STS, 28 de Febrero de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9656/1991
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Miguel M. Gómez S.A.", representada por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de mayo de 1990, recaída en el recurso contencioso- administrativo ante la misma seguido bajo el número

24.845, sobre Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso antes referenciado y con fecha 22 de mayo de 1990, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad mercantil "Miguel M. Gómez S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de octubre de 1983, -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del antecitado recurrente formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, compareció el apelante, que evacuó el traslado que oportunamente se le confirió para alegaciones aduciendo, sustancialmente, que adquiría botas envinadas y las suministraba a terceros mediante exportación, como mayorista y sin manipulación ni transformación alguna, por lo que debió tributar en concepto de IGTE por el tipo reducido del 0'30% de la base y nó por el 1'5% como le liquidó la Administración. Conferido traslado, a los mismos fines, a la Administración General del Estado, el Sr. Abogado del Estado lo cumplimentó dando por reproducidos los argumentos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de febrero de 1997, tuvo lugar en la fecha señalada la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que en el presente recurso de apelación han de resolverse: la primera, hace referencia a si, a la vista de los aquí aplicables arts. 3º.i) del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, y 19.B del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado, a su vez, por Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre y con motivo de exportaciones de botas de roble envinadas, realizadas durante los ejercicios de 1975 a 1978,inclusives, debió satisfacerse el Impuesto de referencia con arreglo al tipo general del 1'50% o por el especial y reducido del 0'30%; y la segunda, si, en cualquier caso, de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, cabe entender exentas las liquidaciones aquí consideradas por haberse acogido en su día la entidad hoy recurrente a la regularización tributaria prevenida en dicha norma.

A este respecto, y en cuanto a la primera de las cuestiones destacadas afecta, es necesario partir del dato normativo de que el precitado art. 3º.i) del Texto Refundido aquí aplicable, así como el art. 19.A) de su Reglamento, sujeta al meritado impuesto y por el tipo normal -1'50%- las exportaciones de bienes, mercancías y productos de cualquier naturaleza, verificadas por los fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas, salvo que concurran los requisitos exigidos para que proceda la aplicación del tipo especial reducido del 0'30%, conforme pretende la entidad aquí apelante. Y estos requisitos no son otros que los previstos en el ap. B del mismo precepto reglamentario, es decir, que los bienes, artículos o productos de que se trate se exporten en el mismo estado en que fueron adquiridos por el exportador o, lo que es lo mismo, sin que sean sometidos previamente a ningún proceso de manipulación, transformación, elaboración o manufactura, habida cuenta que no se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de la última exigencia reglamentaria -la del art. 19.B.3º- relativa a la necesidad de que el I.G.T.E. aplicable a la transmisión previa que se hubiere hecho al exportador se haya devengado y satisfecho íntegramente.

SEGUNDO

Planteado así el problema, no cabe duda que su solución dependerá de que en la actividad de la empresa recurrente, en la parte aquí considerada -porque tiene otra, no menos importante, que se concreta en la crianza y exportación de vinos- puedan apreciarse las exigencias anteriormente transcritas que configuran la posibilidad de aplicación del tipo reducido del 0'3% y nó del normal del 1'5%. En este punto, es hecho constatado, e incluso admitido, el de que la entidad recurrente recibe, de importadores extranjeros, encargos de botas de roble, español o americano, que hayan sido sometidas a un proceso de envinado con vino de Jerez perteneciente a determinada o determinadas cosechas, a fin de conferir ciertos caracteres organolépticos a la maduración del whisky que producen tales importadores. La cuestión, por tanto, se centra en el extremo referido a si ese proceso de envinado ha sido realizado o nó, con medios propios o con participación de terceros, por el industrial exportador o si su función se ha limitado a adquirir esas botas, ya envinadas, de otros proveedores y suministrarlas en el mismo estado y sin aditamento de actividad de transformación alguna a sus clientes importadores. En este último supuesto -y vuelve a repetirse, para el caso aquí tenido en cuenta-, "Miguel M. Gómez S.A." reuniría el concepto de mayorista a tenor de cuanto establece el art. 16.I del Reglamento al principio mencionado.

Pues bien; el tema de prueba a que queda reducido el debate, ha de partir de un dato relevante, aportado por la propia Hacienda con el acta de la Inspección Tributaria a la reclamación económico-administrativa y no cuestionado por la recurrente, a saber: que ésta última recibía encargos concretos de botas sometidas a un también concreto proceso de envinado, pero no de cualquier bota o tonel que anteriormente hubiera contenido vino de Jerez por un tiempo indeterminado, sino, precisamente, de botas cuya fabricación se encargaba (for making up) para ser envinadas con una cosecha determinada -vgr. la de 1978- (passing througt the 1978 vintage). Los ejemplos aportados por la meritada recurrente con su demanda ante la Audiencia Nacional, a lo sumo -contrato de compraventa de vasijas con la firma " Arturo ", de Sevilla- hacían referencia a botas, llenas o vacías de vinos (así, genéricamente), pero sin mayores especificaciones, esto es, a vasijas que, como máximo, hubiesen sido destinadas a criar o contener vinos, característica que, obviamente, no puede equivaler a una operación específica de "envinado" que era la requerida, con una finalidad asimismo determinada, por los importadores a quienes se suministraban. Incluso ha de añadirse que el resto de los documentos traídos al proceso por la misma parte, o son de propia confección -como el encargo formulado por "Miguel M. Gómez" a "Osborne y Cía"-, o son peticiones de vasijas, bocoyes o toneles de los que no se concreta si han sido o nó receptores, en alguna ocasión, de vinos, de qué clase de vinos, con qué cosechas y por cuanto tiempo. En definitiva, admitida la realización del hecho imponible y no probada la concurrencia de los requisitos establecidos para tributar por el tipo especial reducido, procede la desestimación del recurso en este extremo.

La misma suerte, por otra parte, ha de correr la segunda alegación producida en esta instancia -en el sentido de que la exención del Impuesto aquí cuestionado, desde otro punto de vista, habría de resultar procedente por haberse acogido la entidad recurrente a la regularización de balances con arreglo a la Ley 50/1977, de 14 de noviembre-, dado que el art. 31 de esta norma hace referencia, lógicamente, a los impuestos que afloren con motivo de la expresada regularización y por razón de operaciones no plasmadas en la correspondiente contabilidad, y nó, por tanto, a operaciones oportunamente declaradas y liquidadas, aunque con discrepancia en punto al tipo impositivo aplicable.

TERCERO

No pueden apreciarse, a la vista de cuanto determina el art. 131.1 de la Ley de estaJurisdicción, méritos suficientes para poder hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Miguel

M. Gómez S.A." contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de mayo de 1990, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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