STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:2066
Número de Recurso3755/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria, Dª Elena Sanmartín Trejo, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3173/2004, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 15 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Ana María, contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- La demandante presta servicios como ATS/DUE para el SAS en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera, percibiendo sus retribuciones conforme a la normativa vigente. La demandante ha venido prestando servicios en turno rotario, durante los años 2001 y 2002.- 2º.- La jornada laboral anual del personal en turno rotatorio se estableció en 1.483 horas por Acuerdo de la Consejería de Salud de 27 de diciembre de 1999, sobre adecuación de jornada y retribuciones del personal dependiente del SAS, resultando de aplicación desde el 1 de enero de 2001.- 3º.- Con fecha 15 de mayo de 2000, la Dirección General de Personal y Servicios del SAS remitió una circular interna a todos sus centros dependientes en cuyo punto segundo, y refiriéndose a la jornada anual máxima del personal de Turno Diurno, establece que "en su cómputo se incluyen los seis días de libre disposición que el personal puede solicitar... por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada".- 4º.- Por otra parte, en el Hospital de Jerez de la Frontera existe desde el 20 de noviembre de 1995 un Acuerdo sobre Licencias y Permisos de su personal, firmado por las distintas Direcciones del Centro y las Centrales sindicales, que reconoce a los trabajadores del Hospital en su punto uno que el personal del centro"... tendrá derecho a disfrutar de 6 días de asuntos particulares retribuidos...".- 5º.- El Decreto 349/1996 de 16 de julio, en su capitulo III (vacaciones y permisos), artículo 11 expresa que "podrán concederse permisos por las siguientes causas y con la siguiente duración: a) "Por razones personales o particulares". Y en su punto

4.1 dice: "hasta un máximo de seis días al año, no acumulables a las vacaciones" refrendando plenamente el Acuerdo vigente de vacaciones y permisos del Hospital de Jerez.- 6º.- La demandante, durante los años 2001 y 2002 realizó una jornada anual de 1.483 horas (que son las correspondientes al turno rotatorio al que pertenence). Y disfrutó de sus seis días de libre disposición, sin que esas 42 horas correspondientes a estos días de permiso le hayan sido contabilizados como efectivamente trabajados.- 7º.- El valor de la hora de atención continuada es de 24,77 euros.- 8º.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-02 en recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo contra el Servicio Andaluz de Salud sobre conflicto colectivo, respecto a la Circular a que se hace referencia en el hecho probado tercero, en su Fundamento de Derecho segundo recoge lo siguiente: "la realidad es que nos encontramos con una misma norma interna de la empresa -la de la concesión de los permisos- que ha merecido una aplicación totalmente diferente en uno y otro turno. Para que esa interpretación y práctica empresarial no sea discriminatoria y contraria a la prohibición del art. 14 de la Constitución sería preciso que obedeciera a una causa objetiva y razonable, pero no es así la práctica empresarial es el resultado de una interpretación que conduce al absurdo. En los tres turnos se trataba de reducir la jornada. Así se pactó expresamente. Si a los turnos rotatorio y nocturno no se les computa como tiempo efectivo el de los seis días de permiso discutido, el resultado práctico es que pasan o realizan jornada anual de mayor duración que la que tenían antes del Acuerdo de su reducción, interpretación que, naturalmente, ha de ser rechazada. La diferente aplicación de la norma a los tres turnos no es en absoluto razonable. No existe una motivación objetiva que autorice a la distinta aplicación práctica que el SAS ha realizado de su circular 53/1988 de 16 de diciembre, que concedió por igual a todos los trabajadores del SAS, los permisos tantas veces aludidos diferenciando su aplicación con motivo de una reducción de jornada acordada para todos los trabajadores. Ya fue adecuado el que los tunos perjudicados por la práctica empresarial verán disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del tuno diurno, pero no le es la forma de computarla, que debe ser igual para todos".- Y en el Fallo recoge: "que estimando el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo contra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento 5/01, casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los tunos de trabajo rotario y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración".- 9º.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana María contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo condenar y condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone a Dª Ana María la cantidad de 2.585,22 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido la demanda interpuesta por Dª Ana María contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad y revocando parcialmente la sentencia condenamos al Servicio Andaluz de Salud a abonar a Dª Ana María la cantidad total de 1.428 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de julio de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 23 de marzo de 2004 (Rec. nº 3472/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, y se acordó oir a la parte recurrente, única personada, por plazo de cinco días sobre la posible falta de jurisdicción.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo y, no habiéndose presentado escrito alguno por la parte recurrente; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar la jurisdicción laboral incompetente para conocer de la demanda interpuesta por la actora e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Doña Ana María, que formando parte del personal estatutario, viene prestando servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera, como ATS/DUE en turno rotatorio durante los años 2.001 y 2.002, formuló demanda en reclamación de que se le computaran como días de trabajo efectivo los 6 días de permiso por asuntos particulares no disfrutados que le correspondían en dichos años, conforme a la Resolución 53/1988, de 16 de diciembre, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud y su compensación económica como exceso de jornada por el complemento de atención continuada C., recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1036/2003 . Esta sentencia fue recurrida en suplicación por dicho Servicio, y estimado en parte por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2.005 (recurso 1232/2005).

Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2.003, fecha en la que precisamente entró en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

Tal doctrina se ha reiterado en sentencias, entre otras muchas, de 16 diciembre de 2.005 -Sala General(recurso 199/2004), y de 14 de febrero, 21 de febrero, 2 de marzo, 9 y 11 de abril; 5, 7 y 10 de julio, 26 de septiembre y 21 de diciembre de 2006 (recursos 5359/2004; 4756/2004; 4811/2004; 3283/2004; 102/2005; 2873/2005; 4014/2005; 2210/2005; 3584/2005 y 2794/2005 ).

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Doña Ana María, frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso-administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • La inactividad de la Administración frente al «derecho a saber» del ciudadano
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 33, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...actos expresos» (FJ 5.º). Sobre la misma existencia del silencio positivo para la aplicación del art. 29.2 LJCA, véase la STS de 28 de febrero de 2007 (Sala Tercera, Sección Primera, Rec. 302/2004). [55] Entre los numerosos estudios que han abordado la anterior regulación, ÁLVAREZ RICO, M.,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR