STS 355/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:1847
Número de Recurso2787/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 26 de mayo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Eugenio, representado por la Procuradora, Dª. Lucila Torres Rius, siendo parte recurrida, Don Jose Francisco, representado por el Procurador, D. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Unico de Piedrahita, D. Jose Francisco promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Eugenio sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a pagar 7.817.324 ptas. más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementadas en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare desestimar la demanda en la cuantía solicitada por la parte actora, declarando no haber lugar a ella, y acordando el abono a la parte actora de la cantidad de 1.734.944 pesetas, más el IVA correspondiente, y ello con condena en costas al actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco, representado por la Procuradora, Dña. Mª-del-Carmen del Valle Escudero contra D. Eugenio, representado por la Procuradora, Dña. Carmen Mata Grande, condeno a este último a pagar al actor la cantidad de 7.467.959 ptas., intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado, D. Eugenio, contra la sentencia de fecha 18-5-1998, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Piedrahíta, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 44/97 del que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia únicamente en lo referente a las costas, que no se imponen a las partes en 1ª instancia, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, confirmándose el resto de la sentencia recurrida, y sin imponerse las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Don Eugenio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por considerar que al no estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, se ha infringido el parecer, al presente caso, de la jurisprudencia. Segundo.- Por considerar que en ambas sentencias se ha producido una interpretación errónea de lo establecido en el art. 1593 C.c ., en relación con el art. 1253 del mismo Cuerpo legal . Tercero.- Por estimar, esta parte, infracción legal por aplicar el art. 1594 C.c . siendo totalmente inaplicable al caso en cuestión. Cuarto.- Por infracción de los artículos 1281 y 1289 C.c . por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (Avila) -Unico-, se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 44/1997, a instancia de DON Jose Francisco, constructor, frente a DON Eugenio, propietario de la obra, sobre reclamación del precio en Contrato de obra, y en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 18 de mayo de 1998 , por la que se dió lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar a aquél, de la cantidad reclamada, la suma de 7.467.959 ptas. (sobre las 7.817.324 inicialmente pedidas), e intereses legales de élla desde la reclamación judicial y al pago de las Costas.

  1. Los hechos sometidos al debate y decisión judicial, son los siguientes:

    1. - El demandado, DON Eugenio, es propietario, teniendo el mismo el carácter de bien ganancial, por ser perteneciente a la sociedad conyugal que forma con su esposa, DOÑA Lina, de un terreno sito en la Venta del Obispo (Avila), junto a la carretera nacional N.502 (Avila-Talavera de la Reina), a la altura del Km. 46'8, en el que pretendía construir una estación de servicio (gasolinera), para lo que el mismo encargó un proyecto técnico de obra al Ingeniero de Caminos, D. Juan María, y en el que, entre otros particulares, contemplaba la excavación y desmonte de dicho terreno, calculándose el volumen de la tierra a extraer en 2.168 mts.3, a un precio de 800 ptas. la unidad, y conforme al mismo se concertó el contrato de ejecución de obra con el Constructor demandante, DON Jose Francisco.

    2. - En la ejecución de dicha obra de excavación, realizada entre finales de 1992 y principios de 1993, estuvo presente el demandado durante la realización de los trabajos procedentes, el que fue diciendo a los encargados de los mismos, cómo debían realizar la excavación y la tierra a extraer, así como los límites físicos de la propia excavación, resultando, al finalizar la misma, que, en lugar de los 2.168 mts.3 previstos, se habían extraído 8.265'38, según una primera medición.

    3. - No habiendo abonado el demandado al constructor el referido precio, ambos se reunieron en la Venta del Obispo en 13 de octubre de 1995, y el demandado firmó, y entregó al actor, el siguiente documento: "En la Venta del Obispo, a 13 de octubre de 1995.- El que suscribe, Eugenio ..., por medio de la presente, manifiesta: Que reconoce la deuda contraída con DON Jose Francisco, por los trabajos de excavación y desmonte realizados para la construcción de una Estación de Servicio en la Carretera N-502, Avila-Talavera de la Reina, propiedad del que suscribe, en los precios que figuran en el Proyecto Técnico redactado por el Ingeniero de Caminos, D. Juan María.- Trabajos que fueron realizados por DON Jose Francisco, a finales de 1992 y comienzo del año 1993.- Y, para que conste, firmo la presente manifestación de reconocimiento de deuda contraída con DON Jose Francisco, en el lugar y fecha del encabezamiento: Fdo.: Eugenio."

    4. - No obstante dicho reconocimiento, y de posteriores reclamaciones realizadas por el Constructor al demandado, éste no las atendió, no abonando la cantidad reclamada, y habiendo aquél mandado realizar, por un topógrafo, la medición de la obra de excavación, la que dió un resultado inicial de 8.265'38 mts.3 de tierra extraída, la que, en el desarrollo del presente proceso, planteado por el impago referido, ha quedado, a través de la prueba pericial practicada en forma, en 8.047'37 mts.3, cuyo precio, de conformidad con el pactado por unidad de obra, es el de 6.437.896 ptas., sobre el que, sumando el IVA aplicable, resulta una cantidad de 7.467.959 ptas., que es la suma objeto de la condena establecida en la Sentencia del Juzgado.

  2. La oposición del demandado, deriva de que existe un exceso de obra sobre la inicialmente pactada, entendiendo el mismo que se trata de un encargo de obra pactado "a tanto alzado", por lo que pagaría ese precio, y no el del exceso, ya que, según dice, no existía conformidad suya en cuanto a dicho importe superior, y plantea también la excepción procesal de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", por ser el terreno, según decía, propiedad de la sociedad conyugal existente entre el demandado y su esposa, la que no había sido llamada al proceso.

  3. La Sentencia dictada entiende que ha existido consentimiento tácito, que lo deduce de la prueba testifical practicada, y del documento de reconocimiento de deuda traído a los autos, y añade que no debía traerse al proceso a la mujer del demandado, por haber encargado la obra sólo éste.

    1. Recurrida la Sentencia ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA, por la parte demandada, la "Sección Unica" de la misma, dicta otra, con fecha 26 de mayo de 1999 , por la que lo desestima en lo principal, y lo acoge en el aspecto de las Costas, declarando que no procedía hacer declaración expresa sobre las de primera instancia, no haciéndolo tampoco respecto a las del referido Recurso.

    2. Contra la anterior Sentencia, el demandado (y apelante), interpone ante esta Sala, Recurso de CASACION, en el que solicita que, previa su estimación, se anule y case la de la Audiencia, y dicte otra por la que acoja la excepción en su día planteada, y de entrar a conocer del fondo del asunto, revoque las Sentencias dictadas, y al efecto, propone 4 motivos, todos los que conduce por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir sobre los puntos objeto del debate), y los formula así: el 1º, por infracción de la jurisprudencia sobre el "litis consorcio pasivo necesario", y del art. 1232 C.c ., ya que la confesión hacía prueba en contra del que la realizaba, y el demandante reconocía que la esposa había formado parte del contrato, y así había ocurrido en las actuaciones precontractuales, como titular la misma también de la parcela a excavar; el 2º, por infracción del art. 1253 C.c ., en relación con el 1593 del mismo, dado que la obra se había concertado a "tanto alzado", por un precio determinado, y no se podía cobrar el exceso producido, no existiendo la relación precisa que se exigía para tener un resultado contrario a través de la prueba de presunciones, y sin que el llamado documento de "reconocimiento de deuda" hiciera referencia a la admisión de ese exceso, que tampoco se había reclamado anteriormente; el 3º, por infracción del art. 1594 C.c ., sobre desistimiento de la obra, y obligación del pago de la parte de élla realizada, señalado como aplicable en la Sentencia de la Audiencia, y que no lo era, dado que, la obra no había sido suspendida o realizada en parte; y el 4º, por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1289 C.c ., sobre interpretación de los contratos, de acuerdo con la voluntad e intención declarada de las partes, que habían contratado conforme al Proyecto Técnico de la obra, y sin que, en el documento de reconocimiento de la deuda, conste la cantidad a la que la misma se contrae.

SEGUNDO

El primer motivo, sobre el "litis-consorcio pasivo necesario", que se suscita por el hecho de no haberse traído a juicio, mediante su oportuna llamada a él, a la esposa del demandado, como co-titular del terreno en el que se realizó la excavación, y al que se refiere la obra, dada su calidad de bien ganancial en el régimen económico conyugal existente entre ambos, ha sido suficientemente tratado en las Sentencias dictadas, que en ello deben ser confirmadas, por sus atinados razonamientos sobre el rechazo de tal excepción, pues una cosa es la cotitularidad del referido terreno, e incluso el interés mostrado por la referida esposa en cuanto a la realización de una obra precisa para el establecimiento de un negocio, también familiar, y otra que, tanto el encargo del estudio y Proyecto técnico de la obra, como el contrato de arrendamiento de obra, realizado con el Constructor, fueron actuados sólo por el marido denunciado, en su propio nombre, y es él, en definitiva, el único que firma el documento del que se extrae el llamado "reconocimiento de deuda", del que deriva la presente reclamación, principalmente.

TERCERO

El 2º motivo, en relación con el 4º, contienen un ataque, por un lado, al resultado probatorio acogido en la Sentencia recurrida, sobre todo en cuanto a la testifical, partiendo, por otro lado, del documento de 13 de octubre de 1995, y de la prueba de presunciones que, al respecto, se dice utilizada. A tales efectos, debe decirse:

  1. Que el Organo judicial facultado para valorar la prueba es exclusivamente el de instancia, y si el mismo determina, sobre un examen conjunto de la misma, en gran medida partiendo de la prueba testifical, que el exceso de obra fue autorizado tácitamente por el demandado, en base a actos directamente realizados por él, a la vista de las personas intevinientes en la obra, a ello hay que estar, no pudiendo revisarse tal declaración, si no es atacada por la vía de la denuncia del error de Derecho en la valoración de la prueba, citando los preceptos legales, supuestamente infringidos, que se refieran a la referida valoración probatoria, lo que no se hace, ni tampoco la denuncia va dirigida en base a un posible "error patente" cometido por el Juzgador por ser su juicio al respecto, ilógico, irracional o arbitrario, lo que tampoco ocurre.

  2. La determinación sobre si el documento de que se trata es, o no, un propio reconocimiento de deuda -al que se refieren los motivos 2º y 4º-, centra el problema en su interpretación. Este instituto, o figura jurídica más bien, del reconocimiento referido, como se indica en la reciente Sentencia de esta Sala, de 31 de marzo de 2005 , «está escasamente regulada en el Derecho Común especial, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones próximas, puede citarse la Compilación Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, que la regula en sus leyes 494, 510 ó 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala, por hacer un examen ... (al respecto, con el planteamiento hecho por las partes), entronca este "reconocimiento" con valor jurídico, en el art. 1277 C.c ., como "presunción de la existencia de causa" en el contrato, aunque no se fije expresamente en él (SS. de esta Sala, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII-96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 10-VI-99, 29-VI-98 y 23-XII-99 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, "contrato reproductivo", o con el de "fijación jurídica", conforme al art. 1224 C.c ., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo (SS. de 6-VI-69, para el primer caso, y de 19-XI-74, 5-II-81, 23-VI-83 y 30-IV-99 , para el segundo). Pero, en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advera la existencia efectiva de una deuda pendiente" (SS. de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos, tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la Ley 494 del Fuero navarro , que le da el valor de "cobro documentado", y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia».

  3. En el presente caso, el documento de autos es claramente interpretativo de la existencia de la deuda, en orden a la obra realizada, que se reconoce, dado el tiempo transcurrido desde su terminación y la data del documento, sin que se ponga en cuestión el precio pactado por unidad de obra. Falta en él la consignación del precio total a pagar o el dato de la medida final de la obra, por lo que tiene el valor documental de una confesión extrajudicial, con un fuerte alcance interpretativo de aceptación de lo que resulte de la medición a realizar, partiendo de que debía saberse al menos, por su importante aumento sobre el previsto en el Proyecto técnico, en cuanto a este extremo concreto, que existe realmente un exceso. La prueba de lo contrario correspondería al que niegue esos datos, que se traslucen del contenido del documento.

y d) En definitiva, partiendo de éllo, en conjunción con la prueba testifical, valorada correctamente por el Tribunal "a quo", se deduce, con éste, sin necesidad de añadir a élla la prueba de presunciones, no utilizada por el mismo, que hay consentimiento, al menos tácito, del deudor, en pagar el exceso, conforme al art. 1593 C.c .

QUINTO

El motivo 3º debe decaer, dada su "simpleza" (o escasa consistencia) expositiva, pues el Tribunal "a quo" no aplica el art. 1594 C.c . como apoyo argumental, de su decisión, sino como simple referencia analógica, "a mayor abundamiento", en cuanto supone un criterio obstaculizante para el enriquecimiento injusto de la parte que, en otro caso, se vería favorecida por la aplicación ampliada del art. 1593.

SEXTO

Rechazado el Recurso, en todos sus motivos, deben imponerse las COSTAS derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido, al que lo propone ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandado y apelado), DON Eugenio, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA ("Sección Unica"), de fecha 26 de mayo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 44/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita (Unico ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del citado Recurso, y pérdida del DEPOSITO CONSTITUIDO, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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