STS 32/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:156
Número de Recurso72/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (representada ante este Tribunal por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril) y la entidad GRUBARGES INVERSION HOTELERA, S.A.; siendo parte recurrida la entidad ETICA LEICER, S.A., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, y las sociedades BBC SERVICIOS GENERALES, S.A. y ANDALUCIA HOTELERA, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Javier Gaya Font, en nombre y representación de la entidad Etica Leicer, S.A., interpuso demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Palma de Mallorca, siendo parte demandada las entidades BBC Servicios Generales, S.A., Gesinar S.L., Andalucía Hotelera, S.A., y Grubarges Inversión Hotelera, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que DECLARE: 1. La nulidad parcial del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre ANDALUCIA HOTELERA S.A. y BBC, SERVICIOS GENERALES, S.A. en fecha 15 de mayo de 1995, en lo referente a la inclusión en el mismo de los equipos objeto del contrato de arrendamiento número 4.091 suscrito previamente entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A. 2. Que la entidad BBC SERVICIOS GENERALES S.A., ha poseído sin título suficiente para ello los bienes objeto del contrato de arrendamiento núm. 4.091 suscrito entre ETICA LEICER, S.A. y ANDALUCIA HOTELERA, S.A. y que la citada posesión ilegítima de los bienes anteriores se produce desde el día 18 de marzo de 1998, fecha en que GESINAR, S.L. y BBC SERVICIOS GENERALES, S.A. recibieron sendos requerimientos de ETICA LEICER, S.A. en los que les comunicaban que no eran poseedores de buena fe del equipo informático, de telefonía y electrónico. 3. Que la posesión inmediata de los citados bienes ha producido un enriquecimiento a BBC SERVICIOS GENERALES S.A. a la vez que ha sido causa del empobrecimiento de ETICA LEICER, S.A. 4. Que las entidades GESINAR S.L. y GRUBARGES INVERSION HOTELERA, S.L. en cuanto propietarias anterior (hasta el 30 de noviembre de 1998) y actual del inmueble donde está ubicado el Hotel AL-ANDALUS se han beneficiado de la posesión irregular de los bienes propiedad de mi mandante ubicados en el mismo, por cuanto han permitido el funcionamiento del establecimiento Hotelero que allí opera y evitado una disminución de valor y que la posesión inmediata de los citados bienes ha producido un enriquecimiento a GESINAR, S.A. hasta el 30 de noviembre de 1998 y GRUBARGES INVERSION HOTELERA, S.L. hasta la actualidad, a la vez que ha sido causa del empobrecimiento de ETICA LEICER, S.A. 5. Que, en consecuencia, BBC SERVICIOS GENERALES S.A., GESINAR y GRUBARGES INVERSION HOTELERA, S.L. deben restituir solidariamente a mi mandante la cantidad en que se han enriquecido injustamente en virtud de la posesión ilegítima de los bienes propiedad de ETICA LEICER, S.A. ascendente a 86.100.000 pesetas. Y en su virtud, CONDENE a SERVICIOS GENERALES S.A., GESINAR S.L., GRUBARGES INVERSION HOTELERA S.L. y ANDALUCIA HOTELERA S.A. al pago de la anterior cantidad en favor de mi mandante y a las costas del juicio.".

  1. - El Procurador Dª. María Magina Borras Sansaloni, en nombre y representación de las entidades Gesinar, S.L., y Grubarges Inversión Hotelera, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, en base a los hechos y fundamentos alegados, se desestime íntegramente la demanda por ETICA LEICER, S.A. contra mis mandantes, GESINAR, S.L. y GRUBARGES INVERSION HOTELERA, S.L., con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

  2. - Por Providencia de 20 de junio de 2.000, se declaró en rebeldía a la entidad demandada BBC Servicios Generales, S.A., al no haberse personado en autos en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - El Procurador Sr. Miguel Socias compareció en representación de Andalucía Hotelera, S.A. si bien dicha parte no contestó a la demanda ni ha realizado posteriormente ninguna otra actuación procesal.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda debo declarar y declaro: 1.- La nulidad parcial del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre, de una parte, Andalucía Hotelera, S.A. como arrendadora y, de otra, BBC, Servicios Generales, S.A., como arrendataria, en cuanto a la inclusión en el mismo de los bienes de equipo objeto del contrato de arrendamiento número 4.091, suscrito previamente entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A. 2.- Que BBC, Servicios Generales S.A. ha poseído sin título suficiente para ello los bienes objeto del dicho contrato de arrendamiento número 4.091, desde el día 18 de marzo de 1998 hasta el 20 de diciembre de 1999. 3.- Que la posesión inmediata de los indicados bienes ha producido enriquecimiento injusto para BBC, Servicios Generales S.A., durante el periodo comprendido entre 18 de marzo y 30 de noviembre de 1998. 4.- Que la posesión civil y mediata de los indicados bienes ha producido enriquecimiento injusto para Grubarges, Inversión Hotelera, S.L., durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 y el 20 de diciembre de 1999. En lo demás, DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "Etica Leicer, S.A.", y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (sucesora de la entidad Gesinar, S.L.) y Grubarges Inversión Hotelera, S.L., la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 5 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Magina Borrás Sansaloni en nombre y representación de BBV Argentaria como sucesora de Gesinar S.L. y de Grubarges Inversión Hotelera, S.L. y estimar parcialmente el formulado por el procurador D. Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de Etica Leicer, S.A. contra la sentencia de 8 de junio de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Palma, en autos de Menor Cuantía nº 18/2000 y, en consecuencia declaramos: 1º.- Que la posesión inmediata de los bienes de equipo objeto del contrato de arrendamiento nº 4091 suscrito entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A. ha producido un enriquecimiento injusto para Gesinar, S.A. desde el 30-11-1998 hasta el 20-12-1999. 2º. Que el enriquecimiento injusto de BBC Servicios Generales, Grubarges, S.L. y Gesinar, S.L. ha provocado un correlativo empobrecimiento de Etica Leicer, S.A. 3º.- Que dicho empobrecimiento viene constituido por el valor de uso que estaba calculado cuando se concertó el contrato de arrendamiento entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A., esto es, en el precio de la renta que fue de 4.100.000, pesetas al mes. 4º.- Condenamos a BBC Servicios Generales, S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de 4.100.000,- pesetas, por el periodo en que se enriqueció injustamente entre el 18-3-1.998 hasta el 30 de noviembre de 1.998, ambos inclusive. - A Grubarges Inversión Hotelera, S.L. a satisfacer a Etica Leicer, S.A. 4.100.000,- pesetas al mes durante el periodo en que se enriqueció injustamente con los bienes, esto es, desde el 1-12-1998 hasta el 20-12-99. - Condenamos igualmente a Gesinar, S.L. a satisfacer a la actora la suma de 4.100.000,- pesetas al mes durante el periodo en que se enriqueció injustamente, esto es, 30-11-1.998 a 20-12-1.999. 5º Durante los periodos coincidentes de posesión y enriquecimiento injusto de los codemandados éstos satisfacieron solidariamente a la actora las cantidades correspondientes a dichos periodos, en el bien entendido que el máximo económico a percibir por la actora no podrá exceder de 86.100.00 pesetas. 6º.- Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. 7º.- Imponemos a la parte recurrente cuyo recurso se desestima la costas causadas por dicho recurso. 8º.- No hacemos especial pronunciamientos. 8º.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso interpuesto por Etica Leicer, S.A.".

TERCERO

La Procurador Dª. María Magina Borras Sansaloni, en nombre y representación de las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (sucesor de Gesinar, S.L.) y de Grubarges Inversión Hotelera, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 5 de septiembre de 1.992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC se alega infracción del art. 1106 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación indebida y aplicación de los requisitos del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación indebida y aplicación de los requisitos del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2.002, se tuvo por interpuesto recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Ante esta Sala, comparece, como recurrida, la entidad Etica Leicer, S.A., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan.

SEXTO

Con fecha 6 de febrero de 2.007, se dictó Auto por esta Sala por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por las representación de las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (sucesor de Gesinar, S.L.) y de Grubarges Inversión Hotelera, S.L., respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 5 de septiembre de 1.992.

SEPTIMO

Dado traslado, por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en representación de la entidad Etica Leicer, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2.007, se tuvo por personado al Procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sobre la concurrencia de los elementos necesarios para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto (empobrecimiento de los demandados y enriquecimiento del actor) y la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia dictada en segunda instancia.

Por la entidad mercantil "Etica Leicer, S.A." se dedujo demanda en ejercicio de acción de nulidad de contrato de arrendamiento de industria suscrito entre Andalucía Hotelera, S.A. y BBC Servicios Generales S.A. y otra acción de enriquecimiento injusto por la cantidad de 86.100.000,- pesetas contra BBC Servicios Generales S.A., Gesinar, S.L., Andalucía Hotelera S.A. y Grubarges Inversión Hotelera, S.L., solicitando que se declarase: a) La nulidad parcial del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre Andalucía Hotelera S.A. y BBC Servicios Generales S.A. en fecha 15-5-1.995 en lo referente a la inclusión en el mismo de los equipos objeto del contrato de arrendamiento número 4.091 suscrito previamente entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A. b) Que la entidad BBC Servicios Generales S.A., ha poseído sin título suficiente para ello los bienes objeto del contrato de arrendamiento núm. 4.091 suscrito entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A. y que la citada posesión ilegítima de los bienes anteriores se produce desde el día 18 de marzo de 1998, fecha en que Gesinar, S.L. y BBC Servicios Generales, S.A. recibieron sendos requerimientos de Etica Leicer, S.A. en los que les comunicaban que no eran poseedores de buena fe del equipo informático, de telefonía y electrónico. c) Que la posesión inmediata de los citados bienes ha producido un enriquecimiento a BBC Servicios Generales S.A. a la vez que ha sido causa del empobrecimiento de Etica Leicer, S.A. d) Que las entidades Gesinar S.L. y Grubarges Inversión Hotelera, S.L. en cuanto propietarias anterior (hasta el 30 de noviembre de 1998) y actual del inmueble donde está ubicado el Hotel Al-Andalus se han beneficiado de la posesión irregular de los bienes propiedad de la actora ubicados en el mismo, por cuanto han permitido el funcionamiento del establecimiento hotelero que allí opera y evitado una disminución de valor y que la posesión inmediata de los citados bienes ha producido un enriquecimiento a Gesinar, S.A. hasta el 30 de noviembre de 1998 y Grubarges Inversión Hotelera, S.L. hasta la actualidad, a la vez que ha sido causa del empobrecimiento de Etica Leicer, S.A. e) Que, en consecuencia, BBC Servicios Generales S.A., Gesinar y Grubarges Inversión Hotelera, S.L. deben restituir solidariamente a la actora la cantidad en que se han enriquecido injustamente en virtud de la posesión ilegítima de los bienes propiedad de Etica Leicer, S.A. ascendente a 86.100.000 pesetas. Y en su virtud, condene a Servicios Generales S.A., Gesinar S.L., Grubarges Inversión Hotelera S.L. y Andalucía Hotelera S.A. al pago de la anterior cantidad en favor de Etica Leicer, S.A. y a las costas del juicio.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca el 8 de junio de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 18 de 2.000 estimó en parte la demanda, declarando: 1.- La nulidad parcial del contrato de arrendamiento de industria suscrito, entre Andalucía Hotelera, S.A. como arrendadora y, de otra, BBC, Servicios Generales, S.A., como arrendataria, en cuanto a la inclusión en el mismo de los bienes de equipo objeto del contrato de arrendamiento número 4.091, suscrito previamente entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A. 2.- Que BBC, Servicios Generales S.A. ha poseído sin título suficiente para ello los bienes objeto del dicho contrato de arrendamiento número 4.091, desde el día 18 de marzo de 1998 hasta el 20 de diciembre de 1999. 3.- Que la posesión inmediata de los indicados bienes ha producido enriquecimiento injusto para BBC, Servicios Generales S.A., durante el periodo comprendido entre 18 de marzo y 30 de noviembre de 1998. 4.- Que la posesión civil y mediata de los indicados bienes ha producido enriquecimiento injusto para Grubarges, Inversión Hotelera, S.L., durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 y el 20 de diciembre de 1999.

En lo demás desestimó la demanda sin hacer expresa imposición de costas.

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 5 de septiembre de 2.002, en el Rollo núm. 182 de 2.002, desestima el recurso de apelación de BBV Argentaria, sucesora procesal de Gesinar S.L., y de Grubarges Inversión Hotelera, S.L., y estimando parcialmente el formulado por la actora Etica Leicer, S.A. declara: 1º.- Que la posesión inmediata de los bienes de equipo objeto del contrato de arrendamiento nº 4091 suscrito entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A. ha producido un enriquecimiento injusto para Gesinar, S.A. desde el 30-11-1998 hasta el 20-12-1999. 2º. Que el enriquecimiento injusto de BBC Servicios Generales, Grubarges, S.L. y Gesinar, S.L. ha provocado un correlativo empobrecimiento de Etica Leicer, S.A. 3º.- Que dicho empobrecimiento viene constituido por el valor de uso que estaba calculado cuando se concertó el contrato de arrendamiento entre Etica Leicer, S.A. y Andalucía Hotelera, S.A., esto es, en el precio de la renta que fue de 4.100.000, pesetas al mes. 4º.- Condenamos a BBC Servicios Generales, S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de 4.100.000,- pesetas, por el periodo en que se enriqueció injustamente entre el 18-3-1.998 hasta el 30 de noviembre de 1.998, ambos inclusive. - A Grubarges Inversión Hotelera, S.L. a satisfacer a Etica Leicer, S.A. 4.100.000,- pesetas al mes durante el periodo en que se enriqueció injustamente con los bienes, esto es, desde el 1-12-1998 hasta el 20-12- 99. - Condenamos igualmente a Gesinar, S.L. a satisfacer a la actora la suma de 4.100.000,- pesetas al mes durante el periodo en que se enriqueció injustamente, esto es, 30-11-1.998 a 20-12-1.999. 5º Durante los periodos coincidentes de posesión y enriquecimiento injusto de los codemandados éstos satisfacieron solidariamente a la actora las cantidades correspondientes a dichos periodos, en el bien entendido que el máximo económico a percibir por la actora no podrá exceder de 86.100.00 pesetas.

Confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida e impone a la parte recurrente cuyo recurso se desestima las costas causadas.

Por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sucesor procesal de Gesinar, S.L., y Grubarges Inversión Hotelera, S.L. se interpuso recurso de casación, articulado en tres motivos en los que se combate únicamente el tema del enriquecimiento injusto, en lo que atañe a las dos entidades condenadas, que fue admitido por Auto de esta Sala de 6 de febrero de 2.007 por el supuesto casacional del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En el enunciado del motivo primero se denuncia indebida interpretación y aplicación de los requisitos del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa configurados en consolidada doctrina jurisprudencial, así como por infracción del art. 1.106 del Código Civil y doctrina jurisprudencial emanada en torno al mismo sobre el lucro cesante al declarar la sentencia recurrida la existencia de un empobrecimiento en la actora, cuantificado en 4.100.000 pts. mensuales, importe de las rentas pactadas en 1.991 en el arrendamiento entre Etica Leicer y Andalucía Hotelera S.A. En el cuerpo del motivo se efectúan diversas alegaciones y entre ellas que la cuantificación del lucro cesante efectuada en la resolución recurrida es contraria a Derecho, arbitraria e irrazonable pues vulnera las más elementales normas de la lógica. Y como resumen del motivo se sienta que "la sentencia de la Audiencia, ante la que no se practicó prueba adicional alguna, no discute que los bienes fueran chatarra o tuvieran nulo valor de mercado o que fuera imposible alquilarlos a tercero, y sólo justifica el empobrecimiento del actor y su cuantificación en el interés que tenían quienes los poseían en su uso, criterio que sería válido para determinar el límite de su enriquecimiento pero que nunca, como justificó la sentencia de instancia, dará la medida del empobrecimiento del actor", por todo lo que, al tomarse como cuantía la renta mensual que operaba como cláusula penal en caso de que Andalucía Hotelera no devolviera los equipos a la finalización del arrendamiento, no se tiene en cuenta que la acción ejercitada por Etica Leicer es la de enriquecimiento injusto y éste exige y tiene como límite el empobrecimiento del actor y su cuantía.

El motivo se desestima porque la concurrencia del elemento del empobrecimiento de la entidad actora se razona en la resolución recurrida de forma prolija y con fundamentados argumentos que se comparten plenamente.

Además, procede señalar que en la redacción del cuerpo del motivo se incurre en diversos defectos procesales, puesto que se acumulan cuestiones heterogéneos (falta del elemento del empobrecimiento y de prueba de su cuantificación); se suscitan temas fácticos, que son ajenos al recurso de casación; se incide en supuesto de la cuestión al no respetar la base fáctica de la resolución recurrida; y se efectúa un examen comparativo de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia que sólo es factible cuando venga exigido por el análisis de la dictada en segunda instancia, que es la única objeto del recurso de casación. Y también se incide en defectos sustantivos porque, además de que el art. 1106 CC no es directamente aplicable al enriquecimiento sin causa, ya que se refiere a la acción de indemnización de daños y perjuicios, diferente de enriquecimiento sin causa que no es resarcitoria de los mismos (SS. 25 de abril de 2.000, 3 de junio de 2.002 ), las Sentencias que se citan no contienen doctrina aplicable al tema del motivo, pues en la de 3 de junio de 2.002 se alude -por lo demás "obiter"- a un supuesto evidente de ausencia de empobrecimiento alguno; en la de 25 de septiembre de 1.997 se hace referencia a que no hubo enriquecimiento patrimonial; y, finalmente, en la de 5 de octubre de 1.985 se dice que "aun cuando el demandado se haya enriquecido sin causa, no se podrá reclamar sino hasta el límite de su propio empobrecimiento", sin que se advierta en el razonamiento de la resolución recurrida que se ha vulnerado tal límite, pues las alegaciones de la parte recurrente al respecto contradicen la apreciación del juzgador "a quo" que es, sin duda, más coherente y razonable que la del motivo.

Finalmente debe indicarse que, en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que <> (S. 29 de enero de 2.008, núm. 57 ).

TERCERO

En el motivo segundo se alega indebida interpretación y aplicación de los requisitos del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa configurados en consolidada doctrina jurisprudencial, por declarar la existencia de enriquecimiento injusto en los demandados sin acción de enriquecimiento.

El motivo se desestima porque carece de sustento adecuado, toda vez que el desacuerdo de la parte recurrente se refiere a la cuantificación efectuada, que a su juicio debió ser cero. Aduce que la medida del enriquecimiento adoptada en la resolución recurrida se refiere a lo que hubiera costado adquirir o alquilar otros bienes de similares características en el mercado, y como los bienes litigiosos eran chatarra, y de valor nulo en los años 1.998 y 1.999, que es el periodo al que la reclamación se contrae, el coste de reposición sería cero. La apreciación de la parte recurrente no es acertada. Gesinar se benefició porque con las participaciones sociales que recibió de la aportación efectuada a Grubarges Inversión Hotelera S.L. se le retribuía también la aportación de los bienes [aquí litigiosos] y ello constituye precisamente el enriquecimiento obtenido (fundamento cuarto de la resolución recurrida). Afirmar ahora en el recurso que los bienes eran chatarra y su valor cero, supone desconocer la apreciación sentada en la Sentencia de la Audiencia, y que por tratarse de tema de naturaleza fáctica no resulta discutible en el recurso de casación. Por otro lado, respecto de Grubarges la sentencia de la Audiencia claramente establece que los bienes eran utilizados por BBC Servicios Generales, percibiendo aquélla una renta por los mismos. Decir en el recurso de casación que unos bienes respecto de los que se cobraba una cantidad de dinero por su utilización, obteniendo por consiguiente un beneficio, son de valor nulo o cero no es coherente, ni razonable. Otra cosa es que se esté disconforme con que los respectivos beneficios referidos proporcionados por los bienes de que se trata se cuantifiquen tomando en cuenta el importe de la renta del contrato de arrendamiento inicialmente existente entre Etica Leicer S.A. y Andalucía Hotelera S.A. que fue resuelto por incumplimiento de ésta, pero tal solución no es arbitraria, y tampoco supone desajuste entre los factores de empobrecimiento y enriquecimiento pues se toma en cuenta el valor económico (precio) que en su día había determinado la desposesión por la propietaria y que es acorde con la utilidad que su utilización reporta al que lo usa, pues en otro caso los hubiera devuelto a la legítima propietaria (la cual había efectuado requerimientos a tal fin), o hubiera prescindido de los mismos en la explotación hotelera.

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alega indebida interpretación y aplicación de los requisitos del principio general de derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa configurados en consolidada doctrina jurisprudencial, por declarar la existencia de enriquecimiento injusto de Gesinar y Grubarges Inversión Hotelera, poseedoras mediatas, sin cuantificar el mismo para poder examinarlo como límite de la acción de enriquecimiento.

El motivo se desestima porque no se indica la infracción legal (arts. 477.1 y 479.3 ), y aunque se invoca como conculcado un principio general del derecho -el del enriquecimiento sin causa-, sin embargo no se menciona la doctrina jurisprudencial de apoyo, como resulta inexcusable, citándose una sola sentencia (S. 11 de octubre de 1.990 ) que, por otra parte, ni siquiera se refiere al enriquecimiento sin causa, sino a responsabilidad extracontractual, y además, en el caso entonces juzgado no había ninguna relación entre el hecho determinante de la responsabilidad y el beneficio que obtenía el propietario de una finca por su arrendamiento (aparcería), al estar aquél exclusivamente vinculado al beneficio que la explotación proporcionaba a la arrendataria (aparcera), lo que es notoriamente distinto del supuesto de autos, en el que se declara probado, y ello ha devenido incólume en casación, que Grubarges se benefició de los bienes no devueltos al percibir una renta que se extendía a los mismos, en tanto que Gesinar incluyó su valor en la aportación del hotel en funcionamiento que hizo a Grubarges Inversión Hotelera S.L. recibiendo a cambio (del hotel y bienes muebles de los que Gesinar S.L. se consideró adjudicataria) 36.960.000 en participaciones sociales.

Aparte lo expuesto debe también señalarse que la cuantificación de los factores de enriquecimiento y empobrecimiento es función de los tribunales que conocen en instancia, y que no cabe cuestionar en casación salvo desproporción arbitraria, que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien, por cuyo concepto se pretende determinar una indemnización.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., como sucesor procesal de Gesinar S.L., y de GRUBARGES INVERSIÓN HOTELERA S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 5 de septiembre de 2.002, en el Rollo de apelación núm 182 de 2.002, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • ATS, 11 de Diciembre de 2012
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    • 28 Septiembre 2014
    ...I. y Vegas toRRes, J. Curso de Derecho Procesal Civil II, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, pág. 290. [121] Cfr. STS de 4 de febrero de 2009 y ATS de 2 de julio de 2013. [122] Cfr. ATS de 2 de julio de 2013, salas caRcelleR, A., op. cit., pág. 46, díez-picazo giménez, I. y......
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 724, Marzo 2011
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    • Boletín Mercantil Núm. 2, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...demanda presentada de inicio por el BBVA, con base en los siguientes fundamentos: (i) si bien la Sala admite la posibilidad (STS 20-7-2001 y 4-2-2009 entre otras) de que se excluya la responsabilidad que el TS (STS 28-4-2006, 20-11-2006, 20-11-2008 y 1-6-2009) califica de "objetiva" o "quas......
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    • 3 Septiembre 2010
    ...argumentación de las siguientes sentencias sobre cuasicontratos: · STS nº 830/2009 (Sala de lo Civil, Sección Primera), de 4 de enero. · STS nº 32/2009 (Sala de lo Civil, Sección Primera), de 4 de · STS nº 212/2007 (Sala de lo Civil, Sección Primera), de 6 de marzo (en especial, el Fundamen......

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