STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:5874
Número de Recurso36/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZO JOSE LUIS CALVO CABELLO AGUSTIN CORRALES ELIZONDO ANGEL JUANES PECES JAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/36/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Díaz - Guardamino Dieffebruno, en la representación que ostenta del Soldado profesional D. Manuel , contra la Sentencia de fecha 09.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario nº 11/5672003, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Embriaguez en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que el procesado, cuyos datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, el día 26 de Septiembre de 2003 , estando destacado con su Regimiento en la Unidad de Apoyo al Despliegue (UAD) de la BMNPU, desplegada en Diwaniyah (Irak), donde existía un servicio de guardia exterior prestado por miembros de la Legión, se encontraba como imaginaria, en turno de 00.00 horas a 02.15 horas, prestando servicio de vigilancia nocturna del interior de la Base donde estaba instalada la UAD, provisto del armamento reglamentario y su correspondiente dotación de munición.

Sobre las 01.30, horas se puso a orinar en el exterior de la tienda del Teniente Coronel Jefe de la UAD, por lo que fue recriminado por el Cabo de la Policía Militar Blas que se encontraba en una tienda próxima a la anterior, en compañía de tres civiles españoles que se alojaban en ella por ser trabajadores de una UTE que prestaba servicios a la Base.

El procesado, molesto por la recriminación de que era objeto, se dirigió al grupo formado por el referido Cabo y los civiles diciéndoles que "estaba de imaginaria y hacía lo que le salía de los cojones", llegando, en un momento del incidente, a apuntar con su arma, desprovista de cargador que sacó de un bolsillo, al grupo de civiles, diciendo que "él era el rey allí y que mandaba y les podía mandar a la cama cuando quisiera", en referencia a una orden existente de que no se permitía estar fuera de las tiendas a partir de las 00.00 horas. Avisado el Suboficial de Cuartel, se personó poco después en el lugar del incidente y, dado que era la hora en que el procesado finalizaba su turno de servicio, le ordenó retirarse a la cama.

Durante tales hechos, el procesado, que se encontraba bebido, no razonaba ni hablaba correctamente sino con voz pastosa y voceando, andaba tambaleante, tenía aliento a alcohol y los ojos acuosos y brillantes."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al inculpado Soldado MPTM Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de "Embriaguez en acto de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal Militar, sin concurrir circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, sin que haya responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes el Letrado D. José Luis Benito Peiroten en nombre del Soldado D. Manuel , mediante escrito de fecha 21.02.2006 anunció la intención de presentar Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 06.03.2006

CUARTO

Mediante escrito de fecha 21.06.2006, la representación causídica del recurrente formalizó el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos.

Primero

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., denunciando el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba.

Segundo

Por la vía que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º LE. Crim ., denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Tercero

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 849.1º LE. Crim ., por indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal Militar que tipifica el delito de Embriaguez en acto de servicio.

QUINTO

Dado traslado a la Fiscalía Togada, mediante escrito de fecha 06.07.2006 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos de Casación.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 24.07.2006 se señaló el día 25.09.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a efecto con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones lógicas, comenzamos con el examen del motivo basado en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE , respecto del cual anticipamos desde ahora su obligada desestimación.

El expresado derecho esencial prevalece en los casos en que la condena se hubiera producido en situaciones de vacío probatorio, a las que equivale la obtención ilícita de la prueba, su práctica irregular o la valoración no razonable, absurda o inverosimil, esto es, realizada en contradicción con las reglas de la lógica, de la ciencia o de la común experiencia. Nada de esto ocurre en el presente caso en que los hechos objeto de enjuiciamiento, fueron presenciados por los testigos que luego declararon en el acto del Juicio Oral, reiterando y confirmando declaraciones anteriormente efectuadas en la fase de instrucción de la causa. Coinciden los testimonios en la narración del comportamiento, ciertamente anómalo, desplegado por el hoy recurrente cuando desempeñaba el servicio de imaginaria provisto de armamento, y en particular sobre el visible estado de ebriedad que le afectaba. Discrepa de esta última apreciación el testigo que a la sazón servía como Suboficial de Cuartel, quien requerido al efecto por aquellos testigos presenciales no advirtió en el procesado síntomas de embriaguez, por lo que no le relevó del servicio que entonces concluía coincidiendo precisamente con la intervención de este Suboficial.

A la vista de aquellos testimonios de contenido incriminatorio no cabe sostener que la condena infrinja el derecho que representa la presunción de inocencia, y, bien al contrario, lo que el recurrente suscita es la distinta valoración que le merece la prueba personal existente, tratando de sustituir el criterio del Tribunal de instancia, por definición objetivo e imparcial, por el suyo de parte interesada; empeño que no puede prevalecer porque la función valorativa de la prueba existente está reservada, bajo nuestro control casacional, al Tribunal de los hechos (art. 322 Ley Procesal Militar y 741 Ley Enjuiciamiento Criminal ), y la credibilidad que merezcan los testigos se vincula directamente a la inmediación con que el Tribunal "a quo" percibe el testimonio, por lo que hemos dicho de modo invariable que el crédito de estas declaraciones no es cuestión que se comprenda en el ámbito del Recurso extraordinario de Casación (nuestras Sentencias 27.11.2004; 18.11.2005; 15.12.2005; 25.10.2005; 28.04.2006; 10.07.2006 y 21.09.2006; y de la Sala 2ª 22.06.2005 y 04.07.2006 ).

Acerca de la demostración de la situación de embriaguez, hemos dicho reiteradamente que no es imprescindible la práctica de pruebas alcoholimétricas, y, bien al contrario, el estado de etilismo y los consiguientes efectos sicosomáticos pueden acreditarse a través de las declaraciones de los testigos y los signos de ebriedad que aquellos refieran, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada (Sentencias 31.05.2004; 07.06.2004; 11.10.2004; 21.10.2004; 11.04.2005 y 31.01.2006 ).

SEGUNDO

Por la vía del "error facti" que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., la parte recurrente denuncia la errónea apreciación de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador. El motivo tampoco puede acogerse por su falta de fundamento lo que pudo determinar la inadmisión liminar (arts. 855, pfo. segundo y 884.6º LE. Crim ).

El planteamiento del motivo no se basa en la existencia de cualquier documento acreditativo del error que se atribuye al Tribunal sentenciador, sino en la testifical practicada en el acto del Juicio Oral contraponiendo el recurrente el testimonio favorable del Suboficial de Cuartel a las declaraciones incriminatorias vertidas por los otros dos testigos en el mismo acto del Plenario. Ninguna relación guarda, por tanto, con la disciplina procesal del Recurso extraordinario interpuesto por el cauce del art. 849.2º LE. Criminal, ya que el pretendido error en la valoración de la prueba solo podría apreciarlo esta Sala a través de documentos dotados de eficacia casacional, respecto de los cuales este órgano "ad quem" estaría asistido de la misma inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se trata, por consiguiente, de una variante del motivo precedente con el mismo objeto de alterar el criterio con que el Tribunal "a quo" valoró la prueba de cargo, en cuya formulación se incurre, además, en la contradicción (nuestra Sentencia 31.05.2004 ) que resulta de haber afirmado previamente la falta de prueba de cargo, que como dijimos está en la base de la presunción de inocencia, y sostener ahora el error en que incurrió el Tribunal de los hechos en la apreciación de la prueba existente. (Nuestra Sentencia 28.03.2006 y las que en ella se citan y de la Sala 2ª recientemente 17.07.2006 ).

TERCERO

En el postrero motivo se denuncia, por el cauce que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, la indebida aplicación del art. 148 pfo. primero CPM que tipifica el delito de "Embriaguez en acto de servicio de armas".

La desestimación de los motivos precedentes encaminados a la modificación del "factum" sentencial, conduce al definitivo mantenimiento de los hechos establecidos como probados en la Sentencia que se recurre, y partiendo de su intangibilidad decimos que en ellos están presentes todos los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal, según fue apreciado en la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico I). Insiste el recurrente en que la perfección del delito requiere la exclusión o disminución de la capacidad para prestar el servicio de armas, sin que en el presente caso se diera tal afectación de la expresada capacidad, como se acredita por el hecho de que al procesado no se le llegara a relevar del servicio.

En la relación probatoria ya invariable se establece que "Avisado el Suboficial de Cuartel, se personó poco después en el lugar del incidente, y dado que era la hora en que el procesado finalizaba su turno de servicio, le ordenó retirarse a la cama". De manera que la relevación, o no, del servicio resulta intrascendente en el presente caso porque la intervención de dicho Suboficial coincidió con la terminación de la imaginaria; subsistiendo el argumento relativo a la cuestionada aptitud para desempeñar el servicio asignado que forma parte del tipo. Dijimos en la Sentencia 07.06.2004 , citada por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que el bien jurídico que la norma protege es la incolumidad del servicio, esto es, su prestación en las condiciones que resultan necesarias para alcanzar la finalidad a que el mismo tiende, sin necesidad de que se produzca cualquier resultado distinto de la acción misma de la embriaguez con la consiguiente constatable afectación de las facultades sicofísicas, porque la formulación del tipo apreciado es la propia de los delitos de peligro, concreto o abstracto, que se realizan con la creación de la situación de riesgo para el bien jurídico que se protege. Consta que el procesado estaba ebrio, y bajo los efectos de la embriaguez se condujo en los términos consignados en el "factum" sentencial, cuya anormalidad fue enseguida advertida por quienes vieron lo que hacía y oyeron lo que decía; actos y expresiones evidenciadoras de falta de aptitud del procesado para desempeñar el servicio de armas que tenía asignado.

Con desestimación del motivo y del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/36/2006, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Manuel , frente a la Sentencia de fecha 08.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Primero en Sumario 11/56 /2003, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable del delito de "Embriaguez en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 148 pfo. primero del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...deber objetivo y subjetivo de cuidado que le era exigible en el caso ( SSTS Sala 5ª de 31.05.2004 ; 07.06.2004 ; 11.04.2005 ; 31.01.2006 ; 29.09.2006 y 30.04.2009, entre otras); primero por consumir alcohol que habría de afectar a sus facultades sicofísicas, y en segundo lugar por no observ......
  • SAP Guadalajara 155/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006 \8804]). Criterio, en consecuencia, de esta Sala, y, a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajar......
  • SAP Guadalajara 164/2020, 25 de Mayo de 2020
    • España
    • 25 Mayo 2020
    ...( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006). Criterio, en consecuencia, de esta Sala, y, a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 10 de abril de......
  • SAP Guadalajara 159/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006 \8804]). Criterio, en consecuencia, de esta Sala, y, a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Actuación por persona distinta del titular: la representación
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo I. Parte sustantiva Tema 23. Actuación por persona distinta del titular
    • 13 Septiembre 2011
    ...o ratificación tácita que impide su impugnación posterior ex art. 1322 CC (vid. SSTS 15 de enero de 2008 [RJ 2008, 338], 29 de septiembre de 2006 [RJ 2006, 6514], 15 de julio de 2003 [RJ 2003, Por otra parte, de la lectura literal de los arts. 1375, 1376, 1377 y 1378 CC parece que se exige ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR