STS 961/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:6835
Número de Recurso2186/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución961/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

En el Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la acusada María Antonieta contra la Sentencia nº 55/2005, de fecha 9/9/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 34/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 823/2001 del Juzgado de Instrucción de La Almunia, seguida contra aquélla y otros por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción de La Almunia siguió las Diligencias Previas nº 823/2001 contra María Antonieta y otros seguidas por delito contra la salud pública, y las elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que, en la causa Rollo nº 34/2005, dictó la Sentencia nº 55/2005 de fecha 9/9/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    " María Antonieta, Tomás, Esperanza y Carlos Manuel son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, a excepción de Angel, que los tiene pero no son computables en esta causa a efectos de reincidencia. Tomás, en la fecha de los hechos era consumidor de opiáceos en forma intensa lo que afectó a su capacidad volitiva.-Como la Guardia Civil en las averiguaciones de venta al menudeo comprobase la constante afluencia de consumidores de droga a la casa de los acusados en Alfamen se montó el correspondiente servicio policial que condujo a la denuncia administrativa contra Pedro Enrique, Ángel, Darío y Gonzalo a los que se encontró droga, que acababan de comprar en Alfamen en casa del matrimonio e hijos inculpados, a la que los fines de semana solía acudir desde la Almunia, la hija Esperanza.-Por auto del 17/7/2001 se autorizó la entrada y registro que se efectuó el mismo día, con asistencia de fedatario judicial en la vivienda de la C/ Barrio Jesús, 6 de Alfamen, donde fueron ocupados, 5 muestras de sustancias que debidamente pesadas y analizadas en el laboratorio oficial de drogas del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza, resultaron contener heroína y cocaína en las siguientes cantidades:.-4,87 gramos de heroína-Pureza 43,3 %, 0,41 gramos de heroína-pureza 45,9%, nueve bolsitas con un total de 1,37 gramos conteniendo un combinado de heroína (pureza 12,4 % y cocaína (pureza 33,3%), cinco bolsitas conteniendo un total de 2,19 gramos de heroína (pureza 40,3%) y siete bolsitas conteniendo un total de 3,50 gramos de cocaína con una pureza de 32,3%, siendo el total, de la droga aprehendida: heroína, 7,47 gramos-cocaína, 7,50 gramos y 1,37 gramos de combinado heroína y cocaína.-El valor de la droga es de 77,71 euros. Igualmente en el repetido domicilio se ocupó: dos billetes de diez mil pesetas, catorce de cinco mil, veintisiete billetes de dos mil y dieciocho billetes de mil pesetas, una moneda de quinientas una moneda de doscientas, setenta y seis monedas de cien, diecinueve de cinco y diecisiete de cinco pesetas, lo que hace un total de 181.060 pesetas.-Una cadena dorada, entrelazada de unos 55 centímetros.- Una cadena dorada de unos cuarenta centímetros con una medalla de la Virgen del Pilar con la inscripción "Juan Pablo 10/7/1993".-Dos pendientes dorados con perla o piedra de color naranja.- Una medalla de la Virgen del Niño en bronce, con inscripción de María C. 26/9/1969.- Una solitario dorado con piedra blanca.-Una medalla o colgante de pulsera, de color dorado, con margen y en respaldo el signo del zodiaco Libra.-Tres pares de pendientes dorados, de distintos modelos.-Una cadena dorada con una medalla de la Virgen de Nuestra Señora del Pilar con inscripción J.J.G.-Un anillo dorado, con la inscripción Dilan.-Una cruz dorada, deformada.-Dos cadenas doradas entrelazadas.Un pendiente dorado en forma de corazón.-Una alianza dorada.-Un sello dorado con la inscripción P.A.-Dos pendientes dorados, de forma cilíndrica, huecos.-Una cadena dorada de unos cuarenta centímetros.-Una cadena dorada con un crucifijo..-Dinero y joyas procedentes de la venta de drogas que efectuaba María Antonieta, a excepción de una cadena cordón de 60 centímetros de oro de 1ª Ley que Tomás había comprado en la joyería"Lidón". También en el registro se intervino: una navaja con mango de madera de treinta y uno centímetros de largo y hoja de veintisiete por cinco centímetros de hoja.-Una sable, corvado con la inscripción cerca de empuñadura y en la hoja de "Finindia".-Una machete, mango de color verde, de la marca "navajas Albacete", de unos veinticinco centímetros de hoja con funda y cinturón.- Una navaja de veinte centímetros de mango de hueso.-Un punzón metálico de cincuenta centímetros con funda metálica y forrada con cinco aislante de color negro".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo: Condenamos a María Antonieta como autora responsable de un delito de tráfico de drogas sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años de prisión y multa de 800 euros con responsabilidad persona subsidiaria, a las accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/4 partes de las costas procesadas.-Se decreta el comiso de la droga dinero, joyas y demás efectos ocupados, con excepción de un cordón de oro de unos 60 centímetros que se devolverá a Tomás, a los que se dará el destino legal.- Absolvemos a Tomás, Esperanza y a Carlos Manuel del delito de que se les imputa.-Reclámese la pieza de responsabilidad civil de María Antonieta y dése cuenta. Y, para el cumplimento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal de la acusada María Antonieta Recurso de Casación por Infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la recurrente se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr., por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.- Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, la haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la defensa previsto en el art. 24.2 de la CE/1978 por no haberse practicado diligencias de pruebas necesarias solicitadas.-Tercero.- Al amparo del art. 849.2 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, como es de verse en las denuncias administrativas obrantes a los folios 4, 5, 6 y 7 de las actuaciones, así como los informes médicos relativos a Carlos Manuel.- Cuarto.- Por infracción, por inaplicación del principio "in dubio pro reo", al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de al Ley Rituaria Criminal.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos primero, tercero y cuarto y apoyó parcialmente el segundo; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votacion prevenidas el día 18/9/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo, la recurrente, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia el haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, lo que centra en las frases "el dinero y joyas proceden de la venta de drogas que efectuaba María Antonieta ".

    Dentro del subsistema procesal penal de España, los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 LECr. imponen en la estructura de la sentencia un capítulo dedicado a la exposición de hechos probados; hechos que permitan, en otro capítulo, la calificación jurídica que, a su vez, conduzca al fallo. En consecuencia, que el factum determine, tras la separada calificación jurídica que le siga, el sentido de la parte dispositiva que satisfaga la pretensión punitiva estimándola o desestimándola, no es un vicio sino una necesidad en la estructura de la sentencia.

    Lo que el art. 851.1º, inciso último, trata de evitar es que, confundiendo hechos y calificación jurídica, se reemplace la descripción de aquéllos por tan sólo la calificación. Pero los términos y giros que señala el recurrente son incluibles en el más común de los lenguajes. El vicio achacado no se ha producido. Véanse sentencias de 19/5/2004 y 12/7/2004, TS.

  2. En el segundo motivo denuncia la recurrente la vulneración del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ), por haber sido denegada la prueba consistente en la hoja histórico penal del testigo protegido Ricla, petición que había formulado en el escrito de defensa y al comienzo de la vista, habiendo formulado protesta ante la denegación.

    En el art. 24.2 CE está reconocido el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales recoge el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Lo cual tiene su reflejo en los motivos de casación 1º, 3º y 4º LECr..

    Ricla, en el juicio, declaró en contra del acusado, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y por la Defensa.

    Lo que ocurre es que el nombre Ricla ocultaba la real identidad del testigo, como había sido acordado en auto del 26/6/2001 con arreglo a la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

    Al comienzo de la vista, la Defensa señaló que la necesidad de la hoja histórico penal respondía a que, al desconocer la identidad real de Ricla, se "imposibilitaba el derecho de defensa para efectiva contradicción y los posibles móviles espurios de dicho testigo contra mis defendidos y posibles causas de recusación".

    Ahora bien, la aportación de la hoja histórico penal de Ricla implicaba el que todas las partes conocieran su real identidad, anulando la resolución de protección del testigo. Y ni en el proceso de instancia ni en los motivos del recurso la Defensa ha impugnado aquella resolución; al contrario, asevera, al fundamentar el motivo segundo, que la aportación de la hoja histórico penal "en modo alguno comprometía la identidad del testigo", aseveración que carece de lógica dentro de la totalidad de su argumentación, pues deja en entredicho si era preciso para la defensa el descubrir cuál era la filiación del testigo.

  3. En el tercer motivo, al amparo del art. 839.2º LECr., se achaca a la sentencia error en la apreciación de la prueba.

    Son citadas, en primer lugar, las denuncias administrativas obrantes a los folios "4, 5, 6 y 7". Y viene a contrastar su contenido con que en la sentencia no se aprecie que la droga que portaban los denunciados era para su propio consumo y no la habían adquirido a Isabel Cádiz.

    La jurisprudencia exige, para entender que la sentencia ha incurrido en error probatorio -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 TS-, que: se trate de un verdadero documento (excepcionalmente de un informe pericial) que evidencie, por propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de conjeturas o complejas argumentaciones, la equivocación de la sentencia en algún elemento fáctico relevante para el fallo, y ese documento no resulte contradicho por otro u otros medios probatorios.

    Pero del de aquellas denuncias no aparece de modo alguno que los denunciados hubieran comprado la droga a persona distinta de María Antonieta. Y, es más, aunque así lo hubieran manifestado serían tan sólo un medio personal, no real, de acreditamiento.

  4. También son citados informes médicos relativos a Carlos Manuel, hijo de María Antonieta, para entender acreditado que la droga intervenida en la casa en que vivían estaba destinada al consumo de su hijo. Informes emitidos por el Hospital Clínico de Zaragoza.

    En uno, de marzo del año 2001, se emite, como juicio clínico, que Carlos Manuel padece síndrome de abstinencia a opiáceos, con antecedentes de alcoholismo crónico, fumador de hachís (2 ó 3 porros al día), heroína fumada (1 gramo al día) y cocaína (1 raya ocasionalmente), y se hace referencia al tratamiento con metadona.

    En otro, emitido en abril del año 2004, se expresa que Carlos Manuel es ex toxicómano en proceso de deshabituación con Metadona desde hace tres años (fumador de cocaína y heroína) y que es asistido de intoxicación por metadona y edema de pulmón agudo.

    Pero el factum de la sentencia recoge que Carlos Manuel, a la fecha de los hechos, era consumidor de opiáceos en forma intensa. Con lo que la Audiencia no olvida o contradice aquellos informes. Lo que ocurre es que el Tribunal a quo expone otros medios probatorios que le llevan al convencimiento de que al menos parte de la droga tenía como destino la venta; cuestión que nos introduce en el cuarto de los motivos.

  5. En el motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., es denunciada la no aplicación del principio in dubio pro reo. Mas no se trata de que la Audiencia muestre una duda que resuelva en contra del reo, sino de que no haya sido probada el destino de la droga al tráfico ni la identidad de la persona que la vendía; problema relativo a la presunción de inocencia.

    El control de la casación en orden al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, se extiende a: 1) si ha existido prueba incriminatoria obtenida y aportada al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria; 2) si en la ilación, que la sentencia ha de expresar, de la inferencia no se aprecia quebranto de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 TS.

    En la sentencia se ha contado con el acta de entrada y registro, acreditativa de la presencia de la droga en la casa habitada por María Antonieta, quien declara en el juicio que ella tenía la droga, aunque era para controlar su consumo por el hijo drogadicto.

    Por lo que concierne al destino por María Antonieta de al menos parte de la droga a la venta, la sentencia tiene en cuenta:

    1. El Elemento indiciario de que la cuantía de la droga poseída excedía del acopio medio de un consumidor; para lo que cita la doctrina jurisprudencial sobre dosis diaria de consumo y el número de día que un consumidor cubre con el acopio, como media.

    b.El elemento indiciario, acreditado el hecho base por las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, de que de la casa de María Antonieta habían visto salir a personas con droga.

    Y es reiterada la doctrina jurisprudencial en orden a que la prueba indiciaria es hábil para enervar la presunción de inocencia si, como ocurre en el presente caso: a) el indicio no es único, salvo que sea excepcionalmente relevante, b) los hechos base están plenamente acreditados, c) se expone la ilación sin irracionalidad de clase alguna. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004 TS.

  6. El recurso ha de ser desestimado. Y, con arreglo al art. 901 LECr., las costas han de ser impuestas a la recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto María Antonieta contra la sentencia dictada, el 9/9/2005, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en causa por delito contra la salud pública. Y se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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