STS 790/2013, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus.

Los recursos fueron interpuestos por Jose Pedro y la entidad Studi D'Arquitectura 98 S.L., representados por el procurador José Ramón Couto Aguilar; Amadeo , representado por la procuradora Katiuska Marín Martín; y la entidad J. Angel Román S.L., representada por la procurador María Luisa Torrescusa Villaverde, posteriormente sustituida por la procuradora Paloma Rubio Cuesta.

Es parte recurrida Doroteo representado por la procuradora Adela Cano Lantero y la entidad Covas Arnau S.L., representada por la procuradora Raquel Alés López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de la entidad "Covas Arnau, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, contra las entidades Studi D'Arquitectura 98 S.L., J. Angel Roman S.L., Amadeo y Jose Pedro , para que se dictase sentencia:

    "estimando íntegramente la demanda formulada y en consecuencia, condenar solidariamente a los codemandados a:

    1. Pagar a "Covas Arnau S.A." la cantidad de dos mil quinientos dieciséis euros con noventa y ocho céntimos (2.516,98 €), más intereses desde la interposición de la demanda, en concepto de pagos efectuados a reparaciones con urgencia, efectuados por "Aislamientos Reus, S.L.", relativa al aislamiento de dos habitaciones.

    2. Pagar a "Covas Arnau, S.A." la cantidad total de ochocientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta euros con cincuenta y dos céntimos (879.640,52 €), a que asciende el coste de las obras necesarias de reparación, según lo expresado en el hecho CUARTO y presupuesto incorporado al dictamen pericial que se acompaña para el correcto aislamiento acústico interhabitación y externo, así como para la correcta protección contra el fuego de todas las habitaciones del hotel.

    3. A indemnizar a "Covas Arnau S.A." en la cantidad que deje de percibir como precio por subarriendo del Hotel a "Sol Meliá S.A.", dada la necesidad de cierre del establecimiento mientras se ejecute la obra, a razón de mil noventa y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (1.099,55 €/día) por cada día de cierre del establecimiento (partiendo del precio vigente actualmente: documentos dos a) a dos c), a determinar en ejecución de sentencia.

    4. Y en todo caso al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, por su temeridad y mala fe.".

  2. El procurador Rafael Gallego Veciana, en representación de Amadeo , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda formulada en contra de mi mandante, imponiéndole las costas a la actora.".

    Mediante Otrosi solicitó la notificación de la demanda a Doroteo , que se acordó por Auto de 1 de octubre de 2007.

  3. El procurador Agustín Franch Zaragoza, en representación de Doroteo , contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que, desestimándola, se absuelva a mi principal con cuantos pronunciamientos favorables en derecho quepan frente a él."

  4. La procuradora María Rosa Monne Tost, en representación de la entidad J. Angel Román S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda con respecto a mi representada, con expresa condena en costas a la actora y los demás pronunciamientos que sean procedentes legalmente.".

  5. La procuradora María del Pilar Tous Estany, en nombre de la entidad D'Arquitectura 98 S.L. y Jose Pedro , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas a la parte actora.".

  6. El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Reus dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Covas Arnau S.L. y, en su consecuencia, absolver a Studi d'Arquitectura 98 S.L., Don Jose Pedro , Don Amadeo , J. Angel Romás S.L. y Don Doroteo .

    Se imponen las costas a la parte demandante, a salvo las causadas a Don Doroteo en las que se condena a don Amadeo .".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Covas Arnau S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, mediante Sentencia de 22 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de Coves Arnau, S.A. debemos revocar la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Reus en el sentido de:

    - Condenar a los demandados D. Amadeo , D. Jose Pedro , a la mercantil Studi d'Arquitectura 98 S.L. y a la mercantil J. Angel Román S.L. al pago, con carácter solidario, de la cantidad de 774.448,7 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

    - No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de primera y segunda instancia.

    Se desestima la impugnación a la sentencia formulada por D. Amadeo , con expresa imposición al mismo de las costas causadas en esta alzada en virtud de dicha impugnación.".

  8. Instada la aclaración de la anterior resolución por las representaciones de la mercantil J. Angel Román S.L. y Amadeo , la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, dictó Auto de fecha 10 de junio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "No haber lugar a la subsanación y aclaración de la sentencia interesada por D. Amadeo y por la mercantil J. Angel Román S.L.".

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación

  9. La procuradora Mª Josefa Martínez Bastida, en representación de Amadeo , interpuso recurso extraordinario por infraccción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 209.3 y 218.2 LEC y art. 24.1 CE .

    1. ) Infracción de los arts. 270 y 460 de la LEC .

    2. ) Infracción del art. 10 LEC en relación con el art. 17 de la Ley 38/1999 .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1591 , 1964 y 1969 del Código Civil y arts. 17 , 18 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre .

    3. ) Infracción por indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil y arts. 1091 , 1098 , 1101 . 1103 , 1104 , 1256 , 1257 , 1258 , 1544 y 1588 del mismo Texto Legal .".

  10. La procuradora Purificación García Díaz, en representación de Jose Pedro y la entidad Studi D'Arquitectura 98 S.L., interpuso recurso extraordinario por infraccción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 270 LEC en relación con el art. 460 del mismo Texto Legal .

    1. ) Infracción del art. 10 de la LEC en relación con el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999).

    2. ) Infracción del art. 209 y 218 de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1591 , 1964 y 1969 del Código Civil , arts. 17 y 18 en relación con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

    3. ) Infracción del art. 1591 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en relación a los arts. 1091 , 1098 , 1101 , 1103 , 1104 , 1256 , 1257 , 1258 , 1544 y 1588 del Código Civil y art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación en referencia al contrato de obra y la responsabilidad contractual.".

  11. El procurador Josep Farré Lerín, en representación de la entidad J. Angel Román S.L., interpuso recurso extraordinario por infraccción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 24 de la Constitución .".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , e interpretación errónea de sus arts. 17, 18 y 3.1.c.2)

    1. ) Infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1256 , 1257 , 1258 , 1544 , 1588, en relación con el art. 1101 y del art. 1591 y art. 1964 del Código Civil .".

  12. Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  13. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Jose Pedro y la entidad Studi D'Arquitectura 98 S.L., representados por el procurador Isidoro ; Amadeo , representado por la procuradora Katiuska Marín Martín; y la entidad J. Angel Román S.L., representada por la procurador María Luisa Torrescusa Villaverde, posteriormente sustituida por la procuradora Paloma Rubio Cuesta; y como parte recurrida Doroteo representado por la procuradora Adela Cano Lantero y la entidad Covas Arnau S.L., representada por la procuradora Raquel Alés López.

  14. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos, respectivamente, por la representaciones procesales de J. ÁNGEL ROMAN, S.L. DON Amadeo , DON Jose Pedro Y STUDI DŽARQUITECTURA 98, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha de 22 febrero de 2011 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 438/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 654/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus.".

  15. Dado traslado, la procuradora Raquel Alés López, en representación de la entidad Covas Arnau S.L., presentó escritos de oposición a los recursos formulados por las recurrentes Jose Pedro y la entidad Studi D'Arquitectura 98 S.L., J. Angel Román S.L. y Amadeo ; la procuradora Adela Cano Lantero, en representación de Doroteo , presentó escrito de oposición a los recursos formulados por Amadeo .

  16. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) La demandante, Covas Arnau, S.L. (en adelante, Covas), suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la entidad Caixa Leasing que tenía por objeto un solar sito en Vielha, en la calle Aneto (parcela RH-73 del Plan Parcial Solan de Vielha), con la finalidad de construir un hotel de 4 estrellas.

    ii) Covas encargó a Studi d'Arquitectura 98, S.L. (en adelante, Studi), representada por Jose Pedro , la redacción del proyecto y la realización de las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de la localidad, así como la selección de industriales, la elección de materiales, y la dirección y control de la obra.

    iii) Junto al Sr. Jose Pedro , también asumió la dirección de la obra Amadeo . Ambos aparecían como contratados por Studi.

    iv) Los trabajos relativos a la tabiquería, falsos techos, acabados, trasdosados tipo pladur y aislamiento general, fueron realizados por J. Angel Román, S.L. (en adelante, JAR), empresa contratada directamente por la parte demandante.

    v) El hotel, antes de terminar su construcción, fue arrendado por Covas a Sol Melía, S.A.

    vi) La certificación final de obra es de 2002. Una vez terminada la construcción, se pusieron de manifiesto anomalías relativas a la falta de insonorización del edificio, el incumplimiento de la normativa de prevención de incendios y la necesidad de efectuar alguna reparación con carácter de urgencia.

    Los defectos de insonorización fueron apreciados desde la inauguración del hotel (el 5 de diciembre de 2002). La primera referencia a los defectos en el sistema de protección de incendios, se contiene en el informe de Arsenio de 2007.

  2. Covas dirigió una demanda contra Studi, Jose Pedro , Amadeo y JAR, en la que pedía su condena solidaria al pago de una indemnización por las reparaciones de los defectos de insonorización y del sistema de protección de incendios, incluidos los derivados de la necesidad de cerrar temporalmente el establecimiento hotelero. En la demanda se alegaba que se acumulaban la acción decenal por vicios y la de incumplimiento contractual.

  3. La sentencia dictada en primera instancia argumentó que, como la solicitud de licencia de edificación era posterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, resultaba de aplicación esta norma, conforme a lo previsto en su disposición transitoria primera , en relación con la disposición final cuarta. Después, acogió la excepción de falta de legitimación activa de Covas para ejercitar la acción de responsabilidad al amparo del art. 17 LOE , pues no tenía la condición de propietaria sino la de arrendataria financiera.

    Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia de primera instancia entendió que los defectos de protección antiincendios no podían incardinarse en el apartado a) del art. 17.1 LOE , ni en el apartado b) de dicho precepto. Y aunque lo fueran, se habían puesto de manifiesto fuera del plazo de garantía de 3 años, pues la primera referencia a ellos fue el informe del Sr. Arsenio de 2007. En cuanto a los vicios por defectos de insonorización, incluidos en el apartado b) del art. 17.1 LOE , se detectaron desde la inauguración del edificio, en diciembre de 2002, y habían pasado los dos años de prescripción antes de que se formulara la demanda o se intentara interrumpir la prescripción.

    Por lo que respecta a la acción de responsabilidad contractual, primero advierte que debe desestimarse frente a quien no se dirigió la demanda inicialmente, Doroteo , que fue llamado a instancia de uno de los codemandados. Luego argumenta que tan sólo habría relación contractual con Studi, pero no con los arquitectos contratados por Studi. Y también respecto de esta acción, la sentencia aprecia la falta de legitimación activa, pues la demandante actuó en nombre y por cuenta de la propietaria y arrendadora financiera, que fue quien pagó las facturas, sin que conste la cesión de acciones.

    Aunque también considera que la demandante carece de legitimación activa frente a JAR, examina si en su caso habría incurrido en responsabilidad contractual y concluye que no.

  4. Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandante, la audiencia provincial reconoce a Covas, en cuanto promotor, legitimación para ejercitar las acciones de responsabilidad frente al contratista y al resto de los agentes de la edificación. Luego, la audiencia entra a analizar la posible prescripción de la acción, y para ello comienza con la advertencia de que resulta compatible el ejercicio de la acción por ruina funcional con la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual. Sobre la base del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil contractual, de 15 años, la sentencia de apelación argumenta que la acción no habría prescrito cuando se presentó la demanda. Después, analiza los vicios denunciados y aprecia la existencia de vicios ruinógenos, cuya reparación valora en 772.291,72 euros, y condena solidariamente a los demandados Studi, Sr. Amadeo , Sr. Jose Pedro y JAR.

    La sentencia no impone ni las costas de primera instancia ni las de apelación.

  5. Frente a la sentencia de apelación se interponen y admiten tres recursos extraordinarios por infracción procesal y tres recursos de casación.

    Amadeo articula su recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de tres motivos: i) el primero se ampara en los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , por la falta de motivación de la desestimación de la impugnación de su condena al pago de las costas del codemandado absuelto Doroteo , llamado al pleito por intervención provocada; ii) el segundo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso), por la incorrecta admisión de documentos aportados por la parte demandante, para justificar su legitimación activa, que ya habían sido inadmitidos en primera instancia (vulneración de los arts. 270 y 460 LEC ); iii) el tercero también se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso), por la infracción del art. 10 LEC , en relación con el art. 17 LOE , por la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante. Por su parte, el recurso de casación se articula en dos motivos: i) el primero, se funda en la infracción de los arts. 1591 , 1964 y 1969 CC , y los arts. 17 y 18 LOE , así como la disposición transitoria 1ª de la LOE , respecto de la prescripción de la acción ejercitada por la parte demandante frente al Sr. Amadeo ; ii) el segundo, se basa en la infracción, por indebida aplicación, del art. 1591 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 1091 , 1098 , 1101 , 1103 , 1104 , 1256 , 1257 , 1258 , 1544 , 1588 CC , en referencia al contrato de obra, las obligaciones dimanantes del mismo, la culpa y la responsabilidad contractual apreciada.

    El recurso extraordinario por infracción procesal que presentaron conjuntamente Studi y el Sr. Jose Pedro se articula mediante tres motivos: i) el primer motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso), por la incorrecta admisión de documentos aportados por la parte demandante, para justificar su legitimación activa, que ya habían sido inadmitidos en primera instancia, sin que estuviera justificado por el art. 265.3 LEC , lo que constituye una vulneración de los arts. 270 y 460 LEC ; ii) también se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso), por la infracción del art. 10 LEC , en relación con el art. 17 LOE , por la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante; iii) el tercero se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción de las normas procesales sobre exhaustividad, precisión y motivación, previstas en los arts. 209 y 218 LEC , pues en el escrito de oposición a la apelación no sólo adujeron las razones por las que los demandados carecían de responsabilidad sino que, además, de forma subsidiaria, se interesaba la compensación de culpas sobre la base del art. 1103 CC . El recurso de casación se articula en dos motivos: i) el primero denuncia la infracción de los arts. 1591 , 1964 y 1969 CC y los arts. 17 y 18 LOE , en relación con la disposición transitoria 1ª de la LOE por la aplicación indebida del art. 1591 CC ; ii) el segundo se basa en la infracción de los arts. 1591 , 1091 , 1098 , 1101 , 1103 , 1104 , 1256 , 1257 , 1544 , 1588 CC , en relación con el art. 17 LOE , por cuanto la responsabilidad contractual no puede entenderse dirigida contra el arquitecto, que no contrató directamente con el demandante.

    JAR interpone su recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por error en la valoración de la prueba pericial. El recurso de casación lo funda en dos motivos: i) la infracción de la disposición transitoria primera y de los arts. 17 , 18 y 3.1.c) 2 LOE , pues la sentencia aplica inadecuadamente el art. 1591 CC , cuando resultaría de aplicación la LOE; ii) infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1256 , 1257 , 1258 , 1544 , 1588, en relación con los arts. 1101 , 1591 y 1964 CC , pues resultaría de aplicación la normativa de la LOE y no el Código Civil.

    Analizaremos primero los recursos extraordinarios por infracción procesal, salvo el primer motivo del recurso de Amadeo , que afecta a un pronunciamiento de la sentencia ajeno a lo que se cuestiona en el resto de los recursos y, por guardar relación con las costas, será examinado al final.

    En atención a la estrecha conexión que guardan todos los motivos de casación, serán analizados conjuntamente.

    Motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal de Amadeo

  6. Formulación del motivo segundo . El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso), por la incorrecta admisión de documentos aportados por la parte demandante para justificar su legitimación activa, que ya habían sido inadmitidos en primera instancia (vulneración de los arts. 270 y 460 LEC ). En concreto, son los documentos 47 a 68 de la parte demandante, que fueron admitidos por la audiencia, al estimar en parte el recurso de reposición formulado por el demandante frente a la inicial inadmisión de la prueba propuesta en segunda instancia.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo segundo . Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la admisión o denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal ( Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre , y 778/2012, de 27 de diciembre ):

    "Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS 141/2010, de 23 de marzo ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , y 1/2004, de 14 de enero ).

    El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS 152/2006, de 22 de febrero , y que se resume en las siguientes características:

    i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).

    ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).

    iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )".

    En este caso, la admisión de los documentos resultaba pertinente, como razonó la audiencia, porque debían haberlo sido en primera instancia, cuando fueron aportados en la audiencia previa. Los documentos fueron aportados para justificar la legitimación activa de la demandante para ejercitar las acciones de responsabilidad basadas en la LOE, que había sido cuestionada en la contestación a la demanda.

    Los documentos pretendían justificar por qué la demandante, arrendataria financiera, gozaba de legitimación para ejercitar aquellas acciones. Nos hallamos ante un supuesto, previsto en el art. 265.3 LEC , de presentación de documentos, por parte del demandante, en un momento posterior a la presentación de la demanda, en concreto, en la audiencia previa, por tratarse de documentos cuyo interés se ha puesto de manifiesto como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación a la demanda. Es la negativa contenida en la contestación a la demanda de que la demandante, que había comparecido como arrendataria financiera del terreno y dueña de la obra, con ocasión de la cual habían surgido los vicios que justificaban las acciones ejercitadas, tuviera legitimación activa para ello, la que justifica la consiguiente aportación de documentos.

    Por esta razón, no se aprecia el defecto denunciado.

  8. Formulación del motivo tercero . El motivo se formula al amparo en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso), por la infracción del art. 10 LEC , en relación con el art. 17 LOE , por la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación del motivo tercero . El régimen específico de responsabilidad previsto en el art. 17 LOE , respecto de los daños materiales que se especifican en ese precepto, "de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación", se establece a favor de "los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división". La legitimación activa corresponde al propietario o dueño de la obra, que ordinariamente coincidirá con el propietario del inmueble, pero que en ocasiones puede corresponder con quien goza de facultades para promover la edificación y usar o explotar lo construido durante un tiempo significativo, con vocación además de llegar a adquirir la propiedad del inmueble, como es el caso del arrendatario financiero.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de Studi d'Arquitectura 98, S.L. y Jose Pedro

  10. Motivos primero y segundo . Los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Studi d'Arquitectura 98, S.L. y Jose Pedro coinciden con los motivos segundo y tercero del recurso de Amadeo , por lo que resulta de aplicación lo ya expuesto para justificar su desestimación.

  11. Formulación del motivo tercero . Este motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción de las normas procesales sobre exhaustividad, precisión y motivación, previstas en los arts. 209 y 218 LEC . En el escrito de oposición a la apelación no sólo se adujeron las razones por las que los demandados carecían de responsabilidad sino que, además, de forma subsidiaria, se interesó la compensación de culpas sobre la base del art. 1103 CC , y la sentencia de apelación no se pronuncia al respecto.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  12. Desestimación del motivo tercero . Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial, antes expuesta, respecto del deber de motivación de las sentencias.

    En este caso, la compensación de culpas fue opuesta por los demandados Studi y Sr. Jose Pedro por entender que de la causación de los daños respecto de los que se pedía su responsabilidad, también sería responsable la demandante, que actuó como promotora de la obra, sin especificar que conducta concreta habría contribuido a provocar a aquellos daños. En este contexto, las mismas razones que llevan a la audiencia para atribuir a los demandados la responsabilidad en la aparición de los vicios y defectos, sirven para explicar la falta de responsabilidad de la demandante. Si respecto de la causación de unos daños en la construcción de un inmueble, el tribunal tan sólo aprecia responsabilidad en la actuación de los demandados, pero no en la del demandante, a quien no se atribuía ningún incumplimiento contractual, sino una genérica responsabilidad por haber promovido la obra, cabe entender que la motivación que sirvió para justificar la responsabilidad de los demandados explica la falta de responsabilidad del promotor.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de JAR

  13. Formulación del único motivo . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, al apreciarse una contradicción interna entre los hechos realmente probados, los hechos discutidos y los no discutidos objeto del proceso, por una parte, y los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, por otra. El recurso denuncia una desviación del resultado probatorio que habría conllevado un fallo equivocado en cuanto a la responsabilidad exigida a JAR. En el desarrollo del motivo muestra su disconformidad con la valoración de la prueba practicada y con la conclusión alcanzada sobre su responsabilidad.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  14. Desestimación del motivo . El motivo mezcla dos supuestos defectos de la sentencia: por una parte, una errónea valoración de la prueba; y por otra, incongruencia interna, pues la argumentación seguida sobre las obligaciones que eran exigibles contractualmente a JAR hubieran debido conllevar su absolución y no su condena.

    Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )". No existe ningún error manifiesto en la apreciación contenida en la sentencia recurrida acerca de la existencia de defectos de insonorización y de la relación que éstos tienen con los trabajos encomendados a la recurrente, al margen de que JAR no lo hubiera aceptado y ahora muestre su discrepancia con la valoración de la prueba realizada. Por otra parte, no puede pretenderse ahora una revisión del juicio de inferencia realizado por la sentencia recurrida, en relación con la responsabilidad contractual de la recurrida por los defectos de insonorización, por tratarse de una valoración que excede la que es objeto de la prueba en relación con los hechos, y alcanza a su valoración jurídica, lo que debería ser objeto de censura, en su caso, por el recurso de casación.

    Recursos de casación

  15. Formulación de los motivos . Existe una ineludible conexión entre los motivos de casación formulados por todos recurrentes, razón por la cual los resolveremos conjuntamente, después de dejar constancia del contenido de estos motivos.

    El primer motivo del recurso de casación de Amadeo se funda en la infracción de los arts. 1591 , 1964 y 1969 CC , y los arts. 17 y 18 LOE , así como la disposición transitoria 1ª de la LOE , respecto de la prescripción de la acción ejercitada por la parte demandante frente al Sr. Amadeo , con quien no mediaba ninguna relación contractual. El segundo motivo se basa en la infracción, por indebida aplicación, del art. 1591 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 1091 , 1098 , 1101 , 1103 , 1104 , 1256 , 1257 , 1258 , 1544 , 1588 CC , en referencia al contrato de obra, las obligaciones dimanantes del mismo, la culpa y la responsabilidad contractual apreciada.

    El primer motivo del recurso de casación de Studi y el Sr. Jose Pedro denuncia la infracción de los arts. 1591 , 1964 y 1969 CC y los arts. 17 y 18 LOE , en relación con la disposición transitoria 1ª de la LOE , por la aplicación indebida del art. 1591 CC . El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1591 , 1091 , 1098 , 1101 , 1103 , 1104 , 1256 , 1257 , 1544 , 1588 CC , en relación con el art. 17 LOE , por cuanto la responsabilidad contractual no puede entenderse dirigida con el arquitecto, que no contrató directamente con el demandante.

    El primer motivo del recurso de JAR se funda en la infracción de la disposición transitoria primera y de los arts. 17 , 18 y 3.1.c) 2 LOE , pues la sentencia aplica inadecuadamente el art. 1591 CC , cuando resultaría de aplicación la LOE. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1256 , 1257 , 1258 , 1544 , 1588, en relación con los arts. 1101 , 1591 y 1964 CC , pues resultaría de aplicación la normativa de la LOE y no el Código Civil.

    Procede estimar los tres recursos de casación por las razones que exponemos a continuación.

  16. Estimación del motivo . En la instancia quedó acreditado que la licencia de edificación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), por lo que, conforme a la disposición transitoria primera de esta Ley , resultaba de aplicación lo regulado en sus arts. 17 y ss. respecto de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, en vez del régimen de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC y la jurisprudencia que lo interpretaba, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pudiera derivarse de la intervención de cada uno de ellos.

    De hecho, la propia demanda distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en el art. 17 LOE y las de naturaleza contractual, al amparo de los arts. 1101 y ss.

    Respecto de las acciones basadas en el art. 17 LOE , en ambas instancias se deja constancia de que, en el caso de los defectos de insonorización, de los que queda constancia desde la inauguración del hotel en diciembre de 2002, la acción habría prescrito, pues el plazo legal de dos años previsto en el art. 18 LOE se cumplió antes de que se interpusiera la demanda o se interrumpiera la prescripción. En cuanto a los vicios derivados del incumplimiento de la normativa anti-incendios, además de que no pueden incluirse en el ámbito de responsabilidad del art. 17.1.b) LOE , también consta acreditado que aparecieron una vez superado el plazo de garantía de tres años.

    De este modo, no cabía exigir responsabilidades a los agentes que intervinieron en la edificación del hotel, basadas en el art. 17 LOE , porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía.

  17. Como el régimen de responsabilidad propio del art. 17 LOE se establece sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, y la demanda ejercita las acciones de responsabilidad contractual, cabía entrar a analizarlas. El problema radica en que la audiencia no analiza propiamente la responsabilidad contractual, sino la responsabilidad por ruina prevista en el art. 1591 CC , de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpretó, tal y como resultaba de aplicación para los casos en que todavía no era de aplicación la LOE. Esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC , el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual.

    La audiencia, en primer lugar, condena no sólo a las dos empresas contratistas con las que tenia relación contractual, Studi y JAR, sino también a dos arquitectos con los que no le ligaba ningún vinculo contractual. Así pues, respecto de estos dos arquitectos, se ha producido la infracción normativa denunciada, pues la demandante carecía de acción frente a ellos.

  18. Con las otras dos demandadas, Studi y JAR, la demandante sí que tenía relación contractual: a Studi le había contratado para que redactara el proyecto, seleccionara los industriales, eligiera los materiales, y llevara a cabo la función de dirección y control de la obra; y JAR fue contratada para que realizara los trabajos de tabiquería, falsos techos, acabados, trasdosados tipo pladur y aislamiento general. La audiencia entiende que la aparición de los defectos de insonorización y el incumplimiento de la normativa anti-incendios, traen causa de la deficiente actividad constructiva, imputable a las dos empresas demandadas, que se puso de manifiesto en el deficiente sellado de los pasos de conducciones y en el empleo de unas vigas de madera que han causado enormes fisuras que impiden el correcto cerramiento de tabiques y techos. Los demandados, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habrían contribuido a causar los perjuicios, a cuya indemnización han sido condenados solidariamente. Esta responsabilidad tendría su justificación al amparo de los arts. 1101 y concordantes del Código civil , siendo irrelevante que se haya mencionado en la sentencia el art. 1591 CC . No nos corresponde revisar la relevancia de los incumplimientos ni la posible individualización de la responsabilidad de los demandados, que era función del tribunal de instancia.

  19. Consecuencias de la estimación en parte de los recursos de casación . La estimación en parte de los recursos de casación conlleva que dejemos sin efecto la condena de los dos arquitectos demandados, y que confirmemos la condena de las dos sociedades demandadas.

    Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal de Amadeo

  20. Formulación del motivo primero . El motivo se formula al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , porque la sentencia de la audiencia desestima la impugnación que Amadeo había realizado del pronunciamiento contenido en al sentencia de primera instancia por el que se le condenaba a pagar las costas de Doroteo , llamado al pleito por intervención provocada, sin justificar las razones de la desestimación.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  21. Estimación del primer motivo . Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

    En nuestro caso, la sentencia recurrida, si bien desestima expresamente la impugnación formulada por Amadeo respecto de la condena que le impuso la sentencia de primera instancia al pago de las costas ocasionadas a Doroteo , que había sido llamado al proceso a instancia suya, no contiene ningún razonamiento en el que justifique la desestimación. La falta de motivación es manifiesta, sin que ni siquiera podamos advertir una motivación por remisión a la sentencia de primera instancia, porque nada se dice al respecto.

  22. En consecuencia, procede anular la sentencia, en relación con la desestimación de la impugnación, y pasar a resolver la impugnación.

    La sentencia de primera instancia, después de desestimar la demanda, impuso al codemandado Amadeo las costas que en primera instancia ocasionó la llamada al proceso del ingeniero Doroteo .

    La llamada al proceso del Sr. Doroteo se hizo a instancia del Sr. Amadeo y al amparo de la facultad que le concedía la disposición adicional 7ª LOE , en relación con el art. 14 LEC .

    La disposición adicional 7ª LOE, en su párrafo primero, prevé que: "(q) uien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley , podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso ". Y en el segundo párrafo añade: "(l) a notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos ".

    Constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre , afirmamos que: "(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

    En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".

    Y en la Sentencia 538/2012, de 26 de septiembre , partiendo de lo anterior, apostillamos cuál podía ser la eficacia de la sentencia para el tercero interviniente, respecto del que no se hubiera querido ampliar la demanda: "(e)l principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

    Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC .

    En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

    Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.

    De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

    En este sentido, en la Sentencia 735/2013, de 25 de noviembre , ya declaramos que "la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas". Razonábamos, a continuación, que el pago de estas costas "no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos..."

    En nuestro caso, aunque la demandante no amplió la demanda formalmente frente al Sr. Doroteo , éste fue expresamente absuelto en la sentencia de primera instancia. En puridad no hubiera tenido que serlo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pero, a los efectos que ahora interesa, la condena en costas a quien provocó su llamada al proceso está también justificada porque de la sentencia no se desprende su responsabilidad por su actuación en el proceso constructivo, que pudiera serle oponible, y por ello justificar su llamada al proceso.

    Por esta razón, debemos considerar correcta la imposición en costas de la sentencia de primera instancia y desestimar la impugnación al respecto formulada por el Sr. Amadeo , sin que respecto de esta impugnación proceda hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas de derecho que genera ( art. 394 y 398 LEC ).

    Costas

  23. Estimados en parte los recursos de casación, no procede imponer las costas generadas por estos recursos ( art. 398.2 LEC ).

    La desestimación del recurso de apelación formulado por la demandante respecto de los dos arquitectos demandados, conlleva la imposición a la apelante de las costas que el recurso de apelación ocasionó a estos dos demandados absueltos ( art. 398.1 LEC ).

  24. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal de JAR conlleva su condena al pago de las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal de Studi d'Arquitectura 98, S.L. y Jose Pedro , procede su condena al pago de las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal de Amadeo justifica que no le impongamos las costas, sin perjuicio de que hayamos desestimado su impugnación de la sentencia apelada, después de haberla anulado en relación con este pronunciamiento.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente por la representación de Studi d'Arquitectura 98, S.L. y Jose Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección núm. 1ª) de 22 de febrero de 2011 , que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus de fecha 26 de noviembre de 2008 (juicio ordinario núm. 654/2007), con imposición de las costas a la parte recurrente.

  2. Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de J. Angel Román, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección núm. 1ª) de 22 de febrero de 2011 , que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus de fecha 26 de noviembre de 2008 (juicio ordinario núm. 654/2007), con imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Amadeo , en lo que respecta a la falta de motivación de la desestimación de la impugnación que el Sr. Amadeo hizo del pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia por el que se le condenaba a pagar las costas de Doroteo . Como consecuencia dejamos sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia. En su lugar, después de resolver la impugnación de forma motivada, decidimos desestimar la impugnación y confirmar la imposición de costas en primera instancia. No imponemos las costas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Estimamos en parte los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Studi d'Arquitectura 98, S.L. y Jose Pedro , J. Angel Román, S.L. y Amadeo , contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección núm. 1ª) de 22 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido:

i) Desestimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de Covas Arnau, S.A., confirmamos la absolución de los demandados Amadeo y Jose Pedro , y condenamos a las sociedades Studi d'Arquitectura 98 S.L. y a la mercantil J. Angel Román S.L. al pago, con carácter solidario, de la cantidad de 774.448,7 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Imponemos a Covas Arnau, S.A. las costas generadas por la desestimación de su recurso de apelación respecto de los codemandados Amadeo y Jose Pedro .

ii) Desestimamos la impugnación a la sentencia formulada por Amadeo , con expresa imposición al mismo de las costas causadas en virtud de dicha impugnación.

No imponemos las costas de los recursos de casación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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