STS, 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3165/2003, formalizado por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2002, recaida en autos núm. 881/2002, seguidos a instancia de don Pedro Enrique contra el Ministerio de Defensa.

Ha comparecido como recurrido don Pedro Enrique, representado y defendido por el Letrado don Jose Manuel García Layunta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de septiembre de 2002 don Pedro Enrique presentó demanda contra el Ministerio de Defensa, en reclamación de clasificación profesional y de diferencias retributivas por realización de trabajos de superior grupo profesional, formulando la siguiente súplica: "[...] se declare el derecho de esta parte a ser clasificado en el Grupo Profesional Tercero del Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado y que se le abonen las diferencias económicas correspondientes al periodo enero de 1999 a junio de 2002, que ascienden a 2.724,55 euros (453.327 Ptas.), o subsidiariamente se declare el derecho a estar clasificado en el Grupo Tercero y se le abonen las diferencias económicas limitadas al periodo comprendido entre junio de 2001 a junio de 2002 que ascienden a 1.038,26 euros (172.752 Ptas.) con el 10% de interés por mora y con todo lo demás procedente en derecho".

El Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, estimando como estimo la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad a junio de 2000 (sic), y estimando como estimo la demanda interpuesta por don Pedro Enrique contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo profesional Tres del Convenio Colectivo Único, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que le abone en concepto de diferencias salariales entre el grupo profesional Tres y Cuatro, devengadas desde junio de 2001 hasta junio de 2002, en la cuantía de 1.038,26 euros. Se desestiman el resto de las excepciones alegadas por el Ministerio de Defensa".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el día 17 de febrero de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de don Pedro Enrique, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero:- Que el demandante, don Pedro Enrique, ha venido prestando sus servícios por cuenta de la empresa demandada Ministerio de Defensa, como personal laboral en el centro de trabajo de Usba General Almirante de Marines de Valencia, desde el 2 de mayo de 1984, con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios nivel 4, y percibiendo un salario mensual de 1.258,43 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- Segundo.- Que como consecuencia del Convenio Único de Personal Laboral al Servício de la Administración del Estado, el actor fue clasificado dentro del grupo profesional IV, cuando solicita se le asigne al grupo III, con las diferencias económicas implícitas a ello.- Tercero.- Que las funciones que realiza en su destino del taller de automóviles de la unidad son las siguientes: Tiene la responsabilidad de las tareas y del personal ayudante dedicado a la conservación y mantenimiento para carrocería y calderería, así como la de sus equipos e instalaciones, dirigiendo, coordinando, controlando y encomendando al personal ayudante a su cargo las tareas propias de su oficio. Supervisa y controla la conservación de máquinas y demás útiles de trabajo.- Realiza con plena responsabilidad y alto grado de especializacion las tareas relacionadas con su especialidad que directamente se le asignan, poseyendo alta capacidad de mando y conocimiento de las labores del personal ayudante a su cargo, ejerciendo labores de vigilancia y supervisión de las instalaciones a él encomendadas, dando información técnica sobre las incidencias que van surgiendo o interviniendo directamente en su solución, responsabilizandose de la seguridad del personal ayudante a su cargo.- Tiene incluidas como propias las funciones de desarrollo de procesos y métodos de mantenimiento y organizar la ejecución del montaje y mantenimiento y reparación del material encargado, todo tipo de reparaciones de automóviles y otros vehículos logísticos, fuselajes metálicos de aviones o helicópteros, depósitos auxiliares de combustible para vehículos acorazados o logísticos. Domina su técnica, lee e interpreta órdenes técnicas, planos esquemas y croquis de conjuntos totales y parciales; realiza el montaje de los equipos ajustando su funcionamiento mediante los correspondientes aparatos de medida y localiza y corrige disfunciones.- Realiza funciones fuera de su unidad, encargándose del desplazamiento de vehículos afectados, coordinando, dirigiendo y controlando una vez en la unidad de destino la reparación de los mismos, llevando el desarrollo, iniciativa, responsabilidad y mando en la ejecución del trabajo.- Cuarto.- El Convenio Único se refiere al Grupo Profesional 3, como aquellos trabajadores que realizan funciones con un alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias areas homogéneas o funciones especializadas que integran una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo, actuando bajo instrucciones y supervisión general de otras personas, estableciendo o desarrollando programas de aplicaciones técnicas; se responsabiliza de ordenar el trabajo un conjunto de colaboradores. Formación, Bachillerato, B.U.P. o Formación Profesional de Técnico Superior o Especialista o equivalente, complementada con una experiencia delimitada en el puesto de trabajo.- Quinto.- Al actor se le adeudan las siguientes diferencias salariales: Enero a diciembre de 2000: 1.224,01 euros; enero a diciembre de 2001: 1.078,61 euros; enero a diciembre de 2002: 984,50 euros; total 2.724,55 euros. Reclama la totalidad de la diferencia salarial, pero subsidiariamente desde junio de 2001 a junio 2002.- Sexto.- Se emitió el preceptivo informe del Comité Provincial del Personal Laboral del Ministerio de Defensa. Séptimo.- Se agotó la via administrativa previa.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 17 de febrero de 2004. En el recurso fijó dos núcleos básicos de contradiccción, cada uno de ellos con su respectiva sentencia contradictoria, según se indica a continuación.

El primer motivo se refiere a la prescripción de la acción. Invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de marzo de 2001 (recurso de suplicación núm. 97/2001), ya firme. Señala que en ella se afirma la doctrina exactamente contraria a la de la sentencia recurrida: conforme a esta sentencia de contraste, el plazo de prescripción del art. 59.2 del Estatuto de Trabajadores es aplicable a las reclamaciones de cambio de encuadramiento desde un grupo del Convenio Colectivo Único hasta otro grupo.

El segundo motivo se refiere al encuadramiento del actor en el grupo 3. Invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2002 (recurso de suplicación núm. 1455/2001), ya firme. Manifiesta que en ellla se afirma la doctrina exactamente contraria a la de la sentencia aquí recurrida: conforme a esta sentencia de contraste, el encuadramiento en un grupo diferente requiere seguir los trámites particulares del Convenio Colectivo Único.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del recurrido don Pedro Enrique, a fin de que formulase la impugnación del recurso en el plazo de diez días. El 29 de octubre de 2004 la parte recurida presentó el escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación del mismo. Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2004 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que prevé el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 5 de abril de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones objeto de debate en el presente recurso son dos, la segunda de carácter subsidiario: a) si es de aplicación la prescripción de un año del art. 59.2 del Estatuto de Trabajadores respecto de la acción de encuadramiento en el correspondiente Grupo Profesional de los regulados en el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1998, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre del mismo año; y b) si se han observado los trámites exigidos en el Convenio para la efectividad del encuadramiento en grupo profesional diferente al inicialmente fijado.

SEGUNDO

El demandante y recurrido presta servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa -demandado y recurrente- con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, habiendo sido integrado en el grupo profesional 4, como consecuencia del Convenio Colectivo Único antes citado. Solicita en la demanda su encuadramiento en el grupo profesional 3, con el abono de las correspondientes diferencias económicas. La reclamación previa ante la Administración fue presentada el día 27 de mayo de 2002.

La sentencia de instancia -dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia- estimó parcialmente la demanda y, acogiendo la excepción de prescripción respecto de las cantidades devengadas con anterioridad al mes de junio de 2001, declaró "el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo profesional tres del Convenio Colectivo Único, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que le abone en concepto de diferencias salariales entre el grupo profesional tres y cuatro, devengadas desde junio de 2001 hasta junio de 2002, en la cuantía de 1038,26 euros".

El recurso de suplicación formalizado por el Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, fue desestimado por la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia de suplicación afirma que no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 59 ET, ya que entiende que en el caso de autos se está ante obligaciones de tracto sucesivo y que ninguna norma impide que los trabajadores, individualmente considerados, puedan iniciar un proceso en el que cuestionen su encuadramiento inicial.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la expresada representación, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, articulando dos motivos, que se corresponden con las cuestiones relacionadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia: a) el primero de ellos se refiere a la prescripción, y se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 2 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 97/2001; b) el segundo motivo se refiere a la efectividad del encuadramiento, y se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 16 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1455/2001.

CUARTO

Antes de pasar al examen de dichos motivos de recurso hemos de atender a las alegaciones formuladas por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, relativas a la improcedencia de que se hubiera admitido a trámite el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, visto que, según afirma dicha parte, el presente es un proceso de clasificación profesional, en el que no cabe recurso alguno contra la sentencia que le diere fin (art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral). Debemos pasar al examen de esta alegación ya que las cuestiones relativas a la competencia funcional pueden ser examinadas incluso de oficio, según hemos dicho en las sentencias de 26 de octubre de 2004 (rec. núm. 3278/2003) y 12 de enero de 2005 (rec. núm. 6239/2003).

Respecto de similares alegaciones de la parte recurrida -formuladas en la instancia y después en trámite de suplicación- recayeron ya dos resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En primer lugar mediante auto de 6 de junio de 2003, que resolvió el correspondiente recurso de queja en sentido favorable a la admisión del recurso. En segundo lugar mediante la propia sentencia de suplicación, en cuyo fundamento jurídico primero se razona sobre la procedencia de la admisión del recurso de suplicación.

Las resoluciones a las que acabamos de hacer referencia son conformes con la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2002 (rec. núm. 2197/2001) y reiteramos luego en otras sentencias, entre ellas las de 6 de octubre de 2003 (rec. núm. 6/2003), 27 de enero de 2004 (rec. núm. 1903/2003) y 7 de octubre de 2004 (rec. núm. 1936/2003), "la jurisprudencia reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representanes de los trabajadores (SSTS 2.7.92 y 2.8.94), pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales". En estos casos, según dijimos en la sentencia de 6 de octubre de 2003 (en términos que recogen las de 27 de enero y 7 de octubre de 2004, y que son aplicables también al presente caso), "la resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora no depende, o al menos no depende , de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones y no , relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado". Tal es lo sucedido en el caso que nos ocupa, en el que determinada categoría profesional del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 1992 (categoría reconocida al actor) fué integrada en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo Único, grupo profesional del que el actor pretende ahora ser desclasificado para ser integrado en el grupo profesional 3. Así pues es claro que el marco de la litis rebasa el ámbito de los procesos de clasificación profesional -en los términos que quedan señalados- ya que la pretensión deducida guarda relación directa con el hecho del encuadramiento inicial de la categoría que tenía el actor en un grupo profesional que entiende no es el correcto.

QUINTO

Examinamos a continuación el primero de los motivos del recurso. En el caso conocido por la sentencia de contraste la demandante prestaba servicios laborales para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Oficial administrativo y, publicado el Convenio Colectivo Único, fue encuadrada en el grupo profesional 5. En la demanda solicita su encuadramiento en el grupo profesional 4, con el abono de las correspondientes diferencias económicas, habiendo formulado anteriormente -el 28 de junio de 2000- la correspondiente reclamación previa.

La mencionada sentencia de contraste confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda por prescripción de la acción. Afirma que la cuestión planteada es atinente a obligaciones de tracto único y que el encuadramiento cuestionado se produjo en un momento concreto, que fue a la entrada en vigor del Convenio, es decir el día 1 de enero de 1999, por lo que a la fecha de la reclamación previa había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año.

La exposición anterior evidencia la contradicción existente entre las sentencias que se comparan, visto el diferente tenor de los respectivos pronunciamientos pese a la sustancial igualdad de pretensiones y hechos sobre los que éstas se sustentan.

SEXTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina correcta y, con ello, determinar si opera el plazo prescriptivo de un año que fija el art. 59.2 ET, que es el precepto que la parte recurrente invoca como infringido por la sentencia impugnada.

La reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales definidos en el art. 17 del Convenio Único, se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único (y no de tracto sucesivo, como afirma la sentencia impugnada), en cuanto el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores, por ejemplo a través de la promoción profesional a que se refiere el art. 20 del Convenio. Como tal obligación -y correspondiente derecho- de tracto único, con el plazo de prescripción de un año, por aplicación del art. 59.2 ET, es considerada en nuestras sentencias de 27 de abril de 2004 (rec. núm. 5447/2003), dictada en Sala General, 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 5633/2003) y 7 de diciembre de 2004 (rec. núm. 4466/2003).

SEPTIMO

Sentado lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso la acción ha prescrito, por el transcurso de un tiempo superior a un año desde el momento en que pudo haberse ejercitado hasta aquel en que efectivamente se ejercitó, según se razona a cotinuación.

Dijimos en las precitadas sentencias de 27 de abril, 11 de noviembre y 7 de diciembre de 2004 que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es el de la publicación en el Boletín Oficial del Estado (19 de septiembre de 2000) del "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el Personal laboral de la Administración del Estado", publicación acordada por Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General del Trabajo.

El apartado quinto de dicho Acuerdo da por concluida la revisión del encuadramiento de las antiguas categorías en los nuevos grupos profesionales, estableciendo lo siguiente: "Con las modificaciones acordadas en el presente Acuerdo las partes firmantes consideran finalizado el proceso de revisión de los encuadramientos de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos integrados en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado en grupos profesionales recogidos en el anexo 1 de dicho Convenio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Convenio Único y del apartado cuarto del documento sobre criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio Único". Ciertamente el actor invoca en su escrito de impugnación del recurso de casción para la unificación de doctrina -con el fin de evitar el cómputo de la prescripción en los expresados términos y, en otro caso, para que se entienda interrumpida la prescripción- el "Acuerdo de desarrollo de los y de asignación de especialidades", cuyo apartado séptimo establece que "con el presente Acuerdo se completa el sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único", el cual fué publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre de 2001 por Resolución de 20 de septiembre de 2001 de la Dirección General de Trabajo; y asimismo alude a actuaciones de la Comisión Profesional del Convenio Único para realizar modificaciones en las clasificaciones iniciales. Mas, aparte de la falta de concreción de tales actuaciones de la Comisión, debe señalarse que no consta en absoluto que ni éstas ni el Acuerdo aludido de 2001 afecten de algún modo a la pretensión objeto de esta litis, relativa a la clasificación del actor en el grupo profesional tercero, particular éste sobre el que nada dice el actor que, por otra parte, no había hecho mención alguna de este Acuerdo ni en la demanda, ni en el acto del juicio, ni en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

Asi pues, según queda indicado, el dies a quo para el cómputo de la prescripción es el 19 de septiembre de 2000, fecha de publicación del Acuerdo mencionado en primer lugar. La reclamación previa, que precedió a la interposición de la demanda, se formuló el 27 de mayo de 2002, según consta con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo tanto de la sentencia de instancia como de la sentencia de suplicación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse la acción o pretensión deducida en autos (19 de septiembre de 2000) hasta que efectivamente se produjo la primera reclamación de éste (27 de mayo de 2002), ha de entenderse prescrita dicha acción.

Según lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscxal, procede la estimación del primer motivo del recurso, lo cual hace innecesario el examen del segundo motivo, el cual se formula "de forma subsidiaria", como expresamente dice la parte recurrente.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso de suplicación formalizado en su día por el Abogado del Estado ha de ser estimado por haber de acogerse el primero de los motivos entonces articulados, relativo a la prescripción, sin necesidad por ello de dictar resolución en función de los demás motivos. En consecuencia ha de revocarse la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda con absolución del demandado respecto de todos los pedimentos formulados contra el mismo. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3165/2003, que casamos y anulamos.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en autos núm. 881/2002, seguidos a instancia de don Pedro Enrique contra el Ministerio de Defensa y, revocando dicha sentencia de instancia, desestimamos la demanda formulada por don Pedro Enrique y absolvemos al demandado de los pedimentos formulados contra el mismo. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • STS 291/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Abril 2023
    ...la suscripción del correspondiente contrato de trabajo en la fecha convenida". Bajo esta premisa, se aplica la doctrina de la STS de 12 de abril de 2005, antes citada, para concluir en la existencia de la prescripción al estar ante una obligación/derecho de tracto único ", Así pues, el encu......
  • STS 373/2023, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Mayo 2023
    ...la suscripción del correspondiente contrato de trabajo en la fecha convenida". Bajo esta premisa, se aplica la doctrina de la STS de 12 de abril de 2005 , antes citada, para concluir en la existencia de la prescripción al estar ante una obligación/derecho de tracto único ", Así pues, el enc......
  • STSJ Canarias 680/2007, 14 de Septiembre de 2007
    • España
    • 14 Septiembre 2007
    ...de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y así lo ha reconocido este Tribunal Sentencia de 7-4-06, que siguiendo la jurisprudencia ( STS 12-4-05) y 11-11-04 ) razón que "La Sala muestra su conformidad con el criterio de la Jueza " a quo", toda vez que, de acuerdo con lo antes alegado, consider......
  • STSJ Comunidad de Madrid 590/2010, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 Junio 2010
    ...sino el 8-12-2008, transcurrido el plazo de un año de prescripción marcado por el art. 59 del ET . Significar que, como se sigue de la STS de 12 abril 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1739/2004, y en las precedentes de 27 de abril de 2004, (rec. núm. 5447/2003)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR