STS 326/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Mayo 2013
Número de resolución326/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 331/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Ferrovial Agroman S.A, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y por Sacyr Vallehermoso S.A, el procurador don Gabriel de Diego Quevedo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la CALLE001 NUM002 - NUM003 y de la CALLE002 NUM004 - NUM005 de Barcelona (mancomunidad DIRECCION000 Fase II) y la procuradora doña Maria Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador Roger García Girbes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las calles CALLE002 I DIRECCION001 nº NUM004 al NUM006 - NUM005 . CALLE001 nº NUM002 al NUM003 y Calle CALLE000 nº NUM000 al NUM001 Barcelona (todos ellos componen el complejo denominado Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Fase II"), interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Sacyr Vallehermoso S.A., la Mercantil Ferrovial Agroman S.A., don Casimiro y don Felipe y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, admitiendo íntegramente la totalidad de las pretensiones de esta parte, se declare:

  1. - La responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados respecto de los vicios ruinogenos reseñados en esta demanda existentes en la Comunidad de Propietarios de las calles CALLE002 N° NUM004 al NUM006 - NUM005 CALLE001 N° NUM002 al NUM003 y C/ CALLE000 N° NUM000 al NUM001 de Barcelona y que todos ellos componen el complejo denominado " DIRECCION000 Fase I objeto de esta demanda.

  2. - La responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados por el incremento de los daños producidos por las mismas causas de la presente demanda, que resulten acreditados, producidos con posterioridad a la interpelación judicial y hasta el momento de la reparación de los mismos, cuya determinación se producirá en tramite de ejecución de sentencia

  3. - Se condene a los demandados a que, solidariamente, realicen las obras o reparaciones que sean necesarias bajo control técnico adecuado, hasta dejar el conjunto edificado relativo a las barandillas de los balcones, las filtraciones de aire en los pisos reseñados en el informe, así como la humedad en el parking y el voladizo de coronamiento de fachada, todos ellos relacionados en la presente demanda mediante el informe pericial, íntegramente en perfectas condiciones de utilidad y seguridad, sin defecto alguno de construcción, dentro del plazo que este Juzgado determine, así como la eliminación de las consecuencias de los citados defectos, evitando que se reproduzcan en el futuro, todo ello de acuerdo a las técnicas de buena construcción, y según se determine en ejecución de sentencia.

    Y en el caso de que no lo hicieran dentro del plazo judicialmente señalado, las obras realizadas sean insuficientes o incorrectas, o, por cualquier causa, se vea obligada la Comunidad demandante o los propietarios privativos a ejecutar tales obras o reparaciones necesarias, se sustituya tal obligación de hacer por la de que abonen a esta parte los demandados, también solidariamente, el importe íntegro del justiprecio que la realización de las obras comportaría y que sea fijado en ejecución de Sentencia, corregida la cifra que se determine con el índice medio ponderado del incremento del coste de la construcción referido a la fecha en que sea firme y definitiva la Sentencia que se dicte, incluyendo el coste de los proyectos, estudios técnicos y licencias necesarias para llevarlas a cabo, sentando con ello las bases para que, en ejecución de Sentencia, se determine dicha indemnización de daños y perjuicios.

  4. - Se condene a los demandados al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

    1. - La procuradora doña Concha Cuyas Henche, en nombre y representación de don Felipe , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora.

      El procurador don Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de Ferrovial Agroman, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente todos los pedimentos efectuados por la actora en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fé.

      El procurador don Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de don Casimiro , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en cuanto se refiere a mi mandante don Casimiro , se absuelva al mismo de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

      El procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Sacyr Vallehermoso S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo libremente a mi principal de las peticiones formuladas de contrario y todo ello con expresa imposición de las costas las procesales dada la temeridad con la que se ha planteado la demanda contra mi representada.

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las calles CALLE002 NUM004 al NUM006 - NUM005 CALLE001 NUM002 al NUM003 y CALLE000 NUM000 al NUM001 de Barcelona contra Ferrovial Agroman SA, don Felipe , Sacyr Vallehermoso y don Casimiro condeno solidariamente a Sacyr Vallehermoso SA y a Ferrovial Agroman SA a realizar las reparaciones de las patologías constructivas señaladas por el perito don Jeronimo en la forma dispuesta en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

      Condeno solidariamente a don Felipe a reparar las patologias apreciadas en el aparcamiento y voladizos, cuya reparación se efectuará en la forma expuesta en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución .

      Absuelvo a don Casimiro .

      No procede expresa condena en costas.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Ferrovial Agroman S.A y Sacyr Vallehermoso, S.A, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: El Tribunal Acuerda: Desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles Ferrovial Agroman, S.A y Sacyr Vallehermoso S.A contra la sentencia de 25 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de las indicadas recurrentes las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

      TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal Sacyr Vahermoso, S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del apartado 2 º y 3º del artículo 469 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 218.1. de la LEC . SEGUNDO.- Al amparo del apartado 2 º y 3º del artículo 469 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 218.2. de la LEC .

      Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 479 de la LEC , por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la teoría del levantamiento del velo. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 479 de la LEC , por infracción del art. 311 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con los artículos 125 y ss de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 479 de la Ley LCE por la infracción por inaplicación de los artículos 1591 y 1257 del Código Civil . CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 479 de la LEC por la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 479 de la LEC por la infracción por aplicación indebida del art. 6.4. del Código Civil .

      Por la representación de Ferrovial Agroman S.A., se interpuso recursode casación MOTIVOS:ÚNICO.- 1) Infracción del artículo 1591 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en cuanto a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. 2) Infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al modo de reparación .

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha siete de junio de 2011 :

      LA SALA ACUERDA:

  5. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación: procesal de "SACYR VALLEHERMOSO, SA" contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación no 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona.

  6. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n° 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona.

  8. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n° 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 deI Juzgado de primera Instancia nº 23 de Barcelona, en cuanto a la infracción alegada como infringida en el subapartado 2) del escrito de interposición.

  9. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n° 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 deI Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona, en cuanto a la infracción alegada como infringida en el subapartado 1) deI escrito de interposición.

    Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

    1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de calle CALLE002 NUM004 al NUM006 - NUM005 , CALLE001 NUM002 al NUM003 y CALLE000 NUM000 al NUM001 de Barcelona, presentó escrito de impugnación al mismo.

    2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación Ferrovial Agroman, SA y Sacyr Vallehermoso, S.A. Las dos sociedades han sido condenadas solidariamente a realizar las reparaciones de las patologías constructivas señaladas por el perito don Jeronimo (oxidación de las barandas de los balcones; filtraciones de aire en las cajas de las personas; filtraciones y otras deficiencias en la planta subterránea para aparcamiento y en el voladizo): la primera como constructora. La segunda en la condición de promotora.

RECURSO DE CASACION DE FERROVIAL AGROMAN, SA.

SEGUNDO

El único motivo, alega infracción del artículo 1591 CC . Interesa que se condene también al Arquitecto y al Aparejador no solo por su falta de previsión tanto en la redacción del proyecto como durante la ejecución de los trabajos por no haber dado o previsto las correctas soluciones constructivas, sino por su falta de control.

El motivo reproduce lo que ya alegó en el recurso de apelación y fue rechazado en la sentencia, es decir, que la responsabilidad no se le puede atribuirse únicamente a él, sino que debe compartirla solidariamente con los técnicos, lo que no es posible. Es cierto que un codemandado puede en el trámite de recurso argumentar la culpa de otros codemandados para obtener su propia absolución, con el argumento de que no es posible imputarle ningún vicio constructivo de los que deba responder por una defectuosa actuación en las labores que le son propias, por ser otros agentes los responsables. No es esto, sin embargo, lo que aquí se plantea. Lo que pretende no es su propia absolución acreditando que su condena vulnera el artículo 1591 del CC , aplicable al caso, sino la condena solidaria del arquitecto y aparejador respecto de las patologías denunciadas en el procedimiento, lo que contradice la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto ( SSTS 15 de julio de 2009 ; 4 de octubre de 2011 , 27 de marzo 2013 , entre otras).

RECURSO DE CASACION DE SACYR VALLERMOSO, S.A .

TERCERO

Se formulan cinco motivos, los cinco dirigidos a casar la sentencia por aplicación indebida de la doctrina del velo que fundamenta su condena. Se citan como infringidos, además de la doctrina de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo y de los actos propios, los artículos 311 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 125 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada , en cuanto a las sociedades de un solo socio; los artículos 1591 y 1257 del CC , al carecer de la condición de promotora ni de parte en los contratos de compraventa celebrados, y el artículo 6.4 del CC , por inexistencia de fraude.

Todos ellos se desestiman.

La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Como tal, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría la aplicación de esta doctrina. En cualquier caso, precisa la sentencia de 3 de enero de 2013 , no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

Pues bien, en lo que aquí interesa, la sentencia no niega la existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único, en este caso la sociedad matriz Sacyr Vallehermoso SA, ni desconoce que conforme a los artículos 129 LSRL y 311 LSA , el socio único no debe responder de las deudas. Lo que dice es que fue esta sociedad la que solicitó en fecha 13 de julio de 1999 la licencia de obras para los inmuebles en su calidad de propietaria del solar y promotora de la obra, y la que el día 31 de octubre de 2000 aportó a su filial Vallehermoso Promoción, SAT, de la que era único socio, la rama de promoción inmobiliaria, separándose de su condición de promotora de la obra para transferirla a su filial, buscando en esta operación una confusión societaria determinada por la clara intención de eludir su responsabilidad como sociedad que efectúa realmente la promoción, y como consecuencia desproteger a los ulteriores compradores a quienes no puede obligarse a dirigir su acción contra aquella o aquellas sociedades de las que integran el grupo empresarial " que, con ignorada solvencia, puedan haber sido elegidas para asumir externa y aparentemente las funciones normalmente asociadas a la labor de promoción". Pero es que además de solicitar la licencia de obras, Sacyr Vallehermoso asumió las funciones de promotora, contratando los proyectos a la dirección técnica, llegando a suscribir con algunos compradores documentos de memorias de calidades, y actuando incluso como tal después de haber perdido formalmente su condición de promotora haciendo gestiones ante el Ayuntamiento de Barcelona con relación al parking de uno de los inmuebles; razón por la cual la sentencia, obviando incluso una posible actuación fraudulenta, viene a reconocer la condición de promotora de la obra antes, durante y después de la construcción del edificio aquejado de una defectuosa construcción como, en definitiva, venia la actora a sostener en su demanda.

Las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial son por ello lógicas, racionales y ajustadas a las reglas de la sana crítica a partir de las pruebas aportadas y obrantes en autos y así lo hace constar expresa y detalladamente al analizar cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente para cuestionar su condición de promotora de la obra en los términos que en la actualidad recoge el artículo 9 de la LOE , según el cual: "Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título".

CUARTO

En la medida que es así, el recurso debe desestimarse, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en correcta aplicación de lo dispuesto en el 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recurso de casación formulados por Ferrovial Agroman, SA y Sacyr Vallehermoso, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 1ª-, de 7 de junio de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

81 sentencias
  • SAP Murcia 564/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...relativa a la aplicación del mismo, debiéndose, no obstante, señalar que esta doctrina no fue alegada en el escrito de demanda. La STS de 16 de mayo de 2013 declara STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que ......
  • SAP A Coruña 381/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...en parte responsable de la obligación societaria cuyo cumplimiento se exige ( SS TS 19 septiembre 2007, 28 febrero 2008, 3 abril 2009, 16 mayo 2013, 30 diciembre 2015, y 30 enero 2018). También señala la jurisprudencia, partiendo de que la norma general ha de ser respetar la personalidad de......
  • SAP Alicante 254/2021, 7 de Junio de 2021
    • España
    • 7 Junio 2021
    ...( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).". Por ejemplo, en la STS de 16 de mayo de 2013, sí que se acepta esa legitimación pasiva de la empresa matriz, pero porque resultó ser la verdadera promotora de la obra y no la f‌ilial, ......
  • SAP A Coruña 414/2016, 12 de Diciembre de 2016
    • España
    • 12 Diciembre 2016
    ...de 2014 (Roj: STS 5097/2014, recurso 2679/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 16 de mayo de 2013 (Roj: STS 2259/2013, recurso 1892/2010 ), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...daño . En el procedimiento indemnizatorio el interés del perjudicado es obtener la 530 STS 27/03/2013 RC 1491/2010 (RJ 2013, 3154) y 16/05/13 RC 1892/2010 (RJ 2013, 3701). 434 Capítulo 6. La acción de repetición frente a los restantes agentes de la edificación correspondiente indemnización ......
  • Los efectos de la prohibición de disponer como carga en la ejecución forzosa, el concurso de acreedores y el decomiso
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2016, Diciembre 2016
    • 1 Diciembre 2016
    ...causa penal como imputados o acusados, difícilmente será procesalmente viable la existencia de estos pronunciamientos. La STS, Sala 1ª, de 16 de mayo de 2013, f.j. 3º (EDJ 2013/67719), resume la doctrina del levantamiento del velo como «un instrumento jurídico que se pone al servicio de una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR