STS, 15 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 1996 , relativa a abono por elaboración de proyectos de obras, formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Vielha- Mijaran así como la entidad Babcock Hydro, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Babcock Hydro, S.A. contra denegaciones presuntas del Ayuntamiento Vielha-Mijaran, relativas a solicitud de abono por elaboración de proyecto de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de junio de 1996, por el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Babcock Hydro, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de junio de 1998, se admitió el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del recurso, tras diversas incidencias procesales relativas a la personación de la entidad recurrida, señalose el día 14 de marzo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en cuanto al fondo en el presente recurso de casación sobre obligación de un Ayuntamiento de abonar a una empresa el importe de ciertos proyectos de obras, contrayéndose la discusión entre partes a los proyectos mismos y no a las obras publicas. En 5 de noviembre de 1991 una empresa del ramo dirigió a determinado Ayuntamiento solicitud de abono del importe de la elaboración de proyectos de obras para la construcción de tres aprovechamientos hidroeléctricos del río Nere en la zona del Pirineo. No habiendo recibido resolución expresa sobre lo interesado en esta solicitud, y entendiéndola desestimada en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, contra dicha desestimación la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, una vez precisado el acto administrativo presunto, se hace constar que la pretensión de la empresa actora se basa en la obligación civil del Ayuntamiento de abonarle el importe de la elaboración de los proyectos que le fue encomendada, mientras que el Ayuntamiento sostiene que no hubo concurrencia de ofertas ni de contrato, por lo que no existió vínculo que ligara al municipio con la entidad actora a propósito del tema.

Solo después el Tribunal a quo lleva a cabo un estudio de la documentación que obra en los autos, consistente fundamentalmente en la correspondencia cruzada entre la empresa y el Alcalde del Ayuntamiento (cartas del Alcalde de 17 de enero, 26 de junio y 28 de octubre de 1989), pues la empresa había enviado al ente municipal en 2 de enero de 1989 oferta de estudios previos sobre viabilidad de las inversiones a realizar para llevar a cabo las obras de aprovechamientos hidroeléctricos. Tras el examen de esta correspondencia el Tribunal a quo llega a la conclusión de que efectivamente se presentaron tres proyectos, siendo el importe de los mismos de 18.778.909 pesetas, 7.888.791 pesetas y 9.468.001 pesetas, importe éste calculado aplicando la regla de que debía ascender al 4 por ciento del presupuesto de las obras en cuestión.

El Tribunal Superior de Justicia considera que estos proyectos, fueron facturados y no fueron abonados, lo que vulnera o conculca el principio que proscribe el enriquecimiento injusto, y supone el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios según la definición del articulo 1544 del Código Civil , contrato cuya existencia se desprende del tenor de las cartas suscritas por el Alcalde, dirigidas a la empresa e incorporadas a los autos.

A la vista de todo ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando un solo motivo (se encabeza como motivo primero, pero luego no se hace constar ningún otro), que debe entenderse expresado de acuerdo con el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Compareció como recurrida la empresa de obras publicas o, mas exactamente las empresas sucesoras en distintos momentos, pero se declaró decaída de su derecho a la ultima de ellas por no haber nombrado Procurador desatendiendo los requerimientos de la Sala.

Como acaba de decirse, el que en definitiva es un motivo único debe entenderse invocado de acuerdo con el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Así es puesto que se citan como vulnerados los artículos 1254, 1256, 1258, 1261, 1262 y 1280 del Código Civil , reguladores de los contratos.

Pero el motivo carece manifiestamente de fundamento. En él se mantiene, como ya se sostuvo en la instancia, que no existieron objeto cierto, consentimiento ni causa del supuesto contrato, y que las cartas del Alcalde en las que se funda la Sentencia recurrida carecen de la virtualidad y de los efectos que se les han otorgado. Así se afirma aduciendo entre otras razones la de que no consta que ningún órgano competente del Ayuntamiento adoptara acuerdo aceptando o encargando los proyectos, y si dicho acuerdo no existe carecen de valor los compromisos personales contraidos por el Alcalde ciertos o dudosos, y la carta en la que se manifiesta el acuerdo o conformidad con la propuesta de la empresa del Alcalde y de su Grupo político, sin duda el Grupo político municipal.

No obstante, esta argumentación carece de fundamento como se ha dicho, pues no se desvirtúa la doble razón de decidir de la Sentencia recurrida. De una parte es claro que los proyectos se elaboraron y ofrecieron en beneficio del Ayuntamiento, que no llegó a abonarlos. Se produjo por tanto el enriquecimiento injusto del ente municipal que aprecia la Sentencia. De otra parte se desprende de las actuaciones que la empresa dirigió al Ayuntamiento una oferta, y ésta fue aceptada. Es de aplicación por tanto el articulo 1258 del Código Civil (justamente uno de los citados como vulnerados) según el cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Desde luego ese consentimiento existió como se deduce de la carta del Alcalde a la empresa que lleva fecha 26 de junio de 1989, según cuyo tenor la Comisión de Gobierno adjudica las obras conforme al proyecto presentado, inciso éste cuya mención omite cuidadosamente el Ayuntamiento al recurrir en casación.

Existieron por tanto una decisión del órgano municipal y un reconocimiento expreso de que se habían presentado proyectos. De ello se desprende que asiste la razón al Tribunal a quo, y que la Sentencia de éste no ha infringido los artículos que se invocan del Código Civil cuando aprecia la existencia, si no de un contrato administrativo, sí de uno de arrendamiento de servicios que se ha incumplido, así como el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento al no abonar los importes de los proyectos facturados.

Debe por tanto desecharse o no acogerse el único motivo de casación invocado, y en consecuencia debe desestimarse el recurso.

TERCERO

No procede formular declaración sobre las costas, por haber quedado sin efecto la personación de la parte recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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