STS, 26 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad OJEN, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. LUIS CARRERAS EGAÑA, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de octubre de 1999, que confirma en súplica, el de fecha 17 de noviembre de 1998, que declaraba no haber lugar a suspender el acto recurrido, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso - administrativo número 1179/98. En este recurso es también parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: 1º) No ha lugar a suspender el acto recurrido.- 2º) Contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días, y ante la propia Sala"; resolución que fue confirmada en súplica por otro auto de fecha 26 de octubre de 1.999, cuyos fundamentos primero y segundo dicen textualmente:

"Cuando el recurrente invoca los perjuicios que podrían derivar de la ejecución del acto impugnado, incluye el daño a la especie del corzo. Pero hay que entender que las resoluciones dictadas por la Consejería de Medio Ambiente han de resultar protectoras de tal especie, dado el cometido legal de la Consejería. (fº.jº. 1º)

La resolución impugnada debe ser mantenida. La multa es de una cuantía moderada, cuyo abono no causaría un perjuicio apreciable al entidad actora. El mallado colocado sin autorización no debe permanecer en un Parque Natural por intereses particulares. El Tribunal no debe suplir a la Administración concediendo "de facto" una declaración de acotado a quien la Administración se la retiró". (fº.jº.2º)

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la entidad OJEN, S.A., representada por el Procurador Sr. Carreras Egaña, quien, en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase auto (sic) por el que se case y anule la resolución recurrida al estar incluida en los supuestos del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, ordenando suspender la ejecutividad del acto administrativo objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto ante la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

TERCERO

La parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de su Letrado, formuló su oposición a los motivos de casación, e interesó de la Sala que acuerde la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y en su defecto, lo desestime en su integridad, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto el Auto de fecha 17 de Noviembre de 1.998, confirmado en súplica por el de 26 de octubre de 1999, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que denegó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas de fechas 3 de octubre de 1997 y 27 de febrero de 1998, dictadas, respectivamente, por la Delegación Provincial, en Cádiz, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y por el Viceconsejero de Medio Ambiente, desestimatoria esta del recurso ordinario administrativo contra la resolución que, en el ámbito de un procedimiento sancionador nº C-460/97, instruido por instalación de un mallado cinegético sin autorización en el Coto CA- 11.194, denominado "OJEN", a lo largo del perímetro de la finca y dentro del espacio natural protegido "Parque Natural de los Alcornocales", impuso a la recurrente la sanción de doscientas cincuenta mil pesetas de multa, la anulación de la declaración de acotado del coto de caza referido y la obligación asimismo de reparar la situación alterada por la Infracción, con derribo del mallado cinegético ilícitamente erigido.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación articulados se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, invocando que los autos recurridos infringen las normas reguladoras de la sentencia, y también de los autos, según constante jurisprudencia, al incurrir en vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y del artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial. En el desarrollo de este motivo se expone que los autos adolecen de falta de motivación, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede ser acogido. A diferencia de lo que apreciamos en la sentencia de 19 de febrero de 2001 (dictada en el R. de Casación 1052/1999 referente a un supuesto que presentaba características muy parecidas al que ahora enjuiciamos) en nuestro caso esta Sala considera que el auto desestimatorio del recurso de súplica -cuyo tenor literal hemos recogido en antecedentes- contiene argumentos que permiten conocer las razones de la decisión. Esto es, si bien no en el auto confirmado en súplica, sí en el desestimatorio del referido recurso vemos cumplida la obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, por lo que puede afirmarse que tal resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, cumpliendo de este modo las exigencias recogidas en los artículos que cita la recurrente y que también reclama la reciente STC 186/2001, de 17 de septiembre de 2001. Cosa diferente -que examinamos a continuación- es si, pese a estar motivada, incurre o no en las infracciones que se denuncian en el motivo segundo.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el art. 88.1.d) de la L.J. y en el se mantiene que los autos recurridos han "incumplido el espíritu del Cap. V.7 de la Exposición de Motivos y se ha infringido el art. 122, ambos de la L.J. de 1956, aplicable a la pieza separada de suspensión". Respecto de este segundo motivo hemos de mantener el mismo criterio de la sentencia recaída en el R. de Casación nº 1052/1999. En ella dijimos:

"Así las cosas, una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de eficacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la ejecutividad, que se mantiene aunque se interponga recurso jurisdiccional, salvo que el recurrente solicite la suspensión, alegando y probando, al menos indiciariamente, que de la ejecución habrían de derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.

Pues bien desde esta perspectiva y en relación con cada una de las determinaciones de los actos administrativos impugnados es como han de ser examinadas las alegaciones de la parte, basadas tanto en la existencia de los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que se le ocasionarían de la ejecución de aquellos, como también de la inexistencia de un interés público prevalente, en cuanto, en su opinión, precisamente la suspensión incidiría en ese interés público que la Administración debe defender". (fº.jº. 3º)

"Evidentemente, no se necesita un exhaustivo razonamiento para comprender que la ejecución de la sanción económica, no comportaría perjuicios de especial o difícil reparación, dada la situación económica de la parte recurrente, según ella misma acredita tanto por razón de su propia personalidad jurídica como de las inversiones que ha realizado, como por cuanto efectivamente tan solo pone el acento en " las sanciones accesorias a la puramente económica " ; y aún más, podríamos hoy decir, que en cuanto la pretensión se dirige a la suspensión de una sanción económica de doscientas mil pesetas, la cuantía de la misma haría de por sí inadmisible su acceso a la casación al no llegar al límite mínimo de seis millones de pesetas, que exige el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, debiendo por tanto quedar circunscrito el recurso a las pretensiones relativas a la suspensión de la ejecución de la anulación del coto de caza y a la reposición a su estado anterior de la situación alterada por la infracción, con demolición del mallado erigido, como para otros supuestos de sanciones económicas con accesorias equivalentes esta Sala ha venido estableciendo; todo lo cual hubiera supuesto el mantenimiento de la denegación de la suspensión en este particular concreto, aún cuando por vía distinta". (fº.jº. 4º)

"La primera de las consecuencias accesorias de la sanción impuesta por la infracción cometida, es la referente a la anulación del acotado de caza. Efectivamente, en este supuesto que llevaría consigo la conversión del acotado en terreno de aprovechamiento cinegético común, parece, prima facie, que la suspensión de la ejecución es procedente, en cuanto dejando abandonado el terreno a la presión de la caza, tanto legal como ilegal, por más que respecto de esta tanto la recurrente como la Administración misma pudieran adoptar las medidas oportunas respecto de su cuidado mediante las medidas de vigilancia precisas, y respecto de aquella también la normativa legal permite la adopción de medidas de protección en la forma de caza, tanto mayor como menor, sin embargo no hay un interés público específico que reclame la urgencia en la ejecución, en tanto que sí podrían ser ocasionados perjuicios de, al menos, difícil reparación; lo que a juicio de la Sala, como antes se ha dicho, aconseja la suspensión de su ejecución. (fº.jº. 5)

"La segunda de las consecuencias accesorias derivadas de la sanción impuesta por la infracción cometida, está concretada en la reposición de la situación alterada a su estado anterior, con demolición del mallado erigido.

La pretensión de suspensión respecto de esta accesoria se formula, aunque también centrada en la causación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y de la inexistencia de un interés público prevalente, desde una doble vertiente: tanto por los que se ocasionan a la caza misma como por lo que se refiere a la demolición de lo erigido.

Desde luego, ha de comenzar haciéndose referencia al marco en que se produce la sanción, y este no es otro que el haberse erigido, sin la autorización precisa e incluso contra la denegación expresa, no solo de la propia Administración Autonómica sino también de la Administración Municipal, según aparece del acto administrativo originario, con lo que prima facie y con el carácter limitado que la pieza de suspensión entraña, el fumus boni iuris, no como motivo único ni principal a tener en cuenta en la misma, sino como uno más de los aspectos a considerar en el examen del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, tras las modulaciones introducidas por la jurisprudencia a tal principio, no está a favor de la posición de la recurrente, sino del acto o, mejor dicho, de los actos impugnados, que han sido dictados por el Órgano competente de la Administración en el ejercicio de competencias que le están atribuidas por el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses públicos puestos bajo su protección.

Tampoco esta Sala entiende a la vista de lo que consta en la pieza de suspensión y de las alegaciones de las partes, que se produzcan esos daños de difícil o imposible reparación que la parte aduce; pues manteniéndose la situación de acotado ninguna urgencia parece haber en el peligro que denuncia de presiones sobre la caza, tanto por la vigilancia que se podrá seguir ejerciendo como por las medidas que ya adoptó la propia Administración, respecto de otro tipo de caza que tenga el mismo habitat del corzo, que es, también, uno de los intereses que muestra la mercantil recurrente; por lo que tampoco desde esta perspectiva existen motivos que aconsejen la suspensión, en tanto existe ese interés público prevalente de mantener un medio ambiente digno, sin interferencias ni intrusiones de particulares, que podrán coadyuvar con la Administración en su defensa, pero que cuando se hace, en principio, ilícitamente, - se quiere insistir en el carácter limitado que tiene esta pieza -, ha ponderarse ese efecto disuasorio de la conducta que la sanción administrativa comporta.

Por último, la parte argumenta que la demolición de lo que ha construido le ocasiona perjuicios de difícil reparación, acudiendo a numerosas citas jurisprudenciales, expresivas todas de la destrucción de riqueza que la demolición entraña. Sin embargo, sin desconocer tal doctrina efectivamente elaborada por este Tribunal Supremo, no cabe desconocer, también, tanto las particularidades del caso concreto como la situación de ilicitud en que se erigió el mallado, - construcción distinta a la que hacen referencia las resoluciones que cita -, ya antes referida, la posibilidad de resarcimiento económico por la demolición, sin olvidar, como ya decíamos anteriormente, no sólo el efecto disuasorio y ejemplarizante de la sanción en esos supuestos, sino asimismo que con la desaparición de tales trabas se está protegiendo el interés de la colectividad a un medio ambiente al alcance todos, sin más cortapisas ni limitaciones que las que resulten de la propia norma; el acceder a la pretensión de suspensión de este particular del caso debatido supondría el mantenimiento de una situación, en principio, contraria a derecho, que implica perturbación grave de ese interés superior que la Administración está llamada a proteger, como también para supuestos de demoliciones y en atención a las particularidades del caso concreto, incluso tratándose de demoliciones de viviendas unifamiliares, lo que obviamente no es el caso, la propia jurisprudencia ha admitido; ad exemplum, en el auto de 17 de Marzo de 1.992". (fº.jº. 6º)

CUARTO

Las anteriores argumentaciones son trasladables "in totum" al supuesto que ahora contemplamos pues los pronunciamientos administrativos de uno y otro caso son los mismos, con la única diferencia de que en el segundo la multa impuesta ha sido la de 250.000 pts., lo que no justifica un cambio de criterio. Consiguientemente, por imperativo del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho, exigible cuando no es posible encontrar razones en que fundar un tratamiento diferente, hemos de resolver ahora en los mismos términos, lo que supone que la estimación de este segundo motivo exclusivamente alcance a la suspensión de la ejecución del acto administrativo en el particular relativo a la anulación de la declaración de acotado (Coto CA-11.194), manteniendo la ejecutoriedad de los restantes pronunciamientos.

QUINTO

Todo ello comporta respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 L.J. 1998, que, en cuanto a las del recurso de casación,

cada parte satisfaga las suyas y, respecto de las de instancia, no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de OJEN, S.A., contra el Auto dictado con fecha 26 de octubre de 1999, en la pieza de suspensión del Recurso contencioso administrativo número 1179/1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 3ª), con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuyo auto como el de 17 de noviembre de 1998 confirmado por él en súplica, se casan y anulan.

Segundo

Se estima en parte la petición de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que se impugnaron en el recurso de referencia del que dimana la pieza de que trae causa este recurso de casación, en el sentido de acordar la suspensión de los actos administrativos impugnados sólo en el particular relativo a la anulación de la declaración del Coto de Caza CA-11.194, denegándose la petición de suspensión en cuanto a los demás particulares de los mismos, esto es, tanto respecto de la sanción pecuniaria impuesta como respecto de la accesoria de reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, con derribo del mallado cinegético.

Tercero

No ha lugar a la condena en costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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