haberse incurrido en la sentencia recurrida en abuso y/o exceso en el ejercicio de la jurisdicción al haberse resuelto la cuestión litigiosa en el orden civil, siendo el fondo del asunto de carácter contencioso-administrativo.»

El motivo se funda, en síntesis en que con arreglo a la Ley 37/1992 están sujetas al orden contenciosoadministrativo las controversias sobre la procedencia del impuesto, sin especificar si son entre particulares o con la Administración, por lo que, si se trata de una contienda entre particulares, éstos deberán acudir a la Administración, solicitando en este caso la devolución de lo ingresado por IVA.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La pretensión deducida en el proceso de instancia versa acerca de la concurrencia de los presupuestos que determinan la procedencia del cobro de lo indebido cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente integrada, como expresa el artículo 1895 del Código civil [CC ], puesto que la parte actora sostiene haber efectuado un pago en favor de la parte demandada que ésta no tenía derecho a cobrar, puesto que se hacía en concepto de una percepción tributaria indebida por referirse a una operación exenta del impuesto.

La controversia planteada constituye, en consecuencia, una controversia entre particulares acerca del carácter indebido o no de un determinado pago, la cual, sin embargo, tiene como presupuesto la resolución de la cuestión de carácter administrativo-tributario, cual es la determinación del devengo o no de un determinado tributo.

El orden jurisdiccional competente es, pues, en principio, el orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

El hecho de que la controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9. 4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales.

En el caso examinado no existe dificultad alguna en resolver prejudicialmente la cuestión administrativa planteada, toda vez que la posición de la parte actora resulta conforme con los actos de la Administración tributaria cuya existencia se refleja en el proceso (liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y consulta tributaria acerca de la exención del IVA), los cuales no resulta preciso combatir en vía económicoadministrativa o contencioso-administrativa, y, por otra parte, el tribunal civil tiene aptitud para examinar, con el carácter prejudicial que ha quedado expuesto, la aplicación de las normas tributarias que deben servir para sentar las bases procedentes para la resolución de la cuestión civil planteada.

La facultad para solicitar de la Administración la devolución de ingresos indebidos en concepto de abono de IVA improcedente no es obstáculo para el planteamiento de resolución de la cuestión en este orden jurisdiccional, puesto que el ingreso en favor de la Administración pública de la cantidad abonada (que en el supuesto enjuiciado no se ha probado por la parte demandada) podría determinar en todo caso la falta de concurrencia de uno de los presupuestos que fundamentan la acción de enriquecimiento injusto, por falta de correlativo aumento del patrimonio de la parte demandada a raíz del desplazamiento económico operado, pero no la imposibilidad de entrar en el conocimiento de la cuestión planteada en el orden de la relación entre los particulares afectados.

Esta Sala, en efecto, viene considerando que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo cuando ha de determinarse el tipo impositivo (en este caso correspondiente al IVA) y con ello la procedencia o no de la repercusión, no como tema accesorio, sino cuestión principal planteada en el proceso civil (SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ), pero no cuando constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ).

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del num. 4.° del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse incurrido en la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico al interpretar de forma errónea el artículo 1895 del Código Civil y la jurisprudencia interpretadora del mismo de fecha 30 de diciembre de 1998, 23 de marzo de 1992, 14 de noviembre de 1988, 30 de septiembre de 1987 y 30 de enero de 1986.

El motivo se funda, en síntesis, en que no se produce un pago indebido y no existe enriquecimiento, ni falta de disminución del patrimonio del vendedor, por cuanto: a) el perceptor es la Hacienda Pública, y el empobrecimiento del actor resulta de haber liquidado un impuesto que no le había sido reclamado; b) se ha producido una renuncia a la exención tributaria, aceptada en otros casos por la Administración tributaria; c) la obra no se hallaba terminada en términos administrativos (no se había emitido la cédula de habitabilidad);

  1. y se trata de un pago pactado en el contrato.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

A) Aunque este motivo de casación se funda de manera explícita en la normativa y jurisprudencia sobre el cobro de lo indebido, indirectamente se plantea la procedencia de la interpretación seguida en la instancia sobre la procedencia de un determinado devengo tributario.

Es reiterado el criterio de esta Sala con arreglo al cual no son aptas las normas de naturaleza administrativa para fundamentar válidamente un motivo de casación civil (SSTS de 27 de marzo de 2001, en recurso de casación núm. 712/1996, que cita las de 29 de octubre de 1990, 17 de julio de 1992, 31 de diciembre de 1991, 6 de abril de 1992, 7 de mayo de 1993, 3 de octubre de 1994, 27 de enero de 1996, 6 de febrero de 1996 y 5 de enero de 2006, recurso 1728/1999, entre muchas otras), pues la función nomofiláctica en el recurso de casación civil se extiende únicamente a las normas de Derecho privado.

B) Únicamente es susceptible de ser examinada la denuncia casacional desde el plano de la prejudicialidad no devolutiva a que se hace referencia en el primer motivo de casación. Esta perspectiva impone atenerse -salvo que sean manifiestamente erróneas o arbitrarias y con ello se registre una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva- a las declaraciones fácticas e interpretativas que han fundamentado la conclusión formulada por la sentencia de instancia. Con arreglo a este principio, pueden exponerse los siguientes razonamientos, con el propósito de atender a los principales argumentos esgrimidos por la parte recurrente para fundamentar este motivo de casación:

  1. El hecho de que el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no haya sido reclamado al adquirente del inmueble no implica que sea procedente el pago del IVA (y no indebida su repercusión), como demuestra la calificación efectuada por el tribunal de instancia de la operación a efectos tributarios y el resultado de la consulta efectuada por el comprador a la Administración tributaria, sin que exista constancia de acto administrativo alguno en sentido contrario.

  2. La renuncia a la exención considerada por la Administración tributaria y por los tribunales económicoadministrativos es aquella que se produce frente a la Administración por el transmitente siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición y declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y éste comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien (artículo 20.Dos de la Ley 37/92, en relación con el artículo 8 del Reglamento del Impuesto ).

    Es evidente que no tiene este carácter la declaración de sujeción al IVA que, produciéndose en un supuesto ajeno a los requisitos exigidos por la normativa tributaria, se apoya además en el error acerca de la existencia de una exención por desconocimiento de las circunstancias en que ha tenido lugar la primera transmisión, como ocurre en el caso enjuiciado.

  3. De la declaración de hechos probados formulada por la sentencia de apelación se infiere que la obra se hallaba efectivamente terminada en el momento en que se produjo la primera transmisión, y la parte recurrente no cita resolución alguna de orden tributario de la que pueda desprenderse la improcedencia de la interpretación según la cual el certificado de la terminación de la obra y la solicitud de la cédula de habitabilidad son suficientes para entender que se ha producido dicha terminación.

    No puede alegarse que se apliquen indebidamente conceptos civiles a un supuesto de Derecho administrativo, puesto que no existe una definición legal y reglamentaria en el orden tributario sobre qué debe entenderse por construcción terminada, y parece razonable atender a criterios generales que, en relación con cada caso concreto, permiten considerar terminada una edificación cuando es objetivamente apta para su uso sin necesidad de obras adicionales, de tal suerte que la atención prestada a las circunstancias determinadas por la expedición de la certificación de terminación de la obra y solicitud de la cédula de habitabilidad, a las que se ha atenido el tribunal de instancia, no parece manifiestamente improcedente, habida cuenta de las circunstancias del caso, a los efectos prejudiciales con que se resuelve.

  4. El hecho de que se haya pactado en el contrato la retención en concepto de IVA no obsta a que la improcedencia del devengo tributario convierta en indebido el pago efectuado, toda vez que el pacto de abono del impuesto se perfeccionó con carácter subordinado a la aplicación de la legislación del impuesto y, consiguientemente, a la procedencia del mismo.

    C) Concurren, en consecuencia, los requisitos establecidos por la jurisprudencia (v. gr., SSTS de 21 de noviembre de 1957, 23 de marzo de 1992, 8 de junio de 1995, 7 de febrero de 1997, 20 de julio de 1998, 10 de junio de 1995, 31 de octubre de 2001, 15 de junio de 2004, 24 de septiembre de 2004, 1 de junio de 2005, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 6 de febrero de 2006, 15 de marzo de 2006 y 8 de enero de 2007 ) para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda; y error por parte del que hizo el pago o inexistencia de la obligación a que responde la atribución patrimonial solvendi causa [en pago].

    En definitiva, la pretensión de restitución del enriquecimiento sin causa responde en el presente caso a la existencia de un aumento patrimonial definido como aquel que tiene su fundamento en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico obligatorio inexistente. El autor de la prestación ha realizado un desplazamiento patrimonial para cumplimiento de una obligación negocial de subvenir mediante sustitución a una obligación tributaria. La inexistencia de esta obligación priva de causa al desplazamiento patrimonial y determina la necesidad de la restitución.

    En suma, no se aprecia que por la sentencia impugnada se haya cometido la infracción denunciada.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maderas Peralta,

    S. A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 783/99, de 21 de diciembre de 1999, en el rollo de apelación número 635/99, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Maderas Peralta, S. A., representada por la procuradora D.ª Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso, tanto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 1998, como contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1999, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1.ª Instancia núm. 4 de esta ciudad en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, debemos confirmar confirmamos ambas resoluciones en su integridad, con imposición a dicha entidad demandada de las costas causadas en esta segunda instancia.

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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