STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:645
Número de Recurso619/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.M.F.M.G.en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 (rollo 430/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 28 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en autos sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó Auto con fecha 28 de julio de 1998 en el que se acuerda: "Desestimar el recurso de, reposición interpuesto por el LetradoS.C.P., en representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la providencia de fecha 29.6.98 por la que se denegaba despachar la ejecución por él solicitada, y, por lo tanto, confirmar dicha resolución."

SEGUNDO.- El citado Auto fue recurrido en suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social, promovida en Procedimiento de Ejecución 10/98, sin perjuicio de que se plantee ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

TERCERO.- Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 1999, en el que se formula el siguiente motivo de casación:

"Al amparo de lo establecido en el artículo 216 y ss de la LPL aprobada por RDLegislativo 2/95 de 7 de abril se alega la infracción del art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por RDL

1/94 de 20 de junio, en relación con el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral". Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, pese a haber sido emplazadas, pasa lo actuado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de noviembre de 1998 (Rec.- 430/98) en la que, confirmando el Auto dictado por el Juez de Instancia, había declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución de una sentencia firme dictada por dicho Juzgado. En la ejecución de dicha sentencia la Tesorería condenada como responsable subsidiaria al abono de una cantidad por los conceptos de gastos de asistencia sanitaria y prestación por incapacidad temporal abonó la cantidad objeto de condena a la Mutua demandante y solicitó que se siguiera la ejecución contra la empresa condenada como responsable principal; siendo la razón sobre la que se argumentó la declaración de incompetencia la de que se trataba de un supuesto de "gestión recaudatoria" excluido de la competencia judicial social.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de febrero de 1998 (Rec.- 2994/97) en la que, contemplando un supuesto en el que, habiéndose condenado por infracotización a unas empresas al pago de parte de una pensión, y anticipadas tales diferencias por la Tesorería General, declaró la competencia judicial para ejecutar la indicada sentencia contra las empresas a petición de la entidad que las había anticipado.

  2. - Como puede apreciarse, se produce la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto para la admisión del presente recurso de casación unificadora, pues, en relación con supuestos sustancialmente iguales, las dos sentencias contrastadas llegaron a conclusiones diferentes, dado que, condenada en ambos casos una empresa como responsable de una prestación derivada de una contingencia profesional y anticipada ésta por la Entidad Gestora, en un supuesto se aceptó por la Sala la competencia para el cobro por vía ejecutiva de aquellas cantidades (sentencia de contraste), mientras que en el que aquí nos ocupa la sentencia entendió que la competencia para la ejecución era de la propia Tesorería, y, en segundo término de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre el argumento de que, habiendo anticipado la Tesorería las cantidades a las que fue condenada la empresa, tiene derecho a repercutir esas mismas cantidades sobre la indicada empresa en virtud del principio de subrogación establecido en el indicado art. 126.3, argumentando igualmente sobre el hecho de que la potestad de ejecutar lo juzgado la tienen los propios órganos judiciales que conocieron de la pretensión declarativa según el contenido del art. 117 de la Constitución.

  3. - El núcleo de la contradicción se concreta, pues, en determinar si cuando en una sentencia firme es condenada una empresa como responsable del pago de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones en materia de afiliación, alta, baja o cotización, y tal prestación es anticipada por una Entidad Gestora o Colaboradora es competente el mismo Juzgado para la ejecución de dicha sentencia contra la empresa, o, por el contrario, debe la Entidad que anticipó aquel pago ejecutar aquel título ejecutivo por vía administrativa, con la consiguiente posibilidad de recursos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    La solución jurídica a esta cuestión no puede ser otra que la de estimar competente para dicha ejecución el Juzgado que dictó la sentencia, tal como esta Sala ha mantenido en su doctrina tradicional -por todas en SSTS de 12-XII-1986, 29-III-1988, 10-IV-1990 o 20-VII-1990 (Rec.-

    1624/89)-, y más recientemente en las sentencias de 3-XI-1999 (Rec.-

    2634/98) y 5-XI-1999 (Rec.- 2506/98), dictadas en Sala General, y en la de 21-I-2000 (Rec.- 1204/99), que reitera los argumentos de aquéllas. En todas estas sentencias se ha mantenido el criterio claro (unificando inseguros pronunciamientos hasta entonces existentes) de que, con independencia de las funciones que tiene atribuidas la Tesorería General en materia de gestión recaudatoria (en aquella época conforme al Reglamento de Recaudación de 11-X-1991, y hoy sobre el promulgado por RD

    1637/95, de 6 de octubre), cuando el titulo que sirve de base para la ejecución es una resolución judicial firme condenatoria, la facultad de ejecutar lo decidido por una sentencia corresponde a los Juzgados y Tribunales, pues así lo requiere el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, dentro de cuyo contenido esencial se halla el derecho a la ejecución de sentencias -TCº 110/99, de 14 de junio, por todas-, y así viene establecido en los arts. 117.3 y 118 de la propia Constitución, en los arts. 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el art. 235.2 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo tanto, dado que lo que en los presentes autos se trataba de ejecutar era una sentencia judicial firme, deviene totalmente extemporáneo y contrario a derecho que, en esta vía ejecutiva, se decida sobre la competencia para tramitar una ejecución cuando ello no es susceptible de decisión opcional al venir determinado por una normativa de orden público como la indicada, por lo que carece de justificación la resolución recurrida que remitió dicha ejecución a la Tesorería General de la Seguridad Social. De acuerdo con lo cual procederá casar y anular la sentencia recurrida al ser contraria a las exigencias legales antedichas, de necesario mantenimiento en esta sentencia de unificación.

  4. - Es cierto que tanto el art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral como el Reglamento de Recaudación citado atribuyen a la Administración de la Seguridad Social (la Tesorería) y a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las materias propias de la "gestión recaudatoria", pero, el contenido de este concepto deja de tener esa naturaleza administrativa cuando ha pasado a constituir el contenido de una resolución judicial ejecutoria que, como titulo judicial, sólo por esta vía, y de acuerdo con las normas legales antes citadas, puede ser ejecutado.

    TERCERO.- La casación obligada de dicha sentencia hace nacer un problema que necesariamente hay que resolver en el trámite de suplicación en el que esta Sala se sitúa conforme a lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello porque, mientras el recurso de suplicación resolvió declarar la incompetencia en los términos antes señalados, el Juzgado de instancia denegó aquella ejecución por otra razón diferente, en concreto la de que la condena al abono de la cantidad alzada en que consistía la prestación reconocida al demandante daba derecho a la Tesorería a acudir a un nuevo procedimiento declarativo en el ejercicio de la acción de reembolso, pero no le facultaba para seguir el proceso de ejecución intentado. O sea, denegaba la ejecución por considerar inadecuado el procedimiento seguido y no por incompetencia de jurisdicción, que es sobre lo que se pronunció la Sala de suplicación, y sobre lo que se planteó la unificación. Pero tampoco la tesis del Auto de ejecución puede prosperar, pues, como esta Sala tiene también reiteradamente dicho -y la antes citada STS de 10-IV-1990 es un ejemplo de ello, al igual que las sentencias de Sala General a las que se ha hecho referencia- la vía adecuada para la ejecución de una sentencia en la que se han condenado de forma principal o subsidiaria a unas personas físicas o jurídicas es la de la ejecución, tanto más cuanto que lo que se produce cuando una Entidad Gestora o colaboradora condenada anticipa el abono de una deuda que corresponde a otro de los condenados en la misma sentencia -cual en los autos de origen ocurrió- es una subrogación en la persona del acreedor como expresamente dispone el art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social invocado por la recurrente, y la subrogación no atribuye al subrogado un derecho de repetición o reembolso de lo abonado por él, sino que le transfiere "el crédito con todos los derechos a él anexos" como expresamente dispone el art. 1212 del Código Civil, lo que se traduce en términos procesales en una transmisión de la propia acción ejecutiva como derecho anejo a la subrogación, dando lugar a un supuesto de sucesión procesal producida dentro del proceso. De esta forma la Tesorería que en estos autos abonó su crédito a la Mutua demandante pasó a ocupar en el mismo proceso de ejecución el lugar que antes ocupaba aquélla, y por lo tanto la posición procesal de ejecutante sin que el hecho de que se prod uzca una alteración del lugar que ocupan las partes en el mismo proceso impida continuar la ejecución en sus propios términos cuando esta situación estaba implícita en el propio contenido de la sentencia. Se trata de un supuesto más de sucesión en la ejecución, de entre las diversas situaciones semejantes que pueden producirse en un trámite procesal (entre los que pueden citarse los de sustitución en la persona del deudor producida fuera del proceso, por causa de subrogación aceptado por SSTS como las de 24-II-1997, 10-XII-1997 o 15-II-1999 (Rec.- 2566/97), entre otras). No aceptar esta posibilidad supone no dar cumplimiento al propio contenido de la sentencia firme, contraviniendo las exigencias constitucionales y legales.

    CUARTO.- La unificación de doctrina exige en el presente supuesto una resolución que case y anule la sentencia recurrida por ser manifiestamente contraria a la buena doctrina, procediendo igualmente, actuando en trámite de suplicación, acordar la revocación del Auto de ejecución recurrido en suplicación, para reconocer no solo la competencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra para hacer efectiva la pretensión ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, sino para llevarla a cabo por los trámites de ejecución de sentencia. Sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 (rollo 430/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 28 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en autos sobre ejecución de sentencia. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando que la competencia para conocer de la pretensión ejecutiva ejercitada en su día por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa Tecnogoma S.A., para el cobro de la prestación por aquélla anticipada es del orden jurisdiccional social, y, resolviendo la cuestión planteada en trámite de suplicación, debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto de 28 de julio de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra y, en su virtud debemos declarar y declaramos que el procedimiento adecuado para el cobro de las cantidades anticipadas por la indicada entidad frente a la empresa Tecnogoma S.A. es el propio proceso de ejecución en el que el indicado Auto se produjo, revocando en tal sentido aquel pronunciamiento de instancia. Sin costas.

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