STS 1074/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:7199
Número de Recurso1646/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1074/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección primera-, en fecha 23 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre división de finca común y venta en pública subasta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús y doña Sofía , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en el que son recurridos don Pedro Francisco , doña Montserrat y doña Estela , representados por la Procuradora doña Maria-Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de La Orotava tramitó el juicio de menor cuantía número 55/1996 que promovió la demanda de don Jesús y doña Sofía en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se digne admitirlos, tenerme por parte en nombre y representación de quienes comparezco, tramitar el presente procedimiento por los trámites del Juicio Declarativo de Menor cuantía, contra Don Pedro Francisco , Doña Montserrat y Doña Estela , seguir el juicio por todos sus trámites, incluso el recibimiento a prueba, que desde ahora solicito y en su día, se dicte sentencia, por la que: 1.- Declarar disuelta la Comunidad de Bienes integrada por todos los litigantes, y proceder a la división del bien que integra la misma. 2.- Declarar en definitiva que como la división de la finca por sus características es imposible, no pudiendo formarse lotes de igual valor económico, se proceda a su venta en pública subasta. 3.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que con respecto a ellos concretamente se han interesado. 4.- Condenar a los demandados, al pago de las costas".

SEGUNDO

Los demandados don Pedro Francisco , doña Montserrat y doña Estela se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma a medio de las razones de hecho y derecho que alegaron, y al tiempo reconvinieron para terminar suplicando: "Se dicte Resolución en la que se determine el haber lugar al Litis Consorcio Pasivo Necesario, y se dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º.- Ofrecer el pago de la cuota del bien común correspondiente a los demandantes y que se mantenga la comunidad de bienes entre mis representados. 2º.- O caso de no ser aceptado lo expuesto anteriormente, dividir la finca objeto presente pleito conforme a lo referido en la presente contestación de la demanda en el punto sexto. 3º.- O caso de que fuera rechazados las anteriores propuestas que proceda a la liquidación en pública subasta del inmueble objeto del presente pleito. 4º.- Que se proceda al cálculo de la cuota comunal de los demandados, atendiendo a los pagos de la cuota hipotecaria que han realizado mis representados desde octubre de 1.995, de conformidad con lo prevenido en el art. 1.085 del Código civil. 5º.- Condenar a los demandantes en el pago de las costas".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia número tres de La Orotava dictó sentencia el siete de noviembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Don Jesús y Doña Sofía , frente a Don Pedro Francisco y su esposa Doña Montserrat , y Doña Estela , y con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario deducida por la representación procesal de éstos, debo declarar y declaro disuelta la Comunidad de bienes integrada por todos los litigantes sobre el inmueble a que se refiere el antecedente fáctico primero de esta resolución, debiéndose proceder a la división del bien que integra la misma, procediéndose a su venta en pública subasta, condenando, en consecuencia a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones; y desestimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Balcells Palau frente a los referidos actores, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de los pedimentos frente a los mismos formulados, y todo ello imponiendo las costas derivadas de la demanda y de la reconvención a la parte demandada y reconviniente".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 1088/1996, pronunciando sentencia el 23 de marzo de 1.998, la que en su Fallo decide: "Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, en cuanto desestima la reconvención y acuerda la venta en pública subasta, declarando en su lugar que la finca es divisible en dos lotes, adjudicando a los actores la finca B, tal como resulta de la prueba pericial practicada para mejor proveer y a los demandados la finca A, debiéndose proceder en ejecución de sentencia a su división material. No hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Jesús y Doña Sofía , formalizó recurso de casación, contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción de los artículos 392, 393, 404 y 406 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos.- Infracción del artículo 404, en relación al 1062 y 1243 del Código Civil y jurisprudencia que se aporta.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron por escrito impugnación al recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de noviembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está dedicado este primer motivo a aportar infracción de los artículos 392, 393, 404, 406 y 1061, todos ellos del Código Civil y jurisprudencia que se cita.

Los litigantes son dueños de la finca del pleito por compra en escritura pública de 18 de agosto de 1.992, en régimen de comunidad de bienes, por terceras e iguales partes indivisas. Sus respectivas posturas en el pleito se concretan a que los actores instaron la cesación y disolución de la comunidad y, al no poderse formar lotes por igual valor económico, se procediera a su venta en pública subasta. Por su parte los dos demandados suplicaron (al reconvenir), que se mantuviera la comunidad entre los mismos, ofreciendo el pago de la cuota en el bien común a los actores y caso de no ser aceptada se dividiera la finca en dos lotes, adjudicándoseles el inmueble principal con el aparcamiento y a la otra parte la finca trasera con la vivienda. Y por último de no prosperar los anteriores pedimentos se procediera a la enajenación en pública subasta.

La sentencia recurrida, teniendo en cuenta sólo el informe pericial emitido para mejor proveer, decidió la disolución de la comunidad y procedió a la división del bien común en dos lotes, adjudicando a los actores-recurrentes la finca B (integrada por vivienda aislada y terreno) y a los demandados la A (comprende el edificio principal, tienda y terreno y aparcamiento).

Ha de partirse que la finca común, conforme a los dictámenes periciales aportados, resultaba imposible de dividir en tres partes, que era lo correcto para alcanzar la efectiva cesación y disolución de la comunidad, dada la concurrencia de tres copropietarios en situación de igualdad participativa y conforme al sentido de los artículos 400 y 402 del Código civil. Para sortear esta imposibilidad material de división se llevó a cabo la partición en los dos lotes que quedan referidos: No se produjo por tanto división total, sino mas bien parcial, a la que los recurrentes no prestaron su conformidad, pues sólo se acomodaba a una de las peticiones reconvencionales formuladas por los demandados y no a la distribución correcta de las cuotas por terceras partes.

También sucede que esta división, un tanto forzada, no cumple con las previsiones de los artículos 393 y 1061, al que se remite el 406 del Código Civil, al no presentarse homogéneos los dos lotes, sino mas bien dispares y notoriamente diferenciados, con discriminación notoria para los recurrentes (Sentencia de 27-7-1994), ya que en el lote de los demandados se incluyó el elemento inmobiliario mas significativo y de mayor valoración en relación al total de la finca como unidad patrimonial, pues comprendía el edificio principal, casa señorial, destinada a hospital veterinario, rodeado de zona ajardinada, que se encuentra catalogada como de interés urbanístico por la normativa municipal, contando con entrada para vehículo y otra peatonal desde la carretera general C-820. En el lote de los recurrentes se integró una vivienda aislada y trasera, susceptible de ser destinada a vivienda unifamiliar habitable, mediante las precisas obras de rehabilitación y no expresada debidamente en la escritura de compra plural.

Teniendo en cuenta que tanto los demandantes que recurren en el suplico de la demanda, como los demandados en la contestación-reconvención que presentaron, (petición tercera), solicitaron la venta de la finca en pública subasta, interesando éstos expresamente que tuviera lugar en el caso de que los actores no aceptasen el pago de su cuota, ni la división propuesta en dos lotes, peticiones que han de tenerse en cuenta a efectos del artículo 1062 (Sentencia de 19-12-1983). La solución al caso como la más justa y procedente, a efectos de satisfacción de los intereses encontrados de las partes, resulta acordar la venta de la finca en su totalidad en pública subasta, conforme autoriza el artículo 404 del Código Civil -lo que lleva a la estimación del motivo segundo que denuncia infracción de dicho precepto-, por actuar como lo mas adecuado para la efectividad de la "actio comuni dividendo" y dicha enajenación pública autoriza la admisión de licitadores extraños para repartir el precio obtenido (Sentencias de 9-2-1983, 28-2-1985, 21-11-1996 y 30-7-1999).

Al no compartir esta Sala de Casación el criterio de la Audiencia Provincial procede la estimación de los motivos, conforme a lo que se deja razonado, pues no resulta división de comunidad efectiva cuando la misma perdura en una parte y sin perjuicio de los pactos que pudieran haber llevado a cabo los interesados una vez realizada la división correcta en tres partes, que no resultaba posible y como dice la sentencia de 27 de diciembre de 1.994 la Constitución no prohibe la subasta como remedio de salir de una situación de indivisión, debidamente constatada, ya que de este modo lo que se produce es la transformación en equivalente dinerario (precio obtenido de la subasta), a repartir entre los comuneros de conformidad a sus participaciones, sin dejar de lado que ante la subasta las partes están en posición de igualdad jurídica, ya que si bien pierden su propiedad en favor de quien resulte adjudicatario, a esta condición tanto puede acceder los terceros como cualquiera de los copropietarios.

Al casarse la sentencia procede resolver el pleito de conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a la decisión casacional de que ha de confirmarse la sentencia del Juez de Primera Instancia en su integridad.

SEGUNDO

Al acogerse el recurso no procede hacer expresa declaración en sus costas ni respecto a las del recurso de apelación, conforme al artículo procesal 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, que se estima, que fue formalizado por don Jesús y doña Sofía contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 23 de marzo de 1.998, la que casamos y con ello anulamos para confirmar en su integridad la que dictó el Juez de Primera Instancia número tres de La Orotava el siete de noviembre de 1.996.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas del recurso de casación ni del de apelación.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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