STS, 28 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4812
Número de Recurso3838/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3838/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, representado por la Procuradora Dª Concepción Tibau Martínez, contra el Auto de 15 de enero de 1998, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida EUCAGEST. S.L., que no se ha personado en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EUCAGEST, S.L. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 30 de mayo de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, por el que se le requería a que efectuara el ingreso de la cantidad de 97.647.283 pesetas.

En el escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional se interesó la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

La Sala de Cataluña de esta jurisdicción dictó Auto de 21 de noviembre de 1.997, en el que se acordaba suspender la efectividad del acto administrativo impugnado, previa constitución de aval o de otra forma de caución admitida en Derecho por valor de 100.000.000 pts.

El Ayuntamiento de Sant Adrià de Besos interpuso recurso de Súplica frente al Auto anterior, y fue desestimado por otro de quince de enero de 1.998.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS se preparó recurso de casación, y por resolución de 25 de febrero de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, previa la admisión del presente recurso, se revoquen los Autos dictados, declarando no haber lugar a la suspensión interesada de contraria; y subsidiariamente, en el supuesto de que pese a las alegaciones formuladas se estimare procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, se acuerde como caución suficiente mínima la de 141.588.561.- Ptas. interesada por mi representado, y con la exigencia de la constitución de la caución en metálico o aval bancario como forma de prestación de la garantía".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de mayo de 2.002, pero la deliberación hubo continuarse en otra fecha como consecuencia del elevado de asuntos conocidos por esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones que se recurren en esta fase de casación se dictaron en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso-administrativo que en la Sala de instancia se seguía a instancias de EUCAGEST, S.L. contra el acuerdo de 30 de mayo de 1997, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, por el que se requería a dicha mercantil a que efectuara el ingreso de la cantidad de 97.647.283 pesetas.

Lo que decidieron los dos Autos que aquí se combaten fue la suspensión cautelar del Acuerdo municipal que acaba de mencionarse, previa constitución de aval o cualquier otra forma de caución admitida en Derecho por valor de 100.000.000 pts.

El razonamiento utilizado para justificar la procedencia de la medida cautelar fue que la efectividad de la actuación administrativa podía suponer para la recurrente daños irreparables, en la medida en que llegaría a dificultar e incluso hacer desaparecer la actividad económica, y se hacía constar que así se deducía de la certificación del auditor incorporada a los autos.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs y, junto a la revocación de los autos recurridos, formula estas dos peticiones alternativas: con carácter principal, que se declare no haber lugar a la suspensión cautelar que fue interesada ante la Sala de instancia; y, subsidiariamente, que se acuerde como caución mínima la de 141.588.561 pts , con la exigencia de la constitución de caución en metálico o aval bancario como forma de prestación de la garantía.

Los motivos invocados para apoyar el recurso son los que más adelante se expresan cuando son analizados.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación, y por guardar relación con las cuestiones que en ellos son planteadas, resultan convenientes las consideraciones que continúan.

La primera es que el enjuiciamiento que el órgano jurisdiccional ha de hacer con ocasión de un recurso de suplica tiene por objeto valorar la corrección jurídica o no de la resolución que haya sido atacada, pero en función únicamente de las alegaciones que dicha resolución pudo ponderar y a las que tuvo que ajustarse, ya que tal recurso de súplica no es instrumento adecuado para que los litigantes planteen cuestiones nuevas que con anterioridad no hubieran sido deducidas.

La segunda consiste en recordar que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, no permite un examen completo de la controversia que haya sido decidida por el tribunal "a quo", pues tiene por directo objeto no dicha controversia sino la resolución impugnada, y exige, además, que los reproches que quieran plantearse contra tal resolución sean canalizados forzosamente a través los motivos de casación legalmente establecidos.

Y siendo de subrayar también que los motivos de casación amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 no permiten revisar las apreciaciones fácticas que se contengan en la resolución objeto de la casación.

La tercera de esas consideraciones está referida al carácter del examen que el órgano jurisdiccional ha de desarrollar en la fase cautelar, que está representado por lo siguiente:

  1. la medida cautelar ha de ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que constituye el objeto del proceso principal, al carecerse en este trámite procesal de elementos de conocimiento que así lo permitan, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo de que por amparar el derecho a una tutela efectiva se vulnerara otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 de la Constitución -CE-, cual es el derecho al proceso con las debidas garantías y de prueba; y

  2. la valoración judicial en esta fase es, por tanto, necesariamente provisional, y también ha de ser realizada en términos de brevedad para que la medida cautelar cumpla con su finalidad;

  3. como consecuencia de lo anterior, las apreciaciones fácticas que hayan de ser realizadas habrán de fundarse en elementos indiciarios y no en pruebas seguras; y, por esta razón, el reproche de tales apreciaciones fácticas resultará fundado cuando las mismas sean abiertamente irracionales o claramente infundadas y gratuitas.

TERCERO

Desde esas consideraciones que antes han sido expuestas los dos primeros motivos de casación no pueden considerarse justificados, por lo que se razona a continuación:

  1. El primer motivo se ampara en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- y denuncia como infringido el art. 122 de ese mismo texto legal.

    Para apoyar ese reproche lo que se viene a cuestionar es la apreciación de la posibilidad de perjuicios irreparables hecha por la Sala de instancia para, en aplicación del mencionado art. 122, acordar la suspensión cautelar que es objeto de controversia; y los argumentos que se esgrimen con esta finalidad vienen a ser estos que siguen: 1) la invalidez de la certificación del auditor que la Sala invoca como razón de su apreciación; 2) la no ponderación de las cuentas anuales presentadas por EUCAGEST en el Registro Mercantil, 3) el interés publico municipal en la ejecución inmediata del acto administrativo; y 4) la apariencia de mejor derecho que ampararía a la actuación administrativa.

    Sin embargo, esos argumentos no son válidos para apreciar la vulneración que mediante ellos pretende denunciarse.

    Hay que subrayar, en primer lugar, que lo que en este motivo se viene a pretender es la revisión de esa apreciación fáctica de la Sala "a quo", y esto, como también antes se puso de manifiesto, no es posible a través de los motivos de casación que sean formalizados por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA.

    Por otra parte, la Sala de instancia, aunque sea de manera sucinta (y ha de tenerse en cuenta que la brevedad que exige la medida cautelar y su carácter provisional no permite profundizar en el estudio de la controversia de fondo), da cuenta de la situación fáctica que aprecia como razón de la medida que adopta (las dificultades económicas, con riesgo de desaparición, que la mercantil recurrente podría sufrir), y también señala cuál es el elemento en que funda esa apreciación.

    Siendo de añadir que no puede considerarse arbitraria o irracional la valoración que se hace de esa apreciación fáctica a los efectos de identificar en ella el "periculum in mora" que permite la medida cautelar, ni tampoco injustificado el elemento ponderado para llegar a dicha apreciación. Respecto de esto último, hay que decir que la certificación de un auditor, por la solvencia y rectitud profesional que inicialmente resulta razonable presumir en quien la emite, tiene ese valor indiciario que, como antes se dijo, en esta fase cautelar resulta suficiente.

    Y por lo que se refiere al "fumus boni iuris", en las actuaciones obrantes en la pieza de suspensión cautelar no hay datos bastantes que permitan apreciar en términos de evidencia que el recurso contencioso-administrativo es infundado y con toda probabilidad será desestimado.

  2. El segundo motivo, formalizado por el cauce del ordinal tercero del art. 95.1 de la LJCA, critica la falta de motivación de las resoluciones recurridas y señala la vulneración de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 CE, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

    Pero tampoco estos reproches pueden ser compartidos, por lo que seguidamente se expresa.

    Primero, porque el carácter provisional e indiciario que caracteriza a las resoluciones que deciden las medidas cautelares hace que el requisito de motivación, que también para ellas resulta exigible, deba considerarse cumplido cuando claramente den cuenta de la razón considerada para adoptar la medida, de la apreciación fáctica de la que la derivan y de los elementos indiciarios ponderados para dicha apreciación; aspectos todos estos que, aunque hayan sido expresados con brevedad, son de constatar en las resoluciones aquí recurridas.

    Y segundo, porque la Sala de instancia se pronuncia expresamente sobre la prevalencia de la certificación del auditor, lo cual significa el rechazo de las alegación hecha de contrario; y porque, como se viene repitiendo, esa ponderación de la certificación no resulta desacertada en la valoración indiciaria que corresponde a este incidente cautelar.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que invoca el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 124 del mismo texto legal, y aduce para ello la insuficiencia de la caución exigida y la amplitud que se otorga en cuanto a la forma de constituirla.

Ambos reproches sí son justificados y hacen que este tercer motivo sí deba ser estimado.

La caución exigida ha de ser suficiente y para ello ha de asegurar todas las consecuencias económicas que previsiblemente se derivarán de la suspensión cautelar en el caso de que fracase la pretensión principal del proceso. Por lo cual, ha de compartirse la crítica del recurrente de casación a que la Sala no atendiera a su alegación de que, para cuantificar la caución, no se tuviera en cuenta una cifra que fuera acorde con la previsible duración del proceso y con las obligaciones accesorias que pueden acompañar al débito principal.

Por otra parte, en la fecha en que fue acordada la medida cautelar regía la limitación que en cuanto a las modalidades de caución establecía el artículo 124.2 de la LJCA de 1956, y debe recordarse que esta Sala ha venido declarando que el carácter exhaustivo de la enumeración que aparecía en el anterior precepto excluía otras formas de garantías no comprendidas en dicha enumeración (por todos, el auto de 18 de abril de 2001).

QUINTO

Procede, pues, declarar haber lugar en parte al recurso en los términos que resultan de lo antes razonado.

Y en cuanto a costas, no hay razones para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas de las que corresponden a esta casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS contra el Auto de 15 de enero de 1.998, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de súplica que había sido planteado contra el anterior Auto de 21 de noviembre de 1.997, y anular ambos Autos sólo en lo que deciden sobre la caución exigida a EUCAGEST, S.A. con el alcance que se expresa a continuación.

  2. - Condicionar la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado en el proceso principal a la previa constitución de una caución por valor de 141.588.561 pts, que habrá de realizarse en metálico o fondos públicos, depositados en los términos que establece el artículo 124. 2 de la Ley jurisdiccional de 1956, o mediante aval bancario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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