STS, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Dª. Camila, Dª. Rosa, D. Abelardo

, D. Héctor, D. Jose Ramón, Dª. Guadalupe, D. Augusto, Dª. Antonieta, Dª. Rita y la entidad Inmuebles y Edificios en Arriendo, S.A., representados por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Auto de 27 de Mayo de 2002, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administratrivo número 1394/95, en materia de ejecución de sentencia, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto, Dª. Camila, Dª. Rosa, D. Abelardo, D. Héctor, D. Jose Ramón, Dª. Guadalupe, D. Augusto, Dª. Antonieta, Dª. Rita y la entidad Inmuebles y Edificios en Arriendo, S.A. formuló Recurso de Casación al amparo de los números 1 letras b) y c) y 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se case y anule el Auto recurrido, reponiendo las actuaciones al estado y momento en que la Sala de instancia recibió la diligencia de ordenación de este Alto Tribunal de fecha 12 de Junio de 2001 para que llevase a puro y debido efecto la sentencia firme de este Tribunal Supremo de fecha 9 de Febrero de 2001, recaída en el Recurso de Casación número 8024/95.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª. Camila, Dª. Rosa, D. Abelardo, D. Héctor,

D. Jose Ramón, Dª. Guadalupe, D. Augusto, Dª. Antonieta, Dª. Rita y la entidad Inmuebles y Edificios en Arriendo, S.A., el Auto de 27 de Mayo de 2002, de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, por el que se confirmó la providencia de 11 de Marzo de 2002 por la que se acordó no admitir la personación de los recurrentes en la ejecución de la sentencia número 540/95, de 19 de Septiembre de 1995 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del Recurso de Casación por no haberse interpuesto Recurso de Súplica contra el Auto impugnado. Al hacerlo así olvida el contenido del artículo 79.2 de la Ley Jurisdiccional que excluye del Recurso de Súplica los Autos que resuelven recursos de Súplica. Este es el caso, pues el Auto impugnado resuelve el Recurso de Súplica interpuesto contra la Providencia de 11 de Marzo de 2002 .

TERCERO

Dos son las cuestiones de fondo que el litigio suscita. (Dejamos al margen los defectos formales, que, pese a ser importantes, entendemos que carecen de la relevancia que los recurrentes les atribuyen).

En primer término, ha de decidirse si los impugnantes deben ser tenidos como parte a la vista de los títulos que esgrimen.

Sin entrar en el análisis detallado de esos títulos (extremo que configura el derecho de fondo de los recurrentes) es evidente que de ellos se desprende su cualidad de "personas afectadas" por la sentencia cuya ejecución se pretende, pues las viviendas de que son titulares se encuentran en el área afectada por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

Precisamente por ello, y por ostentar esa cualidad de afectados por la sentencia a ejecutar, es evidente su derecho a personarse en la ejecución. No puede compartirse la tesis del auto impugnado, que limita la posible intervención en el proceso de ejecución a quienes "no pudieron serlo" en el proceso principal.

Contrariamente, la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 4 de Diciembre de 1981 y 4 de Octubre de 1993, entre otras muchas, y la del Tribunal Constitucional de 14 de Septiembre de 1992, admiten la ampliación de las personas legitimadas en la ejecución de sentencia, más allá de la condición de partes en el proceso previo y sin supeditar tal cualidad a una "imposibilidad previa", en las ejecuciones de sentencias cuyo objeto haya sido una disposición general.

CUARTO

Distinta cuestión es, y este es el segundo punto a discutir, la de si las peticiones de fondo esgrimidas son atendibles, pues sobre su estimación o desestimación gravitan cuestiones procesales y sustantivas sobre las que en estos momentos no es posible pronunciarse.

QUINTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación interpuesto por los recurrentes; sin expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª. Camila, Dª. Rosa, D. Abelardo, D. Héctor

    , D. Jose Ramón, Dª. Guadalupe, D. Augusto, Dª. Antonieta, Dª. Rita y la entidad Inmuebles y Edificios en Arriendo, S.A.

  2. - Que anulamos las resoluciones impugnadas.

  3. - Ordenamos la admisión de los recurrentes en la ejecución de la sentencia número 540/95, de 19 de Septiembre de 1995 .

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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