Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 26 de Marzo de 1992

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Resumen


RECURSO ADMINISTRATIVO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INDEMNIZACIÓN. Se presenta recurso administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo referida en cuanto a la solución indemnizatoria para el eventual caso de continuar los perjuicios a concretar en ejecución de sentencia, si a ello hubiere lugar, señlando como base el importe de trasladar la portada de acceso al inmueble hasta conseguir su finalidad. A pesar de que no resulta que los hermanos recurrentes hayan utilizado los recursos de apelación y, en su caso, revisión contra la sentencia de 3 de octubre de 1988, resulta obligado entrar en el examen de la ya referida omisión del trámite de subsanación del recurso de reposición del artículo 129 de la Ley. Dicha omisión se ha invocado formalmente en la primera instancia como posible vulneración del artículo 24 de la Constitución y, al rechazar la Sala de instancia la causa de extemporaneidad invocada por el Ayuntamiento demandado, el juzgador de instancia ha venido a reparar aunque lo haya hecho sin efectuar ningún razonamiento ni referencia expresa a la trascendencia de la cuestión que se le planteaba lo que, en otro caso, habría constituido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, dada la duración que tuvo el primer proceso frente a la fugacidad de los plazos que, para el recurso contencioso-administrativo establece el artículo 58 de la Ley de la jurisdicción (Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1990 de 18 de octubre). Pues bien, la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo debe examinarse desde esta perspectiva de tutela de los derechos fundamentales invocados por los hermanos recurrentes. Es ineludible, así, la necesidad de dar una interpretación del artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción favorable a la efectividad de la tutela judicial, que a la luz de lo que acabamos de expresar se vería lesionada en caso de aceptar la extemporaneidad aducida. Y basta, para ello, con recordar que el plazo de un año del citado artículo 58.2 ha sido establecido primordialmente en favor de los administrados, para dejarles expedito el acceso a los Tribunales cuando la Administración incumple como ha hecho en este caso su deber legal de resolver expresamente. Significado institucional que debe presidir su interpretación y que nos permite aquí entender suspendido dicho plazo sin que sea acertada, sin embargo, la calificación como plazo de prescripcion hecha por la Sala de instancia durante toda la pendencia del primer recurso contenciosoadministrativo, en cuanto dicho proceso se ha revelado como un impedimento para el acceso a la tutela judicial que el artículo 58.2 de la Ley trata institucionalmente de facilitar. Instancia estima el recurso contencioso administrativo. La alzada desestima el recurso de apelaci?

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Administrado

Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 26 de Marzo de 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Trujillo, bajo la dirección de Letrado, único comparecido en esta instancia, promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de, en recurso sobre desafectación de bien de dominio público para alinear calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. ...

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