STS 738/2006, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución738/2006
Fecha14 Julio 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª Rosario, y por el Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de " DOCK GIJON, S.L.", contra la Sentencia dictada en veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Recurso de Apelación nº 921/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 6/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo. Han sido partes recurridas los expresados y D. Narciso, representado por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Rosario presentó demanda de menor cuantía contra "Dock Gijón, S.L." y contra D. Narciso. Se repartió al Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 10, tramitándose bajo el nº 6/98 . Se accionaba al amparo del artículo 1101 del Código civil, reclamando la responsabilidad contractual de los demandados, que habrían incumplido los contratos de ejecución de obras de insonorización del local que utilizaba la actora para su negocio de hostelería denominado "Cafetería Regard's" en Colloto. Las obras realizadas no habían sido suficientes para conseguir la insonorización, lo que habría generado la denegación de la licencia de apertura del local, la clausura y el precinto, ordenados por el Ayuntamiento de Oviedo. Se reclamaba el importe de un nuevo proyecto, el coste de las obras para subsanar la situación, y las ganancias dejadas de percibir, así como las costas del juicio.

SEGUNDO

Los demandados formularon excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de litisconsorcio pasivo necesario y se opusieron al fondo, solicitando la absolución, con imposición de costas

TERCERO

La Sentencia de Primera Instancia, dictada en 21 de octubre de 1998 , desestimó las excepciones opuestas, consideró que no había incumplimiento por parte del Sr. Narciso y que no cabía establecer la conexión entre las obras realizadas por la otra codemandada "Dock Gijón" (obras que fueron desmontadas y sustituidas por las que llevó a cabo otra empresa) " ni se había acreditado la existencia de incumplimiento del contrato o de actuación negligente imputable a la entidad contratista" y, en consecuencia, desestimó la demanda, sin imposición de costas.

CUARTO

Apeló la actora, Dª Rosario, y conoció del recurso la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo 921/98 . Por Sentencia de 24 de septiembre de 1998 , estimando en parte el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, condenó a los demandados Sr. Narciso y "Dock Gijón, S.L." , solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 211.120 pesetas con los intereses del artículo 921 LEC desde la fecha de la sentencia, sin costas.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto Recurso de Casación la actora, Dª Rosario y la demandada "Dock Gijón, S.L.". La actora presenta cinco motivos de casación, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . La sociedad demanda, doce motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC.

Oportunamente, han presentado escritos de impugnación del recurso deducido de adverso. La representación de D. Narciso ha formalizado escrito de impugnación del Recurso presentado por Dª Rosario.

Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2006, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La sentencia recurrida acepta "en sustancia" el contenido de los cinco primeros fundamentos de la de primera instancia, y presenta el supuesto fáctico del modo que acto seguido, resumidamente, se expone :

  1. - A causa de diversas y reiteradas denuncias de los vecinos, la actora, titular de un bar, contactó con la codemandada "Dock Gijón, S.L." a fin de acometer las obras de aislamiento acústico pertinentes. La empresa indicada emitió en 17 de junio de 1994 un presupuesto pro forma, que fue aceptado.

  2. - En 19 de diciembre de 1994, a petición de la actora, el Ingeniero Técnico Industrial D. Narciso presentó un proyecto de tratamiento acústico que fue visado en el Colegio Profesional.

  3. - El 10 de febrero de 1995 el Ayuntamiento de Oviedo procedió a la clausura y precinto del local.

  4. - El 19 de julio de 1995, y tras realizar las mediciones oportunas, la Consejería de Medio Ambiente emitió informe, que fue comunicado a la actora, indicando la insuficiencia de los trabajos y señalando las medidas a adoptar.

  5. - El 29 de septiembre de 1995 el Ayuntamiento de Oviedo emite informe en el que se indica que se condiciona el funcionamiento de la actividad en el local al cumplimiento de la normativa medio- ambiental sobre ruidos y vibraciones, y se dicta el Decreto pertinente, que es comunicado a la actora.

  6. - El 9 de octubre de 1995 el Sr. Narciso certifica que tras las obras realizadas las condiciones acústicas del local cumplen la normativa vigente.

  7. - El 11 de octubre de 1995 se verifica nueva medición por el Ayuntamiento y se constata que en las bajas frecuencias sobrepasa los dBA permitidos, por lo que en 26 de octubre de 1995 se requiere a la actora a fin de presentar un Anexo al proyecto inicial, para subsanar las deficiencias.

  8. - Se pone de nuevo la actora en contacto con "Dock Gijón, S.L." a fin de elaborar el pertinente presupuesto, lo que así se hizo, efectuándose la obras de inmediato. El Sr. Narciso presentó el Anexo solicitado al Colegio de Ingenieros en 14 de noviembre de 1995.

  9. - El 17 de noviembre de 1995 el Sr. Narciso emitió nuevo certificado, en el que se indicaba que, realizado el tratamiento acústico conforme al Anexo, se cumplía la normativa.

  10. - El 16 de enero de 1996 los Servicios de Medio Ambiente proceden a una nueva inspección, constatándose que en bajas frecuencias continuaban superándose en 2 los dBA, si bien el local cumplía los mínimos de aislamiento para desarrollo de actividad de bar con o sin TV. Una nueva medición en 30 de enero de 19986 constató ya en baja frecuencia un alza de 1,3 dBA sobre lo permitido, lo que se reiteró en una nueva medición realizada en 13 de febrero de 1996.

  11. - El 20 de mayo de 1996 solicitó la actora de nuevo la licencia de apertura, que tras informe negativo le fue denegada por Decreto de la Alcaldía de 4 de julio de 1996.

  12. - Posteriormente, como aclara la Sentencia de primera instancia en el Fundamento Jurídico Quinto, se llevan a cabo nuevos trabajos de insonorización que no habían sido encomendados a "Dock Gijón, S.L." ni incluidos en el proyecto técnico del Sr. Narciso, y que fueron contratados con la empresa "Manuel Romero del Cueto". Asimismo, la actora encargó un nuevo proyecto de ejecución de obras a D. Luis Miguel, Ingeniero Técnico de Minas. Este Proyecto se llevó a efecto por la empresa "SODIN, S.L.", de la que era administrador el referido técnico. Dicha empresa, bajo la dirección indicada, llevó a efecto la demolición de todos los elementos de insonorización que habían sido colocados en paredes y techos, y una nueva instalación por precio de 2.001.000 pesetas,

  13. - Finalmente, tras la realización de nuevas obras de insonorización por la empresa SODIN, S.L., la actora logró la licencia de apertura por Decreto de 26 de marzo de 1997.

  1. El demandado D. Narciso, según destaca la sentencia recurrida, reconoció, a preguntas de la actora, haber contratado el proyecto y la dirección de los trabajos, la redacción personal del proyecto y la redacción de los certificados de ejecución, aunque achacó las deficiencias a errores de medición de los servicios del Ayuntamiento. A preguntas de la codemandada "Dock Gijón, S.L.", admitió que las obras se habían realizado de acuerdo con su proyecto y que habían sido supervisadas por él.

    La actora reconoció que había acometido obras de insonorización no proyectadas ni ejecutadas por los codemandados, y sin permiso del Ayuntamiento, así como que una vez denegada la apertura en julio de 1996 se presentó recurso de reposición ante el Ayuntamiento, redactado por el Sr. Narciso, en el que se manifestaba que se cumplía la normativa vigente y que era imposible llevar a efecto nuevas obras de insonorización.

  2. Se aportaron por las partes dos informes de carácter técnico y se practicó una pericial que la Sala de instancia califica como "sumamente

    profusa", de la que la Sentencia recurrida obtiene varias conclusiones :

    (a) Que la finalidad del proyecto era la insonorización del local.

    (b) Que tal y como resulta de los certificados del Sr. Narciso, las obras se realizaron de acuerdo con sus proyectos.

    (c) Que los informes del Ayuntamiento certificaban que las obras no habían sido del todo eficaces.

    (d) Que el Proyecto en principio cumplía con las exigencias de las ordenanzas municipales, pero el Perito discrepa de la solución contenida en el Anexo.

    (e)Que no pudo evaluar los trabajos realizados por haber sido desmontados y sustituidos por otros

    (f) Que en cuanto a la ejecución de las obras, quedaba pendiente la reposición de la escayola.

    (g) Que el Ayuntamiento de Oviedo no explicaba en sus informes la metodología empleada, ni justificaba si los equipos de medida estaban equilibrados, limitándose a presentar unos resultados.

  3. La Sala de instancia entiende que estamos ante "un supuesto de contrato de ejecución de obra (art. 1544 y 1588 y sigs. CC ) y, como con acierto aseveró la recurrente, con garantía del resultado". Destaca la que califica como "tesis jurisprudencial consolidada" de la presunción de culpa por parte de los intervinientes en el proceso constructivo y subraya que el Sr. Narciso había manifestado su opinión sobre lo que debería hacerse y posteriormente certificó como correcto y ajustado a su proyecto, por lo que no se había limitado, entiende la Sala, a rellenar un mero presupuesto legalmente exigible. Pero aplica el principio moderador de la culpa contenido en el artículo 1103 CC in fine, al considerar que la negligencia achacable a los demandados sería mínima, ya que (i) la no apertura devino a causa de una pequeña diferencia entre los niveles sonoros exigibles y los detectados; (ii) las deficiencias de ejecución consistieron en vicios en cuanto al sellado y juntas (aunque no fueron apreciadas por el Sr. Narciso); (iii) no se demostró que tales defectos obligasen necesariamente a la reposición de la obra en la forma en que se abordó por la actora. Por lo que no cabe, dice la sentencia recurrida, más que el resarcimiento de un pequeño porcentaje, que se fija prudencialmente en el 10% de la cifra reclamada.

  4. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR Dª Rosario.-

SEGUNDO

En el primero de los Motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción, que califica como inaplicación, de los "artículos 1544, 1588, siguientes y concordantes del Código civil " que, a juicio de la recurrente, regulan el contrato de ejecución de obra, y que obligan al contratista "no sólo a realizar un determinado o mero trabajo, sino al resultado de ese trabajo con las características de aptitud e idoneidad pactadas, sin adolecer de defectos o vicios que eliminen o disminuyan esa finalidad perseguida". Se denuncia también la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en varias decisiones que cita.

El motivo se desestima. Ante todo, porque carece absolutamente de base. No hay más que leer el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida para comprobar que la decisión de la Sala de instancia tiene como punto de partida la calificación y la subsunción de la relación jurídica establecida entre las partes en los preceptos cuya presunta inaplicación denuncia ahora la recurrente. Ocurre, sin embargo, que la Sala de apelación entiende que ha de aplicar la facultad de moderación establecida en el artículo 1103 del Código civil . Pero este extremo, que tiene importancia decisiva en la resolución, no se combate por la recurrente, ni en éste ni en los otros motivos.

TERCERO

En el segundo motivo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción " por aplicación incompleta o parcial, del artículo 1124, párrafo segundo, del Código civil , en el cual se concede a la recurrente la facultad de interesar el cumplimiento de lo contratado con el correspondiente abono de los daños y perjuicios, así como por no aplicación de la doctrina jurisprudencial" que entiende contenida en las sentencias que cita.

La recurrente se está refiriendo a que, en vista del fracaso de los demandados, optó por encargar a otro las obras precisas para conseguir ese objetivo. Considera que el incumplimiento de los demandados fue total, y no cabe resarcirlo con el 10%.

El motivo no puede prosperar. Ante todo, se produce la recurrente con un grado de confusión que no admite el artículo 1707 LEC 1881 , en cuanto obliga a ser preciso en la cita de los preceptos que se suponen infringidos, y a razonar su pertinencia y fundamentación. Pero, además, no estamos ante un supuesto de aplicación ni, por ende, de interpretación del artículo 1124 CC , en el que la Sala de instancia haya desconocido las facultades que el precepto concede al contratante que ha cumplido, en las relaciones sinalagmáticas, frente al que se halla en situación de incumplimiento. En el caso, la parte ahora recurrente optó por reclamar daños y hemos de estar, por evidente razón de coherencia, al petitum de su demanda. Carece, pues, de sentido que ahora se acuda a la facultad de pedir el cumplimiento ni siquiera para justificar - que es lo que podría deducirse de la confusa explicación de la recurrente- que deba ser resarcido por el importe de lo invertido en las obras que, realizadas por un tercero, le permitieron finalmente obtener la licencia de apertura del local frente a la decisión de la Sala de instancia sobre moderación de la responsabilidad, que poco o nada tiene que ver con la interpretación o con la aplicación del artículo 1124 CC.

CUARTO

En el Motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , considera infringidos por "no aplicación o aplicación parcial" los artículos 1101 y 1106 (del Código civil ), en cuanto la indemnización de los daños y perjuicios debe comprender no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que hayan dejado de obtener, así como el artículo 1124 (Código civil ) en cuanto a la acción que concede a la parte actora para reclamar el resarcimiento de daños ocasionados por el incumplimiento, y la doctrina jurisprudencial" contenida en varias sentencias que cita.

Está reclamando el lucro cesante, que entiende compuesto de dos conceptos : el pago de los gastos fijos de mantenimiento de local y, por otra parte, lo que la actora dejó de ganar por el cierre del negocio.

La recurrente se basa en el acta de clausura y precinto, 10 de febrero de 1995, Documento nº 39, posterior a las obras, pero ignora otros documentos que han sido tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia. Hay, en este sentido, una remisión de la Sala de apelación (Fundamento Jurídico Tercero, in fine) a la sentencia de primera instancia (Fundamento Jurídico Octavo) en la que se analiza la situación de cierre del local desde otra perspectiva, con valoración de la prueba practicada. Y, sobre todo, la constatación de la absoluta falta de prueba en punto al lucro cesante que se reclama, que determina la limitación del Informe pericial en este extremo y, si determinó la desestimación en la instancia del pedimento relativo a la indemnización, debe ahora conducir a la desestimación del motivo, pues, por más que, en efecto, sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras) , pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes, como ha dicho la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, precedida y seguida de muchas otras ( 30 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1996, 15 de julio y 5 de noviembre de 1998, 14 de julio de 2003, etc).

QUINTO

En el Motivo cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente "error en la apreciación y en la valoración de la prueba por no aplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código civil " y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. La conclusión a que llega el fallo es, según la recurrente, ilógica por cuanto la Sala de instancia no mantiene un enlace preciso, directo y congruente entre los hechos que declara probados y la conclusión que obtiene de los mismos. Se dice más adelante en el recurso que el Tribunal de instancia "aprecia correctamente la prueba pero no la valora" (Se refiere al incumplimiento como "hecho probado").

El motivo se desestima. La Sala de instancia no acude a la prueba de presunciones, sino a la valoración y apreciación de la practicada, en ejercicio de su potestad, que ha sido calificada muchas veces como "soberana" y que sólo es atacable en casación en los rigurosos términos de un error de Derecho en la apreciación de la prueba, con cita del concreto precepto valorativo que se hubiere infringido, o en base a la irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente que la doctrina constitucional ha acuñado (Sentencias de esta Sala de 8 y 29 de abril y 9 de mayo de 2005, 16 de marzo de 2001, 15 de marzo de 2002 , entre las más recientes), de lo que no hay rastro en el caso.

SEXTO

En el Motivo Quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción de doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, y que refiere al "incumplimiento total del contrato por parte de los demandados" y más adelante a "la obligación de cumplimiento", o a "la obligación de indemnizar los daños" y a la "inaplicación de los artículos 1249 y 1253 señalada en el Motivo Cuarto".

El motivo se desestima. En primer lugar, incumple los requisitos formales que el artículo 1707 LEC 1881 impone con carácter preceptivo, lo que no es incompatible con la tutela judicial efectiva que impone el artículo 24 de la Constitución(Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1989/, 29/1993, 125/1997, y de esta Sala de 7 de julio de 2000, 9 de febrero, 10 de marzo y 25 de julio de 2001, 25 de noviembre de 2003, 17 de febrero y 15 de abril de 2005 , etc). Por otra parte, el motivo se convierte en un "totum revolutum", una suerte de cajón de sastre en el que se han introducido varios temas ya examinados en los motivos anteriores que, rechazados allí como supuesta infracción de las normas invocadas, no pueden ser acogidos ahora como infracción de doctrina jurisprudencial.

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR "DOCK GIJON, S.L.".-

SÉPTIMO

En el Motivo Primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente Error de Derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración del artículo 1243 CC en relación con el artículo 632 LEC (1881 ). La valoración de la prueba pericial llega, según esta recurrente, a resultado ilógico e incoherente. El perito Sr. Pedro Enrique no dijo lo que la Sala dice que dijo y, de interpretarse conforme a las reglas de la sana crítica, no se puede establecer la existencia de responsabilidad alguna de la entidad contratista, desde el momento en que la propiedad se encargó de demoler cuanto se había hecho.

El motivo no puede ser acogido. Los tribunales, de una parte, según jurisprudencia de esta Sala que cabe calificar como constante, no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (Sentencias de 6 de marzo de 1948, 15 de marzo de 1988, 6 de octubre de 2004 , entre muchas otras). De otra parte, la apreciación de la prueba pericial se ha de llevar a cabo según las "reglas de la sana crítica" que, como decía la Sentencia de 15 de abril de 2003 (con doctrina que también puede verse en las de 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero de 2003,29 de abril de 2005, entre otras muchas) "no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas". Esto es - siguiendo la exposición del tema en la última de las Sentencias citadas - que como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 , además de las antes citadas), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (Sentencias de 15 de abril de 2003 y de 29 de abril de 2005 , por todas) la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a control casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva veda el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por esta razón cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que se pueda ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Y es cabalmente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la Sala de instancia, como es de ver especialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, ha examinado el Informe pericial, ha ponderado sus aseveraciones y lo ha contrastado con otros elementos, entre los cuales no es el de menor importancia el dato que señala que después de las instalaciones y obras realizadas no se había alcanzado el objetivo de insonorización asumido por ambas partes como leit motiv o interés primario de la relación establecida.

OCTAVO

En el Motivo segundo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil . El motivo se presenta para el caso de que no fuera estimado el anterior. Se ataca la apreciación de la Sala en orden a que el dictamen pericial estima incorrecta la ejecución de las obras por cuanto si bien no pudo calibrar la cuestión a causa del desmonte y sustitución (de los elementos) afirma que le parece correcto el informe del Perito Sr. Luis Miguel en orden a las deficiencias de la instalación a que alude. De donde, a juicio de la recurrente, se deduciría la culpabilidad de la demandada y ahora recurrente.

El Motivo se desestima. Además de que no se razona su procedencia y su fundamentación en los términos que exige el artículo 1707 LEC 1881 , carece de base, ya que la Sala de instancia no acude a la prueba de presunciones ni a un "Principio de las presunciones", sino que de los elementos probatorios obrantes en Autos deduce el incumplimiento por parte de la ahora recurrente y la insatisfacción de la parte acreedora, cuyo interés primario (la insonorización del local) no pudo ser alcanzado a través de la realización de las obras llevadas a efectos de acuerdo con los proyectos redactados por el Sr. Narciso, cuyas deficiencias al objeto de conseguir la insonorización del local entiende demostradas.

NOVENO

Por el mismo cauce del ordinal 4º del artículo 1692 , denuncia la recurrente en el Motivo Tercero error de derecho en la "interpretación de la prueba" (sic). Motivo que se expone sucintamente, y no se explica, para el caso de que no fueren estimados los motivos primero y segundo, pero basado en los argumentos que sostenían los motivos (que han sido desestimados).

El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores, y por las mismas razones : carece de argumentación de apoyo, infringiendo el dictado del artículo 1707 LEC 1881 , y en especial no cita con precisión qué norma valorativa de la prueba ha sido infringida, e ignora la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba. Por lo que se desestima, remitiendo a lo anteriormente expuesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

DECIMO

En el Motivo Cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción del artículo 1214 del Código civil , que entiende haberse producido por ausencia de prueba, que conduce a la aplicación de la presunción de culpa de los intervinientes en el proceso constructivo (FJ 3º de la Sentencia recurrida). La actora, que ha tenido todos los medios a su alcance, se encargó de borrar - dice la recurrente - la labor llevada a cabo por la constructora ahora recurrente, sin que exista en los autos más que un documento de parte que le imputa una serie de deficiencias constructivas.

Es cierto que la sentencia recurrida acude a la llamada "presunción de culpa de los intervinientes en el proceso constructivo" que presenta como "doctrina consolidada", y que surgió al socaire de la responsabilidad por vicios ruinosos que establecía el artículo 1591 del Código civil , en Sentencias como las de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 27 de junio de 1994, 19 de octubre de 1998 , etc., pero se trata de una afirmación que, en el contexto en el que se produce, viene a indicar que no habiéndose conseguido la insonorización, que era el resultado propuesto como objetivo primario, ha de haberse producido un incumplimiento, suponiéndose en tal caso, con apoyo en preceptos como los contenidos en los artículos 1098, 1101, 1103, 1104 y 1182 a 1184 del Código civil , que ha habido al menos una negligencia o una impericia en la actuación del contratista, que además ha de asumir el caso fortuito (artículos 1589 y 1590 CC ), como ha establecido la jurisprudencia (Sentencias de 3 de mayo de 1993, 15 de junio de 1994, 19 de octubre de 1995, etc.), con lo que se está señalando que estamos ante una típica obligación de resultado, que la doctrina y la jurisprudencia (Sentencias de 12 de julio y 24 de octubre de 2002, 30 de enero de 1997, 14 de junio de 1989, 12 de julio de 1994 , entre otras) han identificado como variante de las obligaciones de hacer en la que se define el contenido de la prestación del deudor a partir de la inclusión o no en la prestación comprometida del logro o de la realización de aquel "interés primario" del acreedor que subyace en la constitución del vínculo obligatorio, de modo que el deudor no se obliga solamente a desplegar una actividad diligente con vistas a la obtención de una determinado resultado, sino que es el logro de ese resultado concreto el que se constituye en contenido de la prestación del deudor.

Y aunque hay que admitir que, desde este punto de vista, acudir a la culpa como criterio de imputación resulta artificioso, cuando no ficticio, pues es claro que la insatisfacción del acreedor por razón de no haberse obtenido el resultado basta, en principio, para desencadenar la responsabilidad del deudor, no es menos cierto que la afirmación de una culpa presunta no es básica para la decisión que adopta la Sentencia recurrida, ya que se subraya, fundamentalmente, la carencia de un verdadero cumplimiento de la prestación, y se utiliza la equívoca expresión culpa para señalar la exigencia de responsabilidad y la imputación del daño al deudor incumplidor, al que se supone, en un sentido general y carente de precisión, "en culpa"; y más cuando esta aseveración viene apoyada en un análisis cuidadoso de los diversos informes periciales obrantes en Autos, unos por aportación de parte y otro por haberse practicado prueba pericial, pues de los artículos 1101 y 1214 CC (entonces vigente), en relación con los preceptos contenidos en los artículos 1105 y 1182 a 1184 CC , cabe deducir que al actor, en cuanto acreedor, le bastaba probar la obligación que le une al deudor, la infracción por no haberse producido el cumplimiento y los daños (en su derivación causal y en su importe), pero no necesariamente la culpa del deudor, por lo que no se ha podido infringir el artículo 1214 CC , ya que no se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que correspondía probar a la otra parte( Sentencias de 24 de octubre de 1994, 1 de febrero y 22 de mayo de 1995 , etc) ni se establece como probado un hecho controvertido carente de prueba, ni se altera sin fundamento el principio de distribución de la carga de la prueba (Sentencias de 3 y 14 de julio de 1992, 21 de octubre de 1994, etc). El motivo, por ello, se desestima.

UNDECIMO

Por razón de su íntima conexión, procede un examen conjunto de los motivos Quinto y Séptimo.

En el motivo quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción, "por inaplicación", dice, del artículo 1137 del Código civil . Se combate la responsabilidad solidaria establecida por la sentencia, que la ley no establece. La recurrente destaca que los codemandados se relacionan con la actora en base a contratos diferentes y generados en momentos temporales distintos, asi como que la responsabilidad es aquí individualizable.

En el motivo séptimo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción, por lo que califica como "errónea aplicación" de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código civil . La tesis es que "no hubo ningún incumplimiento y, en consecuencia, no es posible someter a "Dock Gijón, S.L." al pago de suma alguna. Respecto de las obras ejecutadas en un primer momento, el Sr. Narciso, Director Técnico de las obras, expidió un certificado final de obra acreditando que las tareas se habían ejecutado conforme al Proyecto y que eran correctas. Y lo mismo ocurrió en cuanto a las obras de eliminación de ruidos transmitidos a través de las paredes. Si hay problemas de insonorización, deben imputarse - viene a decirse - al redactor del proyecto.

Ambos motivos han de ser acogidos. No hay, en efecto, una previsión legal que imponga la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo cuando puede individualizarse la que corresponde a cada uno de ellos. Decía la Sentencia de 27 de noviembre de 1999 ( con base, entre otras, en las de 31 de enero y 4 de abril de 1997 y 13 de marzo de 1998) que "es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es individual y personalizada". Y, al quedar delimitada, no entra en juego la solidaridad, que precisa que el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural (Sentencias de 3 de octubre de 2002,31q de marzo, 16 de julio, 1 de octubre y 4 de noviembre de 1992, 7 de julio de 1990 , etc.) Pues la solidaridad viene impuesta, como impropia, en beneficio de los perjudicados, ante la ausencia de conductas y actuaciones concretas atribuibles a identificadas personas (Sentencias de 29 de marzo de 1994, 25 de octubre de 1996, 25 de junio de 1999, 14 de abril de 2003, 27 de junio de 2002 , entre otras).

En el caso, como vamos a ver, hay elementos, suficientemente destacados en la relación de hechos probados de la Sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que la ahora recurrente "Dock Gijón, S.L." realizó las obras encargadas ajustándose al Proyecto técnico que había sido formulado por el codemandado Sr. Narciso y aceptado por la comitente. Baste recordar los datos antes subrayados en los puntos I.6 y I.9 del Fundamento Jurídico Primero : por dos veces, al menos, el Director Técnico de la Obra certifica que la constructora ha realizado; y reconoce en confesión el propio Sr. Narciso que las obras se habían ajustado al Proyecto (Fundamento de Derecho Primero, ap. II). No cabe, pues, atribuir a la constructora el incumplimiento ni la insatisfacción del acreedor, y los motivos han de ser estimados, en cuanto impiden la responsabilidad del codemandado, y en cuanto, de permitirla, habría de ser establecida en forma mancomunada.

DUODECIMO

En el Motivo Sexto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción, que califica como "interpretación errónea" de los artículos 1091,1258, 1261, 1281 y 1283 del Código civil , en relación con el artículo 1544 (Código civil ). Existió, dice la recurrente, entre los litigantes un contrato de arrendamiento de obra y se garantiza un resultado, pero del Documento nº 38 se deduce que en una primera ocasión se trató de una reducción de los niveles sonoros ("evitar el paso de sonido aéreo a las viviendas colindantes"). Y del Documento 34 se infiere que, en esa ocasión, se pactó el suministro e instalación de material en las paredes del local. Nunca, según la recurrente, el objetivo fue la insonorización total del local, sino en un principio del techo de la planta baja y posteriormente de las paredes.

El Motivo no puede ser estimado, porque se enfrenta con la relación de hechos probados establecida por la Sala de instancia como consecuencia de la valoración de la prueba practicada, que, como se ha dicho, es de su incumbencia y no ha sido combatida adecuadamente. Se dan aquí por reproducidos los argumentos señalados en los anteriores Fundamentos de Derecho Quinto y Séptimo. Y en cuanto a la interpretación de los contratos, esta Sala tiene establecido que es competencia de la Sala de instancia, y no cabe su revisión en casación, a no ser que aquélla sea absurda, ilógica o contraria a Derecho (Sentencias de 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, 12 y 16 de julio de 2002, 23 de enero y 20 de mayo de 2004 , entre otras muchas)

DECIMOTERCERO

Por su evidente ligazón, es conveniente el examen conjunto de los motivos Octavo y Noveno.

En el Motivo Octavo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código civil . Parte la Sala de instancia del hecho cierto de la existencia de un contrato de ejecución de obras de aislamiento acústico, de la existencia de un proyecto, de la realización de las obras en dos momentos y, ante la negativa del Ayuntamiento a la autorización de la apertura del local, supone que la ejecución de las obras fue incorrecta en cierta medida, así como también lo fue el proyecto ejecutado". Combate la recurrente, en primer lugar, el hecho acreditado, pues no cabe concluir que existiera una ejecución defectuosa por el contratista, sino una presunción de ejecución defectuosa que no es posible concretar pues un tercero demolió las obras. Y existen dos certificados finales de obra que acreditan que las obras se han realizado correctamente.

En el Motivo Noveno, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba. El Motivo es subsidiario del anterior, y se introduce, sin ulterior explicación, para el supuesto de que no fuera estimado el anterior.

Tanto el motivo principal cuanto el subsidiario carecen de base. La Sala de Instancia no acude a la prueba de presunciones, sino a la valoración detallada de los elementos probatorios aportados y de la prueba practicada. Como anteriormente ha quedado establecido, la ejecución defectuosa no es imputable a la recurrente, pero no procede, sin embargo, estimar estos motivos, que serían superfluos en cuanto pretenden establecer la irresponsabilidad de la recurrente, pero desestimables en cuanto las razones que se invocan para ello no son convincentes, por lo que se desestiman.

DECIMOCUARTO

En el Motivo Décimo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia error de Derecho en la apreciación ("interpretación", dice el Recurso) de la prueba. Se combaten las que se califican como "falsas alegaciones" contenidas en el Informe emitido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Luis Miguel, y que carecen de valor pericial, ya que se trata de un documento de parte. Este técnico era propietario de la empresa que desmontó los elementos construidos por "Dock Gijón, S.L." (tenía todas las participaciones menos una de la compañía "Sodio, S.L.") y volvió a insonorizar el local, con un gasto de más de dos millones de pesetas, cuando había un mínimo problema de ruidos (un exceso de 1,3 decibelios en la normativa municipal). A lo que hay que añadir la duda sobre las mediciones efectuadas por el Ayuntamiento.

El Motivo se desestima. El recurso de casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, se da contra el Fallo y contra los razonamientos que constituyen el fundamento del fallo (Sentencias de 23 de mayo y 28 de junio de 2002, 17 y 24 de marzo de 2005 , entre tantas otras) y aunque es cierto que los informes técnicos aportados por las partes no alcanzan, en la estimación de esta Sala, el valor de prueba pericial (Sentencias de 29 de noviembre de 1993, 2 de noviembre de 1994, 15 de febrero de 1996, 24 de julio de 2000, 14 de marzo de 2003 , etc), especialmente bajo la LEC 1881 , no cabe aislar este elemento del conjunto probatorio para darle significación fuera de contexto ni conceder a sus aseveraciones más valor que el que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, y más cuando, como es de ver en el Fundamento Jurídico Tercero, la Sala se refiere a la adveración del informe del Sr. Luis Miguel, en alguno de sus aspectos, por parte del Perito judicial.

DECIMOQUINTO

En el Motivo Undécimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba, que se produce al aceptar las facturas aportadas como Documentos 109 y 110 de la demanda, por fotocopias, que no fueron adveradas. Tales fotocopias no fueron cotejadas con los originales y fueron impugnadas por la ahora recurrente.

El Motivo se desestima. Es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido (Sentencia de 22 de enero de 2001 ), pero no lo es menos que ha venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas (Sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 , etc)

DECIMOSEXTO

En el motivo duodécimo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente infracción de la jurisprudencia, por inaplicación de la doctrina de los propios actos. Toda vez que (i) por dos veces se recibieron de conformidad las obras llevadas a efecto por la hoy recurrente; y (ii) mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Oviedo en 24 de julio de 1996 reconoció que las labores ejecutadas en su local cumplían la normativa establecida, manifestando que más obras serían inútiles.

El Motivo se desestima. Es, en el fondo, estéril, por cuanto en sustancia coincide con el razonamiento de fondo expuesto en el Motivo Séptimo, que ha sido ya estimado. Pero, sobre todo, se trata aquí de un tema que no cabe reconducir a la prohibición del venire contra factum, que es una manifestación del principio general de buena fe, en sentido objetivo, que se recoge con carácter general en el artículo 7.1 CC , como referencia, en el ejercicio de los derechos subjetivos, al estándar de comportamiento honesto y leal, que impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás. No se cumplen aquí los requisitos reiteradamente señalados por la jurisprudencia, en numerosísimas sentencias (entre las cuales las de 24 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2000, 30 de enero de 1999, 28 de enero y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero y 16 de abril de 2001, 25 de enero y 5 de julio de 2002 , etc.), el primero de los cuales es que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; y el segundo que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente. Pues es claro que, aun aceptando que la recepción de conformidad de las obras por parte de la parte actora y la declaración de su ajuste a la normativa establecida pudieran crear o fijar una situación jurídica, no cabe establecer una contradicción con el ejercicio de las acciones dirigidas a pedir la reparación de daños en cuanto, a pesar de la inicial conformidad respecto de la realización de las obras encargadas, resultan insuficientes o inadecuadas para lograr la insonorización propuesta como objetiva. Debe tenerse en cuenta que las obras se realizan conforme a un Proyecto, y se confía en la suficiencia y en la calidad de ese proyecto, y que la parte que las recibe confía en la certificación extendida por el técnico que realizó el proyecto, careciendo de conocimientos técnicos para evaluar por sí misma la calidad de las obras realizadas.

DECIMOSEPTIMO

Conforme a lo prevenido en el artículo 1715 LEC 1881 , la desestimación de los motivos conduce a la del recurso, con imposición de las costas al recurrente; y la estimación de motivos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 determina que la Sala haya de resolver sobre las cuestiones suscitadas según los términos en que aparezca planteado el debate, resolviendo en tema de costas causadas en la instancia según las reglas generales, y en cuanto a las del recurso imponiendo que cada parte satisfaga las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real en nombre y representación de Dª Rosario, contra la Sentencia dictada en veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 921/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas.

  2. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de DOCK GIJON, S.L., contra la Sentencia dictada en veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recuso de apelación nº 921/98 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes PRONUNCIAMIENTOS :

  1. - Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Rosario contra la Sentencia dictada en 21 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número 10 en Autos de Juicio de Menor Cuantía número 6/1998, con parcial revocación de la misma y se estima parcialmente la demanda interpuesta contra D. Narciso, a quien se condena al pago de la cantidad de doscientas once mil ciento veinte pesetas ( 1.268,86 euros) con los intereses del artículo 921 LEC 1881 desde el día 24 de septiembre de 1998 , y se desestima respecto de la codemandada DOCK GIJON, S.L., a la que se absuelve de todos los pedimentos contra ella formulados, confirmando respecto de esta litigante la sentencia de primera instancia.

  2. - Se imponen a la actora las costas de primera instancia y de apelación en cuanto a la codemandada DOCK GIJON, S.L. y no se verifica especial pronunciamiento respecto del codemandado D. Narciso.

  3. - Se imponen a Dª Rosario las costas causadas por su recurso de casación.

  4. - En cuanto a las costas causadas por el Recurso de Casación interpuesto por DOCK GIJON, S.L. cada parte sufragará las causadas a su instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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