ATS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:2120A
Número de Recurso3659/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2003 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente realizó las alegaciones que tuvo oportunas por escrito de fecha 16 de octubre de 2003.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la empresa "Alstom Transporte S.A." frente a la sentencia de 19 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que invoca como referencial la de 19 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco no puede ser admitido por ausencia del requisito inexcusablemente exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El citado precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y la doctrina de esta Sala advierte que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al caso, pone de manifiesto la imposibilidad de tener por acreditada la contradicción, pese a los argumentos que en sentido contrario ha expuesto la empresa recurrente en su escrito de alegaciones que, no obstante, no desvirtúan los que pasamos a exponer.

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pedía que el proceso de enfermedad y muerte del causante fuera declarado como derivado de enfermedad profesional. El INSS y la empresa interpuseron recurso de suplicación que fue rechazado por la Sala del TSJ en la sentencia recurrida al estar acreditado que el causante, oficial soldador en la emrpesa desde marzo de 1956 a diciembre de 1993, fue diagnosticado en diciembre de 1998 de derrame pleural maligno izquierdo por adenocarcinoma metastásico, falleciendo en enero de 2000. La actividad de la empresa era la construcción, mantenimiento y reparación de material ferroviario, utilizándose chapas de placas de amianto hasta 1984. La Sala de suplicación considera que la empresa, que además había sido condenada por falta de medidas de seguridad en el trabajo en relación con otro trabajador al que se le había reconocido previamente una enfermedad profesional por asbestosis, no ha desvirtuado la presunción de que la enfermedad que padecía el causante la haya contraído en el trabajo cuando la misma se encuentra en el catálogo de enfermedades profesionales 1995/1978, como carcioma primitivo por bronquio o pulmón por asbesto con el que estuvo en contacto hasta 1984. En la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 19 de octubre de 1999 se rechaza la contingencia de enfermedad profesional porque consta probado que el causante, oficial mecánico, ingresó en la empresa (Concesionario de automóviles que no taller de reparación de frenos), en 1964 y ya desde 1960 el proceso de cambio de repuestos no implicaba emisión al ambiente de fibras de amianto, por lo que no se puede deducir que el mesotelioma que causó el fallecimiento del trabajador se debiese a la exposición a fibras de amianto por el trabajo desarrollado en la empresa.

Y aunque la sentencia referencial razona sobre la necesidad de que se acredite el nivel de exposición del trabajador afectado, tal argumento resultaba irrelevante para resolver puesto que su pronunciamiento desestimatorio se basa en el hecho de que en el caso que resuelve el trabajador ingresó en la empresa cuando ya no se emitía al ambiente fibras de amianto, por lo que no se puede decir que su enfermedad fuera profesional. En el caso de la sentencia recurrida, la actividad que se desplegaba por el causante en la empresa, su antigüedad en la misma, la fecha a partir de la cual dejaron de emitirse fibras de amianto, y la enfermedad que le causó la muerte impiden apreciar la identidad con la de contraste. Sin que por lo dicho, la falta de constancia concreta del nivel de concentración de fibra de amianto en la sentencia recurrida sea elemento determinante para apreciar la identidad con la de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede acordar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Alstom Transporte S.A." con condena de ésta a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas en esta sede (arts. 223.2 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Alstom Transporte S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió el recurso de suplicación número 5644/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en el procedimiento nº 745/00.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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